Sentencia Penal Nº 32/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 32/2020, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 85/2018 de 10 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 32/2020

Núm. Cendoj: 48020370022020100041

Núm. Ecli: ES:APBI:2020:266

Núm. Roj: SAP BI 266/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN
SEKZIOA
Barroeta Aldamar, 10-3ª planta - CP/ PK: 48001 TEL.: 94-4016663 FAX: 94-4016992
NIG P.V./ IZO EAE:48.02.1-16/005232 NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43 .2-2016/0005232
Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 85/2018 - X
Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000 Hecho denunciado / Salatutako egitatea: HOMICIDIO EN GRADO DE
TENTATIVA
Juzgado Instructor / lnstrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo - UPAD Penal /
Barakaldoko lnstrukzioko 3 zenbakiko Epaitegla - Zigor- arloko ZULUP Sumario / Sumarioa 1145/2016
Contra / Noren aurka: Alejandro Procurador/a / Prokuradorea: ANA TERESA RODRIGUEZ FERNANDEZ
Abogado/a / Abokatua : MARTA FERNANDEZ HERMOSILLA
Baldomero en calidad de ACUSADOR PARTICULAR Abogado/a / Abokatua : ROBERTO DAMAS GARCIA
Procurador/a / Prokuradorea: MARTA MARTINEZ PEREZ
SENTENCIA N.º 32/2020
ILMAS/OS SRAS/ES. PRESIDENTE: D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA MAGISTRADA: Dª MARIA JOSÉ
MARTÍNEZ SAINZ MAGISTRADA: Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao a 10 de julio de 2020.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el presente Sumario
Ordinario nº 1145/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo, Rollo de Sala núm. 85/2018,
seguido por el DELITO DE TENTATlVA contra D. Alejandro , nacido el NUM001 /1974, en BARAKALDO, con DNI
número NUM002 , hijo de Eulalio y de Marta , declarado insolvente y en situación libertad provisional por esta
causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Teresa RODRIGUEZ FERNANDEZ y bajo
la dirección Letrada de Dña. MARTA FERNANDEZ HERMOSILLA, habiendo sido parte acusadora el Ministerio
Fiscal representada por la Ilma. Sra. Pilar Sánchez Donate.
Expresa el parecer de la Sala como ponente la Magistrada Dª María José Martínez Sainz.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones de Sumario Ordinario nº 1145/2016 se iniciaron en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo contra D. Alejandro mediante auto de 14 de diciembre de 2015 y finalizada la instrucción mediante auto de conclusión de 8 de noviembre de 2017, se remitieron a esta Audiencia para su enjuiciamiento .



SEGUNDO.- Ratificado por resolución de igual clase de 15 de enero de 2018 el auto de conclusión se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para instrucción y calificación.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal emitió escrito de conclusiones provisionales calificando los hechos narrados en J a conclusión primera como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto en el art.

138.1 CP en relación con los arts. 16 y 62 CP, del que consideró responsable en concepto de autor el acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Solicitó que se le impusiera la pena de 9 años de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de prohibición de aproximación a distancia inferior a 500m a Baldomero , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 14 años, de conformidad con el art.

57 CP.

Que en concepto de responsabilidad civil se le condene a indemnizar a D. Baldomero por lesiones y secuelas en la cantidad de 21.000€ con aplicación el art. 576 LEC. Y que abone las costas procesales .

Y por Otrosí IV en relación al delito leve de maltrato de obra imputado a Baldomero se interesó el archivo de la causa no formulando acusación ni petición de pena.



CUARTO.- En idéntico trámite la acusación particular ejercitada en nombre de Baldomero emitió escrito de conclusiones provisionales calificando los hechos narrados en la conclusión primera como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto en el art. 138.1 CP en relación con los arts. 16 y 62 CP o, alternativamente, un delito de lesiones consumado del art. 148.1 en relación con el 147 CP, y un delito de amenazas previsto en el art. 171.1 CP, de los que consideró responsable en concepto de autor el acusado, sin concurrir circunstancias modificativa s de la responsabilidad penal.

Solicitó que se le impusiera por el delito de tentativa de homicidio la pena de 9 años y 3 meses de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena que al efecto establece el art. 56 CP, privación de tenencia y po1te de armas durante 10 años y prohibición de aproximación a distancia inferior a 500m a Baldomero , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 14 años, de conformidad con el art. 57 CP. Que en concepto de responsabilidad civil se le condene a indemnizar a D. Baldomero por lesiones y secuelas en la cantidad de 21.000€ con aplicación el art. 576 LEC.

Por la alternativa de lesiones agravadas la pena de 4 años de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena que al efecto establece el art. 56 CP, privación de tenencia y porte de armas durante 9 años y prohibición de aproximación a distancia inferior a 500m a Baldomero , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 9 años, de conformidad con el art.

57 CP. Y por el delito de amenazas la pena de 1 año de prisión, y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena que al efecto establece el art. 56 CP y prohibición de aproximación a distancia inferior a 500m a Baldomero , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 2 años, de conformidad con el art. 57 CP.

Que en concepto de responsabilidad civil se le condene a indemnizar a D. Baldomero en 18.397,07€ desglosada en 2605€ por lesiones y 15792,07€ por secuelas valoradas en 14 puntos de perjuicio estético, en 1600€ por la intervención quirúrgica a la que fue sometido, y 5000€ por pérdida de calidad de vida leve al ser las secuelas superiores a 6 puntos, con aplicación orientativa del baremo de accidentes de circulación, RDLeg 8/2004 de 29 de octubre, actualizado por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, específicamente en su Anexo y Anejo. Y al tratarse de un delito doloso, a la cantidad total de 24997,07€ se e sumará un 20% (4999,41€), más los intereses del art. 576 LEC. Y que abone las costas procesales.



