Sentencia Penal Nº 32/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 32/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2542/2020 de 01 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 32/2021

Núm. Cendoj: 28079370272021100005

Núm. Ecli: ES:APM:2021:427

Núm. Roj: SAP M 427:2021


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / ML 2

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.148.00.1-2020/0000061

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2542/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 112/2020

Apelante: D./Dña. Candido

Procurador D./Dña. PAULA DE DIEGO JULIANA

Letrado D./Dña. SARA CRISTINA RASERO REY

Apelado: D./Dña. Ariadna y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. LOURDES NURIA RODRIGUEZ FERNANDEZ

Letrado D./Dña. Mª FATIMA VELA ALIAS

SENTENCIA Nº 32/2021

ILMOS. SRES.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA).

Don FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI (PONENTE)

Don JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ.

En Madrid a uno de febrero de dos mil veintiuno

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 1 de octubre de 2020, sentencia con los siguientes hechos probados:

'PRIMERO.- Se declara probado que el acusado, Candido, mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000/1990, hijo de Eulalio y Ascension, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM001, con antecedentes penales y en situación de libertad provisional en las presentes actuaciones, sobre las 03:15 horas del día 4 de enero de 2020, se encontraba en el rellano del domicilio de su ex pareja sentimental Ariadna, sito en la AVENIDA000 nº NUM002 de la localidad de Torrejón de Ardoz y cuando ésta se disponía a bajar la basura, con ánimo de menospreciarla y atentar contra su integridad física la agarró de los brazos, la empujó hacia el domicilio, forcejeó con ella y la golpeó en la cara con la mano abierta y en la espalda. En un momento dado, Ariadna pudo soltarse del acusado y cerró la puerta de su domicilio, dejándole a él dentro, y se dirigió a dependencias policiales llorando y en estado de agitación, para interponer denuncia por los citados hechos. En el domicilio se presentaron los Agentes de la Policía Local con TIP nº NUM003 y NUM004, localizando en el interior al acusado.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la referida agresión Ariadna sufrió lesiones consistentes en dolor paradorsal derecho y dolor hemifacial para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico ni quirúrgico y de 2 días de curación que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. La perjudicada reclama en esta causa indemnización por ellas.

TERCERO.- El acusado, al momento de cometer los hechos, había sido ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 11 de noviembre de 2019 (causa 331/2019 y ejecutoria 436/2019) de este Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, como autor de un delito de quebrantamiento de condena a una pena de 6 meses de prisión, cuya ejecución le fue suspendida por plazo de 2 años en fecha 11 de noviembre de 2019'.

Y cuyo fallo es del literal siguiente, conforme al auto de 5 de octubre de 2020 que lo completa:

'Que debo condenar y condeno a Candido como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar de los previstos y penados en los arts. 153.1º y 3º del Código Penal, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a la pena de DIEZ MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y tres meses, a la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros del domicilio, lugar de trabajo o en cualquier otro frecuentado por Ariadna durante un período de DOS AÑOS y a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años, con imposición de la mitad de las costas procesales de este juicio, excluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, el acusado habrá de indemnizar a Ariadna en la cantidad de 74 euros, con los intereses legalmente previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABUELVO A Candido de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal y de un delito contra la integridad moral del art. 173 del Código Penal, por los que venía acusado por la acusación particular, con imposición de oficio de la mitad de las costas procesales de este juicio.

ACUERDO MANTENER las medidas cautelares penales (prohibición de aproximación y de comunicación), acordadas en Auto de fecha 4 de enero de 2020 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz, ratificadas por auto de la Secc.26 ª de la Audiencia provincial de Madrid de fecha 15 de abril de 2020 y por este órgano en auto de 24 de junio de 2020, tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondan, conforme a los artículos 61 y 69 LO 1/2004 de 28 de diciembre de medidas de protección integral contra la violencia de género.

Se prohíbe al investigado Candido acudir a la localidad de Torrejón de Ardoz'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Candido, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, remitiéndose los autos a esta Audiencia provincial en fecha 3 de diciembre de 2020.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, por diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2020 se designó como ponente al Magistrado Juan Antonio Toro Peña, siendo sustituido por circunstancias sobrevenidas por el Magistrado Francisco Javier Martínez Derqui y señalándose nuevamente para el día 21 de enero de 2021, quedando el recurso visto para resolución en la misma fecha.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

No se aceptan los hechos declarados probados y se declaran como probados:

'PRIMERO.- Candido, mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000/1990, hijo de Eulalio y Ascension, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM001, con antecedentes penales y en situación de libertad provisional en las presentes actuaciones, en la madrugada del día 4 de enero de 2020, se encontraba en el domicilio de su ex pareja sentimental Ariadna, sito en la AVENIDA000 nº NUM002 de la localidad de Torrejón de Ardoz, sin que conste que con ánimo de atentar contra su integridad física la agarrara de los brazos, la empujara, forcejeara con ella o la golpeara en la cara con la mano abierta o en la espalda.

