Sentencia Penal Nº 32/202...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 32/2021, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 23/2021 de 13 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA

Nº de sentencia: 32/2021

Núm. Cendoj: 10037310012021100036

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2021:1035

Núm. Roj: STSJ EXT 1035:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

SENTENCIA: 00032/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA CIVIL Y PENAL

CÁCERES

Recurso Apelación 23/2021

Procedimiento Abreviado 4/2020

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción N.º 1 Trujillo

Sobre: Delito contra la Seguridad Social

Ponente: Ilma. Sra. Doña Manuela Eslava Rodríguez

SENTENCIA núm. 32/2021

PRESIDENTA: Excma. Sra.

DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS Ilmos Sres.

DON JESÚS PLATA GARCÍA

MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En Cáceres, a trece de julio de 2021

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, ha visto, en grado de apelación, la causa seguida en la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, PA 4/2020, dimanante de DPA, 239/2019, seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Trujillo, por un delito contra la Seguridad social, contra el inculpado Ceferino provisto de D.N.I. nº NUM000 , estando representado por la Procuradora Sra. Martín Parra y defendido por el Letrado Sra. Garrido González contra el inculpado Conrado provisto de D.N.I. nº NUM001, estando representado por el Procurador Sr. Avís Rol y defendido por el Letrado Sr. Pozo Sánchez, contra el inculpado Carlota provisto de D.N.I. nº NUM002, estando representado por la Procuradora Sra. Avila Cid y defendido por el Letrado, Sra. Garrido contra el inculpado Coro provisto de D.N.I. nº Pérez y defendido por el Letrado, Sr. Serda Calvo, contra el inculpado Francisco provisto de D.N.I. nº NUM003 estando representado por el Procurador Sr. Masa nº 52964509V, estando representado por el Procurador Sr. Masa Pérez y defendido por el Letrado, Sr. Sánchez Mateos, como Acusación el Abogado del Estado y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Incoado por la Audiencia Provincial Rollo Nª PA 4/2020, se designó Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Julia Domínguez Domínguez y llegado el día señalado para el juicio oral, se celebraron los días 22/12/2020 y los días 27/20 de enero de 2021 con la asistencia de los Sres. Magistrados componentes de la Sala, el Ministerio Fiscal y los letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

Por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de

A) Un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular de los arts. 392 y 390.1, 2° y 74 del CP, en concurso medial con un delito continuado de fraude de prestaciones agravado del art. 307 ter. 1 y 2(superior a 50.000€) y 74 del CP.

B) Tres delitos de falsedad en documento oficial cometido por particular de los arts. 392 y 390.1, 2° CP en concurso medial con tres delitos de fraude de prestaciones del art. 307 ter.1 CP.

Del delito previsto en el aparatado A) responde el acusado Ceferino en concepto de AUTOR ( art 27 y 28.1 C.P). Cada uno de los restantes acusados Carlota, Coro, Conrado Y Ceferino responde en concepto de AUTOR ( art 27 y 28.1 C.P) de uno de los siete delitos del apartado B).

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas:

- A Ceferino: la pena de 5 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; MULTA PROPORCIONAL de 310.894,20 € (triple de la cantidad defraudada); y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de 8 AÑOS.

A cada uno de los restantes acusados Carlota, Coro, Conrado y Ceferino y por un delito cada uno de los tres delitos previstos en el apartado B): la pena de 21 MESES DE PRISÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y 9 MESES DE MULTA, en cuota diaria de 10 €, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art 53 C.P en caso de impago.

Costas, de conformidad con el art 123 C.P.

RESPONSABILIDAD CIVIL: Los siguientes acusados deberán indemnizar como perjudicado al Servicio Público de Empleo Estatal en las cantidades por desempleo indebidamente percibidas que constan certificadas en la causa a fecha de 24/1/19 y que se detallan a continuación, si bien, con la particularidad de que deben ser actualizadas en las cuantías cobradas con posterioridad a tal momento:

- Carlota, 18.556,72 €.

- Coro, 2.025,20 €.

- Conrado, 16.809,28 €.

- Ceferino, 10.630,42 €.

- El acusado Ceferino, será responsable civil solidario de todas las cantidades citadas anteriormente como prestaciones por desempleo indebidamente percibidas; esto es, 103.631,4 €, más las actualizaciones correspondientes.

Dichas cantidades se verán incrementadas con los intereses legales correspondientes conforme al art 576 LECrim.

Por el Abogado del Estado se calificaron los hechos como constitutivos de:

-Dos delitos continuados de falsedad en documento oficial cometido por particular de los arts. 392 y 390.1, 2º y 74 del CP, en concurso medial con un delito continuado de fraude de prestaciones agravado del art. 307 ter. 2 del CP.

-3 delitos de falsedad en documento oficial cometido por particular de los arts. 392 y 390.1, 2º CP en concurso medial con 11 delitos de fraude de prestaciones del art. 307 ter.1 CP .

Participación que en ellos hubieren tenido el procesado o procesados

De uno de los delitos continuados de falsedad en documento oficial cometido por particular en concurso medial con un delito continuado de fraude de prestaciones agravado es responsable en concepto de autor Ceferino, conforme al art. 28 CP.

Del otro delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular en concurso medial con un delito continuado de fraude de prestaciones agravado es responsable, en concepto de cómplice, don Francisco, conforme al artículo 29 CP.

Cada uno de los restantes acusados es responsable en concepto de autor de uno de los 3 delitos antes mencionados de falsedad en documento oficial cometido por particular en concurso medial con el delito de fraude de prestaciones, conforme al art. 28 CP.

Hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes o agravantes del delito o eximentes de responsabilidad criminal.

No concurren tales circunstancias.

Las penas en que hayan incurrido el procesado o procesados.

Procede imponer a don Ceferino, por el delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular de los arts. 392 y 390.1, 2º y 74 del CP, en concurso medial con un delito continuado de fraude de prestaciones agravado del art. 307 ter. 2 del CP la pena de prisión de 7 años y multa de 621.788,4 € (séxtuplo de la cantidad defraudada en concepto de prestaciones), con responsabilidad penal subsidiaria de un año en caso de impago (53.2 CP). También la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de seis años.

Procede imponer a don Francisco, por el delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular de los arts. 392 y 390.1, 2º y 74 del CP, en concurso medial con un delito continuado de fraude de prestaciones agravado del art. 307 ter. 2 del CP, la pena de dos años de prisión, de multa de la mitad de la cantidad defraudada (51.815Ž7 euros) y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de dos años.

A cada uno de los restantes acusados se impondrá la pena de prisión de dos años y 6 meses y multa de 9 meses con cuota de 6 € ( arts. 392 y 390.1, 2º , 307 ter.1 y 50 CP) y aplicación del art. 53 CP en caso de impago, a excepción de Carlota y Conrado, para los que la pena de prisión será de un año.

Responsabilidad civil. Los acusados deberán indemnizar al Servicio Público de Empleo Estatal en las cantidades por desempleo indebidamente percibidas que constan certificadas en la causa a fecha 24/1/19 y que se detallan, si bien, con la particularidad de que deben ser actualizadas en las cuantías cobradas con posterioridad a tal momento:

Carlota, 18.556,72 €.

Coro, 2.025,20 €.

Conrado, 16.809,28 €.

Ceferino, 10.630,42 €.

Ceferino, será responsable civil solidario de todas las cantidades citadas anteriormente como prestaciones por desempleo indebidamente percibidas; esto es, 103.631,4 €, más las actualizaciones correspondientes.

Las cantidades citadas se verán incrementadas con los intereses legales del art. 576 LEC.

Costas. Conforme al artículo 123 del CP y 240.3º de la LECRim, procede la condena en costas a todos los aquí acusados.

Por el Abogado de la Seguridad Social se calificaron los hechos como constitutivos de:

-Dos delitos contra la Seguridad Social, del art. 307 bis.l c), en cuanto tipo agravado, teniendo en cuenta que se constata la utilización de personas físicas y jurídicas interpuestas.

-Un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular de los arts. 392 y 390.1, 20 y 74 del CP, en concurso medial con un delito continuado de fraude de prestaciones agravado del art. 307 ter. 2 del CP.

- 3 delitos de falsedad en documento oficial cometido por particular de los arts. 392 y 390.1, 20 CP en concurso medial con 11 delitos de fraude de prestaciones del art. 307 ter. 1 CP

.- De uno de los delitos contra la Seguridad Social es responsable en concepto de Francisco, conforme al art. 28 CP.

Del otro de los delitos contra la Seguridad Social, así como del continuado de falsedad en oficial cometido por particular en concurso medial con un delito continuado de fraude de agravado es responsable en concepto de autor Ceferino, conforme al art. 28 CP.

Cada uno de los restantes acusados es responsable en concepto de autor de uno de los 3 delitos antes mencionados de falsedad en documento oficial cometido por particular en concurso medial de fraude de prestaciones, conforme al art. 28 CP.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado don Ceferino por el la Seguridad Social:

-Pena de prisión de 6 años y multa de 662.043,9 € (séxtuplo de la cantidad defraudada) con personal subsidiaria de un año en caso de impago ( arts. 307 bis. 1 C), 66.1, 50 y 53 CP).

-Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena ( art. 56 CP

-Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 8 años ( art. 307.bis.3 CP)

Costas, incluidas las de la acusación particular ( art. 123 CP).

