Sentencia Penal Nº 32/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 32/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1124/2019 de 24 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA

Nº de sentencia: 32/2020

Núm. Cendoj: 10037370022020100016

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:16

Núm. Roj: SAP CC 16:2020

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00032/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRM

Modelo: 213100

N.I.G.: 10203 41 2 2014 0100048

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001124 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2019

Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Recurrente: MAPFRE FAMILIAR MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,, Tamara

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ, CRISTINA BRAVO DIAZ

Abogado/a: D/Dª ANTONIO JURADO LENA, LUIS CANDIDO MORENO MORGADO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Victoria , Virtudes , Jose Carlos

Procurador/a: D/Dª , MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA , MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA , MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA

Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO JAVIER BLANCO SEGARRA , FRANCISCO JAVIER BLANCO SEGARRA , FRANCISCO JAVIER BLANCO SEGARRA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 32 - 2020

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

MAGISTRADOS:

DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ

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ROLLO Nº: 1124 /2019

JUICIO ORAL: 13 /2019

JUZGADO: Penal Núm. 2 de Cáceres

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En Cáceres, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Homicidiocontra Tamarase dictó Sentencia de fecha nueve de julio de dos mil diecinueve, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:ÚNICO.-Sobre las 18.15 horas del día 2 de febrero de 2014, la acusada Tamara, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad m ....NHY y asegurado en la Cía MAPFRE, con póliza no NUM000, llevando como pasajeros a su pareja, D. Adrian, en el asiento del copiloto, y a su hijo de dos años, en el asiento trasero, por la CC-112, cuando, a la altura del km 6,900, dentro del término municipal de Valencia de Alcántara, en un tramo curvo a la derecha, debido a una absoluta falta de atención en la conducción, invadió notablemente el carril del sentido contrario de circulación en el momento en que por el mismo venía circulando la motocicleta m ....RWF, colisionando frontalmente contra la misma y provocando el fallecimiento de su conductor, D. Baltasar, por shock hipovolémico.

El fallecido contaba con 48 años de edad, convivía con sus progenitores, D. Celestino Y DÑA Filomena, que falleció el 12 de marzo de 2018, en la localidad de la Codosera, padeciendo DÑA Filomena, una discapacidad acusada anterior al accidente. El fallecido recibía unos ingresos netos anuales de 15.999,58 euros.

La Cía. De Seguros MAPFRE consignó judicialmente el 2.06.2015 la cuantía de 84.359,13 euros para entrega a los padres del fallecido por su fallecimiento, cuantía que fue entregada a los mismos

FALLO:Que debo CONDENAR y CONDENO a Dª. Tamaracomo autora de un delito de Homicidio por Imprudencia grave previsto y penado en el art 142.1 del cp , sin que concurran circunstancia modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES AÑOS DE PRISION y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de TRES (3) AÑOS, CON PERDIDA DE VIGENCIA DE PERMISO DE CONDUCCIÓN, así como a que indemnice en concepto de Responsabilidad Civil a D. Celestino con la cantidad de 57.996,46 y a los herederos de DÑA Filomena, en la cuantía de 79.086,25 €, en ambos casos con los intereses del art 576 de la LEC . DECLARO DECLARO la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros MAPFRE FAMILIAR S.A y la condeno a pagar a D. Celestino y a los herederos de DÑA Filomena, de forma conjunta y solidaria con Dª. Tamara, las indemnizaciones señaladas en el párrafo primero del presente Fallo, (debiendo deducirse la cuantía total de 84.359,13 € ya consignada), así como los intereses del artículo 20 de la LCS sobre la cantidad total de tal indemnización desde el día 2 de febrero de 2014 hasta el integro pago de las mismas.

CONDENOa Dª. Tamara al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Tamara y MAFRE FAMILIAR S.A.que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr. Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el dos de diciembre de dos mil diecinueve.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ.


Fundamentos

Primero.-Recurso interpuesto por la representación procesal de la Sra. Tamara .

