Última revisión
07/07/2022
Sentencia Penal Nº 32/2022, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 566/2021 de 02 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: FERNANDEZ MAQUEDA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 32/2022
Núm. Cendoj: 21041370032022100023
Núm. Ecli: ES:APH:2022:195
Núm. Roj: SAP H 195:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación 566/21
Juicio Rápido 76/21
Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva
SENTENCIA NÚM. 32/2022
Iltmos. Sres.:
Presidente:
DÑA. CARMEN ORLAND ESCAMEZ
Magistrados:
D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA.
DÑA. MARIA JOSE FERNANDEZ MAQUEDA.
En la ciudad de Huelva a 2 de Marzo de 2022 .
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia de la Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE FERNANDEZ MAQUEDA, ha visto en grado de apelación el Juicio Rápido 136/21, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva, seguido por delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA y DELITO LEVE DE VEJACIONES INJUSTAS (VIOLENCIA DE GENERO) contra Benito representado por la Procuradora Sra. Falcon Núñez y defendido por el Letrado Sr. Gómez Triano; en el que han sido parte apelada el Ministerio Fiscal y Hortensia representada por la Procuradora Sra. Cabot Cienfuegos y defendida por la Letrada Sra. Alonso Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad, con fecha 29 de Julio de 2021 dicto sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala que contiene el relato de hechos probados ' Ha quedado probado y así se declara que el acusado, Benito, mayor de edad, fue condenado por sentencia de fecha 14 de Enero de 2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Huelva, a la pena, entre otras, de prohibición de aproximación a menos de 200 metros a su esposa, Hortensia, a su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento todo ello durante 6 meses.
Dicha sentencia fue debidamente notificada al acusado y así, el día 26 de enero del 2021, al infringir lo allí dispuesto, fue condenado por sentencia de fecha 28 de enero del 2021 por un delito de quebrantamiento de condena.
A pesar de todo ello, siendo perfectamente consciente de las prohibiciones impuestas, habiendo sido requerido de cumplimiento y sabedor de cuáles serían las consecuencias en caso de no acatarlo , no solo por los oportunos requerimientos, sino por haber sido ya condenado, con absoluto desprecio a la resolución judicial, el día 13 de mayo del 2021, sobre las 13:30 horas se acercó con su furgoneta marca Fiat Doblo a la vivienda de Hortensia, que está en la CALLE000 número NUM000 de Huelva y cuando vio a ésta que se bajaba de su vehículo en compañía de su madre, comenzó a dar acelerones a la furgoneta al tiempo que le decía con clara intención de menoscabar su honor y su propia imagen le dirigió a expresiones como 'hija de puta me cago en tus muertos ' haciendo la peineta con el dedo.
'Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benito como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de 10 meses de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal a la pena de 20 días de localización permanente . Queda condenado al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.
No cabe la suspensión de la pena de prisión ni la localización permanente.
Deduzcase testimonio de esta sentencia una vez firme para su unión a la Ejecutoria derivada de la sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Huelva de fecha 28 de enero del 2021 donde tiene el condenado una pena suspendida. Esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en un plazo de 5 días'.
TERCERO.-Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado Benito y después de dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal , así como a la Procuradora Sra. Cabot Cienfuegos en representación de la Sra. Hortensia que se opusieron a su estimación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial; habiendo tenido lugar la deliberación y voto, turnándose la ponencia en favor de la Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE FERNANDEZ MAQUEDA , quien expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso se fundamenta como primer motivo de impugnación en la nulidad de la resolución recurrida por falta de motivación y en segundo lugar se alega la inexistencia de elementos indiciarios y de riesgo para decretar la medida cautelar , de forma que no existen indicios de comisión de delito , ni de situación de riesgo basándose la sentencia en la incoherencia de las manifestaciones de la testigo la cual no puede ser mas imparcial manifestando lo que le preguntaban , además el apelante tiene dos hijos y uno de ellos comienza la universidad este año, tiene trabajo estable y nueva pareja y no va a volver a provocar ninguna situación, negando los hechos interesando se revoque la sentencia y se deje sin efecto la resolución y subsidiariamente se solicita la suspensión de la condena.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto por las razones que constan en su informe de fecha 9-11-21 que se da por reproducido. La Procuradora Sra. Cabot Cienfuegos en representación de la Sra. Hortensia impugnó el recurso por las razones que constan en autos.
