Sentencia Penal Nº 32/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 32/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 1343/2019 de 24 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA

Nº de sentencia: 32/2020

Núm. Cendoj: 38038370022020100029

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:41

Núm. Roj: SAP TF 41/2020


Encabezamiento


?
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001343/2019
NIG: 3803843220170007329
Resolución:Sentencia 000032/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000112/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife
Investigado: Darío ; Abogado: Natalia Robles Cruz; Procurador: Maria Jose Diez Cardellach
Denunciante: Jacinta
Denunciante: Juliana
Apelante: Eliseo ; Abogado: Avelino Miguez Caiña; Procurador: Maria Montserrat Padron Garcia
Perjudicado: Esteban
Perjudicado: Evelio
Perjudicado: Ezequiel
Perjudicado: Mariola
Perjudicado: Felipe
Perjudicado: Fernando
Perjudicado: MAPFRE ESPAÑA; Abogado: Fatima Perez Mendoza; Procurador: Mercedes Aranaz De La Cuesta
SENTENCIA
Presidente

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de enero de 2020.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación
número 1343/19 procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, seguida por los trámites
del Procedimiento Abreviado nº 112/2019, habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Eliseo ,
representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MONTSERRAT PADRÓN GARCÍA y defendido por
el Letrado D. AVELINO MÍGUEZ CAIÑA ; y como parte apelada D. Darío representado por la Procuradora de
los Tribunales DOÑA MARÍA JOSÉ DÍEZ CARDELLACH y bajo la dirección letrada de DOÑA NATALIA ROBLES
CRUZ, y el ejercicio de la acción pública el MINISTERIO FISCAL y ponente la Ilma. Sra. DOÑA ESTHER NEREIDA
GARCÍA AFONSO , quien expresa el parecer de la Sala .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 9 de esta capital se dictó sentencia de fecha 2/9/2019 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'CONDENO a Eliseo - ya referenciado-, como autor criminalmente responsable de un delito de daños, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES de multa, a razón de CINCO EUROS de cuota diaria CON APLICACIÓN DEL ART. 53 DEL C.P. EN CASO DE IMPAGO, y a un cuarto de las costas causadas, declarando el resto de oficio.

CONDENO a Eliseo a indemnizar a Ezequiel en la cantidad de 1.013,22 euros, a Fernando en la cantidad de 1.782,81 euros; a Mariola en la cantidad de 1.132,84 euros; y a Evelio en la cantidad de 950,48 euros. Todas estas cantidades devengarán el interés previsto en el art. 576 de la LEC en caso de impago.

ABSUELVO a Eliseo del delito de amenazas por el que había sido acusado.

ABSUELVO a Darío de los delitos de daños con incendio y quebrantamiento por los que había sido acusado.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Sobre las 05:20 horas del día 21 de junio de 2017, Eliseo , pareja de Jacinta , tras observar que estaba ardiendo el vehículo de ésta, con la intención de menoscabar el patrimonio ajeno comenzó a golpear fuertemente con un arma blanca tipo catana los vehículos que se encontraban aparcados en la CALLE000 , causando con ello los siguientes desperfectos: - En el vehículo con matrícula BS-....-RR , marca Fiat Bravo, propiedad de Esteban , desperfectos valorados pericialmente en la cantidad de 1.624,07 euros por los que aquel ya resultó indemnizado.

- En el vehículo con matrícula ....-XP , marca Volkswagen Polo, propiedad Ezequiel , desperfectos valorados pericialmente en la cantidad de 1.013,22 euros.

-En el vehículo con matrícula DS-....-PS marca Rover 400, propiedad de Fernando , desperfectos valorados pericialmente en la cantidad de 1.782,81 euros.

-En el vehículo con matrícula BQ-....-GS marca Renault Clio, propiedad de Mariola , desperfectos valorados pericialmente en la cantidad de 1.132,84 euros.

-En el vehículo con matrícula YH-....-VZ marca Ssangyong Musso, propiedad de Evelio desperfectos valorados pericialmente en la cantidad de 950,48 euros.



SEGUNDO.- No ha quedado acreditado que esa madrugada del día 21 de junio de 2017, Eliseo acudiera al domicilio de Darío , sito en la CALLE000 NUM000 de esta capital, portando un arma blanca tipo catana y, con la intención de causarle temor, le gritara 'Ahora sí que te voy a matar'.



