Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 32/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 836/2019 de 22 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 32/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100135
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:254
Núm. Roj: SAP AL 254/2020
Encabezamiento
SENTENCIA 32/20.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
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En Almería a Veintidós de Enero de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 836/2019, el Juicio
Rápido nº 356/2019, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería por DELITO de QUEBRANTAMIENTO
DE CONDENA, siendo apelante el acusado Luis Miguel , cuyas circunstancias personales constan en la
sentencia impugnada, representado por el Procurador D. Álvaro Vital García y defendido por el Letrado D.
Alejandro Pulido Martín, y parte apelada Salvadora , que ejerce la acusación particular, representada por la
Procuradora Dª. Carmen María Rueda Rubio y dirigida por el Letrado D. José Rodríguez López, habiendo sido
parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Abad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 22 de agosto de 2019 cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado, Luis Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 09:55 horas del día 29 de Julio de 2019, se personó en el domicilio de su ex pareja, Doña Salvadora , sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Almería, tocando insistentemente al timbre y comunicándose a voces con las misma. Todo ello con claro ánimo de amedrentar a la denunciante y con clara inobservancia de la orden que le fue impuesta en sentencia firme de fecha 17/09/2018 en el procedimiento de juicio rapido número 445/2018, del Juzgado de lo penal número cuatro de Almería '.
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Miguel como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto en el articulo 468.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de 8 MESES de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales'.
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado Luis Miguel se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 11 de septiembre de 2019, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes, formalizando la acusación particular y el Ministerio Fiscal impugnación del recurso mediante sendos escritos de fechas 3 y 11 de octubre del mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal el pasado 17 de diciembre donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los declarados con tal naturaleza en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado Basilio como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal, interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, sea absuelto de dicho delito por aplicación de la eximente de embriaguez del art. 20.2 del Código Penal, o, subsidiariamente, se aprecie la atenuante del art.
21.1 del mismo Cuerpo Legal, circunstancias modificativas alegadas expresamente en su escrito de defensa, sobre las que el Juzgado omite todo pronunciamiento.
SEGUNDO.- Por obvias razones sistemáticas procede analizar en con carácter previo la posible inadmisibilidad del recurso por su extemporánea interposición que ha sido alegada por la acusación particular en su escrito de impugnacion del recurso, pretensión que deviene manifiestamente insostenible habida cuenta que, en primer lugar, el cómputo del plazo de cinco días establecido en el art. 800 de la LECrim para formalizar la apelación en un juicio rápido ha de hacerse conforme a lo previsto en el art. 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la notificación de la sentencia se hizo por medios telemáticos (Lexnet) al igual que la presentación del recurso de modo que dicha notificación que se verificó a través de Lexnet el 2-9-2019 (folio 79 de las actuaciones) se tiene por realizada, con arreglo al precepto mencionado, al día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en el resguardo acreditativo de su recepción, esto es, el 3 de septiembre, y el plazo para recurrir se inició el día siguiente de la notificación, es decir, el 4 de septiembre, finalizando al sexto día hábil, o sea, el 11 de septiembre a las 15 horas, a tenor de lo preceptuado en el art. 135.5 de la Ley procesal civil, norma aplicable en los procedimientos penales según acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2003, que proclama que si la Ley procesal penal señala un plazo, pero no dice cómo se computa, no existe ninguna razón de especialidad que impida la aplicación complementaria del art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Comoquiera que en el presente caso el recurso de apelación fue interpuesto a las 12.29 horas del 11-9-2019 (folio 92), es evidente que está presentado dentro del plazo, que expiraba a las 15 horas de ese día.
Pero es que, en segundo lugar y a mayor abundamiento, habiéndose notificado la sentencia al acusado a través de su procurador en la forma establecida en el art. 160, párrafo segundo de la LECrim el día 26-9-2019 (folio 91), al no haber podido ser sido localizado para su notificación personal, esta es la fecha que determina el inicio del cómputo de plazo para interponer recurso, lo que excluye cualquier atisbo de extemporeaneidad en su formalización, como la alegada, con escaso rigor procesal, por la parte apelada.
TERCERO.- Entrando ya en el examen del recurso, la defensa discrepa de la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia, reiterando la petición formulada en conclusiones definitivas en cuanto a la concurrencia de la eximente del art. 20.2 del CP por entender que, cuando su patrocinado cometió dicho delito, sus facultades se hallaban completamente anuladas por la ingesta de alcohol y drogas tóxicas, debiendo dictarse en consecuencia un fallo absolutorio o, con carácter subsidiario, se aprecie la eximente incompleta del art. 21.1.
En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17- 12-85, 23-6-86, 13-5-87 ó 2-7-90, ss. TS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 ó 12-3-97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y demás intervinientes (denunciante y policías nacionales que depusieron como testigos), lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el Letrado judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias. En efecto, para que la embriaguez sea apreciable bien como eximente completa del art. 20.2º del CP, bien como eximente incompleta del art. 21.1ª en relación con el art. 20.2º del Código Penal, bien como simple atenuante del art. 21.2 del CP se requiere que no sea habitual, ni provocada con el propósito de delinquir y siempre que los efectos producidos por la ingestión de bebidas alcohólicas hayan sido especialmente intensos, incidiendo en la mente del agente, hasta el punto de producirse una sensible disminución de sus facultades intelectivas o volitivas, no pudiendo considerarse como muy cualificada si no superó la euforia característica de la primera fase de la embriaguez, ni cuando no existe referencia al grado, intensidad, alteraciones sensoriales, físicas o psíquicas que afectaran a la intensidad del recurrente, ni cuando la dinámica comisiva pone de relieve que el mismo conservó el suficiente raciocinio y capacidad de querer, porque se requiere una intensidad superior en los efectos a lo normal ( ss.
TS. 17-7-1997 y 28-1-2002) que no consta mínimamente acreditada en el presente caso pues no existe en las actuaciones dato objetivo alguno (parte facultativo, informe forense) del que se infiera que, al cometer el delito, el acusado se hallara bajo los efectos del alcohol y aun cuando, la denunciante reconoció que su compañero sentimental pudo haber consumido bebidas alcohólicas, ello no acredita por sí solo que la ingesta de alcohol, afectara su capacidad de percepción o su voluntad, ya que las declaraciones de los dos policías que concurrieron al plenario como testigos no permiten alcanzar semejante conclusión, teniendo en cuenta que, de una parte, ambos explicaron que el acusado, aunque presentaba síntomas de haber bebido, estaba plenamente consciente y orientado y sus respuestas eran coherentes y, de otro lado, de haber sufrido una anulación total o muy significativa de su capacidad volitiva o de su propiedades cognitivas, hubiera requerido atención médica inmediata, que no fue necesaria en el presente caso, situación incompatible con la descrita en el recurso, de manera que la ausencia de prueba sobre la real afectación de sus facultades intelectivas o volitivas por la ingesta de bebidas alcohólicas, que es condición 'sine qua non' para la apreciación tanto de la eximente completa como de la incompleta subsidiariamente alegada por la defensa, lleva a este Tribunal a mantener el criterio sostenido en la sentencia apelada, conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta.
CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim.).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 22 de agosto de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería en el Juicio Rápido nº 356/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