- Adicionalmente, por el delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular en concurso medial con un delito continuado de fraude de prestaciones agravado, pena de prisión de 7 años y multa de 621.788,4 € (séxtuplo de la cantidad defraudada en concepto de prestaciones), con responsabilidad penal subsidiaria de un año en caso de impago (arts. 392 y 390.1,20,

Procede imponer al acusado don Francisco:

- Pena de prisión de dos años y multa de 165.510,97 € (1.5 veces la cantidad defraudada) con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago (arts. 307 bis. 1 a), 66.1, 50 y 53

-Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena

-Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 8 años (art. 307.bis.3

-Costas, incluidas las de la acusación particular ( art. 123 CP).

A cada uno de los RESTANTES ACUSADOS se impondrá la pena de prisión de dos años y 6 meses y multa de 9 meses con cuota de 6 € ( arts. 392 y 390.1, 20, 307 ter. 1 y 50 CP) y aplicación del art. caso de impago, a excepción de Carlota, para los que la pena de prisión será de un año.

-Costas, incluidas las de la acusación particular ( art. 123 CP).

Los acusados Ceferino y Francisco deberán indemnizar solidariamente a la Tesorería General de la (TGSS) en la cuantía devengada y certificada de 110.340, 65 €, más las actualizaciones hasta el día del pago y los intereses legales del art. 576LEC.

Los restantes acusados deberán indemnizar al Servicio Público de Empleo Estatal en las cantidades por desempleo indebidamente percibidas que constan certificadas en la causa a fecha 24/1/19 y que se detallan, si bien, con la particularidad de que deben ser actualizadas en las cuantías cobradas con posterioridad a tal momento:

Carlota 18.556,72 €.

Coro, 2.025,20 €

Conrado 16809,28

Ceferino será responsable civil solidario de todas las entidades citadas anteriormente como prestaciones por desempleo indebidamente percibidas; esto es, 103.631,4 €, más las actualizaciones correspondientes.

Las cantidades citadas se verán incrementadas con los intereses legales del art. 576 LEC

En las sesiones correspondientes al día 22/12/2020 y a los días 27 y 29 de enero de 2021, las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, si bien respecto a los dos acusados Carlota Y Francisco por todas las acusaciones personadas se retiraron las acusaciones y se declaró la absolución consiguiente. Por las demás partes, no se realizó alegación alguna al respecto.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

SEGUNDO.- En fecha dieciocho de febrero de dos mil veintiuno se dicta Sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos probados:

1).-A) Que efectivamente en Escritura Pública de fecha 9-3- 2010 otorgada en Notaria de la localidad de D. Benito (Badajoz),se constituyó la entidad mercantil llamada 'PELÍCANOTRANS, S.L. 'con domicilio social en la Avda. García Siñieriz nº 131.A de Miajadas, sociedad formalmente dedicada al transporte de mercancías por carretera y al alquiler de maquinaria , equipo de uso agrícola y movimientos de tierra , en la que figuraba como Administrador único y de derecho ,el Sr. Francisco (en un principio también acusado en la presente causa penal ,si bien y tras el desarrollo del juicio oral ,resultó absuelto al retirarse las Acusaciones contra él) quién y en ese mismo acto de constitución de la citada empresa otorgó un poder general a favor del acusado Ceferino quien ,con el propósito de ocultar su responsabilidad en esa empresa y a sabiendas no procedió a su inscripción en el Registro mercantil ,pese a que él y desde ese preciso momento asumió la gestión real y habitual de Pelícano Trans S.L., así como siendo autorizado de hecho en RED (Sistema de remisión electrónica de datos de la Seguridad social ) de la misma , para practicar las altas/bajas telemáticas de los trabajadores en la Seguridad Social .De este modo , Ceferino y con la finalidad de ocultarse y no figurar como el verdadero responsable de la empresa ,a la vez que para conseguir su propósito de desconocer e incumplir sus obligaciones con la Seguridad Social, vino valiéndose durante todos esos años y utilizando como 'testaferro' al administrador de derecho , Francisco quien y pese a figurar en tal condición en la escritura pública de su constitución ,estaba por su parte y en realidad , ignorante de la actividad real y de esas acciones del acusado.

El acusado Ceferino en su cualidad de administrador de hecho y autorizado de hecho en RED en la empresa 'PELÍCANO TRANS S.L.' ha venido incumpliendo de modo reiterado sus obligaciones de pago con la Seguridad Social, manteniendo a fecha de 24/4/2019 la deuda de 177.217,10 euros correspondientes al período de 2/2012 a 11/2018. Y en el concreto período de 4 años comprendido entre el 1/13 al 12/2016 y al día 12/1/2017 ,la deuda generada por PELÍCANO TRANS S.L. con la Seguridad Social ascendió a la suma de 110.340 ,65 euros .Sin que ,tampoco, por el acusado se haya procedido a efectuar regularización alguna de la deuda o solicitud de aplazamiento de la misma , a la vez que no ha presentado declaraciones del modelo 347 desde el año 2014 ni ha llegado a efectuar depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil en alguno de los citados ejercicios.

1.-B) Por otra parte, el acusado Ceferino en su condición de administrador de hecho y autorizado en RED de la empresa PELICANO TRANS S.L. y de las tres entidades, LARA LEGI ,S.L.,(constituida por Escritura pública de 8/11/2013 y con domicilio ,sito en la C/Carpinteros nº 7 de Miajadas) ;LEGI 13, S.L.( constituida en Escritura pública de 20/11/2013,con domicilio en la C/Carpinteros nº 7 de Miajadas )y LEGITIMA 13,SL.,(constituida en Escritura Pública de 10/11/2015 ,con domicilio en C/ Carpinteros nº 7 de Miajadas) de común acuerdo con los acusados , Modesta; Ofelia; Juan Pablo, Adrian; Santiaga; Augusto; Baltasar , Zaida , Coro y Conrado y sin que haya quedado acreditado que actuase cambio de una contraprestación económica , les ha facilitado el alta / baja ,respectivamente ,en las citadas empresas, sin que ellos hayan llegado a desempeñar actividad laboral alguna y con la finalidad de acceder a prestaciones por desempleo. Así, de común acuerdo e induciendo a error sobre su autenticidad e introduciéndolos en el tráfico jurídico para que surtieran los efectos que le eran propios, facilitó electrónicamente (Sistema RED)datos inveraces que no respondían a una verdadera y autentica relación laboral ni obedecían al propósito serio de contratar a los citados y todos fueron dados de alta /baja en la Seguridad Social sin real prestación de servicios durante unos periodos que ,conforme , a la normativa vigente de la Seguridad Social eran necesarios e imprescindibles para percibir las prestaciones por desempleo en importe total de 85.714,4 euros y que se detallan a continuación :

- Modesta, estuvo dada de alta en Pelícano Trans, S.L., del 7/3/16 al 22/3/16(7 días) necesarios para la percepción de prestación contributiva por desempleo por importe de 2.042,63 euros correspondientes al período 24/3/16 a 12/11/16.Con posterioridad y derivado del mismo se le ha reconocido subsidio por desempleo desde el 13/2/2016,habiendo percibido hasta el 31/12/2018 5.833,53euros y continuando en su percepción hasta el 13/5/19 ,a razón de 430,27 euros mensuales.

- Ofelia, estuvo dada de alta en Pelícano Trans S.L. del 27/6/13 al 9/10/2013(105 días) necesarios para el cobro posterior de prestación por desempleo del 27/5/2014 al 26/2/16 por importe de 8.946 euros y posterior Programa Prepara por el período de 30/3/16 al 29/6/16, por importe de 1.650,78 euros.

- Juan Pablo, estuvo dado de alta en Pelícano Trans. S.L., desde el 24/10/13 al 30/4/14(189 días) generando un subsidio por desempleo por un importe de 8.496 euros (revocado por el SEPE se encuentra su cobro en vía ejecutiva).

- Adrian, estuvo dado de alta en Lara Legi, S.L. desde el 3/3/14 al 4/3/14 (2 días) necesarios para percibir prestación por desempleo por importe de 2.710,33 euros y posterior subsidio por desempleo de 5.538 euros.

- Santiaga, estuvo dada de alta en Pelícano Trans S.L. desde el 12/3/12 al 4/4/13(389 días), generando por ello prestación por desempleo contributivo en el período del 5/4/13 al 16/8/16 por importe de 3.260,03 euros. Con posterioridad estuvo de alta igualmente en la misma empresa en los períodos 20/2/14 a 30/5/14 (100 días) y del 1/12/15 al 18/2/15 (18 días), sin repercusión en los derechos reconocidos con posterioridad.

- Augusto, estuvo dado de alta en Pelícano Trans S.L. en el período 14/2/12 al 8/11/12 (269 días) accediendo por ello a prestación por desempleo desde el 9/11/12 a 8/5/13 por importe de 5.032,25 euros. Posteriormente, es dado de alta y nuevamente en esa misma empresa en los períodos 18/6/13 a 12/7/13 y1/10/13 a 16/2/15 (528 días) y el día 31/3/15 en Legi-13 S.L. lo que motive la percepción de la prestación por desempleo contributivo por importe de 5.598,17 euros.

