Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2017/0032834
ProcedimientoAsunto Penal 16/2021 (Recurso de Apelación 14/2021)
Materia:Abuso sexual a menores de 16 años
Apelante:D./Dña. Victorino
PROCURADOR D./Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO
Apelado:D./Dña. Jose Carlos y D./Dña. Zaira
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR MARTINEZ BUENO
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 32/2021
ILMA. SRA. PRESIDENTA:Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA
Dña. MARÍA PRADO MAGARIÑO
En Madrid, a cinco de febrero de dos mil veintiuno.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 1626/2019, sentencia de fecha 22/10/2020, en la que se declara probados los siguientes hechos:
'El procesado Victorino, mayor de edad, nació el NUM000 de 1977, sin antecedentes penales, titular del DNI NUM001, y tiene ocupación profesional la de Profesor de Lenguaje Musical de la Comunidad de Madrid. Camila nació el NUM002 de 2001.
Siendo director de coros de la Comunidad de Madrid, Victorino conoció a la menor Camila en el coro de niños (la edad para pertenecer al mismo comprende los 8-14 años) en el curso 2015-2016. En el curso 2016- 2017 continúa siendo director en el coro de jóvenes (14-20) y además crea un Coro de Cámara, con jóvenes seleccionados de la Comunidad de Madrid, siendo una de las seleccionadas Camila.
Desde al menos noviembre de 2016 y hasta enero de 2017, Victorino mantuvo en Madrid (y en una ocasión en DIRECCION000) relaciones sexuales con ánimo lúbrico con Camila, siendo conocedor de la edad de ésta. Tales relaciones sexuales consistían en introducirle el pene a la menor en su vagina, en su ano y en su boca, llegando también e introducir en algunas ocasiones en dicha vagina objetos como consoladores o bolas chinas, y utilizando juguetes eróticos; dichas relaciones tuvieron lugar en condiciones de sumisión de Camila a la voluntad de Victorino; éste último inicia a Camila a multitud de prácticas sexuales; algunas veces sin usar preservativo. Asimismo, Victorino tachaba a Camila de rara cuando ésta expresaba algunas quejas por las relaciones sexuales. Victorino e Camila mantuvieron un número elevado de conversaciones a través de WhatsApp, muchos días y durante varias horas, siendo muchas de ellas de alto nivel sexual. Y esas relaciones sexuales tuvieron lugar en condiciones que llevaron a una despersonalización de Camila. El procesado era plenamente consciente de la ilicitud de los actos que estaba cometiendo, teniendo relaciones sexuales con una menor de 16 años.
Durante este periodo, Camila remitió a Victorino imágenes reflejando a aquélla en ropa interior, o desnuda mostrando su pecho o su vagina
Incidiendo en que su relación fuera secreta y utilizando maniobras, Victorino manipuló a Camila y la sometió a una situación abusiva interpersonal temprana de manera continuada (desde los 14 hasta los 17 años), de tal forma que le hizo romper la relación de confianza que tenía con sus progenitores y le aisló de la relación con las amistades y compañeros de estudios de su edad y le dificultó realizar sus actividades cotidianas.
Las acciones descritas en los apartados anteriores llevaron a Camila a un estado de abatamiento, tristeza, depresión, rabia y quiebra de la personalidad, hasta el punto de tener deseos autolíticos. Estos hechos le han producido afectación a su autoestima, alteración en el libre desarrollo de su personalidad y han afectado a su libertad e indemnidad sexual. Todavía hoy sufre secuelas y está en intervención psicológica en la Unidad de atención a adolescentes víctimas de violencia de género de la Comunidad de Madrid,
Los padres de la menor, al enterarse de estos hechos, interpusieron querella contra el procesado en fecha 26 de febrero de 2017.'
SEGUNDO.-La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:
'
Que debemos condenar y condenamos a Victorino como autor penalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de ONCE años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; imponiendo asimismo al acusado la pena de prohibición de aproximarse en un radio de 500 metros a Camila, a su domicilio familiar y su centro de estudio o trabajo u otro lugar que la misma frecuente durante un periodo de 12 años, y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el mismo periodo. También se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de 14 años; así como la medida de libertad vigilada por tiempo de 6 años, que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad, que se concreta en la prohibición de aproximarse en un radio de 500 metros a Camila, a su domicilio familiar y su centro de estudio o trabajo u otro lugar que la misma frecuente durante dicho periodo, y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el mismo periodo
Que debemos condenar y condenamos a Victorino como autor penalmente responsable de un delito contra la integridad moral, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,
En concepto de responsabilidad civil derivada de delito, Victorino debe pagar a Camila la cantidad de 22.000 e (VEINTIDOS MIL EUROS), con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
Que debemos condenar y condenamos a Victorino al pago de dos tercios de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.