Conviene en primer lugar señalar que si bien por el apelante en su escrito de recurso se solicitó la celebración de vista al amparo del artículo 791.1 de la Lecr considera la Sala que no resulta preceptiva su celebración .
La disposición legal invocada dispone que 'También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada. ' Por consiguiente no siendo la convocatoria de vista imperativa en este supuesto y no considerándose en el caso que ahora se resuelve necesaria su celebración, por el Tribunal se procedió al señalamiento de fecha para deliberación y fallo del asunto.
SEGUNDO.-Se alega como primer motivo de impugnación la nulidad de la resolución recurrida por falta de motivación si bien la argumentación esgrimida en el escrito de recurso se refiere a la falta de concreción de elementos indiciarios de la existencia de una situación de riesgo para la víctima, así como a la falta de referencia a la situación personal del apelante con cita de los arts 544 bis y 544 ter de la Lecr, como si lo que se estuviera cuestionando fuera la procedencia de la medida cautelar en su día adoptada o la pena de prohibición impuesta en la sentencia, cuando lo que se está enjuiciando es si el día de los hechos 13 de Mayo de 2021 , el acusado quebrantó o no la pena de prohibición de acercamiento y comunicación impuesta en la sentencia firme de fecha 14-1-21 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de esta ciudad. No obstante se da respuesta a la impugnación formulada considerando que la misma pese a lo expuesto hace referencia a la falta de motivación de la sentencia recurrida .
En primer lugar y en relación a la falta de motivación debe señalarse que las resoluciones judiciales deben ser motivadas, como impone el artículo 120 de la CE, encontrando adecuado y suficiente cumplimiento de tal obligación en los fundamentos doctrinales y legales que se han de consignar en las mismas, de suerte que en ellos se dé respuesta jurídicamente razonada a las cuestiones planteadas, dándose así cumplimiento a la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 24 de la Constitución Española.
Para obtener una motivación adecuada y suficiente de las resoluciones es necesario acreditar que lo resuelto es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento.
La STC de 17 Mar. 2000, recurso de amparo número 3.741/95 , ha resuelto en el sentido de entender la motivación de las sentencias como exigencia constitucional ( artículo 120.3 de la Constitución Española ), que ofrece una doble función, pues por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y por otra a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan. Actuando, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad.
No obstante también debe tenerse en cuenta que la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 146/90 de 1 Oct ., que recoge los autos del mismo Tribunal 688/96 y 956/88, se refiere a la posibilidad de que la fundamentación se haga con remisión pues ésta no deja de serlo, por tal motivo ni tampoco deja de satisfacer la exigencia contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva.
Finalmente, y en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 70/90, de 5 Abr ., ha señalado que no se impone un concreto alcance o, intensidad en el razonamiento empleado, ni es exigible, desde la perspectiva constitucional, una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
Pues bien en el caso que nos ocupa el motivo debe ser desestimado. La sentencia no incurre en déficit de motivación alguno , haciendo referencia en el FD Segundo a la prueba practicada en el acto del juicio , analizando en primer lugar la vigencia de la pena inicialmente impuesta en la sentencia de fecha 14-1-21 a la que antes se ha hecho referencia , así como su conocimiento por el acusado al haber sido condenado en fecha 28-1-21 por un delito de quebrantamiento de condena, dejando por tanto constancia de la concurrencia del elemento normativo del tipo penal del delito de quebrantamiento, consistente en la previa existencia de la resolución judicial a quebrantar , al que se hace referencia asimismo en el FD Primero y posteriormente a la testifical practicada en el acto del juicio en concreto el testimonio prestado por la testigo de la defensa , así como a la testifical de la denunciante y de su madre, analizando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y las conclusiones a que dichas pruebas le conducen, exponiéndose los motivos que justifican el pronunciamiento condenatorio. No nos encontramos ante una resolución arbitraria, sino fundamentada y justificada en la que se explicitan adecuadamente los actos de prueba que conducen al concreto pronunciamiento que han permitido al ahora apelante conocer los motivos que han determinado esa decisión judicial y que la misma pueda ser sometida a critica y revisión en una instancia superior.