- Baltasar, estuvo dado de alta en Pelícano Trans S.L., del 10/10/13 al 23/1/14(106 días) y posteriormente en Lara Legi, S.L.del 24/1/14 al 30/4/15 y del 23/6/15 al 20/10/ 5 ( 582 días)habiendo por ello generado prestación por desempleo por 420 días de duración ,en lugar de los 180 días que le hubieran correspondido.

- Zaida, estuvo dada de alta en Pelícano Trans S.L., durante el periodo del 23/9/13 al 26/3/14(185 días) que generó subsidio por desempleo por el período del 7/5/14 al 30/4/15por importe de 4.75,40 euros. Posteriormente estuvo de alta en la misma empresa durante 206 días, en Legi 13,S.L.,169 días, necesarios para el percibo del posterior desempleo contributivo reconocido por importe de 2.495,36 euros.

- Coro , estuvo dada de alta en PELÍCANO TRÁNS,S.L. ,desde el 25/11/2014 al 25/11/2015(366 días )habiendo generado prestaciones por desempleo por el período de 27/11/2015 al 1/3/2016 por importe de 2.025 euros.

- Conrado, estuvo dado de alta en PELICANO TRANS S.L. en el período del 8/5/2014 al 7/10/2014(111 días) y del 14/10/2014 al 13/11/2014(31 días)habiendo generado subsidio por desempleo por importe de 3.763 euros y posterior Renta Activa de Inserción por importe de 4.686 euros. El importe total correspondiente a los acusados dados de alta sin real prestación de servicios y durante los periodos que lo han sido, conforme a la normativa vigente de la Seguridad Social, necesarios e imprescindibles para percibir las prestaciones por desempleo indebidamente cobrados y, a salvo de actualizaciones, alcanzaría la suma de 85.714,4 euros.

1.-C) A título personal, el acusado Ceferino y, como trabajador por cuenta propia, no ha abonado las cuotas de la Seguridad Social del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos(RETA) y habiendo generado a fecha del 1/2017 una deuda que asciende a la cantidad de 23.673,29 euros, correspondiente al período que abarca desde el 3/2012 al 9/2016.

2.-) Como ya hemos señalado ,el pasado 9/3/2010 se constituyó la Sociedad mercantil PELÍCANO TRANS S.L. ,dedicada formalmente al transporte de mercancías y alquiler de maquinaria ,equipos de uso agrícola y movimiento de tierras y con la finalidad de acceder indebidamente a prestaciones por desempleo, los acusados Coro y Conrado e, individualmente cada uno de ellos y sin que se haya acreditado que a cambio de abonar una contraprestación económica no determinada al administrador de hecho de la citada entidad, a la vez que induciendo a error sobre su autenticidad e introduciéndolos en el tráfico jurídico para que surtieran los efectos que le eran propios, facilitaron electrónicamente (Sistema RED)y respectivamente a dicha mercantil, unos datos inveraces que no respondían a una verdadera y auténtica actividad laboral ni obedecían al propósito serio y cierto de ser contratados por la misma, a la vez que inducían a los pertinente organismos públicos a reconocerles y consecuentemente abonarles , unos subsidios por desempleo que no tenían base real alguna.

En definitiva los dos acusados estuvieron dados de alta/baja en la Seguridad Social sin real prestación de servicios en la empresa PELÍCANO TRANS S.L., durante los siguientes períodos y obteniendo las siguientes cantidades :

- Coro, estuvo dada de alta, desde el día 25/11/2014 al día 25/112015(366 días) y habiendo conseguido con ello, una prestación por desempleo por el período comprendido entre el 27/11/2015 al 1/3/2016 y percibido la cantidad de 2.025,20 euros.

- Conrado estuvo dado de alta desde el día 8/5/2014 al 7/10/2014(111 días) y del 14/10/2014 al 13/11/2014 (31 días) y habiendo generado por ello, un subsidio por desempleo de 3.763 euros y posterior Renta Activa de Inserción por importe de 4.686 euros .

En el propio acto de celebración del plenario, por las tres Acusaciones personadas SE RETIRARON sus respectivas acusaciones contra el acusado Francisco y también contra la acusada Carlota a quien y, en particular se le reclamaba la cantidad de 18.556,72 euros en concepto de prestaciones sociales por desempleo indebidas y, consiguientemente ambos quedaron absueltos e 'in voce' así se declaró.

En la expresada Sentencia, con base a los fundamentos de derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente FALLO.-Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ceferino como AUTOR responsable de un delito contra la Seguridad Social en su modalidad agravada ,ya definido ,a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de MULTA de 220.681,30 euros(el doble de la cantidad defraudada) ,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de TRES MESES y a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de CINCO AÑOS .

Igualmente SE CONDENA al acusado Ceferino como AUTOR responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular en concurso medial con un delito continuado de fraude de prestaciones agravado ,ya definido ,a la pena de CUATRO AÑOS PRISIÓN ,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de MULTA de 171.428,8 euros(doble de la cuantía defraudada)con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de TRES MESES .Y a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de CINCO AÑOS .

Y asimismo en responsabilidad civil indemnizará a los perjudicados y a cada uno de ellos en las siguientes cantidades, en la suma de 110.340,65 euros a la Tesorería General de la Seguridad Social, más las actualizaciones correspondientes hasta el día del pago y los intereses legales correspondientes.

Y, solidariamente con los otros condenados, indemnizará al Servicio Público de Empleo Estatal, en la cantidad de 85.714,4 euros, más las actualizaciones correspondientes y los intereses legales que proceda aplicar.

2.-Igualmente debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Coro y al acusado Conrado y como autores responsables cada uno de ellos de un delito ,ya definido ,a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO ,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de NUEVE MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 euros ,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y/o insolvencia sobrevenida.

Y en concepto de responsabilidad civil, Coro deberá indemnizar al Servicio Público de Empleo estatal en la cantidad de 2.025,20 euros, y Conrado en las cantidades de 3.763 euros y 4.686 euros, más los intereses legales correspondientes.

Y todo ello con imposición de las costas a los condenados, inclusive las derivadas de las acusaciones particulares, en la proporción de 1/3 a Ceferino y en la proporción de 1/6 a Coro y a Conrado y el resto de las costas, se declaran de oficio.

3.-E igualmente retiradas todas las acusaciones contra Carlota de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular en concurso medial con un delito de fraude de prestaciones y las acusaciones particulares formuladas contra Francisco, se declara SU ABSOLUCIÓN y ello, con todos los pronunciamientos favorables y legalmente inherentes a esa declaración.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de APELACIÓN, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

TERCERO.- Notificada la Sentencia dictada a las partes por el Procurador D. Juan Carlos Avis Rol, en representación de Conrado, se interpone recurso de Apelación contra la misma por: Quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causan indefensión con vulneración del artículo 24 de la CE, de tutela judicial efectiva y derecho a una juez imparcial en relación con los artículos 787.2, 762.6, 655, 696 y 697 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por Infracción por no aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal; por error en la apreciación de la prueba. Vulneración del principio in dubio pro reo; por Vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE, interesando que con estimación del recurso formulado se revoque la precitada sentencia y se dicte otra en la que se absuelva a su representado o, subsidiariamente declare la nulidad del juicio y se celebre nueva vista con expresa declaración de la concurrencia de quebrantamientos de forma y de vulneración de garantías procesales causantes de indefensión.

Por la Procuradora Doña Vanessa Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo, en representación de Ceferino se interpone Recurso de Apelación contra la sentencia N 49/2021 dictada por la Audiencia Provincial por: Quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causare indefensión ( Vulneración de un proceso con todas las garantías, nulidad del juicio, infracción de los artículos 787.2, 762.6, 655, 696 y 697 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Vulneración del principio de la continencia de la cusa, infracción de los artículos 17 y 300 de la L.E.Crim, Vulneración al derecho fundamental de un juez imparcial, infracción del artículo 24 de la Constitución; por Vulneración del principio de inocencia, art 846 bis C, apartado c) Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la admisión del recurso y con estimación se revoque la precitada resolución y se dicte otra de igual rango absolviendo a su representado o, subsidiariamente se declare la nulidad del juicio y se celebre nueva vista con expresa declaración de la concurrencia de quebrantamiento de norma y garantías procesales causantes de indefensión.

Por la Procuradora Sra. Ramírez-Cárdenas se presenta escrito de fecha 18 de mayo de 2021, adhiriéndose íntegramente al Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Conrado.

Por el Procurador D. Eduardo Masa Pérez en representación de Coro, se presenta escrito de fecha 20 de mayo por el que se Adhiere a los recursos de Apelación formulados por la presentación procesal de Ceferino y Conrado, interesando se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia en la que se absuelva a su representada del delito por el que ha sido condenada.

Evacuando el traslado conferido por el Letrado D. Virgilio Téllez Valle, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se presenta escrito de fecha 15 de mayo de 2021 oponiéndose al recurso de apelación formalizado por Ceferino contra la sentencia dictada, interesando la desestimación del mismo.

Por el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo, evacuando el traslado conferido, se presenta escrito de oposición a los recursos presentados por las representaciones procesales de Ceferino y Conrado, escrito que por resolución dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 4/06/2021 no se admiten por encontrarse el mismo fuera de plazo.

Por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito de oposición al Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Ceferino, de fecha 25 de mayo de 2021, escrito que por resolución dictada por la Audiencia Provincial de fecha 4/06/2021 fue inadmitido por encontrarse fuera de plazo.