Que debemos absolver y absolvemos a Victorino del delito de pornografía infantil objeto de acusación.'
Con posterioridad fue dictado auto de fecha 6 de noviembre de 2020, aclaratorio, con la siguiente parte dispositiva:
'Se estima la petición formulada por el Ministerio Fiscal, de aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 22 de octubre de 2020, en el sentido que se indica:
- En el Fundamento de Derecho Decimoquinto :
Donde dice 'Procede imponer al acusado, en concepto de autor de un delito continuado ( articulo 74 CP) de abuso sexual sobre menor de 16 anos de los artículos 183,1 y 3 CP, la pena de 11 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena',
2 de 4
Debe decir : Procede imponer al acusado, en concepto de autor de un delito continuado ( articulo 74 CP) de abuso sexual sobre menor de 16 años de los artículos 183,1 y 3 CP, la pena de 11 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena',
- En el Fundamento Derecho Sexto:
Donde dice: 'Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado ( artículo 74 CP) de agresión sexual de los artículos 183,1 y 2 CP, es decir, cometido contra una persona menor de trece año con la concurrencia de penetración,'
Debe decir: ' Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado ( artículo 74 CP) de abuso sexual de los artículos 183.1 y 2 CP, es decir, cometido contra una persona menor de trece año con la concurrencia de penetración. '
- En el Fallo de la Sentencia:
Donde dice: '1.- Que debemos condenar y condenamos a Victorino como autor penalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de ONCE años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.'
Debe decir: 'Que debemos condenar y condenamos a Victorino corno autor penalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de ONCE años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.'
Impetrada la nulidad de dicho auto se desestimó por otro de 21 de diciembre de 2020.
TERCERO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal del Sr. Victorino, recurso impugnado por la representación procesal de la Sra. Zaira y el Sr. Jose Carlos y por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.
CUARTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.
QUINTO.-Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 02/02/2021.
Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
ÚNICO.-Se acepta los de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se oponga a los siguientes.
SEGUNDO.-Pronunciada en primer grado jurisdiccional sentencia que condenó a Victorino como autor de un delito continuado de abuso sexual cometido contra menor de dieciséis años y un delito contra la integridad moral, absolviéndolo empero del delito de pornografía infantil que también se le imputaba, frente a dicha resolución se alza oponiendo, conforme a su clasificación, seis motivos seguidamente objeto de estudio y que derivan en solicitud de que se anule la sentencia en sus pronunciamientos de condena dictando otra de signo absolutorio.
TERCERO.-Razones de orden y lógica jurídica exigen tratar en primer término el segundo motivo, que bajo la rúbrica ' quebrantamiento de forma con base en el art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma' expresa el desacuerdo del recurrente porque no se practicó en el juicio prueba contrapericial, emitida por especialista forense, que dice haber solicitado temporánea y formalmente. Por tanto se denuncia quebrantamiento de normas y garantías procesales ex artículo 846 bis c a), aunque sin invocar este precepto, y como premisa se censura el informe de la Unidad de Atención Integral Especializada a Mujeres Adolescentes Víctimas de Violencia de Género que la Sala tomó en consideración.
Cumple recordar que la Sala de instancia en auto de fecha 12 de febrero de 2020 admitió todas las pruebas propuestas por las partes, sin que entre ellas se contara pericial promovida por la defensa, aunque a solicitud de la acusación particular accedió a la causa la susodicha prueba pericial psicológica, y más tarde, en escrito de fecha 11 de agosto de 2020, la defensa hizo determinadas reflexiones a propósito de la misma, solicitando al órgano judicial ' tenga por impugnado dicho informe y alternativamente se realice informe contradictorio', sin que llegara a precisar qué profesional y en qué términos o extremos debería emitirlo, como tampoco se suscitó este aspecto al inicio del plenario, como le cabía en sede de procedimiento ordinario según doctrina legal que admite la proposición de cuestiones previas en el juicio oral del procedimiento ordinario, cuya filosofía resume la sentencia de fecha 4 de mayo de 2015 en estos términos:
' La posibilidad de que el trámite de cuestiones previas previsto para el procedimiento abreviado en el art. 786.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal sea aplicable al sumario ordinario, ha sido resuelta de forma pacífica y en sentido positivo por la jurisprudencia. Véase por ejemplo la STS 367/2008, de 27 de noviembre .