Es evidente que en el caso enjuiciado no procede otra cosa que desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de la Sra. Tamara contra la Sentencia nº 154/19 y dictada el pasado día 9/6/2019 en el Juzgado penal nº2 de Cáceres, condenándole como 'autora responsable penal de un delito de homicidio por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 142.1 del código penal en su redacción vigente al tiempo de los hechos '(ellos ocurrieron sobre las 18,15 horas del día 2-2-2014 y por lo tanto antes de la reforma operada por la LO1/2015 de 30 de marzo) y ello ,dado que existe una verdadera y amplia prueba practicada en las presentes actuaciones y legalmente realizada en el plenario celebrado el pasado día 30-5-2019 en el precitado órgano judicial y ello, con todas las garantías procesales de inmediación, publicidad ,oralidad y contradicción aplicables y entre otras , destacándose y en realidad reiterando, las ya señaladas por la propia Juzgadora de instancia ,la significativa y relevante prueba documentaly que constituida en particular por el Informe técnico realizado por la Agrupación de Tráfico de la Guardia civil emitido con fecha 7/3/2014 resulta realmente ilustrativo sobre cuál fue la causa principal e inmediata del siniestro ,pues en su conclusión y literalmente viene a señalar : ' se considera como causa principal o eficiente de la ocurrencia del presente evento circulatorio, la conducción negligente e imprudente de la conductora del turismo Peugeot ....NHY ,al invadir el carril destinado a los vehículos que circulan en el sentido contrario, viniendo ésta precedida de una distracción en el ejercicio de la conducción cuando finalizaba un tramo curvo a derecha de reducida visibilidad ' y este además ratificado y explicado portestificalesde los agentes que lo confeccionaron ,en concreto los guardia civiles con TIP Nº NUM001 y con TIP Nº NUM002 ,quienes comparecieron al propio acto del juicio oral y declararon bajo los apercibimiento legales oportunos y los principios de inmediación ,publicidad , oralidad ,y especialmente relevante bajo el de contradicción ,ellos contestaron a todas y cada una de las preguntas que las diferentes partes intervinientes les efectuaron sobre ese concreto informe y este siendo eminentemente de carácter técnico ,a la vez que ofreciendo las aclaraciones oportunas y que especialmente fueron solicitadas por la defensa de la ahora recurrente ,pero y en definitiva ,sin variar o alterar la conclusión sobre el motivo o causa principal del siniestro ofrecida por ellos en su pericia o labor profesional llevada a cabo. Y también esas pruebas no fueron objeto de contradicción alguna y ,en definitiva, se puede considerar que objetivamente se vieron corroboradas (y en particular ,en uno de los puntos que cuestiona la recurrente ), por los declaraciones testificales de los agentes de la Guardia civil del puesto de Valencia de Alcántara que acudieron al lugar del siniestro y apenas este acabado de ocurrir ,así los guardias civiles con TIP Nº NUM003 y con TIP Nº NUM004 expusieron y de forma coincidente ambos , que 'llegaron al lugar del accidente unos ocho o diez minutos después de ocurrir el mismo y que nadie les manifestó que hubieran movido el vehículo ...'. Y en base a esa amplia prueba (y todas además , con un evidente carácter técnico y profesional ) y sin olvidar que, también en la resolución recurrida se pormenoriza y detalla la valoración de las declaraciones ofrecidas por varios testigos de la defensa ,si bien ellas y dado que todos no vieron el momento propio de accidente ,sino que llegaron a continuación al lugar del mismo(e incluso ,el Sr . Adrian y pareja sentimental de la conductora relató que 'en el momento del accidente no vio nada, que el golpe se produjo inmediatamente')no permiten exculpar a la aquí apelante ,máxime cuando tampoco existe realizada alguna otra prueba pericial o de carácter técnico que contradiga eficazmente o cuestionase fundadamente y desvirtuase las conclusiones del informe de Trafico citado, puede afirmarse que la Juzgadora ' a quo ' formó su plena convicción judicial sobre lo ocurrido en el caso de autos y que se plasma en el relato de hechos declarados probados y es doctrina consolidada que el principio de inmediación de que disfruta el juez a quo determina que su relato fáctico sea la columna vertebral de todo el proceso ,sin que pueda alterarse salvo que, en la valoración de la prueba se observe un error notorio o manifiesto ,o bien la inobservancia de las máximas de experiencia o la existencia de omisiones relevantes de carácter jurídico penal .Pero ,y no ocurriendo nada de ello en este supuesto ,resulta procedente la desestimación del presente recurso de apelación ,pues todos y cada uno de los requisitos o elementos de tipo delictivo tipificado en el artículo 142.1 del código penal han concurrido y han quedado plenamente acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral ,esto es la concurrencia de la imprudencia grave de la conductora del vehículo Peugeot 307 con matrícula ....NHY ,asegurado en la compañía aseguradora MAFRE lo ( y no leve ,como alega la recurrente )se apoya en plurales y diversas pruebas de cargo y plenas en su contra. Y reiteramos que ,aunque la recurrente alega que sí se practicaron pruebas en su descargo y cuyo resultado en particular ,sí que permitiría afirmar que 'ella no invadió el carril contrario y que en definitiva el invasor habría sido, el Sr. Baltasar , conductor de la motocicleta BMW.R1200GS ,con matrícula ....RWF y fallecido ' ,es lo cierto y ,como ya hemos expuesto y legalmente corresponde ,el que la juzgadora ' a quo ' analiza pormenorizadamente todos los medios de prueba que ella propuso y se admitieron y así se observa ,especial y principalmente, que analiza uno por uno los testimonios de todos sus testigos ,si bien su valoración razonada y razonablemente expuesta final no permiten confirmar las alegaciones de la Sra. Tamara .En definitiva y ante lo expuesto ,es obvio que la apreciación del conjunto de todos los elementos probatorios realizada por la Juzgadora de instanciaes ajustada a los presupuestos antes referidos y no es posible ni procedente modificar el ' factum ' ni sustituirlo por la versión pretendida por la citada parte y la desestimación de la presente apelación resulta adecuada y el motivo alegado de ' error en la apreciación o valoración de la prueba no concurre en este supuesto y en la sentencia no hay error alguno .