CUARTO.- Con fecha 1 de junio de 2021 se reciben digitalmente actuaciones en esta Sala remitidas por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Cáceres y a la vista de lo indicado en su oficio de fecha 26 de mayo remitiendo escritos de oposición presentados por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, para su unión y admisión, si procede.

Por esta Sala se acuerda que sea la Audiencia Provincial quien se pronuncie respecto a la admisión o inadmisión de los escritos mencionados, en virtud de lo establecido en el art. 790.6 de la L.E.Criminal.

Con fecha 28 de junio de 2021 una recibida la resolución adoptada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, acordando la inadmisión de los escritos de oposición al recurso presentados por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, se acuerda iniciar el recurso, nombrándose conforme al turno establecido Ponente para esta causa a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Manuela Eslava Rodríguez.

En el presente procedimiento se acordó no haber lugar a la celebración de vista, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de julio de 2021.

Hechos

Se aceptan y dan por producidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurren en apelación Ceferino y Conrado contra la sentencia que condena al primero como autor responsable de un delito contra la Seguridad Social en su modalidad agravada y de un delito continuado falsedad en documento oficial cometido por particular en concurso medial con un delito continuado de fraude prestaciones, y condena al segundo como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular en concurso medial con un delito de fraude prestaciones. Se adhiere al recurso formulado por Ceferino Coro, condenada asimismo como autora responsable de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular en concurso medial con un delito de fraude prestaciones.

Aunque se formulan separadamente, salvo algunos aspectos relacionados con valoración de la prueba de cargo tenida en cuenta respecto de cada uno de ellos, el contenido de dichos recursos es idéntico, toda vez que, aunque el interpuesto por Conrado formula un motivo por infracción del principio de intervención mínima, Ceferino se adhirió a él. Por todo ello se dará tratamiento unitario a los motivos comunes, e individualizado a los aspectos relacionados con la valoración de la prueba.

SEGUNDO. - Con fundamento en los artículos 846 bis a, 846 bis b y 846 bis c, apartados a) y e) LECRIM, denuncian los tres recurrentes vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, con infracción de los artículos 787.2, 762.6, 655, 696 y 697 y demás concordantes de la LECRIM. Alegan que en el presente PA núm. 4/2020 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, se han dictado tres sentencias ( Sentencia n º 126/2020, de 18 de junio del 2.020, de conformidad, firme y en fase de ejecutoria. Sentencia n. º 306/2020, 22 de diciembre del 2020, de conformidad, firme y en fase de ejecutoria, y la que ahora se recurre, Sentencia nº 49/2021de fecha 18 de febrero del 2021), incumpliéndose el artículo 787.2 de la LECRIM, en cuya virtud si todos los acusados no están conformes debe celebrarse juicio respecto de todos, invocando la STS de 16 de noviembre de 2017. Cuando fuesen varios los acusados en una misma causa, por expreso imperativo legal ( arts. 655 y 697LECRIM), es necesario que todos ellos presten conformidad para que se eficaz., por cuanto, admitir la conformidad parcial en tales casos, además de contradecir el tenor de la Ley, rompe la continencia de la causa y sería una solución susceptible de generar una auténtica indefensión al acusado disconforme que soportaría la celebración de un juicio presidido por un órgano de enjuiciamiento, inevitablemente, influido por las declaraciones de los acusados conformes.

Añaden vulneración del principio de la continencia de la causa de los arts. 17 y 300LECRIM al generar una total indefensión a los acusados disconformes, al soportar la celebración de un juicio presidido por un órgano de enjuiciamiento, inevitablemente influido por las declaraciones de los coacusados conformes, que además, a tenor de lo establecido tanto por la circular de la FGE 1/2000, como por el Acuerdo de la Sala 2ª del TS, de 16 de diciembre del 2008, serían llamados a declarar, a partir de entonces, como testigos. También consideran infringido el derecho fundamental a un juez imparcial, pues el Tribunal ha tenido contacto con el material probatorio al haberse dictado dos sentencias anteriores, con los mismos hechos, de conformidad

Con carácter previo, hemos de señalar la incorrecta articulación del recurso de apelación interpuesto por los recurrentes. Los preceptos procesales que invocan son los que regulan el recurso (extraordinario) de apelación contra las sentencias del tribunal del jurado. En este caso, debieron articularse conforme a los arts. 846 ter y 790 a 792LECRIM.

Seguidamente, hemos de desestimar las infracciones procesales denunciadas al no apreciarse indefensión material, ni siquiera alegada y argumentada por los recurrentes, que han limitado sus alegatos a exponer la disciplina legal de la conformidad con varios acusados, sin explicar por qué la admisión por el tribunal de la conformidad de ocho de los acusados les ha causado indefensión. Y es que, como es sabido, el TS admite la conformidad parcial cuando no ha causado indefensión en las sentencias 917219, de 19 de febrero, 280/2020 y 287/2020 de 4 jun. 2020, o 254/2021 , de 18 de marzo de 2021 . En esta última resume el TS: 'La conformidad ha de ser prestada por todos los acusados ( artículo 697LECRIM), aunque lo cierto que existe una praxis cada vez más extendida, justificada en razones de oportunidad basadas en el alivio de la carga probatoria que supone y la facilitación del enjuiciamiento en procedimientos que involucran a una pluralidad de acusados, que desborda los contornos del régimen legal perfilado por el artículo 697LECRIM Precepto mimetizado en sede de procedimiento abreviado en la que nos encontramos, pues el artículo 787.2LECRIM exige igualmente que la descripción de los hechos sea aceptada por todas las partes, y solo excepcionado cuando es una persona jurídica la que muestra la conformidad ( artículo 787.8LECRIM ). Razones de peso avalan el estricto régimen legal de la conformidad, y el desafío al mismo que la cada vez más extendida práctica judicial provoca, entraña importantes riesgos especialmente derivados del alcance de la prueba practicada en esos juicios, lo que ha llevado a esta Sala a validar la misma solo en supuestos en los que ha quedado excluida la indefensión(entre otras, STS 91/2019, de 19 de febrero).

En la 280/2020 indica, con la STS 744/2017, de 16 de noviembre (que invocan los recurrentes) que hay que atenerse al mandato legal, lo que supone que la conformidad haya de ser prestada por todos los acusados. Otra cosa es que en ocasiones ante prácticas no totalmente ajustadas a esas pautas legales esta Sala convalide la decisión al no observarse ni indefensión ni quiebra de alguna garantía (vid. STS 91/2019, de 19 de febrero ). De hecho, en algunos precedentes la conformidad alcanzada por una parte de los acusados no se deja sin efecto, ni se ordena repetir el juicio para ellos.

La STS 784/2012, de 5 de octubre, contempla un caso más parecido al que afrontamos ahora. La conformidad de varios de los acusados al inicio de la vista oral del juicio no genera por sí indefensión para los restantes, ni en el ámbito probatorio, ni en el penal sustantivo. Se trataba de conformidades parciales en que los conformes no abandonaron el juicio oral, pudiendo ser preguntados por las restantes defensas. No era una conformidad. Se trató de la celebración de un juicio con parte de los acusados que se conformaban, lo que es muy distinto. Eso es lo acaecido aquí.

La STC 126/2011, de 18 de julio , por su parte, rechazó que una conformidad parcial generara por sí indefensión trasladando la cuestión suscitada al ámbito propio de la presunción de inocencia: sería un problema de valoración como prueba de las declaraciones de coimputados.

Ítem más, si nos situásemos hipotéticamente en una sentencia de estricta conformidad, para lo cual hubiera sido necesario que se dividiese la causa, formando una pieza separada para los acusados conformes, se finalizaría con una sentencia de conformidad (que le condenaría al total de la indemnización, sin perjuicio de que otros posibles responsables penales pudieran ser posteriormente también condenados con otras cuotas). Habría luego otra sentencia para los no conformes tras el desarrollo del juicio oral (obviamente sin presencia de los acusados ya conformados y sentenciados). Tampoco en esa hipótesis el resultado sería el perseguido por la recurrente. También en ese caso el Tribunal mantendría el control pudiendo rechazar la conformidad como establece el art. 787.2:

En la STS 287/2020, de 04/06 se dice:La sentencia objeto de la presente casación es, ciertamente, singular y revela una actuación no regular. Según resulta de la sentencia el tribunal dividió el enjuiciamiento, aunque conjunta de los acusados, en dos partes, una para quienes se conformaron, respecto a las que admitió la conformidad y al expresar éstos que no recurrirían, la declaró firme; la segunda parte, para los que no se conformaron respecto a los que se redacta otro hecho probado, con su respectiva intervención en los hechos. Esta división es aparente, pues se dictó una única sentencia con dos apartados, uno correspondiente a los acusados que se conforman y otro para los no conformados, pero el juicio tuvo lugar en su integridad con todos los acusados presentes, si bien los conformados, desde el inicio del juicio conocían y supieron el resultado de la condena coincidente con la conformidad expresada. No obstante, estuvieron presentes en el juicio, y en ejercicio de su derecho a no declarar no lo realizaron a las preguntas de las partes. La irregularidad radica en la anticipación del fallo condenatorio y la expresión de firmeza de la sentencia respecto de los acusados que se conformaron, una vez anticipado el resultado de la sentencia que era condenatoria por la conformidad expresada al inicio del juicio. En el caso de pluralidad de acusados, el art. 697 de la ley procesal penal es claro y rotundo, 'Cuando fueren varios los procesados en una misma causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 694 si todos se confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido atribuidos en los escritos de calificación, y reconocen la participación que en las conclusiones se les haya señalado, a no ser que sus defensores consideren necesaria la continuación del juicio. Si cualquiera de los procesados no se confiesa reo del delito que se le haya imputado en la calificación, o su defensor considera necesaria la continuación del juicio, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior. Si el disentimiento fuere tan sólo respecto de la responsabilidad civil, continuará el juicio en la forma y para los efectos determinados en el artículo 695'. Por lo tanto, la forma de proceder por el tribunal de instancia no es la prevista en la ley, pues el juicio debió celebrarse para todos los imputados. Ahora bien, aunque el enjuiciamiento no ha sido regular, esa conclusión no ha producido la indefensión que haría procedente la nulidad. El juicio tuvo lugar con la presencia de todos los acusados, y los conformados no quisieron declarar, lo que no es sino manifestación de su derecho a no declarar (...)