QUINTO.- En idéntico trámite la defensa emitió escrito de conclusiones provisionales solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables al no considerar los hechos constitutivos de infracción penal. Subsidiariamente, de apreciarse acreditado que fue Alejandro quien causó las lesiones por arma blanca a Baldomero , solicitó que se tipificaran como un delito de lesiones del art. 148 CP, concurriendo la eximente del art. 20.1 CP o, en su caso, de no estimarse completa, el art. 21.1 CP, siendo la pena a imponer la de 2 años de prisión, sin pronunciamiento sobre la responsabilidad civil.



SEXTO.- El día 9 de junio de 2020 tuvo lugar el Juicio oral, practicándose la prueba propuesta y admitida sin que por el Ministerio Fiscal, acusación particular y defensa, se formulara petición inicial alguna como cuestiones previas SEPTIMO.- Finalizada la prueba el Ministerio Fiscal y la acusación particular elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, y tras declinar el acusado ejercitar su derecho a la última palabra, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

HECHOSPROBADOS Sobre las 12,50h del día 12 de agosto de 2016 el acusado Alejandro (cuyos datos personales constan en la causa y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia), se dirigió a Baldomero en las inmediaciones de su domicilio, sito en c/ DIRECCION000 de la localidad de Sestao, con el que había tenido un incidente previo en el que sus perros se enzarzaron.

Caminaron juntos unos metros hasta que, en circunstancias no suficientemente esclarecidas, iniciaron un forcejeo entre ambos en el curso del cual cayeron al suelo y al levantarse Baldomero , Alejandro sacó de sus ropas una navaja, cuchillo o similar y, de manera inopinada, se lo clavó en la zona izquierda del pecho con el ánimo de acabar con su vida.

Pese al acometimiento , Baldomero logró emprender la huida, yendo en su persecución el acusado con el arma en la mano mientras gritaba que acababa de salir de la cárcel y le iba a matar, hasta que finalmente Baldomero pudo entrar a un supem1ercado para refugiarse, lo que motivó que Alejandro se marchara del lugar sin culminar su propósito.

Baldomero fue inmediatamente auxiliado por las personas que se encontraban en las inmediaciones y trasladado al Hospital de Cruces, donde fue intervenido quirúrgicamente por la herida penetrante de unos 3 cm por arma blanca en región abdominal alta (hipocondrio) izquierda que presentaba . Practicándosele de urgencia una toracotomía anterior izquierda con acceso submamario a través del 5º espacio intercostal, al objetivarse en las pruebas diagnósticas hematoma en mediastino anterior y hematoma en partes blandas en pared torácica anterior izquierda de localización paramedial, con hallazgos sugestivos de lesión vascular de arteria mamaria a la altura del 4° cartílago costoesternal izquierdo.

Tras la intervención quirúrgica, precisó para su sanidad un período de estabilización lesional de 46 días. 3 de ellos permaneció ingresado en el servicio de reanimación, otros 3 días en planta a cargo del Servicio de Cirugía Torácica hasta recibir el alta hospitalaria el día 17 de agosto, y durante los 40 restantes fue controlado por el servicio de cirugía torácica. Permaneciendo un total de 46 días impedido para sus ocupaciones habituales.

Persisten como secuelas una cicatriz quirúrgica de unos 14 cm con puntos satélite) localizada en región mamaria izquierda; cicatriz post-sutura de una 2,5cm de longitud, localizada unos 5cm por debajo de mamila izquierda, con puntos satélite, y dos cicatrices quirúrgicas de unos 2 cm de longitud cada una en región lateral torácica izquierda .

Las lesiones afectaron a región abdominal alta y torácica, donde se localizan órganos de importancia vital, y hubieran originado un riesgo vital para la víctima de no haber sido asistida de urgencia.

El acusado al momento de los hechos no tenía alteradas sus capacidades intelectivos, constituidas por la capacidad de comprender el ilícito de la conducta, pero sí en cambio de forma leve las volitivas, en cuanto a la capacidad de actuar conforme a esa comprensión, por el trastorno orgánico de la personalidad potenciador del límite previo que presentaba.

Por el Juzgado de Instrucción n°3 de Barakaldo se dictó en fecha 19 de agosto de 2016 auto por el que se estableció para el acusado Alejandro , durante la tramitación de la causa, la prohibición de aproximarse a Baldomero , su domicilio, lugar de trabajo, estudio o cualquier otro en que se encuentre, a una distancia inferior a 50m, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Conforme a consolidada doctrina constitucional ( SSTC nº 8/2006 de 16/01 y 87/2001 de 2/04) el derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE, conlleva que no se pueda condenar a una persona sin que todos los elementos objetivos y subjetivo del delito hayan quedado suficientemente probados. Y corresponde a las partes acusadoras la carga de probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser la aportada suficiente para generar en el juez o tribunal la evidencia de la existencia un hecho ilícito y de la participación en él del acusado más allá de cualquier duda razonable.