TERCERO.-Sobre el error en la valoración de la prueba, al que se refiere el escrito de recurso como segundo motivo de impugnación , ha de señalarse que reiteradamente este Tribunal tiene declarado que como regla general o de principio, en el recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación, el Tribunal ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. (Cfr. SS.T.C.de 14.10.1997, 20.09.1999, 09.12.02, entre otras muchas).
Pero también según reiterada Jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral; cobran especial importancia los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete ( SS.T.C. de 28.10 y 11.11.02 y 27.02.03, por citar sólo algunas). De suerte que, por regla general, ha de guardarse una también especial consideración a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron. Fundamentalmente por ser el Juez de primer grado, y no el órgano ad quem, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones vertidas en juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
En cambio la Sala que conoce de la alzada carece esa privilegiada posibilidad de observación y de los elementos para calibrar y ponderar la prueba practicada en el plenario. Por lo cual debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Cfr. SS.T.C. de 17.12.1985 , 23.06.1986 , 13.05.1987 y 02.07.1990 , entre otras).
Así, no encuentra la Sala razones para discrepar del análisis de la prueba practicada que realiza la Sra. Magistrada, de forma totalmente lógica, la cual para formar su convicción ha contado como prueba de cargo esencialmente con el testimonio de la victima, así como con las testificales practicadas en el acto del juicio , pruebas toda ellas que se realizaron válidamente en el acto del plenario, con todas las garantías de publicidad, concentración, inmediación y contradicción, en definitiva que deben considerarse lícitas al no constar vulneración alguna de derechos fundamentales y razonablemente suficientes para enervar la presunción de inocencia, como así lo recoge la sentencia de primera instancia.
Así el acusado manifestó que no vió a la denunciante el día 13 de mayo del 2021 en ningún momento , que trabaja como comercial haciendo repartos, que tiene un convenio con su empresa desde que tiene la orden de alejamiento para no entrar en Huelva, que el día de los hechos iba con su ayudante Lorena , que estaría estarían trabajando desde las 7:00 H de la mañana hasta que terminó ,que llegaría a casa sobre las 8:00 h o 21:00 h de la noche ,que en su jornada laboral hace reparto por Huelva y luego también por Moguer, Cartaya, Ayamonte, Isla Cristina, que su empresa es de pescado y líquido refrigerante, que Lorena trabaja de forma esporádica, que esa semana estaría 2 o 3 días trabajando con ella, que la tiene dada de alta, que no sabe dónde vivía su ex pareja, que tiene pánico de entrar en Huelva por la orden de alejamiento , que la otra vez que fue condenado por quebrantamiento fue porque falleció un compañero y él llamó a Hortensia y ella aprovechó y lo denunció.
La testigo Hortensia manifestó que el día de los hechos venía en el coche con su madre. Que aparco el coche en la esquina de su casa y Benito pasó con la furgoneta para adelante y para atrás, le dijo, ' hija de puta, me cago en tus muertos, puta ' y le hizo la peineta, que sabe que ella vivía allí porque el verano pasado se vio con él y él la dejó en la esquina de su casa, que el día de los hechos ella estaba con su madre, que Benito pasó con una furgoneta Fiat doblo de color blanco, con el rótulo de certificado blanco y azul de llevar marisco e iba solo , que Benito le ha vuelto a escribir a través de Instagram, que hay otro procedimiento en trámite , que ella vive en DIRECCION000 y él por allí no tiene que pasar para nada.