Tal posibilidad, razona la jurisprudencia, debe ser aplicable al procedimiento ordinario por sumario por varios motivos:
a) Por el principio de unidad del ordenamiento jurídico; sería un contrasentido que lo que la Ley permite en un tipo de procesos en aras de potenciar la concentración, oralidad y en definitiva un incremento de las garantías no puede extenderse al procedimiento por sumario.
b) Porque precisamente, el mandato constitucional contenido en el art. 120-3º de que el procedimiento -sobre todo en material criminal- sea predominante oral tiene una mayor realización y amplitud, precisamente en la audiencia preliminar que se comenta.
c) Porque, en fin, esta línea proclive a extender la audiencia preliminar al procedimiento ordinario, que la práctica judicial lo ha aceptado, está expresamente admitido por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 10 de Octubre de 2001 , o la 2/1998 de 29 de Julio ). Obviamente, si se admite la validez de la audiencia preliminar para el cuestionamiento de la validez de algunas pruebas, es claro que también debe aceptarse que en el ámbito de dicho acto, se puede proponer nueva prueba.'
Tampoco formuló la parte solicitud de prueba en segunda instancia, prevista en el artículo 790.3 de la ley procesal para el caso de indebida denegación o falta de práctica no imputable al peticionario en que dice estar, y simplemente se aquietó ante el estado de cosas y participó activamente en la práctica de la prueba pericial instada de adverso, sometida a contradicción en el juicio, cuyo resultado critica ahora, derivando la cuestión al ámbito propio de la valoración probatoria.
En definitiva, el motivo es de obligado rechazo.
CUARTO.- I.El primer motivo, de carácter mixto, tiene como título ' Infracción de precepto penal de carácter sustantivo, error en la valoración de la prueba, en base a los art. 790.2, 849.1 y 2 de la LECrim. por conculcación de los artículos 173, 183.1 y 3, 189.1 y 2 y 74 del Código Penal', y en su desarrollo el disconforme critica la valoración de la prueba, significadamente el testimonio de Camila y el informe pericial psicológico emitido por las psicólogas colegiadas nos NUM003 y NUM004, tachando de contraria a la verdad la declaración de la víctima en puntos trascendentales, como el momento en que comenzó la relación entre ambos, su desconocimiento de la edad de la menor, el carácter voluntario de los actos de índole sexual practicados por ambos y el significado de ciertos mensajes remitidos por aquélla en el año 2019 mostrando afecto al acusado, de donde resultaría la inexistencia de violencia sexual o intimidación; y asimismo el apelante censura el meritado informe pericial por la singularidad de la fuente de información -obtenida mediante entrevista de la examinada - sin contrastarla, escasez de datos relevantes y falta de titulación forense de las profesionales emisoras, de donde infiere la nulidad de dictamen. De estos reproches concluye el apelante dos secuelas jurídicas: la aplicabilidad de la versión del Código Penal anterior a la reforma introducida por Ley Orgánica 1/2015 y la toma en consideración del artículo 183 quarter, gestado precisamente en esa revisión legal. Carece de desarrollo alguno la protesta por conculcación de los artículos 173 y 189.1 y 2 del Código Penal, relativo aquél al delito contra la integridad moral y éste al delito de pornografía infantil, siendo así que por esta última infracción fue absuelto el disconforme.
Este planteamiento confuso requiere deslindar las distintas cuestiones suscitadas.