En aplicación de lo expuesto, la Sala ha llegado a la convicción tras valorar en conciencia la prueba practicada , art. 741 LECrim, con respeto a la garantías que comportan los principios de inmediación , igualdad y contradicción, de que la misma es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado y justifica el pronunciamiento condenatorio que a continuación se expondrá partiendo de las acusaciones formuladas.

Así, el Ministerio Fiscal y la acusación particular consideran con carácter principal que el acusado agredió a Baldomero con un arma blanca y el ánimo de acabar con su vida, siendo circunstancias ajenas a su actuación las que evitaron el fatal desenlace, al haber quedado su versión exculpatoria desmentida principalmente por los relatos de la víctima y del principal testigo, junto con la restante prueba testifical , pericial y documental, incardinándose su conducta en un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 CP en relación con los arts. 16 y 62 CP. Y, de no poder darse por probado el ánimo de matar, mantienen que su conducta estuvo guiada por evidente intención de lesionar mediante instrumento peligroso , por lo que deberá responder como autor de un delito de lesiones consumado del art. 148.1 en relación con el 147 CP.

Calificaciones a las que añade la acusación particular un delito de amenazas, art. 171.1 CP al proferir mientras, esgrimiendo un amia blanca, perseguía la víctima, ya lesionada, las expresiones 'ves cómo soy yo y acabo de salir de la cárcel y te voy a matar.

Por su parte, la defensa solicita la libre absolución de Alejandro al no reconocerse autor de las lesiones sufridas por Baldomero .

Pretende, como principal tesis exculpatoria, que fue éste quien se autolesionó accidentalmente con el cuchillo que portaba al caer al suelo en el forcejeo que mantuvieron. Y niega, para el supuesto de no prosperar lo anterior, que su acción estuviera dirigida por el ánimo de acabar con su vida, al buscar únicamente lesionar, arts. 147 y 148 CP mediante una acción en la que se encontrarían anuladas o seriamente disminuidas sus facultades psicofísicas . Por lo que considera que dicha circunstancia habrá de tener reflejo en la correlativa disminución de su culpabilidad mediante la aplicación de una eximente completa, incompleta o atenuante muy cualificada por la afectación de su imputabilidad i remitiéndose a dichos efectos al informe médico forense en el que se hace referencia a un posible trastorno esquizofrénico paranoide y consumo de tóxicos.

Delimitado así el objeto de enjuiciamiento, la prueba sobre la dinámica de los hechos y su autoría ha comenzado con la declaración del acusado Alejandro quien ha contestado a todas las preguntas que le han sido formuladas.

Relata que tuvo con Baldomero un incidente tiempo atrás porque el perro de éste había mordido al suyo aunque no llegó a formular denuncia por ello. Y que el día de los hechos-12/08/2016- él bajaba a comprar el pan y al encontrarse con Baldomero y otro chaval empezaron a insultarle diciéndole frases del tipo de 'te vas a cagar ...me tienes hasta no sé qué ....no he dicho nada a los municipales por lo del perro ... '. Que él siguió andando y Baldomero se le acercó por detrás, viendo que hacía algo con una mano. Que vio un cuchillo y se asustó. Le pagó una patada en la mano y cayeron los dos al suelo , forcejearon y se fue corriendo.

Que la persona que acompañaba a Baldomero no intervino en la agresión, estaba como de guardaespaldas, intimidando.

Y dice suponer que cuando Baldomero cayó al suelo se lesionaría con el cuchillo.

Preguntado por el Fiscal por qué es la primera vez en su versión de los hechos que hace referencia a que se cayeron al suelo, manifiesta que estaría nervioso pero que eso es lo que pasó. Que se fue directo a Comisaría a ver si le podían proteger; no sabía lo que estaba pasando y una vez allí denunció a Baldomero por el asalto que le hizo en la calle y porque vio que sacaba algo, y no sería el DNI. Negando en todo caso que él llevara ningún cuchillo.

A instancia de la acusación particular manifiesta que Baldomero le insultaba delante de él, no por detrás.

Niega que se hubiera encontrado ese día minutos antes y que le dijera que quería hablar con él, que tenían algo pendiente y que le iba a matar. Y que el chico que le acompañaba ese día también estaba el día del incidente de los perros. Que ambos se dedican al tráfico de drogas.

Y niega a preguntas de su defensa que llegara él a amenazar a Baldomero o a Celso el día de los hechos, o que llegara siquiera a ver herido a Baldomero . Manifestando no recordar que cuando se fue corriendo le siguiera Celso . Que por estos hechos denunció a Baldomero y Celso porque siempre iban juntos y ese día habían ido a su encuentro. Y preguntado sobre si en la fecha de los hechos consumía drogas manifiesta que no pero que a raíz de ellos y otras cosas que le pasaron empezó a consumir.

Frente a dicha versión de naturaleza exculpatoria Baldomero declara como testigo que conocía al acusado de un incidente con sus los perros unos meses antes, a principios de verano, que la Policía Local le dijo que estuviera tranquilo, y ahí quedó todo. Que Celso acudió ese día cuando le mordieron, no porque estuvieran juntos sino porque estaba allí, creyendo que tiene una lonja.