Ariadna acudió a dependencias policiales esa misma madrugada llorando y en estado de agitación, para interponer una denuncia contra Candido, presentándose en el domicilio los Agentes de la Policía Local con TIP nº NUM003 y NUM004, que localizaron en el interior al acusado.

SEGUNDO.- Ariadna fue asistida por el SUMMA, expidiéndose un parte de lesiones de fecha 4 de enero de 2020 en el que consta 'dolor en región paradorsal derecha de espalda, refiere dolor en región hemifacial derecha', para cuya sanidad, según el informe médico forense precisó de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico ni quirúrgico y de dos días de curación que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. La perjudicada reclama en esta causa indemnización por ellas.

TERCERO.- El acusado, al momento de cometer los hechos, había sido ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 11 de noviembre de 2019 (causa 331/2019 y ejecutoria 436/2019) del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, como autor de un delito de quebrantamiento de condena a una pena de 6 meses de prisión, cuya ejecución le fue suspendida por plazo de 2 años en fecha 11 de noviembre de 2019'.

Fundamentos

PRIMERO.-Se fundamenta el recurso en la infracción del art.142 LECR y del art.24 CE con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio 'in dubio pro reo'; alegaba error en la apreciación de la prueba pues consideraba que no habían quedado probados los hechos en la forma recogida en la sentencia recurrida, siendo incoherente e inverosímil el relato efectuado por la denunciante, y se manifiestan una serie de lesiones inexistentes; invocaba el principio 'in dubio pro reo' pues ante la duda de la autoría el Juez debió haber absuelto al acusado y terminaba por solicitar el dictado de resolución por la que se le absolviera del delito por el que resultó condenado.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interpuesto exponiendo que en modo alguno el Juez se había apartado de las máximas de la experiencia para llegar a la conclusión condenatoria, sino mas bien al contrario n solo porque la prueba a valorar en relación a la cuestión suscitada en el recurso es exclusivamente personal sino asimismo porque la conclusión a la que se llega en sentencia, se estima solo como alternativa a las posibles, sino la correcta en atención a la prueba practicada concurriendo en la testifical de la perjudicada de forma cumulativa todos los requisitos para estimar esta prueba de cargo con la entidad suficiente para dictar sentencia condenatoria; que el relato de hecho se ha mantenido en el tiempo y su verosimilitud, credibilidad y espontaneidad pudo comprobarse en el acto del juicio; ningún ánimo espurio se reveló en el plenario que restase valor o permitiera dudar sobre la realidad de lo contrario, siendo un relato corroborado por el resto del acervo probatorio; que, de un lado, se hace ver por la defensa que es la perjudicada quien quiere contactar con el acusado, cuando, sin embargo, existen sustento probatorio para acreditar lo contrario, y así consta en el folio 58 y siguientes una diligencia de constancia que poner manifiesto que el acusado llamó el 3 de enero de 2020 a la perjudicada, documentación que no fue impugnada, y, de otra parte, los propios agentes que recogen la denuncia, además instantes después de ocurrir los hechos, pueden percibir que la perjudicada se hallaban llorando y muy agitada; finalmente la asistencia médica a la perjudicada a consecuencia de estos hechos viene a avalar y corroborar aun mas su cabe la realidad de sus manifestaciones; y en cuanto a la vulneración del principio 'in dubio pro reo', debía desestimarse de igual modo pues no albergando dudas el juzgador sobre la comisión de los hechos delictivos, había de descartarse vulneración alguna de tal principio consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

La acusación particular impugnó el recurso interpuesto considerando la resolución dictada ajustada a derecho por corresponder al juez la valoración de la prueba practicada y reunir la declaración de la víctima, principal prueba de cargo, los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que pueda provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, corroborados tanto por las declaración de los funcionarios policiales como por el informe médico del SUMMA, solicitando por todo ello la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.- Según tiene establecido el Tribunal Supremo, STS 431/2020, con remisión a la sentencia núm. 275/2020, de 3 de junio, y a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo, 'mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste 'se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva ' [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]' ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)'.

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)

(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)'.

TERCERO.- Tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional 'la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 )', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741.LECR, según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.

Igualmente, debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium'sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en el juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debe respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.

Por otra parte, ante una condena basada principalmente en el testimonio de la víctima, como sucede en el presente caso, la STS nº 721/2010, de 15 de julio, afirma que 'es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

El acusado ha negado haber agredido a la denunciante, reconociendo que estuvo en su domicilio la madrugada del día 4 de enero de 2020, y se produjo una discusión entre ellos sin que la agrediera en ningún momento. Por el contrario, la perjudicada ha mantenido que se encontró con él cuando se disponía a ir a tirar la basura, que la agarró y forcejearon, golpeándole él en el costado y en la cara, y que consiguió meterlo en el domicilio, cerrando la puerta por fuera y yéndose a comisaría para denunciarlo.

La credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por el tribunal de apelación que no ha presenciado esa prueba, pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede en la mayor parte de las ocasiones de la parte denunciante, aunque no siempre sea así, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide absolutamente que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia

Y esto es lo que sucede en el presente caso:

El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva (ausencia de incredibilidad subjetiva).

La falta de credibilidad subjetiva puede derivar de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre), así como de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan.

El segundo parámetro de valoración de la declaración consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Y el tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones'.

b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

La perjudicada no tiene, según se recoge en la sentencia 'ánimo espurio de venganza o resentimiento que pueda influir en la valoración de dicha declaración', apreciación que se comparte en esta instancia, no habiendo sido puestas de manifiesto por la defensa del acusado circunstancia alguna que pudiera afectarle, como tampoco características físicas o psíquicas que pudieran debilitar su testimonio.

Este ha sido persistente, en tanto que se ha mantenido tanto en la primera comparecencia en las dependencias policiales, como en su declaración en la instrucción de la causa y en la vista, la misma versión sobre lo sucedido, que al ir a sacar la basura se encontró con el acusado, que forcejó con ella y la introdujo por la fuerza en el domicilio, consiguiendo ella zafarse y huir, personándose en dependencias policiales para presentar una denuncia, y haber recibido golpes en el costado y en la cara, si bien no se comparte la afirmación que se contiene en la sentencia, respecto a que haya detallado claramente los hechos, distinguiera las situaciones y los motivos, detallara los hechos con detalle y precisión, hubiera ofrecido el relato de forma segura, contundente, apoyado con gestos explicativos de su relato y con una exposición lógica y persistente; por el contrario, la testigo no recuerda bien cuando terminó su relación con el denunciado, no contesta a la primera pregunta del Ministerio Fiscal de si previamente había estado con él en el domicilio sino que relata directamente su versión de lo sucedido, no aclara como consigue introducir al acusado en el domicilio, ni como se zafó de él, y mostrada una conversación de whastapp que constaba a los folios 105 y ss no recordó, pero tampoco negó, haberla mantenido.

No obstante lo anterior falta el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico; se afirma en la sentencia que estas corroboraciones periféricas vienen constituidas por la declaración de los agentes policiales que declararon en la vista pero estos testigos nada vieron respecto de lo sucedido, únicamente corroboran que la perjudicada se presentó en las dependencias policiales y denunció estos hechos, nada aportan pues se limitan a repetir la versión ofrecida por ella, puede considerarse probado que fue lo que lo que la perjudicada relató, no que el relato fuera cierto; ninguno de los policías locales apreció lesión alguna en ella, manifestando uno de ellos, sin mas aclaraciones, que estaba enrojecida; tampoco tiene tal virtualidad el informe médico del SUMMA en tanto que en él no se recoge ningún resultado lesivo objetivo, sino tan solo el dolor que la denunciante refiere tener en el costado y en la cara, el dolor no es una lesión sino una sensación, subjetiva en todo caso.

Esta circunstancia, la ausencia de elementos periféricos de corroboración impide que el derecho constitucional a la presunción de inocencia que ampara al denunciado pueda quedar desvirtuado por esta declaración, insuficiente para considerarla prueba de cargo, sin que ello quiera decir que el testigo haya faltado a la verdad, sino que su sola declaración en el juicio oral, no es suficiente para la condena del acusado, procediendo la estimación del recurso y su absolución.

CUARTO.- Conforme al art.69. de la LO 1/2004 de 28 de diciembre de medidas de protección integral contra la violencia de género: 'Las medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas'; por lo que, dado el pronunciamiento absolutorio que se contiene en esta resolución, ninguna razón justifica el mantenimiento de las medidas cautelares que se encuentran vigentes, procediendo dejarlas sin efecto.

QUINTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Candido, frente a la sentencia nº 248/2020 de fecha 1 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, en el procedimiento abreviado 112/2020, y en consecuencia absolvemos al acusado del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que fue condenado, manteniendo los restantes pronunciamientos absolutorios que se contienen en la sentencia recurrida, todo ello con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Se acuerda el cese de las medidas cautelares en vigor, en concreto las acordadas en el auto de fecha 4 de enero de 2020 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz, ratificadas por auto de la Secc.26 ª de la Audiencia provincial de Madrid de fecha 15 de abril de 2020 y por el Juzgado de lo Penal 4 de Alcalá de Henares en auto de 24 de junio de 2020

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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