Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 32/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 6/2020 de 20 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 32/2020
Núm. Cendoj: 14021370032020100022
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:207
Núm. Roj: SAP CO 207/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143220180013018
nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 6/2020
Asunto: 300011/2020
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 169/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 3 DE CORDOBA
Negociado: RC
Apelante:. Belen y Jose Miguel
Abogado:. FATIMA PALOMARES ERASO
Procurador:. MARIA LUISA LEAL ROLDAN
Apelado: Serafin
Abogado: ANTONIO JESUS LOPEZ CORDOBA
Procurador: FRANCISCO SOLANO HIDALGO TRAPERO
S E N T E N C I A nº 32/2020
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Magistrados:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.
En Córdoba a 20 de enero de 2.020.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral
nº 169/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 8/19
del Juzgado de Instrucción nº 8 de Córdoba, por un delito de daños y leve de hurto, siendo apelantes Belen
y Jose Miguel , representados por la Procuradora SRA. MARIA LUISA LEAL ROLDÁN y defendidos por la
Letrada SRA. FÁTIMA PALOMARES ERASO, y apelado Serafin , representado por el Procurador SR. FRANCISCO
SOLANO HIDALGO TRAPERO y defendido por el Letrado SR. ANTONIO JESÚS LÓPEZ CÓRDOBA, siendo parte
el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 3 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2019, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Probado y así se declara, que con fecha 30 de julio de 2015, los acusados arrendaron la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 de esta capital a su propietario Serafin , por un periodo de un año prorrogable por periodos iguales hasta un máximo de 3 años, y como quiera que los acusados incumplieron su obligación del pago de la renta a partir de marzo de 2.018, ello dio lugar a que el anterior interpusiera demanda de Juicio Verbal por desahucio, dando ello lugar al procedimiento n° 975/18 del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de esta capital , y en fecha no precisada, pero en cualquier caso en los meses de agosto-septiembre de 2.018 los acusados abandonaron el piso, ocasionando intencionadamente desperfectos en electrodomésticos y mobiliario, habiendo sido necesario sustituir el frigorífico y lavadora, un mecanismo de una cisterna, tiradores de puertas, grifería de un lavabo, dos colchones, una almohada, un sofá, toldo de terraza y una mesa, todo lo cual ha sido pericialmente valorado en 806, 68 €. Así mismo se apoderaron con ánimo de incorporarlo a su patrimonio de una mesita auxiliar y de 12 bombillas, lo cual no ha sido recuperado ni tasado, pero a efectos de calificación se estima de valor inferior a 400 €. .'
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Condeno a Belen y a Jose Miguel como responsables, en concepto de autor, de un delito de daños y otro leve de hurto, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas, para cada uno de ellos, de: - Por el delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Costas. - Por el delito leve de hurto del artículo 234.2 de Código Penal de UN MES Y UN DÍA DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Costas. Condeno a Belen y a Jose Miguel a indemnizar, conjunta y solidariamente, a don Serafin en 806, 68 € por los desperfectos ocasionados en mobiliario y enseres de su propiedad, más en la cantidad que resulte de la valoración judicial interesada respecto de la mesita auxiliar y 12 bombillas aún no recuperadas. Dichas cantidades devengarán el interés del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil. Notifíquese la presente resolución a las partes con las prevenciones del artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, firme, incóese la correspondiente ejecutoria y comuníquese la sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Jose Miguel y Belen , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Con pretensión de ser absueltos de los delitos de daños y hurto de los artículo 263.1 y 234.2, respectivamente, del Código Penal, aducen los recurrentes Belen y Jose Miguel -pese a que su escrito de recurso viene desglosado en varios apartados amalgamando indebidamente una vulneración de principio constitucional de la presunción de inocencia, lo cual no deja de ser una impropiedad pues si se esgrime error valorativo de la prueba es porque se presupone, siquiera mínima, una actividad probatoria de cargo para vencer mentado principio constitucional, como sería la declaración de la víctima y el testimonio del agente de de la inmobiliaria- como único motivo de apelación el error judicial en la valoración de la prueba al que conecta la indebida aplicación del tipo penal, especialmente el del delito de daños por faltar, se dice, el elemento intencional o animus damnandi, atribuyendo los recurrentes los desperfectos detectados en el piso objeto de alquiler y propiedad del denunciante a un mal uso en todo caso, pero en modo alguno al deliberado propósito de causar daños; sin que por otro lado entiendan acreditada la sustracción de la mesita y bombillas que se denuncian como sustraídas.
TERCERO.- Sobre el error en la apreciación de la prueba, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo establecen que para enervar la presunción de inocencia es preciso no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2010). Todo ello en virtud de una estimación en conciencia del material probatorio, que no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Así, la credibilidad de cuanto se manifiesta en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005). En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Sobre tales premisas nadie discute que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste. Ahora bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas que intervienen, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios. Es por ello que para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que el apelante acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia ó 4) Que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica.
CUARTO.- Dicho lo cual, ninguno de estos supuestos se aprecia en el caso de autos, en que puede observarse que la conclusión del magistrado de lo Penal, después de analizada la prueba, no puede ser más acertada, siendo la misma obtenida a partir de la credibilidad que le infunden la declaración de la víctima y la testifical, especialmente la de la persona que hace el inventario, que comprueba el perfecto estado en que se encuentra la vivienda y mobiliario que se entrega y la pésima situación en que se recepciona, con daños en innumerable elementos del mobiliario, incompatible ello con un simple mal uso (manivelas de las puertas, electrodomésticos, griferías lavabos, colchones, etc.), lo que denota una intencionalidad evidente de dañar.
Todo ello amén de los elementos que faltan a tenor del inventario en su día confeccionado y aceptado, lo cual delata el delito de hurto.
QUINTO.- Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que, en consecuencia, se desestime el mismo, declarándose de oficio las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Belen y Jose Miguel contra la sentencia que en 9 de octubre de 2019 dictó el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba en Juicio Oral nº 169/19, debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