Y en intima conexión con las razones que aconsejan esa desestimación se encuentra , de igual modo la imposibilidad jurídica de acoger otra de las posibilidades que apunta la parte para pedir su absolución ,esto es y que en todo caso o último término sí que procedería aplicar el principio ' in dubio pro reo ',pero y como es sabido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo nos dice (y entre otras , en sus SSTS de fecha 15/11/2002 y de 25/4/2003 )y sobre dicho principio que sólo puede entrar en juego ' cuando practicada la prueba ,ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia '.Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluyecuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ,tal y como acontece en el presente supuesto.

Tampoco puede ser estimada la pretensión de la parte recurrente de que los hechos no habrían revestido gravedad delictual alguna y que los mismos deberían reputarse , en su caso, como constitutivos de la falta del artículo 621.2.4 del código penal vigente en el momento de los hechos (antes de la reforma de la LO 1/2015),pues la imprudencia de su defendida y de concurrir habría sido sólo de carácter o naturaleza leve y nunca grave .Lo cual tampoco puede acogerse y ello ,por cuanto que la actividad probatoria llevada a cabo en el plenario (y como antes escuetamente nosotros hemos señalado y muy ampliamente se expone en la sentencia de instancia ) nos revela que la conducta de la recurrente sí fue merecedora de ser calificada de imprudencia grave ,pues ha quedado constatado que material y objetivamente ella no guardó las más elementales normas de cuidado debido en la conducción de un vehículo de motor y así, 'ella circulaba por la carretera CC-112 dentro del término municipal de Valencia de Alcántara sobre las 18 ,15 horas del día 2-2-2014 completamente abstraída conduciendo un vehículo de motor por una vía con circulación en doble sentido y sin problemas de visibilidad alguno ,cuando en un tramo curvo a la derecha ( en el kilómetro 6,900)y por una falta absoluta de la atención debida, procedió a invadir el carril contrario al de su circulación por donde era lógico y fácil de prever que otros vehículos viniesen en sentido contrario ,lo que así y desgraciadamente sucedió ' y ,a su vez ,es jurisprudencia reiterada de la Sala segunda del Tribunal Supremo aquella que nos viene a establecer para supuestos similares al que nos ocupa , que :'...en principio , la invasión de la zona izquierda de la calzada constituye imprudencia grave, por cuanto que implica un quebranto del principio de confianza que rige en materia de circulación...' , y también en jurisprudencia menor ( o de Audiencias provinciales, como habitualmente se viene denominando) encontramos resoluciones que se pronuncian en igual sentido y así , la Audiencia provincial de Madrid y en su auto de fecha 28/6/2011 (y ,ya recordado en resolución de esta misma Audiencia de 17/6/2015)establece e insiste en que :' la maniobra de invasión del sentido contrario es suficientemente grave para considerar que la misma pueda ser constitutiva de una mera imprudencia leve, por lo que consideramos que resulta más adecuada la ubicación procesal en este procedimiento abreviado al objeto de enjuiciar de forma plena la gravedad de dicha posible conducta imprudente ,si grave y constitutiva de delito ,si leve y constitutiva de falta ,posibilidad de enjuiciamiento de ambas posibilidades de calificación de la imprudencia que solamente es posible en el Procedimiento Abreviado y no en el procedimiento verbal de faltas como reclama de forma subsidiaria el recurrente '.Y ante todo lo expuesto ,la apelación de la Sra. Tamara se desestima en todas y cada una de sus pretensiones.

De contrario y por el Ministerio Fiscal igualmente se interesó su desestimación.

Segundo .-Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ,MAFRE FAMILIAR S.A.