La testigo Araceli madre de la denunciante manifestó que su hija estaba aparcando el coche cuando apareció Benito con su coche a velocidad, para atrás y para adelante y le dijo ' hija de puta , me cago en tus muertos, puta ' y le hizo una peineta, que su hija no le contestó, pero ella sí que le contestó y le dijo ' en tus muertos me cago yo', que Benito iba solo en una furgoneta blanca, que se la compró su hija.
Por su parte, la testigo Lorena manifestó que sabía que Benito tenía una orden de alejamiento , que trabaja con él de forma esporádica cuando él la llama, que no esta dada de alta, que el acusado nunca entra en Huelva. Que el día de los hechos estuvo con él, que estuvieron por la mañana y parte del mediodía, que no sabe cuántos días trabajó durante el mes de mayo con el acusado, que no sabe cuantos días trabajó esa semana, que había ido varias veces pero no sabe la fecha concreta, ni sabe el día de la semana en que ocurrieron los hechos, que el día que lo llamaron él estaba con ella, que se enteró ese mismo día de lo que le había pasado, que se enteró ya por la tarde noche , que estaría trabajando hasta las 17 o 18:00 h de la tarde, que iba en una furgoneta blanca y que desconocía el logotipo de la furgoneta.
CUARTO.- Debe recordarse como señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 119/2019 de 6 Mar. 2019, Rec. 779/2018 que:
1.- La declaración de lavíctima no es prueba indiciaria sino prueba directa, y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 706/2000, 313/2002, 1317/2004), como del Tribunal Constitucional (SS. 201/89, 173/90, 229/91).
2.- La existencia de la declaración de la víctima no siempre se convierte por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.
3.- Esta Sala del Tribunal Supremo parte de la consideración de que las declaraciones de lavíctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el TC, respetando con buen criterio el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar, obviamente en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.
4.- Las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical,siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SSTS 30-1-99 y 28-1 y 15-12-95).
Pues bien, lo que el juez o tribunal penal debe valorar cuando analiza la declaración de la víctima y la previsible contradicción con la prestada por el acusado en el plenario negando los hechos se centra en analizar si cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente de violencia en el hogar y contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetivaderivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4- 96).
En el caso que nos ocupa y teniendo en cuenta que no se discute en el recurso la existencia de la prohibición de comunicación y aproximación impuesta en la sentencia de fecha 14-1-21, ni el conocimiento que de la misma tenía el acusado hacia la persona que fue su compañera sentimental, la Sala considera que concurren los requisitos expuestos en la declaración de la víctima, habiendo prestado la perjudicada una declaración coherente, sin contradicciones, resultando coincidentes sus declaraciones prestadas en dependencias de Policia Nacional el día 13 de Mayo de 2021, así como en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Huelva al día siguiente de los hechos y posteriormente en el acto del juicio oral, sin que se aprecie animo alguno de perjudicar al acusado. Su testimonio fue persistente y coherente y no permite identificar, en la información aportada, ningún ítem de infiabilidad . Por el contrario facilitó datos precisos de la furgoneta en la que iba el acusado, indicando su color , así como del logo de transporte de marisco al tratarse de una furgoneta para el reparto y que éste no se encontraba acompañado de ninguna otra persona sino que iba solo . Asimismo debe destacarse la concomitancia del referido testimonio con la declaración de la testigo Araceli su madre, de la que no existe ninguna razón para dudar de su imparcialidad , la cual corroboro las expresiones proferidas por el acusado en los términos antes referidos, indicando que ella le respondió al acusado y que éste iba solo en la furgoneta blanca que le había comprado su hija, por lo que no concurre ningún reparo sólido respecto de su credibilidad subjetiva. Tampoco cabe apreciar móvil espurio alguno en la denuncia formulada , que de hecho no ha sido alegado por la defensa, no resultando coherentes las manifestaciones realizadas por el acusado acerca de unas posibles deudas de la madre de la Sra. Lorena de las que supuestamente se estaba haciendo cargo, que no constan en ningún caso acreditadas , como tampoco el supuesto interés de la denunciante en verlo en la cárcel. No se advierte por esta Sala ninguna razón, mínimamente sólida o atendible, para atribuir, ninguna clase de propósito espurio que pudiera estar animando no sólo las primeras o iniciales declaraciones de la denunciante sino su mantenimiento constante e invariable hasta el acto mismo del juicio oral.