TERCERO.- Sobre las 05:20 horas del día el 21 de junio de 2017, el vehículo Kia Creed con matrícula ....-VQQ , propiedad de Jacinta y asegurado con la compañía Mapfre España S.A., fue prendido fuego intencionadamente, con resultado de la práctica total destrucción del mismo. Este vehículo fue valorado pericialmente en la cantidad de 2.622 euros. La propietaria fue resarcida por Mapfre España S.A por este hecho, por lo cual Mapfre reclama la indemnización correspondiente al dinero abonado, 4.25965 euros.

Asimismo, el vehículo Seat Ibiza ....-NNX , que se encontraba aparcado al lado del de Jacinta y pertenecía en el momento de los hechos a Felipe sufrió daños valorados en 1.284 euros.

No ha quedado acreditado que Darío fuera quien prendiera fuego intencionadamente al vehículo Kia Creed con matrícula ....-VQQ , propiedad de Jacinta .



CUARTO.- En las diligencias previas 100/2017 del Juzgado de Instrucción 4 de Santa Cruz de Tenerife se acordó como medida cautelar mediante auto de 22 de mayo de 2017 la prohibición de Darío , mayor de edad, con DNI NUM001 , de aproximarse a una distancia no inferior a diez metros al domicilio Jacinta y de 500 metros a la propia Jacinta , su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio.

No ha quedado acreditado que sobre las 05:20 horas del día el 21 de junio de 2017, Darío , conocedor de la citada medida cautelar y con la intención de desobedecerla, se dirigiera al domicilio de Jacinta , sito en la CALLE000 en Santa Cruz de Tenerife.'

TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la defensa del encausado.

Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, y evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal y la defensa del coencausado Darío que interesaron la desestimación del recurso interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.



CUARTO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 1343/2019, se designó como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sala, Doña Esther Nereida García Afonso, y tras deliberación, votación y fallo quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que se dan por reproducidos .

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de D. Eliseo recurre la sentencia de fecha 2/9/2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Santa Cruz de Tenerife, en su P.A. nº 112/2019 , por la que se le condenó como autor de un delito de daños del art. 263 del C.P. a la pena de DIEZ MESES de multa, a razón de CINCO EUROS de cuota diaria.

El recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se fundamenta en alegaciones que en síntesis podrían encuadrarse en los motivos de impugnación referidos a al error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia; y desproporcionalidad de la cuota de la pena de multa impuesta. Y se solicita la revocación de la sentencia impugnada dictando otra por la que se absuelva al recurrente del delito de daños .



SEGUNDO.- Con relación al motivo de impugnación referido al error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, la parte apelante sostiene que no se ha practicado que acredite la autoría de su representado Eliseo , habiendo alcanzado la juzgadora a quo su convicción en base a la declaración de dos testigos, Esteban y Evelio , cuya imparcialidad pone en duda el apelante por la relación de amistad que mantiene un familiar con el coencausado Darío , sin que ninguno de los agentes de policía intervinientes hayan identificado al apelante como la persona que vieron portando un objeto brillante o catana en la mano, ni le vieran causando daños en los vehículos .

I.- Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23- 12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994; As.T.S.

28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996; de parecido tenor las Ss.T.S.

11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000).

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio, la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria ; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

II.- El recurso no puede prosperar por estos motivos. Examinados los autos remitidos y la grabación de la vista del juicio oral comprobamos que la juzgadora a quo ha contado con prueba de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado- hoy apelante- y no apreciamos el error alegado por la defensa del condenado a la hora de valorar la juzgador de instancia las pruebas ante ella practicadas. La resolución impugnada expone de manera razonada los elementos probatorios que permiten fundar su convicción sobre la realidad de los hechos y la autoría de aquél.

Así la Magistrada del Juzgado de lo Penal ha contado con la declaración de los testigos perjudicado don Esteban y don Evelio , quien de forma coincidente declararon que les despertaron unos golpes en la calle y vieron al encausado, Eliseo , golpear con un objeto que podía ser una catana o espada, los vehículos que se hallaban estacionados en la calle. Ambos testigos identificaron al encausado presente en la sala de vistas del juzgado como autor de los hechos, sin género de dudas tal y como se aprecia en la grabación audiovisual de la vista examinada por este Tribunal, aun cuando don Esteban le conoce con el apodo de ' Ganso '.