Y sobre lo ocurrido sobre las 12h del día 12 de agosto relata que venía del banco y se encontró al acusado; le dijo que tenían que hablar y él que no había nada que hablar; pero le siguió; los dos llevaban el perro. Que siguió para casa para hacer tiempo y después bajó de nuevo y al salir se lo encontró de frente en el portal. Que le quería hablar de nuevo; le decía que tenían cosas pendientes, y se imaginó que sería por lo de los penos; le decía que le iba a hacer lo que la policía no le había enseñado. Le vio muy nervioso y reconoce que al verle a un metro de él le dio un bofetón. Vio un filo brillante, no se quedó ni un segundo a mirarlo y reculó para atrás; se cayó de espaldas al tropezar con un pivote o bolardo; Alejandro se abalanzó sobre él, se incorporó y en ese momento notó que Je clavaba algo. Notó frío, vio la sangre salir a borbotones y se asustó. Empezó a correr hasta entrar en un supermercado, y el acusado detrás de él. Ya en el supermercado se quedó tranquilo porque había gente y fueron a socorrerle, viendo que el acusado se quedó en un primer momento de frente a la puerta y luego se marchó.

A preguntas de su abogado aclara que en el incidente previo de los perros, tras engancharse los perros, a él le mordió uno de ellos. Sobre el día de los hechos que de no haber entrado en el Simply no sabe lo que habría sido de él, ya que le dijo que le quería matar. Y en relación a las secuelas que presenta tras los hechos manifiesta que son más psíquicas que físicas-cicatrices tras la operación- porque tiene mucho miedo al acusado por lo ocurrido.

Por su parte, el testigo Celso , afirma que aunque fueron amigos de jóvenes Baldomero y él, luego no mantuvieron la amistad. Y en un relato coincidente en lo esencial con lo declarado por aquél en cuanto a la dinámica de la agresión, declara que conocía al acusado de vista y niega tener ningún tipo de interés personal en este asunto, desconociendo la relación que podía tener aquél con Baldomero previa a los hechos.

Manifiesta recordar un incidente sucedido meses antes entre los penos de ambos, que los vio agarrados del morro cuando salía de su lonja. Y sobre el día de los hechos que él salía del supe1mercado con su mujer y su hija, la hermana de su mujer y la hija de ésta. Iban en dirección a su casa y vio que Baldomero y el acusado se juntaban; le pareció raro y se quedó mirando. Vio a Baldomero lanzar la mano hacia la cara del otro; y a éste sacar algo de su ropa con la mano derecha y darle una primera vez; que no le debió alcanzar, y Le dio una segunda vez -de abajo hacia arriba- viendo que Baldomero salió corriendo y el acusado detrás, y no le alcanzó porque se metió en un supermercado. Sobre si oyó si antes de la agresión hablaron algo, dice recordar que el acusado le decía algo como vamos para allá que tenemos que hablar y que Baldomero le decía que no tenían nada de qué hablar. Que iban en dirección a un callejón que no era de paso.

Aclara a preguntas formuladas por la acusación particular que cuando el acusado corría detrás de Baldomero en dirección al supermercado se imaginó que llevaría algo en la mano pero no lo vio. Y que vio a Baldomero lanzar la mano hacia Alejandro , pero sin ningún arma, y le decía que él no tenía que hablar nada con él.

E insiste a preguntas de la defensa en que cuando al salir él del supermercado vio que Alejandro iba detrás de Baldomero , diciéndole vamos para allí -en dirección a un callejón- que tenemos que hablar y éste que no tenía nada de qué hablar con él. Pero que luego cuando se alejaron ya no pudo oír lo que decían. Y a preguntas de la Sala que no llevaban los perros, que estaban cerca del portal de Baldomero , pero éste no venía del portal sino de arriba.

No se han apreciado datos en los testimonios prestados por Baldomero y Celso sugestivos de falta de credibilidad , pese a las manifestaciones del acusado apuntando a que tenían más relación de la que reconocieron , lo que no ha sido objeto de prueba alguna. Y vienen avalados asimismo en cuanto a la etiología de la lesión sufrida por el primero por la declaración de Nemesio . Testigo presencial y sin ninguna relación previa conocida con las partes y que ofrece un relato muy esclarecedor del momento preciso en el que resultó lesionado Baldomero y que fue descrito por éste y por Celso como el momento en el que comenzó a correr, yendo tras él el acusado empuñando el arma.

Manifiesta Nemesio que oyó que dos chicos discutían fuera de la Clínica Veterinaria en la que él estaba con su perra. Que salió y vio que uno de ellos le clavaba algo al otro y que éste comenzó a correr hasta que se metió en un supermercado. Que estaban frente a frente y vio un gesto con el brazo de uno hacia el otro. Y que al marchar corriendo el agredido, el agresor iba detrás; muy nerviosos, con algo afilado en la mano. Que oyó al primero gritar 'me quiere apuñalar' cuando estaba entre unos coches. Y dice recordar, aunque vagamente que el agresor cuando se quedó fueran del súper decía 'te voy a matar'' o algo parecido.

Y de forma complementaria con dicho relato el testigo Severino declara que como veterinario de la Clínica estaba atendiendo a la perra de Nemesio ; que al tener puestas las gafas de cerca no podía ver bien lo que pasaba fuera, pero Nemesio le dijo que el agresor llevaba algo punzante en la mano; y cuando él salió vio a una persona sangrando que salía de un supermercado; yendo con gasas para auxiliarle.

Por su parte, los agentes policiales propuestos como testigos no llegaran a presenciar los hechos; al acudir al lugar tras los mismos para obtener información sobre lo sucedido y recabar todas las evidencias posibles.