II.A propósito de la valoración de la prueba, que abarca no sólo la declaración de la víctima sino las manifestaciones del propio reo, los testimonios prestados por la Sras. Zaira, Nieves, Purificacion, Virtudes y Sr. Ezequias, propuestos estos dos últimos por la defensa, y el dictamen pericial psicológico susodicho y el emitido por especialistas del Departamento de Ingeniería del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil - agentes con TIP NUM005 y NUM006-, más la prueba documental, consideramos que la sentencia impugnada hace un exhaustivo análisis de los distintos medios practicados en el juicio, con especial detenimiento en diversas declaraciones, y esta apreciación en conciencia, facultad del juzgador, desemboca en una conclusión razonable, que no procede sustituir por la personal y subjetiva del disconforme. Ciertamente, es doctrina legal muy reiterada -p.e. sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 - que de acuerdo a lo establecido en los artículos 973 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juzgador de instancia debe formar su convicción sobre la verdad de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo visto y oído en el curso del juicio oral, y al conocer de la apelación el órgano ad quem debe respetar la descripción del factum toda vez que es el Juez a quo quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden la celebración del juicio, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación, lo que no ocurre en la presente causa. Desde luego el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium , y así lo viene sosteniendo el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 323/1993 , 120 y 272/1994 , 157/1995 y 172/1997 -, y de ahí que nada se oponga a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llegue a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, mas en la práctica, y sobre todo cuando de pruebas de naturaleza personal se trata, es patente la existencia de zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, pues están impregnadas de aspectos muy ligados a la inmediación y exigen constatar extremos tales como el lenguaje gestual, expresividad en las manifestaciones, contundencia en las respuestas, linealidad en la exposición, capacidad narrativa, espontaneidad etc. pormenores que no refleja el acta del juicio y tampoco son perfectamente constatables viendo la grabación del mismo; ha de admitirse, pues, que esa rica perspectiva del material probatorio resulta inaccesible a quien juzga en segunda instancia, salvo caso de práctica de prueba en la alzada, y ese escollo impide ahondar en el análisis de la veracidad y credibilidad de los testimonios, ello sin perjuicio, claro está, de otro sector accesible de las declaraciones, cual los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la percepción sensorial del Juzgador a quo , pueden ser fiscalizados a través de la reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Por otra parte, ninguno de los concretos reproches que hace el disconforme sobre la actividad heurística desarrollada en el plenario y su apreciación por la Sala tiene solidez ni virtualidad más allá de su criterio subjetivo, aunque puedan ser comprensibles desde la perspectiva del derecho de defensa.
No se trata, en cualquier caso, de comparar la valoración probatoria efectuada por el tribunal y la que sostiene el recurrente, o cualquier otra posible, sino de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad de la argumentación, y por ende del proceso valorativo.
III.En el presente supuesto partimos del propio reconocimiento del reo de haber mantenido relaciones sexuales con la menor cuando ésta tenía menos de 16 años y que esos contactos abarcaron la penetración bucal y vaginal - niega la intrusión anal -; la víctima ha prestado testimonio de abierto signo inculpatorio, exponiendo de forma contundente, sin contradicciones, el desarrollo temporal y naturaleza de la relación mantenida con el reo, los actos de índole sexual practicados y la influencia que en su vida tuvo ese contacto, y cada pormenor se ve corroborado por elementos heurísticos periféricos, singularmente por el testimonio de la Sra. Zaira, madre de la joven - quien expuso en el juicio el devenir de los acontecimientos, cómo conoció su hija al acusado, el deterioro paulatino de ésta, cómo llegó a sospechar y finalmente a descubrir la causa, y los perniciosos efectos tenidos en la vida de la menor - y de la Sra. Nieves - amiga de la familia y mediadora en el conflicto, testigo de referencia en algunos aspectos y directa de un encuentro entre el procesado y la menor cuando se la suponía en otra actividad - así como testimonio de la Sra. Purificacion, profesora del Conservatorio de Música al que acudía la víctima, quien depuso sobre el estado anímico de la joven en esa etapa; a mayor abundamiento existe constancia documental de numerosos mensajes enviados por whatsapp y alusivos a las relaciones sexuales mantenidas, misivas que no niega el procesado aunque atribuye a algunos la condición de ' relato virtual', y la autenticidad y procedencia de los mensajes es corroborada por los especialistas del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil. De este puzzle probatorio resulta la certeza de los hechos relatados en el factum y asiento de los dos delitos objeto de la condena, abarcando la naturaleza, características y coyuntura de las relaciones mantenidas, el escenario psíquico de la menor y la proyección que tuvo en su vida.
Aunque el recurrente pretende detractar el testimonio de la víctima verdaderamente no llega a acreditar ni la existencia de ánimo espurio en la joven, ni contradicciones o incongruencias en su relato; enfatiza sobre el contenido de los últimos mensajes remitidos por ella, ya en 2019, agradeciendo el trato mantenido y dando por finalizada la relación, sin embargo en la declaración del plenario la Sra. Camila, mayor de edad en ese momento, narró una situación descarnada de abuso sexual y manipulación, violencia psicológica y cosificación.
En lo que hace al informe pericial emitido por las psicólogas de la Unidad de Atención Integral Especializada a Mujeres Adolescentes Víctimas de Violencia de Género, dictamen de carácter clínico, sobre el tratamiento, proceso, evolución y posibles secuelas de la víctima, que se basa en información obtenida durante las entrevistas de valoración clínica semiestructuradas y en el contenido de las sesiones terapéuticas, concluye que Camila presenta sintomatología propia de las víctimas de violencia sexual y psicológica, y que sufrir una situación abusiva interpersonal temprana está relacionado con numerosas consecuencias psicológicas, como DIRECCION001 etc, algunas específicamente señaladas en la exploración psicológica.