Otro tanto ,error en la valoración de las pruebas, afirma la citada parte y en realidad igual suerte debe sufrir que no es otra que su desestimación .No hay error alguno en la valoración de las pruebas (y volvemos a reiterar )que la Magistrada de instancia realiza y ella es una apreciación razonada y razonable ,sin que se aprecie ,en modo alguno ,un error manifiesto y notorio (ni omisión significativamente relevante ) en la ponderación final del resultado ofrecido por la actividad probatoria referida en su resolución .Y ello significa que ,dada la posición privilegiada de que goza la juzgadora ' a quo '(derivada en lo fundamental ,de la plena vigencia de los Principios de publicidad ,contradicción e inmediación en la instancia),no resulta jurídicamente modificar el 'factum' ni sustituirlo por la versión detallada y que de forma prolija se realiza en este caso por el recurrente y ,en definitiva, la cuestión particularmente cuestionada del domicilio del Sr. Baltasar ,cabe mantener que 'el domicilio del fallecido ,el Sr. Baltasar se sitúa fundada y motivadamente en el propio de sus padres, con quienes convivía en el momento preciso del siniestro y sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM005 de la localidad de la Codosera,' pues esa circunstancia y cuestionada especialmente por esta parte recurrente se ha constatado en base a unas determinadas pruebas (y entre otras ,las documentales englobadas por el certificado histórico de empadronamiento ;certificado del lugar de su enterramiento y precisamente en el cementerio de la Codosera y una testifical muy gráfica, plural y constituida por testigos y vecinos propiamente de esa localidad ,así confirmándolo) que valoradas y ponderadas en su conjunto, sí que son suficientes y bastantes para así afirmarlo .

Respecto de la indebida aplicación del factor de corrección de la Tabla II del Baremo de Tráfico vigente en el año 2014 (Resolución de 5/3/2014 de la Dirección General de Tráfico),tampoco puede ser acogida ,pues desestimado el anterior motivo y , a la vez , acreditado que efectivamente una de las beneficiarias ,la madre del fallecido ,la Sra. Filomena física y objetivamente al momento del siniestro , padecía una discapacidad del 69% declarada por el SEPAD (consta aportada la amplia documental que acredita tal extremo y en particular la minusvalía de la madre derivada de una sordera severa por certificado emitido por la Sra. Directos del CADEX) ) y que el factor corrector de la Tabla II aplicado se extiende entre el 25% y el 50% , resulta que el finalmente aplicado por la juzgadora entra dentro de esos límites y perfectamente ajustado a derecho .

Y finalmente y respecto de ,su petición tercera y referida a una indebida aplicación de los intereses moratorios previstos en el art.20 de la Ley de Contrato de Seguro ,igualmente se desestima .Pues en el artículo citado, en particular y literalmente se dispone que : 'Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado se ajustarán a las siguientes reglas:...3º.Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiera procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro .4º.La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100;esto es intereses se considerarán producidos por días ,sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por ciento...

6º. Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro...

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa ...

8ºNo habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable ...', y en las presentes actuaciones se constata que ,aunque dicha parte se persona en la presente causa penal el día 15/4/2014 (y en siniestro con fallecimiento de una persona ocurre el día 2/2/2014),resulta que ella no efectúa consignación de cantidad económica alguna hasta el 2/6/2015 ,es decir muchos meses después de conocer el siniestro y tras dejar pasar un amplio periodo de tiempo en que lo podría haber efectuado y ante ello ,los tres meses que literalmente contempla ese precepto obviamente han pasado sin consignar (y habiendo ocurrido ,el siniestro con la muerte de una persona y obligación consiguiente ). A la vez que es jurisprudencia reiterada (entre otras las SSTS 12/7/2010 y de 10/11/2010 )y que al respecto de este particular nos viene diciendo o señalando :'...resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro)y, además, cuando sean daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado tras la consignación, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente ,siendo este un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora .Faltando estos dos presupuestos ,no cabe reconocer a la conducta desplegada por la compañía de seguro los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma ...', y consiguientemente ante lo expuesto, se considera procedente el no acogimiento de esa pretensión y ,en definitiva ,la desestimación íntegra del presente recurso de apelación.

De contrario y por el Ministerio Fiscal se sigue interesando e igualmente la confirmación de la citada resolución.

Tercero.-Dado lo establecido en los arts. 239 y 240 de la L.E.Crim,las costas procesales de esta alzada se imponen ,respectivamente , a las dos partes recurrentes cuyas pretensiones se desestiman en su integridad.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

LA SALA DIJO : que DESESTIMABA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Tamara , así como también se DESESTIMABA el recurso de apelación interpuesto por la compañía aseguradora MAFRE FAMILIAR S.A., contra la Sentencia nº 154/2019 dictada en el Juzgado penal nº2 de Cáceres , CONFIRMÁNDOLA en toda su integridad y ello con imposición de las costas procesales de alzada y, respectivamente ,a las partes recurrentes, cuyas pretensiones se desestiman en su integridad.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-


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