En este caso, la valoración probatoria efectuada en la sentencia de instancia de la declaración de los testigos perjudicados reseñados que depusieron en el plenario, debe asumirse por esta Sala al no constar ninguna circunstancia que haga irrazonable la apreciación de esta prueba. No apreciamos error, desviación ilógica o irracional en la valoración que realiza la juzgador de instancia otorgando al testimonio de los citados testigos mayor credibilidad que al encausado Eliseo y su pareja, quienes negaron que aquél causara daños a los vehículos con una catana, toda vez que don Esteban y don Evelio identificaron, sin género de dudas, al encausado a quien conocían por ser vecino del barrio como la persona que vieron causar daños con una catana o espada en los vehículos estacionados en la calle la noche de los hechos, no constando acreditada la concurrencia de algún móvil espurio que haga dudar de la verosimilitud de sus testimonios, pues el hecho de que su hijo y sobrino, respectivamente, fuera amigo del coencausado Darío no constituye por sí solo motivo para duda de la verosimilitud de sus testimonios, pues ninguna prueba se ha aportado sobre la existencia de enemistad, resentimiento o venganza de los dos testigos perjudicados contra el apelante Eliseo con quien no habían tenido conflicto alguno con anterioridad a los hechos objeto de enjuiciamiento.

Además la declaración de los citados testigos se ha visto corroborada por la declaración de los agentes de policía actuantes ( P.L. NUM002 y NUM003 y P.N. NUM004 ) quienes declararon que los vecinos les facilitaron la descripción del autor de los daños y procedieron a la detención de la persona que aquéllos identificaron in situ como autor al que conocían por ser vecinos del barrio, coincidiendo la descripción física y vestimenta (persona corpulenta, 1,80 cms altura aprox., sin camiseta y en pantalón corto) aportada a la policía sobre el supuesto autor con las del encausado Eliseo en el momento de su detención. Así mismo los agentes de la Policía Local declararon en el plenario que cuando acudieron al lugar con ocasión de un incendio producido en un vehículo, observaron como el propietario del vehículo incendiado tras advertir que era su vehículo el incendiado entró en un portal y volvió a salir portando algo brillante en las manos y dirigiéndose hacia el aparcamiento, minutos después la Policía Nacional les informó que un sujeto con una catana había causado daños en los vehículos.

Tales declaraciones testificales constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, habiendo tenido la posibilidad la juzgadora a quo de percibir directamente las pruebas que se desarrollaron en el juicio oral pudiendo discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonio. La juez 'a quo' ha analizado los testimonios de cargo que le llevan a la convicción establecida en el relato de hechos. Como decía la STS. 3.1.2000 'en el proceso penal el testigo se limita a participar al Tribunal unos hechos desprovistos de cualquier valoración que el testigo puede realizar y su testimonio será eficaz o no para el enjuiciamiento y meditación de los hechos en función de lo que haya visto y presenciado, lo comunique al Tribunal del enjuiciamiento que lo valorará teniendo en cuenta la capacidad de percepción y convicción del testigo'.

Y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, la valoración de la credibilidad de la declaración de los testigos en un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración.

Así las cosas en la sentencia apelada se han expuesto razonadamente los argumentos por los que la juzgadora de instancia otorga verosimilitud a la declaración de los testigos cuyos testimonios tienen validez como prueba de cargo. Y la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración de las pruebas personales practicadas y no advertimos razones en esta segunda instancia para sustituir la valoración probatoria realizada por la juzgadora a quo, quien mediante una detallada argumentación de la prueba practicada expone que la misma resulta suficiente para acreditar la concurrencia de los elementos del tipo, siendo correcta la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal por su propia y parcial valoración.



TERCERO.- En cuanto al motivo de impugnación referido a la desproporcionalidad de la cuota de la pena de multa impuesta, alega la parte recurrente que la cuota diaria de 5 euros desproporcional a la capacidad económica del encausado Eliseo , entendiendo razonable la cuantía de 3 euros diarios .