IV.Por otra parte, en referencia a la ubicación temporal de las relaciones sexuales, se esfuerza el disconforme en situarlas en el año 2015, antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, pretendiendo así soslayar la nueva tipificación ex artículo 183.1 y 3 del Código Penal, que fija en dieciséis años la edad de la víctima, conceptuando de abuso los actos de carácter sexual realizados con un menor de dicha edad. Sin embargo hasta la saciedad se ha probado que el comienzo de las relaciones sexuales mantenidas se produjo en el año 2016 aunque víctima y victimario se conocieran desde 2015; la joven relata que forjaron amistad en mayo de 2016 y un mes después el acusado le solicitó tener relaciones sexuales, cuyo inicio se desconoce pero abarcó al menos desde noviembre de 2016 hasta enero de 2017, conforme datos objetivos y ciertos explicados en la sentencia, por tanto teniendo la menor 14 ó 15 años, como nacida el NUM002 de 2001.
En nada se opone a esta conclusión el breve testimonio prestado en el juicio por los testigos Sra. Virtudes y Sr. Ezequias a instancia de la defensa, pues sólo corroboran que en el año 2015 pudieron ver ocasionalmente juntos a ambos, siendo a la sazón el acusado director del coro en que participaba la Sra. Jose Carlos.
Para terminar, apréciese que incluso si aceptáramos como hipótesis que las relaciones se remontan a tiempo anterior a la reforma introducida por Ley Orgánica 1/2015 no por ello resultarían atípicos los hechos. Hemos tratado la cuestión relativa al derecho intertemporal en delitos de esta clase en anteriores resoluciones; así, en la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2020, rollo nº 265/2020, dijimos: ' Se suscita la cuestión de cuál de las dos normativas sucesivamente en vigor durante la repetida lesión del bien jurídico protegido sería aplicable, tema recurrente ante cambios legislativos que es objeto de debate doctrinal y ya trató la circular 2/1996 de la Fiscalía General del Estado con motivo de la entrada en vigor del Código Penal de 1995, partiendo de la imposibilidad, si la nueva regulación es desfavorable, de aplicar la nueva ley más gravosa en hechos sucedidos con anterioridad a su entrada en vigor, pues la irretroactividad de la ley penal posterior es un principio irrenunciable , sin que tampoco sea factible aplicar a los nuevos hechos la legislación derogada más benigna pues estaríamos ante una ultra-actividad no consentida por la ley, y se llegaría a situaciones absurdas, erigiéndose la realización de un hecho anterior en injustificable causa de atenuación que provocaría agravios comparativos frente a quien realizara lo mismo bajo la vigencia de la nueva norma.
A la vez entender que en esos casos no es posible construir un delito continuado resulta artificioso y podría llevar, de calificarse por separado los hechos, a soluciones muy perjudiciales para el reo, tratándose en todo caso de preceptos de 'semejante naturaleza' como indica el artículo 74 del Código Penal .
Por ello la solución vendrá dada distinguiendo tres casos: a) pluralidad de hechos cometidos bajo la vigencia de la nueva norma más gravosa, se aplicará el nuevo texto punitivo, integrando en el único delito continuado también las acciones anteriores, b) si sólo una se ha perpetrado bajo la vigencia de la nueva norma más gravosa, mediante individualización penológica se buscará un quantum con arreglo al nuevo texto que hubiera podido imponerse también de conformidad con la legislación derogada, y c) si lo dicho no es posible, por no permitir el nuevo texto una pena inferior al tope penológico marcado por la anterior legislación, no será descartable la ruptura de la continuidad delictiva, siempre y cuando el resultado sea inferior a la pena imponible al delito continuado con arreglo a la nueva norma.'argumentos trasladables, mutatis mutandis, a supuestos de incriminación ex novo de conductas antes atípicas.
En el caso que nos ocupa ahora hubo una pluralidad de hechos cometidos bajo la vigencia de la nueva norma, y eso comporta la condena aunque prescindiéramos de hechos anteriores a su vigor.