Así, el agente de la Ertzaintza nº NUM003 , integrante del equipo instructor , manifiesta que él entró a trabajar aproximadamente 2 horas después de ocurridos los hechos. Y apo1ta como dato relevante a efectos de la investigación que ocuparon el pantalón del acusado porque pensaron que habría guardado el arma entre sus ropas, y que se recogieron varias muestras de la prenda y también a la víctima para su cotejo. El ertzaina nº NUM004 , que iba de patrulla con su compañero nº NUM005 y recibieron un aviso de un apuñalamiento. Que su compañero se quedó en el lugar atendiendo al herido en el suelo y él salió corriendo en busca del agresor.

Y tomaron los datos de las personas que allí había. Y el nº NUM006 que tras examinar las grabaciones de las cámaras instaladas en el supermercado se veía cómo una persona entra al mismo; permanece unos minutos para salir de nuevo al exterior, señalando un cliente el reguero de sangre que había dejado.

Por otro lado, según informe de Policía Científica de la Ertzaintza, Sección de Antropología Forense obrante a los folios 138 a 142, y propuesto como prueba documental al no haber sido impuhrnado por las partes, las muestras obtenidas de los bolsillos delanteros y traseros del pantalón del acusado (1MOl a 1M07) fueron remitidas a la Sección de Genética Forense de Policía Científica para su análisis. Y consta a los folios 197 a 206 el informe de la Sección de Genética, asimismo propuesto como documental al no haber sido objeto de impugnación , en el. que se recoge como Conclusiones relevantes para el enjuiciamiento la detección de coincidencias entre las muestras remitidas nº 1, 2, 3, 6 y 7 y las de descarte obtenidas de la víctima Baldomero .

Y, por último, las médicos forenses Dª Joaquina y Dª Julia , quienes se han ratificado en los informes unidos a los folios 268 y 269, 297 a 300 y 391, de seguimiento y sanidad de Baldomero , en los que se recoge que fue intervenido quirúrgicamente por una herida penetrante de unos 3 cm por arma blanca en región abdominal alta (hipocondrio) izquierda que presentaba. Practicándosele de urgencia una toracotomia anterior izquierda con acceso submamario a través del 5° espacio intercostal , al objetivarse en las pruebas diagnósticas hematoma en mediastino anterior y hematoma en partes blandas en pared torácica anterior izquierda de localización paramedial, con hallazgos sugestivos de lesión vascular de arteria mamaria a la altura del 4° cartílago costoesternal izquierdo.

Que tras la intervención quirúrgica, precisó para su sanidad un período de estabilización lesional de 46 días.

3 de ellos permaneció ingresado en el servicio de reanimación; otros 3 días en planta a cargo del Servicio de Cirugía Torácica hasta recibir el alta hospitalaria el día 17 de agosto, y durante los 40 restantes fue controlado por el servicio de cirugía torácica.

Permaneciendo un total de 46 días impedido para sus ocupaciones habituales.

Y la persistencia como secuelas de cicatriz quirúrgica (toracotomia izquierda) de unos 14 cm con puntos satélite, localizada en región mamaria izquierda; cicatriz post-sutura de una 2,Scm de longitud, localizada unos 5cm por debajo de mamila izquierda, con puntos satélite (herida por arma blanca) y dos cicatrices quirúrgicas (frenaje torácico) de unos 2 cm de longitud cada una en región lateral torácica izquierda.

Aclarando que la trayectoria del arma era ascendente
Pruebas todas ellas que conducen la convicción de que las circunstancias concretas previas al acometimiento que no han quedado suficientemente esclarecidas al existir únicamente las versiones contrapuestas de la víctima y el testigo Celso frente a la versión del acusado y estar los 3 involucrados de alguna forma en el incidente con los perros origen de la disputa que ahora se juzga.

Pero también que, independientemente de ellas, la dinámica objetiva de los hechos que motivaron las lesiones sufridas por Baldomero no es la pretendida por el acusado de que en el curso de un forcejeo entre ambos aquél se autolesionó accidentalmente con el cuchillo que portaba al caer al suelo. Sino que fue Alejandro quien de manera inopinada le clavó a Baldomero un arma con filo en el lado izquierdo del pecho, y le persiguió al grito de que iba a matarle mientras él corría buscando ayuda, lo que finalmente consiguió al entrar en un supermercado de las inmediaciones.

Que pudo ser entonces auxiliado y trasladado al Hospital de Cruces, donde fue intervenido quirúrgicamente de urgencia por las lesiones causadas, lo que de no ser así hubiera puesto en un serio compromiso su vida.

Y que el que no fuera localizada el arma con filo causante de las lesiones, no permite albergar dudas de que fue el acusado quien la portaba , la esgrimió contra Baldomero tanto en el momento del acometimiento como con posterioridad al ir tras él en la huida, y ocultó en su pantalón una vez utilizada .



SEGUNDO.- Y, al poder ser semejantes desde el punto de vista objetivo un delito de lesiones consumadas de otro de homicidio intentado, y radicar la diferencia, en múltiples ocasiones, en la intención del sujeto activo, si de acabar con la vida de la víctima o únicamente de lesionar, es el elemento subjetivo, ánimo que guió el actuar del acusado en la forma descrita, lo que permitirá calificar su conducta en alguna de las dos tipologías que de forma alternativa consideran de aplicación al caso las acusaciones. Intención que, al pertenecer a la esfera Última del mismo, solo puede inferirse mediante un juicio individualizado posterior a los hechos.