En lo concerniente a la imposición de las penas, entra en juego el principio de su individualización, potestad de jueces y tribunales según lo estipulado en los artículos 66 y siguientes del Código Penal con relación a los delitos, como es la que ahora se analiza, los cuales conceden al órgano sentenciador unas facultades de flexibilización y arbitrio en la imposición de las penas que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 30 de noviembre de 1993, 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996), pero ha de motivarse la decisión judicial.

Por lo que respecta a la pena de multa ha de estarse siempre a lo dispuesto en el artículo 50 del citado cuerpo legal, en el que se establece que los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo I del Título III del Libro I del Codigo Penal. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de las cuotas teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

En este caso la sentencia impugnada expone de forma razonada en su fundamento de derecho séptimo que la individualización de la pena requiere el conocimiento de la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo y atendiendo a la falta de acreditación de tales circunstancias económicas, fija la cuota diaria en 5 euros.

Dibujado el contorno de la cuestión suscitada, debemos partir de la afirmación de que nos encontramos ante la pena legal (multa de 10 meses ), pues de lo contrario se habría vulnerado el precepto concreto, al constituir la pena un elemento normativo del mismo. El principio de proporcionalidad excluye, por otro lado la aplicabilidad del principio de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución, pues como ya hemos dicho estaríamos ante la pena legal, si bien se considera por el recurrente excesiva en relación con la capacidad económica del encausado sin que se concreten ni acrediten tales circunstancias. El principio de proporcionalidad de la pena ha sido acogido por el Tribunal Constitucional en su sentencia 136/2000, de 20 de julio y está fundado en los artículos 10.2 de la Constitución y 10 y 18 del Convenio de Roma.

Hemos de recordar que la STS de 26 de septiembre de 2016 argumenta: ' La motivación de la individualización penalógica comporta un ámbito de discrecionalidad que el legislador deposita en manos del Tribunal de instancia y que no es fiscalizable en casación. Son revisables las decisiones arbitrarias o las inmotivadas.

Las decisiones razonadas o razonables, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables son inatacables...'. Y de obligada cita resulta, la STS 553/2013, 19 de junio , en la que se razona en los siguientes términos: '... hay que recordar que el art. 50.4 C. Penal establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. [...] Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 o 1255/2009 , entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal'.

Pues bien, en el presente caso, la sentencia impugnada fija razonadamente y en base al desconocimiento de la capacidad económica del encausado una cuota de 5 euros diarios, situada en el tramo inferior y cercano al mínimo legal, por lo que conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta no se exige una especial motivación .

Dicha cuota diaria situada en el tramo inferior próxima al mínimo, se estima prudencial y razonable pues la pena de multa con una cuota cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros) debe quedar reservada para casos extremos de indigencia o miseria ( STS 797/2005, de 21 de junio, 146/2006, de 10 de febrero; 76/2007 de 30 de enero) lo que no ha resultado acreditado en el caso del apelante. En consecuencia no hay razones para modificar dicha cuota en esta alzada.

En atención a lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, confirmando la sentencia impugnada .



CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1º Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eliseo contra la sentencia de fecha 2/9/2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Santa Cruz de Tenerife, en su P.A. nº 112/2019 , por la que se le condenó como autor de un delito de daños del art. 263 del C.P. , la cual confirmamos íntegramente .

2º Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, desde la notificación al condenado, de la que se unirá certificación al Rollo.

Hágase saber a las partes que el RECURSO DE CASACIÓN admisible, articulado por el arti?culo 849 1º debera? fundarse necesariamente en la infraccio?n de un precepto penal de cara?cter sustantivo u otra norma juri?dica del mismo cara?cter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicacio?n de la Ley Penal (normas determinantes de la subsuncio?n), debiendo ser inadmitidos los recursos de casacio?n que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podra?n invocarse normas constitucionales para reforzar la alegacio?n de infraccio?n de una norma penal sustantiva. Además los recursos debera?n respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectu?en alegaciones en notoria contradiccio?n con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( arti?culo 884 LECRIM ). Y en segundo lugar, el recurso debe tener intere?s casacional. Debera?n ser inadmitidos los que carezcan de dicho intere?s (arti?culo 889 2º), entendie?ndose que el recurso tiene intere?s casacional, conforme a la exposicio? n de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven ma?s de cinco años en vigor, siempre que, en este u?ltimo caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.