V.En otro orden de cosas, sostiene el recurrente que desconocía la edad de la víctima, quien figuraba en Facebook como nacida el día NUM002 de 1997, dato que con ser cierto - la joven admitió en el juicio haber falseado su edad para acceder a la red social - no justifica la pretendida ignorancia de la edad real si tenemos presente que ambos se conocieron en 2015, cuando Camila formaba parte de un coro de niños con edades entre 8 y 14 años, aunque más tarde pasó al coro de jóvenes, y el dato relativo a la edad de los componentes era de necesaria constancia para su organización y educación musical; a mayor abundamiento la joven afirma categóricamente que su edad era sabida por el acusado y relata las cortapisas puesta por él a que transcendiera el dato pues se le caería el pelo (sic) y le denunciarían, y cómo esto obstaculizó que la presentara a personas de su entorno.
VI.Por último, en lo tocante a la solicitada aplicación del artículo 183 quarter del Código Penal, cumple recordar que el susodicho artículo, introducido por la Ley Orgánica 1/2015, establece que el consentimiento libre del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos del capítulo II bis (de los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años) del Título VIII (delitos contra la libertad e indemnidad sexuales) del Libro II del Código Penal, cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez, estableciendo así una excepción a la presunción que nuestro sistema jurídico penal sienta de incapacidad de autodeterminación en la esfera sexual por debajo del umbral marcado por la edad de 16 años. En la praxis judicial el problema se centra en determinar el elemento normativo de la 'proximidad' al menor en edad y grado de desarrollo o madurez, categorías que unidas por la conjunción copulativa 'y' han de concurrir ambas, y esto exige una labor hermenéutica que atienda a criterios sociales imperantes. La proximidad en grado de desarrollo o madurez podrá evidenciarse acreditando singulares circunstancias personales, experiencias vitales y condición, también en el terreno sexual, desarrollo emocional, intelectivo y volitivo, pues en definitiva se trata de un criterio biopsicosocial. La proximidad en edad, criterio cronológico, es igualmente problemática, y diversas sentencias del Tribunal Supremo que refleja la resolución impugnada haciéndose eco de los criterios que expresa la circular 1/2017 de la Fiscalía General del Estado, han ido perfilando límites, siempre casuísticos; dicha circular hace un elaborado estudio sobre la noción, subrayando como esencia del precepto saber si, en el caso concreto, las diferencias entre autor y víctima entrañan una explotación de la vulnerabilidad de esta última que implique una clara situación de abuso.
Si aplicamos estas consideraciones al caso que nos ocupa resulta que entre el Sr. Amador y la menor mediaba una diferencia de edad de veinticuatro años, lo que descarta categóricamente la exención.
QUINTO.- I.El tercer motivo de recurso, con errónea cita del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que conecta el apelante con el derecho a la presunción de inocencia, pues, dice, fue condenado sin prueba de cargo alguna y mediante un fallo incongruente y arbitrario, conculcando asimismo el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho de defensa y el de acceso a los recursos, si bien al argumentar sobre esos aspectos precisa que fue condenado por ' indicios no unívocos', carentes de contenido incriminador y silenciando prueba de descargo, aspecto a que después se contrae la retahíla de quejas.
II.Como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2015, resumiendo su anterior doctrina, ' El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente su práctica.
III.Con esta perspectiva el motivo decae, pues hemos de convenir en que se practicó en el plenario prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia que disfrutaba el Sr. Victorino, y ello tanto sobre los elementos objetivos como subjetivos de las modalidades delictivas por las que fue condenado mediante pruebas de las que hemos dado cuenta con anterioridad y tales pruebas no fueron indirectas o por indicios sino directas, llevando al convencimiento judicial, suficientemente explicado en la sentencia.
En definitiva, aunque el apelante discrepe de la valoración probatoria y proponga una alternativa, de signo exculpatorio, lo cierto es que el Tribunal hizo una apreciación acomodada a las exigencias constitucionales y a la doctrina jurisprudencial, considerando el conjunto del cuadro probatorio, no de forma aislada o fragmentaria, de modo tal que explica el sentido del fallo en términos racionales, con acomodo a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, con discurso que trasciende la mera ilación - técnica reprobada por el STS de 27 de febrero de 2014, entre otras- para analizar explícitamente los elementos de prueba, repara en los pormenores de descargo - versión exculpatoria del reo y testimonio de los Sres. Amador y Ezequias - y atiende a la declaración de la víctima prestada en el juicio.
SEXTO.-El cuarto motivo también aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, dice ex artículo 24.2 de la Constitución española, aunque se argumenta sobre el derecho a conocer la acusación formulada, doctrina legal sobre la cuestión y principio acusatorio.