La irregularidad de la sentencia impugnada, al diferenciar dos apartados en la sentencia de condena, es evidente. Ahora bien, no ha causado indefensión, pues el enjuiciamiento de este recurrente, y el de quien hemos analizado anteriormente su impugnación, se desarrolló en unidad de acto, con presencia de los acusados, los conformados y aquellos para los que continuó el juicio. Podríamos señalar que formalmente el enjuiciamiento fue irregular, pero materialmente esa irregularidad no supuso indefensión, en la medida en que el juicio se desarrolló como si no se hubiera resuelto sobre la conformidad en los términos que figuran en la sentencia, esto es, anticipo de la admisión de la conformidad y declaración de firmeza de la sentencia condenatoria.

Cuestión distinta es el ejercicio del derecho a no declarar por los coimputados en el proceso que se habían conformado. Se trata de una actuación procesal a la que tienen derecho y la ejercitaron. El tribunal, no obstante, no valora para este recurrente la actuación procesal de los coimputados y toda la valoración expresada en la motivación de la sentencia se apoya en la testifical de quienes intervinieron en la investigación de los hechos y en las intervenciones telefónicas. Esta Sala ha declarado la posibilidad de valorar las declaraciones de los coimputados, incluso si su declaración ha sido posterior al reconocimiento de ventajas en la aplicación de la norma (...)

En definitiva, una conformidad parcial no genera por sí indefensión trasladando la cuestión suscitada por los recurrentes al ámbito propio de la presunción de inocencia al tratarse de un problema de valoración como prueba de las declaraciones de coimputados. La imposibilidad de que unos acusado y sus letrados puedan llegar a una conformidad porque otros no lo deseen no parece adecuarse demasiado al derecho de defensa, por eso se abre camino en el legislador la admisión legal de tal posibilidad a la vista del Anteproyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia de 15 de diciembre de 2020, que, de acuerdo con la ratio perseguida, prevé la validez de la conformidad parcial en la proyectada reforma del art. 788LECRIM(Para el caso de que la conformidad se hubiera alcanzado solo por alguno o algunos de los acusados, se dictará sentencia respecto de ellos, continuándose el procedimiento en relación con el resto de los acusado).

En el caso aquí enjuiciado se conformaron las 2/3 partes de los acusados con la acusación de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particulares en concurso medial con el de fraude de prestaciones (las sentencias en las respectivas piezas separadas de la Audiencia Provincial constan en el mapa del asunto), continuando el juicio para los no conformados, hoy recurrentes, (1) Ceferino por un delito contra la Seguridad Social en su modalidad agravada y por un delito continuado de falsedad documental en documento oficial cometido por particular en concurso medial con un delito continuado de fraude de prestaciones agravado; e (2) Coro y Conrado, cada uno de ellos, por un delito de falsedad documental por particular en concurso medial con un delito de fraude de prestaciones.

El visionado del juicio (vídeo 9; 22.12.2020: a partir de las 09.51'.16'') permite verificar que el presidente del tribunal resuelve esta cuestión que fuera planteada por las defensas de los tres acusados explicando pormenorizadamente en qué supuestos es posible admitir la conformidad parcial, práctica procesal que, como puntualiza, es habitual en ese tribunal, y en otros, cuando, como es el caso, dicho tribunal acepta unas conformidades dictando sentencias en piezas separadas y continuando el juicio para los no conformados como si no hubiera existido esa conformidad, es decir, pesando sobre la acusación la obligación de acreditar los hechos como si esas conformidades no existieran. Expone asimismo el presidente que el TS ha anulado cuando no se ha respetado la intrascendencia de esa conformidad prestada por los conformados. Continúa el presidente aclarando que los conformados comparecerán como testigos, y que el tribunal valorará la credibilidad de sus declaraciones como las de los coimputados.

La respuesta del presidente del tribunal traslada, pues, a las partes la jurisprudencia expuesta, abundando la sentencia impugnada en que la Audiencia contó con los acusados conformes, que, al haber sido ya juzgados, comparecieron como testigos, y no como acusados, ya que no tienen esta condición, añadiendo a lo dicho por el presidente en el juicio que la jurisprudencia ha validado las conformidades alcanzadas por sólo parte de los acusados cuando el reconocimiento que de los hechos se realiza en la calificación de conformidad no constituye prueba de cargo del delito en contra de los no conformados, delito que por tanto ha de acreditarse como si esa conformidad no se hubiera alcanzado y aquellos elementos o circunstancias que se acrediten en el juicio y que pudieran favorecer a los previamente conformados (por ejemplo ,la atipicidad del hecho)han de serle reconocidos y aplicados también a ellos aun cuando contradigan los hechos y/o delitos conformados.

La sentencia impugnada cita el Auto del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2006 (ROJ: ATS 14481/2006 - ECLI:ES:TS:2006:14481A) que traía causa precisamente de la sentencia de 3 de abril 2006 de la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección segunda), en el Rollo de Sala n. º 1/06, dimanante del Procedimiento Abreviado n. º 22/05 del Juzgado de instrucción n. º 1 de Coria, y en el que se decide: 'cuanto a la conformidad parcial, hemos tenido ocasión de decir ( STS de 9/3/2006) que la misma no causa indefensión cuando el juicio que se sigue contra los acusados no conformados se hace con pleno ajuste a Derecho, esto es, si la condena que en el mismo se impone se funda en una lícita y suficiente prueba de cargo practicada en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, por lo que en estos casos, la sustanciación de piezas separadas para juzgar con independencia a los acusados no conformes, no atenta al derecho de defensa)...'. De modo similar a las circunstancias que aquí concurren, la STS Sentencia: 70/2012, de 2/2/2012: '...Queda patente en la sentencia, que como cuatro de los acusados aceptaron las penas que para ellos solicitó el Ministerio Fiscal, el reconocimiento que de los hechos de los que eran acusados supuso su condena y esta se extendió, sic et simplicitera los otros dos acusados, los ahora recurrentes que no aceptaron ni los hechos ni las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal. Tal proceder no es admisible. Todo enjuiciamiento es una actividad esencialmente individualizadora, y nunca seriada, de suerte que se exige una concreta e insustituible valoración de las pruebas de cargo que puedan arribar a la conclusión de una condena. Tiene razón el recurrente cuando alega la doble violación del derecho a la presunción de inocencia y a la obtención de la tutela judicial efectiva...Ninguna tacha se pone a una conformidad prestada por cuatro de los seis acusados, y sí únicamente al hecho de que, a la vista de tal conformidad, se condene a los dos no conformados sin mayor motivación que la de remitirse el Tribunal a los hechos reconocidos por aquellos...'.

Y, como decíamos, los recurrentes se limitan a exponer la disciplina legal de la conformidad con varios acusados, pero sin concretar en qué le ha causado indefensión esa praxis de la Audiencia Provincial en este caso concreto. La lectura completa de la sentencia, como se pondrá de relieve en los fundamentos siguientes, permite comprobar que la condena de los recurrentes se funda única y exclusivamente en la prueba practicada en el juicio oral, no habiéndose tenido en cuenta las conformidades como prueba de cargo. En consecuencia, se desestiman los motivos primero de los recursos.

TERCERO.- Con amparo en el art. 846 bis c, apartado e) LECRIM, denuncian infracción del derecho a la presunción de inocencia en relación con el delito de fraude a la seguridad social en cuanto resultó condenado con base en especulaciones, suposiciones o conjeturas y no en indicios susceptibles de ser elevados a la categoría de prueba de cargo con entidad suficiente para destruir el derecho constitucional a la presunción de inocencia ex artículo 24 CE,, y para ello se partió de una apriorística presunción de culpabilidad para, sobre esa base, buscar de entre los medios de prueba practicados en el plenario.

