Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 32/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 319/2019 de 09 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 32/2020
Núm. Cendoj: 08019370062020100022
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1132
Núm. Roj: SAP B 1132/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 319/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 401/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 BARCELONA DE
APELANTE: Carlos Alberto
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
Barcelona, a 9 de enero de 2020
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 319/19, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 401/18 del
Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, seguido por un delito de atentado en concurso ideal con un delito
leve de lesieones, en el que se dictó sentencia el día 30/9/19. Ha sido parte apelante Carlos Alberto ; y parte
apelada el Ministerio Fiscal, Y La Generalitat de Catalunya.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: ABSUELVO a Montserrat y Nieves del delito de atentado por el que se le acusaba, declarando de oficio las costas.
CONDENO a Carlos Alberto , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad, del artículo 550.1 y 2 del Código Penal en concurso ideal del art. 77.1 y 2 con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , debiendo penarse por separado por lo que procede imponerle: Por el delito de atentado a agentes de la autoridad, la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN.
Por cada el delito leve de lesiones, la pena de DOS MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA ECONÓMICA DE CINCO EUROS (Total 300 EUROS), con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa, de conformidad con lo previsto en el art. 53 del Código Penal.
CONDENO a Carlos Alberto a indemnizar, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, al agente de Mossos dEsquadra con TIP NUM000 en la suma de 160 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal establecido en el art. 576 LEC. Se le impone, asimismo el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia el 23/12/19, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. Angels Vivas Larruy; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha.
En la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: ' ÚNICO.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos: De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado acreditado que los acusados Nieves y Carlos Alberto , mayores de edad y sin antecedentes penales, en hora indeterminada, sobre las 8.00 y las 10.00 horas del día 2 de noviembre de 2017 se hallaban junto a otro numeroso grupo de personas, en el Pasaje dAlió de la ciudad de Barcelona, protestando como consecuencia del desalojo de una vivienda en dicha calle, dificultando la labor policial y que alrededor de las 10.00 horas, diversos vehículos particulares del parquing del mismo Passaje necesitaban salir, por lo que los agentes actuantes tuvieron que abrir un pasillo.
Ha quedado acreditado que la acusada Nieves en ese momento lanzó contra el agente con TIP NUM001 un líquido frío que impactó contra el buff o tapabocas que llevaba el agente, sin que este hecho le ocasionara ningún tipo de menoscabo físico o lesión, pero no así que le golpeara en la pierna derecha al citado agente ni que le ocasionara una contusión para cuya sanidad precisó de siete días de curación de carácter no impeditivo.
Ha quedado acreditado que el acusado Carlos Alberto , con el propósito de menoscabar el principio de autoridad y la integridad física ajena, lanzó un vaso conteniendo líquido caliente que impactó en la cara del agente de MMEE con TIP NUM000 , quién a consecuencia de ello sufrió quemadura por líquido de primer grado, con eritema cutáneo, precisando una primera asistencia facultativa para su curación y cuatro días no impeditivos.
La acusación particular en el acto de la vista retiró la acusación frente a Montserrat en relación a los hechos objeto de acusación consistentes en lanzamientos contra la línea policial, aunque el vaso y el líquido no llega a impactar contra ninguno de los agentes actuantes'.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de un delito de atentado en concurso ideal con un delito leve de lesiones, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Alega que no hay prueba de incriminación mínimamente objetivable que no se puede condenar por intuición y que la única prueba son unas imágenes desenfocadas en las que no se puede ver ni que persona es ni que es lo que se lanza. Que los agentes indican que ya conocían al Sr. Carlos Alberto y por eso lo identifican no se niega la asistencia lo que se niega es que la imagen borrosa sea el acusado que se hay una clara voluntad incriminatoria; que aunque los declarantes sean agentes no se puede excluir el análisis de credibilidad, que no se han contrastado las declaraciones.