El quebranto se produjo según el recurrente por su condena como autor de un delito de agresión sexual no imputado por las partes acusadoras. Sin embargo fácil es constatar que sólo existió un error de transcripción después corregido mediante auto aclaratorio de fecha 6 de noviembre de 2020, y que la condena por delito contra la libertad e indemnidad sexual se refiere a un delito de abuso sexual ex artículo 183.1 y 3 del Código Penal; verdaderamente sorprende la conducta procesal desplegada por la Defensa impetrando la nulidad de dicho auto, lo que desestimó el tribunal mediante resolución de 21 de diciembre de 2020. En su escrito de ampliación de la alzada insiste el disconforme en que sea declarado nulo el auto aclaratorio, por razones que han tenido cumplida respuesta en el auto de 21 de diciembre de 2020: la subsanación sólo abarcó errores materiales y dicha rectificación puede ser realizada de oficio aunque en este caso lo fue a instancia de parte; por lo demás, los errores materiales manifiestos en que incurran las resoluciones pueden ser rectificados en cualquier momento, conforme a la disciplina de los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; para terminar, el apelante no ha sufrido indefensión material, ni formal, pues reaccionó presentando un escrito ampliatorio de su apelación, si bien se ve para consolidar un motivo carente ya de objeto, lo que no deja de ser paradójico.
SÉPTIMO.- I.El quinto motivo se refiere a la responsabilidad civil, pues la Sala concedió a la perjudicada una indemnización de 22.000 euros, y el recurrente se pregunta ahora qué daño moral, sufrimiento, lucro cesante o coste económico justifica el resarcimiento, e imputa a la sentencia falta de explicación al respecto.
II.Ciertamente el artículo 120.3 de la Constitución española establece que la sentencias serán siempre motivadas, lo que equivale a exigir la exteriorización de iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24.1, siendo sus objetivos permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y favorecer la comprensión sobre la justicia y acierto de la decisión judicial. Sin embargo esta noción no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener sobre la cuestión que se decide y han de considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones indicativas de los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. No existe, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación.
Fácil es comprobar que la Sala de instancia expresó el razonamiento atinente a la responsabilidad civil, los daños morales originados, y la cuantificación del resarcimiento. Así, tuvo presente la naturaleza y gravedad del hecho, su impacto emocional, y perjuicio sobre el estado psicológico de la víctima, sometida a tratamiento durante mucho tiempo, y la victimización secundaria implícita en los trámites y comparecencias, todos vinculados a la depuración de los hechos y determinación de responsabilidad, conforme a los medios procesales habituales.
III.En efecto, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, y dicha responsabilidad, abstractamente considerada, abarca la indemnización de daños o perjuicios morales -vid. artículos 109 y concordantes del Código Penal -. Tales menoscabos han de ser comprobados, en cuanto a su existencia e intensidad, si bien es destacable que la doctrina sobre la carga de la prueba de este daño presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias con que puede presentarse; así, la jurisprudencia ha llegado en ocasiones a indicar que la falta de acreditación no basta para rechazarlo de plano - v.gr. SSTS de 29 de enero de 2005 y 26 de enero de 2007 - en aquellos supuestos en que su existencia fluye de manera directa y natural, o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración, ni se imposibilita a los tribunales para poder fijar su cuantificación cuando efectivamente ha concurrido, siendo frecuente que no se exija prueba de carácter directo y objetivo, concluyendo algunas resoluciones que cuando el daño moral emane de un daño material o resulte de unos daños singulares de carácter fáctico es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando dependa de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad, que justifica la operatividad de la doctrina 're ipsa loquitur', o cuando se da una situación de notoriedad, no es exigible una concreta actividad probatoria. Por otro lado, en trance de fijar el daño moral propone la doctrina sean ponderadas las circunstancias concurrentes en cada caso, entendiendo que existe cuando se ha atentado contra un derecho inmaterial de la persona, siendo tales los infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social y la salud física o psíquica, generando aflicción o perturbación, y hasta el malestar o desasosiego, si son intensos, puedan dar pie a su estimación.
En el presente caso la existencia de daño moral es patente y el padecimiento psíquico experimentado a consecuencia de los hechos también. El Tribunal a quo hizo y motivó una cuantificación acorde a las circunstancias y a la práctica forense, que por todo ello ha de ser mantenida.
OCTAVO.- I.El sexto y último motivo sostiene la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, por cuanto las diligencias previas fueron incoadas el día 28 de febrero de 2017 y el juicio se celebró el día 14 de octubre de 2020. Enfatiza el apelante que por auto de fecha 2 de septiembre de 2017 fue declarada compleja la causa, y el plazo de 18 meses previsto para su tramitación fue rebasado, declarándose concluso el sumario por auto de 29 de mayo de 2019. De ahí concluye la incidencia en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y postula la atenuación de responsabilidad o nulidad del procedimiento.