Lo mismo aduce en relación con el delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular en concurso medial con delito continuado de fraude de prestación, incurriendo el tribunal en una errónea valoración de la prueba practicada en el acto del juicio. Se escoge lo perjudicial del resultado de las pruebas practicadas en el plenario. Todos los testigos, incluidos los condenados conformados y la acusada absuelta, Carlota, han reconocido haber trabajado para Ceferino, Además, se recogen las manifestaciones de los testigos, de forma parcial y, en ocasión, se refieren a las declaraciones policiales de los mismos, concediendo más valor probatorio que las prestadas en el plenario. El sr. Adolfo,que declaró en sede policial e instrucción y en el plenario manifestó de forma contundente, con descripción de la tarea desarrollada en la empresa, que trabajó. El Tribunal concede más valor a la declaración policial que a la prestada en el plenario. Del mismo modo los gestores administrativos que testificaron reconocieron la actividad empresarial del hoy condenado, de su certeza y realidad empresarial, no teniendo duda alguna sobre la misma.

La función del tribunal de apelación cuando en el recurso de apelación se invoca error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia es revisa si el tribunal de instancia ha fundado su decisión en prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito, que haya sido constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, y que la racionalidad de la operación mental del proceso valorativo, así como, la exteriorización, mediante la motivación fáctica, del proceso mental que le conduce a declarar probado o no probado un determinado hecho.

El recurso de apelación ( arts. 846 ter y 790 a 792LECRIM) otorga plenas facultades al tribunal al quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, pero la amplitud de esas facultades no puede ir en detrimento de la garantía de la inmediación de las pruebas personales, de modo que el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos.

El límite de la inmediación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal. A ella se refieren lo arts. 741 y 714LECRIM. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada en el juicio. El segundo, al exigir una valoración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que solo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control.

La opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior. Es en este segundo nivel donde el control de la valoración de la prueba tiene su ámbito de acción dentro de la apelación. Solo cabrá apartarse de la valoración que de la prueba personal obtuvo el juez ante quien se practicó si concurren circunstancias objetivas que evidencien su equivocación. No siempre la resolución de un recurso de apelación en el que se aduzca un error en la valoración de las pruebas de carácter personal implica una valoración directa de tales pruebas que precise la celebración de una audiencia contradictoria, si el tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el resultado fáctico resultante ( STC 120/2009, de 21 de mayo).

Las SSTS 162/2019, de 26 marzo, y 216/2019, de 24 abril, recogen las posibilidades revisoras del órgano de apelación, señalando:

(...) El recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrimpermite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error. (...)

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que... tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' STS 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órganoad quem no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )

En definitiva, cuando se cuestiona la racionalidad del proceso de valoración de la prueba, el control que incumbe a esta Sala queda limitado a verificar la existencia de prueba de cargo adecuada y suficiente, y si el tribunal de instancia construyó el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar la condena. Ese control no solo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio).

Ahora bien, el examen de la racionalidad de la inferencia del juzgador nunca puede implicar la sustitución del criterio del juzgador de instancia por el nuestro, de modo que el juicio de inferencia del Tribunal a quosolo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

CUARTO. -En aplicación de lo expuesto, vistas las alegaciones formuladas por el apelante Ceferino, el motivo está abocado al fracaso por cuanto lo que contiene es una mera disconformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal de instancia.

1.De conformidad con el art. 307 bis.1.c) CP, en relación con e1 art. 307, 1, eldelito contra la Seguridad Social será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuantía cuando en la comisión del delito concurriera alguna de las siguientes circunstancias: ... c)Que la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula tributación oculte o dificultela determinación de la identidad del obligado frente a la Seguridad Social o del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o del patrimonio del obligado frente a la Seguridad Social o del responsable del delito.

Quedó acreditado que Ceferino el pago de las de una cantidad superior de 50.000 euros fundamentalmente por el informe o liquidación realizada por la TGSS, a cuyo tenor, en el periodo de 4 años comprendido entre el 1/2013 al 12/2016 y a fecha de 12/2017, la deuda generada por la empresa 'PELÍCANO TRANS S.L.' ,de la que es el administrador o gestor de hecho Ceferino ascendía a la cantidad de 110.340,65 euros.

Es cierto que la prueba de los elementos subjetivos del injusto es más compleja, pues el hecho de no pagar a la SS no supone sin más defraudar. Así lo recoge la propi

El tribunal enumera y pormenoriza los datos e indicios, debidamente probados, que le llevan a tal conclusión:

1) La constitución el 9-3-2010 de la sociedad mercantil Pelícano Trans, S.L. figurando como administrador de derecho una persona distinta a Ceferino, el Sr Francisco, otorgándosele a Ceferino en el mismo acto un poder general que no se inscribe en el Registro Mercantil, a la vista de la escritura pública otorgada en una notaría de Don Benito, lo que razonablemente permite inferir que desde ese mismo momento inicial de constitución de la citada entidad mercantil, el recurrente pretendía ser quien realmente gestionara o administrara de hecho. Al mismo tiempo, intencionadamente ocultándose, no inscribiendo el poder general en el registro mercantil y evitando así que su intervención real fuese pública a efectos de terceros y que se le pudiese exigir algún tipo de responsabilidad.

2) Es Ceferino quien actúa de hecho como autorizado en RED (remisión electrónica de datos de la Seguridad Social) de la empresa Pelícano Trans S.L lo que le permite practicar las altas/bajas de los diferentes trabajadores de esa entidad, habiéndose verificado el alta de más de 20 trabajadores sin efectuar ingreso alguno por las cuotas debidas, de forma que en el o periodo de 4 años comprendidos entre el 1/13 al 12/16 y, a fecha 12/1/17, la deuda generada por la empresa con la Seguridad Social ascendía a 110.340,65 euros y, a fecha posterior de 24/4/2019, a la suma de 177.217,10 euros Lo acredita el informe y liquidaciones aportadas por la TGSS. Dato que se corrobora en el plenario en cuanto los testigos comparecientes coincidieron en que era Ceferino quien proporcionaba las altas /bajas en Pelícano Trans S.L

3) La investigación patrimonial de la TGSS evidenció que es una entidad mercantil sin bienes de ningún tipo (folio 103). Tampoco consta documento alguno de propiedad o de arrendamiento del lugar que se señala en la escritura de constitución como su domicilio social, sito en la C/García Siñieriz, núm. 131, de Miajadas, ni de bienes muebles o facturas de sus adquisiciones o del alquiler correspondiente (por ejemplo, de máquinas excavadoras o camiones) y que, en principio, debía poseer dada la actividad que declaraba ser su objeto. Ante tales faltas tan significativas no cabe otra conclusión que de la inexistencia de actividad.

4) Julio Ceferino, apenas dos años después de constituir Pelícano Trans S.L.,y siguiendo igual el mismo proceder, aparece como administrador de hecho y autorizado RED de otras tres empresas (Legi 13 S.L.; Lara Legi S.L. y Legítima 13,S.L.), en las figura una persona distinta como administrador de derecho ( Juan Pablo) e, igualmente en el momento de la constitución, otorga un poder general a favor de Ceferino. Las tres entidades tienen curiosamente el mismo objeto social que Pelícano Trans S.L., e igualmente carecen de bienes de ningún tipo, y disponen de un mismo domicilio social en C/ Carpinteros n. º 7, de Miajadas. Así lo evidenciaron las escrituras públicas de constitución y otorgamiento simultáneo del poder general a favor del recurrente, sin constar la inscripción del poder general en el registro mercantil.

5) En el acto del juicio oral, a través de la testifical practicada, especialmente la de los Sres. Juan Pablo (sesión del día 27/1/2021 ), y de la declaración del acusado Francisco (sesión del día 22/12/2020) quien negó haber participado o realizado actos de gestión alguna en Pelícano Trans S.L., se puso de relieve su cualidad de meros instrumentos y de su utilización como testaferros por parte de Ceferino, pues ambos negaron haber llevado a cabo gestión alguna de las precitadas empresas en algún momento, lo que corroboró que no constara operación económica alguna o concreta en la que ellos hubiesen tenido algún tipo de participación activa. Comparecieron otros varios testigos manifestando que siempre habían tratado con Ceferino. Por ej., el sr. Luis Antonio, dueño de la gestoría de Don Benito que durante unos años trabajó con Ceferino, identificó a este como 'el jefe' de esas empresas y, en particular, de Pelícano Trans S.L. y, a la vez, confirmó, a preguntas de las diferentes partes, que nunca había tratado con los citados administradores de derecho, a quienes nunca conoció ni vio. Puso de relieve también que todas las facturas o el trabajo que desempeñó por encargo de Ceferino durante unos dos años, no se hacían constar en Pelicano Trans S.L., sino que se incluían en otra empresa diferente de Ceferino, que creyó recordar como 'Julio Eduardo Balsera S.L.', afirmando que era Ceferino quien le proporcionaba la relación de altas/baja de los trabajadores.

6) Ni el administrador de derecho de Pelícano Trans S.L. ni el administrador de hecho, a pesar de ser requeridos por la TGSS, han procedido a efectuar regularización alguna de la deuda con la Seguridad Social o solicitud de su aplazamiento, a la vez que tampoco han presentado declaraciones del modelo 347 desde el año 2014, ni realizado depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil en alguno de los ejercicios debidos.

