Sentencia Penal Nº 32/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 32/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 247/2019 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE

Nº de sentencia: 32/2020

Núm. Cendoj: 18087370012020100045

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:682

Núm. Roj: SAP GR 682/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 247/2019.-
PROC. ABREVIADO Nº 13/2019 DEL J. INSTR. Nº 4 DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL nº 5 de Granada (ROLLO Nº 112/2019).-
N.I.G.: 1808743220180030926
Ponente: Dª. Mª. Maravillas Barrales León
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al
margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 32-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Mª. Maravillas Barrales León .
D. Jesús Lucena González .
. . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a treinta de enero de dos mil veinte.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 13/19, instruido por el Juzgado de
Instrucción Nº 4 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Granada, Rollo nº 112/19 por un
delito de lesiones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Javier , representado por la
Procuradora Sra. Fuentes Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Echevarría Tello, actuando como Ponente la
Magistrada Ilma. Sra. Doña María Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2.019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' ÚNICO. Sobre las 18:30 horas del día 13 de octubre de 2.018, en el supermercado 'Día' sito en calle San Ramón de Churriana de la Vega (Granada), Javier , tras realizar su compra en el citado establecimiento siendo atendida en la caja por la encargada del local, Doña Marí Luz , a la que le exigió que le diera un punto de la promoción para obtener el obsequio, negándose Marí Luz a dárselo pues no había alcanzado su compra la suma de 12 euros y el sistema informático no se lo permitía.

Javier insistió en que le diera el punto y volvió a entrar en el supermercado y pasar por caja, en dos ocasiones más, hasta completar los 12 euros y que le dieran el punto y al salir le dijo a la encargada 'le puedes dar el punto los que te salgan del coño, métetelos por el coño, hija de la gran puta', encarándose con Marí Luz en la puerta del supermercado, propinándole a esta un barrigazo y un empujón, sin llegar a causarle lesión.'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Javier como autor criminalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCUENTA días de multa a razón de 5 euros de cuota diaria, quedando sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y prohibición de aproximarse a Doña Marí Luz , a su domicilio o lugar de trabajo a menos de 100 metros durante 6 meses así como comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo plazo, debiendo indemnizar a Doña Marí Luz en la suma de 90,00 con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C . y condenándole al pago de las costas procesales.'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Javier , en base a los siguientes motivos: error en la apreciación de las pruebas o infracción de precepto constitucional o legal y, de forma subsidiaria, que se reduzca la multa.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 23 de enero de 2020, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Javier como autor responsable de un delito leve de mal trato de obra, entre otros pronunciamientos, a la pena de cincuenta días de multa con una cuota diaria de cinco euros e indemnización a la perjudicada en la cantidad de noventa euros; frente a tal resolución se presenta recurso de apelación en el cual se solicita, con carácter principal, la libre absolución alegando error en la valoración de la prueba o infracción de precepto legal.

El recurso no puede prosperar pues, aún admitiendo que existen versiones contradictorias de los hechos entre el recurrente y la denunciante, existe una grabación de las cámaras de seguridad del establecimiento en el cual se puede ver el desarrollo completo del incidente: como discuten y manotean los dos (no se puede oír lo que dicen), como el recurrente, en un momento dado, con las bolsas en la mano le da con la barriga un empujón a la denunciante y como, cuando le da la espalda para marcharse, le da otro empujón con el hombro y el tronco que la desplaza levemente a la vez que hace ademán de darle un cabezazo; este último extremo entiende el Juez a quo que no queda acreditado por lo que condena únicamente por un delito leve de lesiones.

La grabación reproducida en el acto del juicio oral y sometida, por tanto, a contradicción, acredita de forma objetiva como ocurrieron los hechos por lo que el motivo debe ser desestimado.-

SEGUNDO.- El segundo de los motivos es que se reduzca la pena de multa y se suprima la indemnización concedida a la perjudicada.

En relación con la cuantía de la cuota, señalar que algunas resoluciones del TS aplicaron, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998, por ejemplo), pero otras más posteriores en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas (hoy de dos a cuatrocientos euros), la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001).

Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

En la misma línea se pronuncian las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001, que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.

Se impone en la sentencia la cuota en la cuantía de cinco euros, próxima al mínimo legal por lo que, conforme a lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

En relación con la indemnización concedida, la misma lo es por daño moral no por lesiones por lo que no es preciso que se aporte certificado médico alguno pues el daño moral. El TS en Sentencia de 11 de noviembre de 2016 afirma que 'el daño moral no necesita estar especificado en el hecho probado cuando fluye de manera directa y natural del referido hecho histórico y solo puede ser objeto de control casacional, cuando sea manifiestamente arbitrario y objetivamente desproporcionado. Tal daño moral no puede ser calculado con criterios objetivos sino que solo puede calcularse en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla, atendiendo también a la realidad socioeconómica en cada momento histórico. ' Ciertamente, los hechos probados describen un incidente menor por lo que la cantidad concedida, noventa euros, se considera proporcionada a la entidad de los mismos.-

TERCERO.-Por ello, el recurso debe ser desestimado y las costas proceden de oficio.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Fuentes Jiménez, en nombre y representación de Javier , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada en el rollo 112/2019, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que contra ella cabe recurso de casación en los términos previstos en la LECRIM y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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