II.El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).
Ahora bien, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
La doctrina legal - vid. SSTS de 21 de mayo de 2014 - recuerda que si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir, que estén 'fuera de toda normalidad', para la cualificada será necesario que sean desmesuradas, y atiende a la magnitud de los períodos de inactividad procesal y a la complejidad objetiva de la investigación como parámetros de medición.
En definitiva, como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo 223/2020, de 25 de mayo de 2020: 'Es bien conocida la jurisprudencia de esta Sala acerca de la atenuante analógica por dilaciones indebidas, incorporada como atenuante simple en el artículo 21.6 tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010. La regulación exige que se trate de una dilación extraordinaria, no atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La jurisprudencia ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto. Asimismo, se la ha relacionado con el perjuicio efectivo que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial. Ambos aspectos deben ser sopesados al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso no justificado ( STS 175/2011 de 17 de marzo ).
Hay una confusión en el enfoque del motivo:
a) La atenuante se refiere a dilaciones en la tramitación del procedimiento. No hay tramitación mientras no se abren las diligencias. Por tanto el tiempo previo no es computable a estos efectos. No estamos ante dilaciones procesales, sino ante retrasos en la denuncia de un delito. No es eso lo que se contempla en el art. 21.6º, ni lo que se pretende compensar con tal atenuante.
b) Son reprochables las dilaciones indebidas causadas durante el proceso, no el tardío descubrimiento de los hechos o del autor. Si se efectúa una rebaja penológica es para compensar el padecimiento por el sometimiento a un proceso penal durante un largo periodo de tiempo. Por tanto invocar la fecha de los hechos (año 2012) es improcedente a estos efectos. El dies a quo para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 o STEDH de 28 de octubre de 2003 caso López Sole y Martín de Vargas c. España ). Cosa diferente es que una data de los hechos muy remota pueda ser ponderada a la hora de graduar la pena ( art. 66 CP ), aunque nunca por la vía de la atenuante por cuanto en ese caso no concurre su fundamento. El derecho se refiere al proceso sin dilaciones no, como hemos dicho ( STS 70/2013, de 21 de enero) a un supuesto y curioso derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido de la infracción penal y de su implicación. Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comienza cuando se adquiere la condición de parte pasiva del proceso. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre ).'
Por otra parte, en trance de sopesar las nociones de 'dilación indebida' y 'dilación indebida muy indebida' y 'dilación indebida muy cualificada' recordemos la sentencia de 3 de diciembre de 2015, que, acopiando doctrina legal anterior expresa: ' La STS 360/2014, de 21 de abril , con abundante cita jurisprudencial, explica que la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.
Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.
También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010 , de 30- 3 ; y 470/2010, de 20-5 ).
De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un período que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).'
III.Si aplicamos esas premisas al caso de autos hemos de convenir en que la circunstancia atenuante fue bien rechazada, y no cabía su apreciación ni tan siquiera como simple.
Así, no se constata la existencia de significativas ralentizaciones en la tramitación, ni llega a señalar el recurrente en qué momentos o secuencias del proceso hubo paralizaciones a reputar como indebidas y que impliquen los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para aplicar la atenuante.
Antes bien estamos ante una causa incoada como diligencias previas el día 28 de febrero de 2017, declarada compleja por auto de 2 de septiembre de 2017, transformada en procedimiento ordinario mediante auto de 23 de mayo de 2018, en que fueron sustanciados recursos iterlocutorios, dictándose auto de procesamiento el día 4 de febrero de 2019 - también impugnado en reforma que se desestimó por auto de 8 de abril de 2019 -, fue declarado concluso el sumario por auto de 29 de mayo de 2019 y solicitado el sobreseimiento mediante recurso de reforma que se desestimó por auto de 31 de julio de 2019, tramitándose la fase intermedia que no culminó hasta el mes de febrero de 2020, en que se dictó auto declarando pertinentes las pruebas, señalándose el juicio para el día 14 de octubre de 202 en acomodo a las medidas procesales y organizativas gestadas para hacer frente a la crisis sanitaria del COVID-19.
Por tanto hubo una sucesión de diligencias y trámites en un período no excesivo para una causa compleja.
NOVENO.-En mérito a las anteriores consideraciones cumple desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Victorino contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2020, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 1626/2019, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.