En nuestra labor de verificar la existencia de prueba incriminatoria, racionalmente valorada, no podemos sino concluir que los datos expuestos, debidamente acreditados por prueba documental pública y testimonio de personas directamente vinculadas a las empresas de cobertura, resultaron más que acreditadas acciones de ocultación de su responsabilidad en la gestión real de la sociedad realizada estratégicamente por Ceferino. Los datos e indicios expuestos conectados e interrelacionados entre sí permiten concluir con el tribunal de instancia que ha quedado plenamente acreditado que Ceferino, en su cualidad de administrador de hecho de la entidad PELÍCANO TRANS S.L., utilizando sistemáticamente a su administrador único de derecho como 'testaferro' ha eludido fraudulentamente el pago de las cuotas debidas a la Seguridad social en cantidad superior a 50.000 euros, perjudicando su labor de recaudación en el período de 4 años comprendido entre el 1/13 al 12/16, ascendiendo el 12/1/2017 la deuda generada por la empresa a 110.340,65 euros, y a fecha posterior, 24/4/2019, a 177.217,10 euros (salvo posible y ulterior actualización), por lo que no hubo infracción alguna del derecho a la presunción de inocencia. Se explica en la sentencia, además, que Ceferino, en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa, manifestó en el juicio 'no querer declarar y no contestar a ninguna de las preguntas que le pudieran hacer las diferentes partes intervinientes' por lo que, como ahora en el recurso, no ha proporcionado explicación alternativa o compresiva de su actuación, por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional que se cita en la sentencia, que damos por reproducida, la valoración de ese silencio fue entendido razonablemente por el tribunal como un indicio más que se suma a los antes expuestos en su contra ,o que , al menos, no los desvirtúa . -

2. Por lo que se refiere a la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia en relación con el delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular de los arts.74 , 392 y 390.1 y 2º del CP en concurso medial con un delito continuado de fraude de prestaciones del art.307 ter.2 del código penal, varias de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral permiten concluir que Ceferino, como administrador de hecho y autorizado RED de las empresas Pelícano Trans S.L, así como de Legítima 13,S.L., Legi 13,S.L., y Lara Legi, S.L., voluntariamente facilitó y simuló, a través de unos documentos electrónicos mendaces, el alta /baja en RED y los certificados de empresas en las mismas, de varias personas con pleno conocimiento y, a sabiendas, de que no habían desempeñado trabajo alguno en esas empresas, y con la finalidad de conseguir que indebidamente accedieran a prestaciones por desempleo, sin que, no obstante, quedara quedado debidamente acreditado que él, a cambio, recibiera algún tipo de remuneración especifica.

Así lo evidenció, en primer lugar, la documental obrante en las actuaciones (folio 211) e incorporada en el plenario, donde se refleja que la autorización al sistema RED, a fecha 2/10/2015 es para la empresa Pelícano Trans S. L, pero la persona que presenta la solicitud de incorporación y utiliza ese sistema es precisamente Ceferino, quien, como administrador de hecho de la empresa, elabora esos 'documentos electrónicos' mendaces e inveraces, concretamente unas altas/bajas y certificados de empresa afectantes a trabajadores que en realidad no habrían los servicios reflejados y comunicando (e incorporándolos electrónicamente en RED) dichos documentos a la Tesorería General sabiendo que no son acordes con la realidad y que ,en definitiva ,no obedecen a una relación laboral cierta y real, sino enteramente falsa.

Corrobora que es él quien elabora los documentos electrónicos simulados, la información ofrecida en las Diligencias Policiales nº NUM004 de 7/2/2017, ratificadas y explicadas detalladamente por el testimonio ofrecido por el Inspector del Cuerpo Nacional de policía, TIP NUM005 (el agente emisor) en el plenario, quien manifestara que : '...su impresión y conclusión tras la investigación practicada era que la idea del acusado era tener dada de alta a los hijos para que fueran cotizando y luego sacar beneficio, pero sin actividad real de la empresa ni ejercicio alguno...,pues rastreándola vieron que no tenía actividad alguna ni tampoco bienes o patrimonio de algún tipo...'.

También se incorporaron (folio 103 y ss.) los Informes de vida laboral de una serie de personas dadas de alta/baja en la Seguridad Social sin real prestación de servicios en las citadas entidades mercantiles. Se trata de Coro, Modesta, Ofelia; Juan Pablo, Baltasar, Adrian; Conrado; Santiaga; Augusto y Zaida, a las que personalmente Ceferino les facilitaba el alta/baja simulado en las empresas y quien les entregaba los correspondientes certificados de cese de actividad o finiquito. Dichos informes reflejan significativamente que el tiempo de alta/baja que ellos permanecían en las empresas que gestionaba Ceferino, venían a coincidir con los que, según la normativa vigente, eran los necesarios para acceder a los subsidios de desempleo o a otras prestaciones públicas, como las rentas activas de inserción.

Junto a las documentales, corroboraron que esos documentos electrónicos falsos fueron elaborados y utilizados por Ceferino como medio para conseguir que los trabajadores afectados accedieran al cobro indebido de prestaciones sociales las declaraciones de los mismos trabajadores acusados, incluidos algunos de los que ya se habían conformados, que depusieron en ese acto con todas las garantías legales (publicidad, oralidad, inmediación y contradicción) y, consiguientemente, susceptible de valoración por el Tribunal sentenciador. Todos vinieron a afirmar que las altas y bajas en las empresas (Pelicano Trans S.L., Legi 13, S.L., Lara Legi S.L., Legítima 13, S.L.) se las proporcionaba siempre Ceferino; era quien, en su caso, contactaba con ellos y el gestor único de todas las altas y bajas y les expedía los certificados de empresa o finiquitos. Destaca asimismo el tribunal que algunos de los testimonios revelarían expresamente la intención de aquel de hacer y utilizar esos documentos electrónicos falsos. Juan Pablo manifestó que '...conoce a Ceferino del pueblo y él le ofreció 'ser empresario' en Lara Legi S.L., Legitima 13 SL y Legi 13 S.L, Ceferino corrió con todos los gastos, lo manipuló y él entró en su juego, firmaba todo lo que ponía por delante y él le dio su DNI ... y que era para conseguir subvenciones y las ha conseguido a su costa, aunque las empresas no hacían nada, y era Ceferino quien manejaba todo, y todas esas empresas eran para que sus familiares pudieran cobrar el paro ...'. Añade el tribunal que quedó probado en el plenario que muchos de los acusados son directamente familiares de Ceferino: Santiaga y Augusto son sus hijos; Adrian es su sobrino, e Coro, su hermana.

Otros testigos, como Adolfo, aunque en el plenario puntualizó su inicial declaración en la fase de instrucción, lo cierto es que a partir de la documental integrada por las D.P. NUM004 y la testifical del Inspector de P.N., antes referida, ante quien efectuó aquella declaración, por lo que ha permitido al tribunal valorarla, manifestó: '...que no tiene ni idea de donde se ubica la empresa. Que esta empresa apenas tenía actividad y que cree que se trata de una empresa para blanquear dinero que Ceferino obtiene de algún otro lado...'. Luis Antonio (dueño de una gestoría en Don Benito, localidad donde Ceferino tiene su domicilio), que le llevó la documentación de varias empresas durante unos dos años dijo que : '... entre ellas recuerda a Pelícano Trans S.L., Legi 13 S.L.,Lara Legi S.L y Legítima 13 S.L. y quien le aportaba toda la documentación era siempre Ceferino, pues fue quien le contrató..., a la vez que recuerda que todas tenían mismo objeto social, aunque eso no le parecía raro ...y que toda la documentación o facturas, en su caso, se llevaban en otra empresa distinta y cree recordar que era una que se llamaba Julio Eduardo S.L., también con igual objeto que las otras...' .

Ante este cúmulo de pruebas y, no constando alguna actividad real de esas empresas pese al largo tiempo que habrían estado activas (una se constituye en el año 2010 y otras en los año 2013 y 2015), así como no habiéndose aportado ningún tipo de documental que pudiera reflejar la realidad de la actividad llevada a cabo por esas empresas en todos esos años en que los trabajadores a los que se les daba el alta /baja y los certificados de empresa para acceder a las prestaciones sociales y beneficios a cargo de las instituciones públicas (SEPE), no cabe sino confirmar plenamente la autoría de Ceferino en la comisión de este tipo delictivo y su presunción de inocencia igualmente desvirtuada o enervada respecto al mismo.

QUINTO. -Abordando ya el recurso de Conrado, además de reproducir el primero de los motivos del recurso de Ceferino, al que ya se ha dado debida respuesta, continúa denunciando la infracción por no aplicación del principio de intervención mínima del Derecho penal, adhiriéndose dicha denuncia Ceferino. Aduce que la Seguridad Social inicialmente le imputa al cobro indebido de subsidio de desempleo y de renta de inserción, correspondiente a determinados periodos del año 2014. Con anterioridad, ya venía intentando cobrar deudas que con la Administración tenían empresas de D. Ceferino, a través de los correspondientes expedientes sancionadores y procedimientos administrativos. Es a raíz de la imposibilidad de cobrar parte de la deuda en vía de apremio, cuando la Administración inicia el procedimiento penal, y una vez abierto ha dirigido la acción contra los trabajadores que han tenido las empresas de Ceferino, presumiendo que sus altas y bajas eran ficticias. Con base en dicha suposición dirige la acción contra todos ellos. Sin embargo, jamás se le llegó a abrir expediente administrativo, ni informativo, ni sancionador, teniendo la primera noticia de toda esta operación jurídica cuando es llamado a declarar como testigo en el Juzgado de Instrucción de Trujillo, declarando siempre lo mismo. Resulta, cuando menos reprochable a la Administración que, en esta caza de brujas, haya tratado a todos por igual porque era más fácil y porque (y así lo han conseguido) recobrar dinero, que en su día abonó, es más rápido acudiendo a la vía penal al tener cada imputado la espada de Damocles sobre su cabeza, y no tener más opciones que pagar o la prisión. Sobre esa premisa, el miedo aconsejó el acuerdo y reconocimiento de los hechos a muchos de los imputados, viciando su consentimiento. Añade que el Derecho Penal se está utilizando por la Administración de forma maquiavélica al imputar a los trabajadores para así recobrar las prestaciones por desempleo indebidamente percibidas, sin haber iniciado antes un procedimiento administrativo sancionador, considerando socialmente aceptado, incluso por la propia Administración, el fraude en el percibo de prestaciones por desempleo, a pesar del conocimiento que tiene la Administración sobre todo en el sector primario de las jornadas que se dan a los trabajadores del campo para el cobro de los mismos. Quién en esos casos está cometiendo un delito es la propia Administración, que lo consiente y autoriza.