En este caso, el Ministerio Fiscal y la acusación particular consideran con carácter principal que el acusado al agredir a Baldomero con el arma blanca tenía la intención de matarle, y que fueron circunstancias ajenas a su actuación las que evitaron el fatal desenlace, incardinando por ello su conducta en un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 CP en relación con los arts. 16 y 62 CP. Calificación a la que añade la acusación particular un delito de amenazas, art. 171.1 CP al proferir mientras perseguía a la víctima esgrimiendo el am1a ya utilizada contra ella, las expresiones 'ves cómo soy yo y acabo de salir de la cárcel y te voy a matar.

Por su parte, la defensa descarta que Alejandro tuviera intención de acabar con la vida de Baldomero , buscando únicamente lesionarle, por lo que se incardinaría su conducta en un delito de lesiones consumadas de los arts. 147 y 148 CP.

Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se conecta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos.

Y aunque la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de Ja modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, ello no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Se trata de un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida. Esto es, para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo.

Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar 1101mativamente el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado 11 ( SSTS 34/2014 de 6-2 ; 599/2012 de 1 1.7 ; 93/2012 de 16.2; 632/20 11 de 28.6 ; 172/2008 de 30.4 ; 415/2004, de 25-3 ; y 210/2007, de 15-3 entre otras muchas).

Por otro lado, considera la jurisprudencia ( SSTS 669/2010 de 14-01; 261/2012, de 2-2 y 554/2014 de 27-3; y 565/2014 de 27-03) que el dolo de matar cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido y el autor del hecho lo niega, debe obtenerse por inducción a partir de aquellos. Y que han de tomarse en consideración dos hechos objetivos como hechos básicos en la prueba de indicios: de un lado la clase de arma utilizada y, de otro, el lugar del cuerpo elegido para el mencionad o golpe, que ha de ser una zona vital, como la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana.

Por todo ello, ha establecido una serie de criterios, complementarios y no excluyentes, para que en cada caso, mediante un juicio individualizado ex post facti, estimar concurrente dolo directo o eventual de matar o concluir que concurrió únicamente intención de lesionar. Así: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes; b) dimensiones y características del arma empleada; c) zonas del cuerpo golpeadas por la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal; d) condiciones de espacio y tiempo; e) circunstancias conexas con la acción; f) manifestaciones del autor, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito; g) relaciones entre el autor y la víctima; h) causa del delito; e i) conducta posterior del infractor como la que realiza atendiendo a la víctima o, por el contrario, alejándose de ella. Y afirma que si el análisis de estos datos y los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima y, a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión co1Tecta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte. ( SSTS 294/2012, de 26-4, 632/2011 de 28 junio; 58612011 de 14junio; 755/2008 de 26 noviembre).

En aplicación de dicha doctrina, contamos con el episodio previo del altercado entre los perros sucedido meses antes y origen del nuevo encuentro a las 12,50h del día 12 de agosto entre víctima y agresor, para hablar, a instancia del segundo, al dirigirse a Baldomero en las inmediaciones de su domicilio e indicarle que le siguiera.

Con que tras un inicial forcejeo cayeron al suelo, y sin que conste que hubiera utilizado en ningún momento Baldomero arma o hecho además de ir a hacerlo, Alejandro sacó de entre sus ropas un instrumento con filo que dirigió de forma rápida y sorpresiva contra el cuerpo de Baldomero hasta el punto de que éste no se percató de ello hasta notar el fuerte impacto y salir la sangre a borbotones.

Que la zona del cuerpo a la que dirigió el arma era el lado izquierdo del pecho, donde es de conocimiento general que se localizan órganos de importancia vital como el corazón, pericardio y pulmones. Que el acometimiento fue directo, sin que existieran circunstancias externas que modificaran la trayectoria del arma, y con fuerza al presentar una profundidad de unos 7 cm entre la cicatriz de herida de entrada y la de la toracotomía anterior para acceso por 5° espacio intercostal .

Que emprendiendo Baldomero la huida, ya herido, fue detrás de él empuñando el arma en la mano mientras gritaba que acababa de salir de la cárcel y le iba a matar. No desistiendo de su actitud hasta que aquél se refugió en un supem1ercado. Y que fue únicamente el que fuera auxiliado, traslado rápidamente e intervenido quirúrgicamente de urgencia, lo que evitó el fallecimiento de Baldomero que, de otro modo, con muy alta probabilidad se hubiera producido .

Y las circunstancias expuestas permiten concluir que el acusado al dirigir el arma con fuerza a la altura del lado izquierdo del pecho de Baldomero actuó, no únicamente con la conciencia del alto riesgo en que ponía la misma, sino que excediendo del ámbito de la probabilidad pasó al de la inevitabilidad de que la víctima sufriera lesiones graves que iban a poner en riesgo su vida, actuando pese a dicho conocimiento de la forma descrita.

Por lo que su acción estuvo guiada por un dolo directo de causar la muerte debiéndose incardinar su conducta en un delito de homicidio intentando del art. 138 CP en relación con Jos arts. 12 y 62 CP. Sin que se aprecie que concurran los elementos configuradores del delito de amenazas previsto en el art. 171.1 CP, al integrarse las expresiones proferidas durante la persecución - que acababa de salir de la cárcel y le iba a matar- dentro del despliegue de actos que pe1miten configurar la concurrencia del animus necandi. Tipificación autónoma que sí habría podido resultar de aplicación, en cambio, de concluir que existió únicamente animus laedendi, al no ser coincidentes las conductas atentatorias contra la integridad física y contra la libertad.