En cuanto a la declaración de la testigo Lorena y aún cuando esta corroboró el argumento de la defensa, esto es que el día de los hechos estuvo repartiendo con el acusado en la furgoneta durante toda la jornada laboral y no llegaron a entrar en Huelva, no cabe sino concluir en el sentido expuesto en la sentencia recurrida , esto es que su declaración no resulta del todo convincente y que se aprecian ciertas contradicciones con la declaración del acusado que no hace sino reforzar la coherencia del testimonio de la víctima. Asi además de las discrepancias acerca de la situación laboral de la testigo , en relación al día de los hechos, la misma no supo indicar que día de la semana era, ni cuantos días trabajó esa semana , ni ese mes, ni tampoco supo precisar las circunstancias en que tuvo conocimiento de la denuncia interpuesta por la Sra. Lorena pareciendo deducirse de su declaración que ' se entero ese mismo día por la tarde noche ' cuando lo cierto es que el acusado no fue detenido en la localidad de Isla Cristina hasta las 00.14 horas del día 14 de Mayo según consta al Folio 57 de las actuaciones por lo que difícilmente podría haberse enterado al mismo tiempo que el acusado , no coincidiendo las manifestaciones de uno y otro acerca de la hora de cese de la actividad laboral el día de los hechos, indicando la testigo que terminarían sobre las 5 o 6 de la tarde y el acusado que llegaría a casa sobre las 8 o 9 de la noche.
Estamos ante una cuestión de credibilidad de los testigos y como tiene reiterado la Jurisprudencia, es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así la STC de 16-1-95 indica 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.
De lo anterior se sigue que no puede prosperar el recurso, toda vez que ha podido comprobar la Sala que el pronunciamiento de condena se asienta en una correcta valoración de la prueba, conforme a las facultades que ostenta el Juez de lo Penal conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que conlleva a la aplicación de las normas punitivas tal y como se ha hecho en la sentencia de primer grado. Por todo ello considera la Sala que los argumentos del recurso no alcanzan a refutar la prueba de cargo que acabamos de mencionar.
QUINTO.-Por ultimo y en cuento a la no concesión del beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al que se opone la parte apelante, a la vista de la petición subsidiaria efectuada en el escrito de recurso, procede mantener el criterio de la sentencia de instancia por cuanto según consta en la hoja histórico penal obrante en autos el penado fue condenado por sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Huelva de fecha 14-1-21 por delito leve de vejaciones a la pena de 5 días de trabajo en beneficio de la comunidad y por sentencia de fecha 28-1-21 firme ese mismo día como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 4 meses de prisión pena que fue suspendida por plazo de 2 años, por lo que no concurren los requisitos previstos en el art 80.2 del CP para la concesión del beneficio interesado.
Asi como señala la sentencia, el penado ha cometido dos delitos de quebrantamiento en un periodo de unos 6 meses por lo que no concurren los requisitos para la concesión de la suspensión ordinaria del art. 80.2 del CP, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse para el caso de que en ejecución de sentencia se interesaran otras posibles modalidades de suspensión.
SEXTO.-No procede efectuar especial pronunciamiento acerca de las causadas por el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Falcon Nuñez en representación de Benito contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva en autos de Juicio Rápido 76/21, confirmamos dicha resolución.
No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas habidas en trámite de apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