Además del rechazo que merece la alegación en un recurso de la existencia de una relajación social contra conductas semejantes o incluso su consentimiento, Conrado, como la otras personas a las que se les deba de alta y de baja como trabajadores, declararon ante la Policía y, una vez iniciada la instrucción, al ser citados ante el Juez, sus manifestaciones pusieron en evidencia no sólo el delito de fraude de cotizaciones que inicialmente se investigaba, sino el de fraude de prestaciones en concurso con la falsedad documental. Como opone, con razón el letrado de la Seguridad Social, esa es la razón por la que no se inició expediente administrativo frente a ellos, lo que evidentemente, no excluye el reproche penal de su actuación, más aún desde la incorporación expresa al Código Penal del art. 307 ter, añadido expresamente por la LO 7/2012, de 27 de diciembre. Con anterioridad, la obtención o disfrute indebidos de prestaciones de la Seguridad social no había sido objeto de tratamiento específico, entendiéndose estas conductas constitutivas del delito de estafa ( STS 42/2015, de 28 de enero). La mencionada LO 7/2012 justifica en su Preámbulo la inclusión del art. 3078 ter al permitir dar un menor tratamiento penal a las conductas fraudulentas contra la Seguridad Social y evitar el riesgo de impunidad de aquellos fraudes graves que hasta ahora no superaban el límite cuantitativo establecido. El art. 307 ter viene también a facilitar la persecución de nuevas tramas organizadas de fraude contra la Seguridad Social que, mediante la creación de empresas ficticias, tienen por único fin la obtención de prestaciones del sistema con la consiguiente agravación de la pena. Es el legislador quien decide cuál sea la última ratio, máxime dispone además, mecanismos en el propio precepto citado a la hora de fijar la pena por tal actuación delictiva, en función de las circunstancias concurrentes, como ocurre con la situación descrita en el segundo párrafo del apartado 1: 'Cuando los hechos, a la vista del importe defraudado, de los medios empleados y de las circunstancias personales del autor, no revistan especial gravedad, serán castigados con una pena de multa del tanto al séxtuplo' .

SEXTO. -En el siguiente motivo, aduce Conrado error en la valoración de la prueba como vulneración del principio in dubio pro-reo,limitándose el Tribunal a quo a dar por probados los hechos que ya recogía en las sentencias anteriores por conformidad de algunos de los imputados. No tiene en cuenta las declaraciones de los que pasaron de imputados a testigos, y que en el acto del juicio declararon que habían trabajado para Ceferino, o para alguna de sus sociedades, en concreto Pelicanotrans SL. Incluso el Sr. Adolfo, no condenado y sí testigo de las acusaciones, declaró trabajar.

Dada la adhesión de Coro, y, trataremos conjuntamente la prueba de cargo de la que se sirvió el tribunal para sustentar la condena de cada uno por un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular de los arts. 392 y 390.1.2 en concurso medial con un delito de fraude de prestaciones del art.307 ter.1 CP.

Contrariamente a lo aducido por los recurrentes, la autoría de cada uno de ellos en ese delito se estimó acreditada por sus informes de vida laboral en la empresa Pelicano Trans S.L., los cuales evidencian que los períodos de sus altas/bajas siempre fueron en esa empresa y sistemáticamente coincidían puntualmente con los que, cada uno de ellos, necesitaba para poder acceder a prestaciones o subsidios por desempleo por Coro y en el caso de Conrado, para acceder también al cobro indebido de la Renta Activa de Inserción.

Frente a lo que se aduce en la sentencia, otros de los acusados manifestaron que' nunca coincidieron con ningún otro trabajador de la empresa Pelicano Trans S.L.', y, por tanto, tampoco con Coro ni con Conrado, lo que corrobora que no trabajaron en la citada empresa. Ellos mismos confirmaron que Ceferino era su jefe y quien siempre les proporcionaba las altas y bajas y certificados de empresa que luego ellos portaban ante los organismos oficiales, evidenciando, por otra parte, su conocimiento personal de que esos documentos electrónicos eran simulados y, sin embargo, los presentaban voluntariamente en la Administración pública para cobrar las prestaciones sociales sin haber trabajado realmente y a costa de los intereses públicos, en concreto del SEPE que les abonó unas cantidades indebidamente obtenidas.

En el caso de Coro se concretó estar en alta en Pelícano Trans, S.L., desde el 25/11/2014 al 25/11/2015 (366 días), habiendo generado prestaciones por desempleo por el período 27/11/2015 al 1/3/2016, por importe de 2.025 euros. Albero Álvarez estuvo dado de alta en Pelícano Trans S.L., en el período 8/5/2014 al 7/10/2014 (111 días) y 14/10/2014 a 13/11/2014 (31 días) habiendo generado subsidio por desempleo por importe de 3.763 euros y posterior Renta Activa de Inserción por importe de 4.886 euros. Respecto de este último, se excluyeron las prestaciones cobradas por el período del 14/2/12 al 2/5/2012 en que también estuvo dado de alta en Pelícano Trans S.L. por ser ello anterior a la vigencia del citado tipo delictivo.

Coro es hermana de Ceferino, lo que verifica la relación de parentesco antes significada al analizar la autoría de Ceferino. Contestando solo a preguntas de su letrado, aunque negó los hechos, dijo que su trabajo siempre había sido en Pelicano Trans S.L., Afirmó que era la encargada de 'la limpieza', pero no pudo precisar su cometido, pues no supo concretar si solo limpiaba la oficina o también la nave, y, a pesar de haber presentado las cotizaciones por jornada completa, no supo precisar si iba solo por la mañana o todo el día, resultando, razonablemente, para el tribunal difícil de creer que tardara en limpiar una oficina unas ocho horas, máxime tratándose de una oficina en la que, según dijo, no había nadie, ni donde siquiera sonaba el teléfono (según declararon algunos testigos y la propia Coro no negó). Particularmente significativo fue que Coro ni siquiera supiera concretar el tiempo trabajado, pues dijo que unos seis meses y en la documental que se aportó por la Administración Pública habría sido de un año.

La autoría de Conrado en este delito deriva de las mismas documentales y también de su ambigua declaración, pruebas que permiten deducir razonadamente que sabía y consentía en su propio beneficio (conseguir subsidios de desempleo y renta activa de inserción) que las altas/ bajas y certificados de empresa que Ceferino le suministraba eran falsas y no respondían a trabajos realmente realizados por él en la citada Pelícano Trans S.L., sino que su finalidad era conseguir prestaciones sociales a costa de la Administración pública. En su declaración en el juicio oral (sesión del día 22/12/2020) no supo concretar en qué consistía el trabajo que como comercial alegó haber prestado. Tampoco pudo precisar la jornada (de mañana, de tarde o de determinadas horas) y sobre todo no puntualizó o identificó algún tipo de contrato u operación en la que él hubiese intervenido y llegase a formalizar o intervenir en una obra concreta a favor de Pelícano Trans S.L. (en los periodos de alta antes especificados) ni supo cuantificar (ni de forma aproximativa) cuanto cobraba o le pagaba Ceferino, ni como lo percibía.

En fin, suficiente prueba acreditativa de que su respectiva responsabilidad en el delito por el que fueron condenados, sin que en modo alguno el tribunal se atuviera a los hechos recogidos en las sentencias de conformidad. Al contrario, el tribunal detalla la prueba documental y testifical practicada en el juicio que sostienen la condena, realizando una razonable valoración sin atisbo de duda alguna acerca de ello.

Por lo expuesto, se desestiman los recursos

SÉPTIMO.- Las costas de este recurso se imponen a los condenados apelantes, de conformidad con los arts. 123 y ss. del CP.

Fallo

Se DESESTIMANlos recursos de apelación interpuestos en nombre y representación de Ceferino y de Conrado, así como los escritos de adhesión formulados por Coro y por Ceferino frente a la Sentencia Nº 49/2021 de fecha dieciocho de febrero de dos mil veintiuno , dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en Procedimiento Abreviado 4/2020 y, en consecuencia, se confirma íntegramente dicha resolución, imponiéndoseles las costas devengadas en la tramitación de esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas del procedimiento, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación para ante la Sala Segunda del tribunal Supremo, que se preparará en su caso, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publica ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe.

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