Finalmente alega la vulneración la tutela judicial efectiva alegando que hay serias dudas de que en su caso el lanzamiento de un líquido sea una embestida que requiere actos corporales. Finalmente indica la escasa entidad del hecho, y que si en otro caso en la misma sentencia se absuelve por un líquido frio, la temperatura es solo una razón de tiempo no de animus lecandi. Que en todo caso es fruto de un tira y afloja entre la protesta ciudadana y la actuación policial más que la intención de atentar contra la policía. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.
Por su parte tanto el Ministerio Fiscal como l'Abvocat de la Generaltat, impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la sentencia coincidiendo ambos en las facultades de valoración de quien juzgad en l instancia, y en el alcance del recurso de apelación.
SEGUNDO.- El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia en alguno de los modelos abreviados por delito, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional). Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional, y así, las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre recordaban que '... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Hasta dónde puede llegar, en la alzada, el examen de la resolución de la instancia y qué extensión puede alcanzar el juicio revisor derivado del recurso, es una cuestión de política legislativa, pero en todo caso parte del derecho a controlar la corrección del juicio realizado en la primera instancia, revisando la adecuada aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad.
En base a esa consideración de corrección en la aplicación de las normas, el resultado de la instancia se calificará como erróneo en la medida en que deriva de un procedimiento que se ve erróneo en la toma de la decisión cuestionada, y esa valoración alcanza tanto a la decisión en sí misma como a la justificación de la decisión, donde entraremos a valorar el contenido de la sentencia en cuanto a su motivación, entendida ésta como la declaración de verdad mediante la aplicación de las reglas que nos son exigibles: a)reglas que determinan el proceso; b)normas para el enjuiciamiento. Así, en la alzada se da una preeminencia de la función de reexamen crítico, una suerte de validación externa que viene dada por una aproximación indirecta a los hechos controvertidos, que, por lo mismo, no requiere de nueva prueba en condiciones de inmediación y publicidad, sino el examen de la sentencia de instancia y sus razonamientos, puesto que lo que se somete al recurso es la justificación que se expone en la sentencia apelada para llegar a la convicción de culpabilidad.
Establecido lo anterior, hay que señalar que la sentencia de forma exhaustiva trata el contenido de la conducta, y entendemos califica correctamente el atentado como acometimiento que sin duda lo es la acción que se declara probada de lanzar un vaso con liquido caliente a la cara de un agentes en el curso de la protesta.
Rechazamos la alegación de que tiene que ser acometimiento corporal porque no es imprescindible el contacto cuerpo a cuerpo, podría ser atentado lanzar un objeto, como en este caso ha so el vaso con liquido caliente a la cara del agente.
Se cuestiona por el apelante la autoría aunque reconoce que está en el lugar de los hechos niega haber lanzado el vaso con el líquido caliente. La sentencia hace u exhaustivo análisis de las testificales practicada. En este caso se apoya en todas las declaraciones las de los agentes, y en el reconocimiento que este hace de la persona, declarando que la tenía a un metro, y la vio.
Las fotografías que se aportan a las actuaciones no llevan a la condena por intuición como dice la parte.
Al contrario se establece en la resolución una serie parámetros que quedan debidamente anudados, los de ubicación de la persona que resulta acusada, las otras fotografías que con la misma vestimenta gorra pantalón y chaqueta se corresponden con quine lanza el líquido. Ello junto al reconocimiento personal del agente y a los partes médicos permite establecer la compatibilidad de las lesiones con la mecánica de los hechos.
Hemos dicho en otras ocasiones que el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por quine juzga en instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal, las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art.
973, L.E.Criminal), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio, o se llegue a conclusiones absurdas o irrazonables. No es el caso.
La sentencia recurrida, como decimos, fundamenta tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del acusado, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que la magistrada de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los argumentos del recurso, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12. 48, art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50, y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que recoge el art. 24.2 de la C.E., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado, y a las que hemos hecho referencia. Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts.
239 y 240.1º de la L.E.Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto , contra la sentencia dictada el día 30/9/19 por el Juzgado de lo Penal nº 18 Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 401/18, seguido por un delito de atentado en concurso ideal con un delito leve de lesiones, CONFIRMAMOS dicha resolución.Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, quienes integramos el tribunal arriba expresado.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.