TERCERO.·Del delito mencionado es responsable al acusado en concepto de autor material por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran conforme a lo previsto en el art. 28 CP, por los motivos que han quedado expuestos.

En la ejecución de los ilícitos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal al poderse concluir que la afectación de las facultades volitivas del acusado al momento de los hechos estaban menoscabadas, si bien no con la intensidad pretendida por la defensa al solicitar la aplicación de la eximente completa, incompleta o como atenuante muy cualificada de alteración psíquica del art. 20.1 CP, pero sí disminuyendo levemente su imputabilidad permitiendo configurar la aplicación de una atenuante analógica del art. 21.7ª en relación con el 20.1º CP.

Así, Alejandro ha declarado únicamente al respecto, y a preguntas de su abogada, que a la fecha de los hechos no consumía drogas ni tampoco lo hace en la actualidad, pero que sí empezó a consumir después a raíz de lo sucedido en agosto de 2016 y de otras cosas que te han pasado después.

Y obra a los folios 270, 271 informe de 28/03/2017 y ulterior al folio 400 de ratificación, informes de imputabilidad de los médicos forenses D. Emilio y Dª Ruth .

Se recoge en el apartado de Conclusiones del primero que Alejandro presenta un trastorno orgánico de la personalidad potenciador del límite previo. Y que a efectos de imputabilidad el elemento intelectivo, constituido por la capacidad de comprender el ilícito de la conducta, no está menoscabado, pero sí alterado en cambio el elemento volitivo entendido como la capacidad de actuar conforme a esa comprensión por su patrón conductual anormal (inmadurez de los impulsos, necesidades de satisfacción inmediata, ausencia de autocontrol, baja tolerancia a la frustración e imposibilidad de prever la consecuencia de sus decisiones) y consumo perjudicial de psicofármacos , lo que conlleva una modificación parcial de su imputabilidad.

Declarando el Dr. Emilio en el plenario a las preguntas y aclaraciones formuladas que el acusado desde 1998 presentaba un patrón de dependencia a tóxicos. Que a los 18 años presentó intentos autolíticos serios cuando estuvo en la mili. Y que en el momento de los hechos aunque no existe constancia de que estuviera en fase activa de consumo de drogas y se deduce que no presentaba intoxicación aguda ni síndrome de dependencia, le extraña que no consumiera drogas por aquel entonces, que sabe que tomaba metadona. Insiste en que si bien el elemento intelectivo no estaba modificado, el volitivo por todos sus antecedentes y patologías de base sí estaba alterado por tener poco autocontrol y pasar del pensamiento al acto sin suficiente reflexión. Y tener la creencia personal de que aunque decía que no consumía, sí fo hacía y que ese día habría tomado heroína, por eso no estaba descompensado, ni por un lado, ni por otro.

Informes y aclaraciones del perito médico forense en la vista que, a falta de pruebas complementarias indicativas de que la afectación de las facultades del acusado al momento de los hechos era de mayor intensidad a la explicada en el mismo, no permite apreciar más que la atenuante vía analógica de la responsabilidad penal expuesta al inicio.



CUARTO.- En torno a la determinación de la pena, la doctrina y la jurisprudencia ( STS 703/2013, de 8 de octubre y STS 332/ 14, de 24 de abril ) han destacado que en realidad su fundamento esencial radica en el peligro generado por Ja conducta, ya que, ordinariamente, cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado , más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta, también. Y que, por todo ello, en la punición de la tentativa lo determinante es atender al criterio relevante y determinante del peligro para el bien jurídico que conlleva el intento.

En aplicación de lo expuesto al caso, pese a que fue únicamente uno el acometimiento el nivel de ejecución de la conducta tendente a causar la muerte de Baldomero fue muy avanzado, habiendo declarado los médicos forenses en el juicio que de no haber recibido asistencia sanitaria la víctima podría haber sufrido muy graves consecuencias, incluso suponer un compromiso vital.

En consecuencia, siendo la pena prevista legalmente para el homicidio en el art. 138 de 10 a 15 años de prisión, se bajará en un solo grado por la tentativa, arts. 16 y 62 CP, en atención al impo1tante nivel de ejecución alcanzado y al grave peligro para la víctima que conllevó, dejándolo fijado finalmente dentro de la horquilla legalmente prevista de 5 años y 1 día a 10 años, en la mitad inferior - 5 años y 1 día a 7 años y 6 meses- en la que habremos de movernos por concurrir una circunstancia atenuante analógica y ninguna agravante, art.

66.1. ª CP, en 7 años de prisión.

Se impondrán asimismo como penas accesorias de entre las solicitadas por las acusaciones, las de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( arts. 44 y 56.1.2º CP) y conforme a los arts. 57 en relación con el 48 CP la prohibición de aproximación a distancia inferior a 500m a Baldomero , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 7 años.

El artículo 57 CP establece que los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra La integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el pa1r;monio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de Las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones , lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto la pena de prisión y Las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

Considerando necesaria la imposición de dicha pena accesoria en este caso ante la gravedad de los hechos enjuiciados, la existencia de malas relaciones previas entre víctimas y agresor, su previsible proyección futura, y la repercusión que el delito cometido ha tenido en la víctima Baldomero , hasta el punto de haber declarado tanto él como el testigo principal mediante biombo por el temor manifestado hacia el acusado, y manifestar en el JuiciC1 que son peores que las secuelas físicas por los hechos las psicológicas derivadas del miedo de revivir el episodio y poder volver a encontrarse con el acusado.

Por lo que la necesidad de garantizar tanto su seguridad objetiva como su propia percepción de estar protegido, justifican que se acuerde la imposición al acusado de la pena accesoria consistente en la prohibición de acercarse a Baldomero , a su domicilio, lugar de trabajo o estudios o a cualquier otro lugar donde se encuentren a una distancia inferior a 500m y prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio o procedimiento.

En cuanto a la extensión temporal de esta pena, en base a los datos expuestos se entiende procedente fijarla en un total de 9 años, esto es en 2 años más que la duración de la pena de prisión impuesta, e inicio de cumplimiento de forma simultánea, en atención a la intensa y prolongada en el tiempo situación conflictiva vivida por la víctima lo que obliga a, dentro de unos parámetros de necesidad y proporcionalidad , a extremar las medidas asegurativas de protección.

Sin que se hayan apreciado elementos que permitan imponer en el presente caso como pena accesoria la privación de tenencia y porte de armas solicitada por la Acusación particular durante 10 años, de conformidad con lo previsto en el arts. 39.e) CP al no estar prevista como pena concreta en el tipo penal aplicado ni como accesoria, como sí sucede en el caso concreto del art. 142 CP para los delitos de homicidio imprudente causados con armas de fuego, supuesto que no resulta de aplicación al caso.



QUINTO.- En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito ha de atenderse a la regulación fijada en los artículos 109 a 119 CP, comprendiendo todos los perjuicios materiales y mondes derivados del mismo, con el objeto de equilibrar el perjuicio ocasionado por el delito. Y al art. 115 CP en cuanto establece que los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en las que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.

En aplicación de dichos preceptos, solicita el Ministerio Fiscal que se le condena al acusado a indemnizar a Baldomero por lesiones y secuelas en la cantidad de 21.000€ con aplicación el art. 576 LEC.

Mientras que la acusación particular eleva la cuantía reclamada para el mismo a 18.397,07€ por lesiones y secuelas (2605€ lesiones y 15792,07€ secuelas valoradas en 14 puntos de perjuicio estético), 1600€ por la intervención quirúrgica, y 5000€ por pérdida de calidad de vida leve al ser las secuelas superiores a 6 puntos.

Manifiesta aplicar con carácter orientativa el baremo de accidentes de circulación, RDLeg 8/2004 de 29 de octubre, actualizado por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, específicamente en su Anexo y Anejo. Y solicita, al tratarse de un delito doloso, el incremento sobre la cantidad resultante de un 20%, lo que arroja la cifra final de 29.996,48€. más los intereses del art. 576 LEC.

Y no obstante el detalle de dichas cantidades desglosadas por la acusación particular, ante la no obligatoriedad de aplicar el baremo de accidentes de circulación, y la ausencia de conformidad coincidente de las partes para su aplicación al caso, se aprecia razonable conf01me a lo previsto en el art. 109 y ss CP fijar la responsabilidad civil en lo reclamado por el Ministerio Fiscal en cuantía alzada total 21000€ por lesiones y secuelas, por el período de estabilización lesiona! de 46 días, de los cuales 3 permaneció ingresado en el servicio de reanimación, 3 días ingresado en planta a cargo del Servicio de Cirugía Torácica y los 40 días resultaron impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. No persistir secuelas funcionales sino únicamente cicatrices, configuradora s de un perjuicio estético no elevado en atención a la zona del cuerpo en que se localizan (región mamaria izquierda, debajo de mamila izquierda y región lateral torácica izquierda).

Al considerar la citada cantidad proporcionada a la gravedad de las lesiones y secuelas sufridas, y que se sustentada en pruebas que acreditan su efectiva existencia así como los gastos derivados de los hechos, en particular la afectación que en la vida diaria de la víctima conllevó el verse sometida a una intervención quirúrgica de urgencia, pe1manecer ingresada en el Hospital de Cruces 3 días en reanimación , otros 3 días en planta e invertir otros 40 días para su estabilización lesional , permaneciendo la totalidad de dicho período incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales .

Las referidas cantidades devengarán intereses legales de acuerdo con lo establecido en el artículo 576 LEC.



SEXTO.- En atención a lo previsto en el artículo 123 CP y 240.1 LECrim, se condena al acusado al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular , debiendo aplicarse en este sentido la doctrina jurisprudencial, conforme a la cual procede tal inclusión, como norma general, cuando las peticiones de la acusación particular sean homogéneas con las del Ministerio Fiscal, de modo que sólo cabe apartarse del criterio general cuando la referida acusación particular haya introducido tesis y peticiones inviables, perturbadoras o absolutamente heterogéneas, lo que no ha sucedido en este caso.

Debiéndose imponer, asimismo, la totalidad de las costas, pese al pronunciamiento absolutorio respecto a dos de las acusaciones formuladas (lesiones dolosas y amenazas) habida cuenta que la primera rue formulada con carácter alternativo a la calificación que resulta finalmente acogida y no se ha derivado actuación procesal concreta en relación a la segunda.

Vistos, los preceptos legales citados,

Fallo

CONDENAMOS A D. Alejandro COMO AUTOR DE UN DELITO DE TENTATIVA DE HOMICIDIO A LAS PENAS DE SIETE AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A D. Baldomero , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIOS O A CUALQUIER OTRO LUGAR QUE FRECUENTE, A UNA DISTAN CIA INFERIOR A 500M Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ÉL POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR TIEMPO DE 9 AÑOS.

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