Última revisión
05/05/2022
Sentencia Penal Nº 32/2022, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 82/2022 de 11 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO
Nº de sentencia: 32/2022
Núm. Cendoj: 31201370012022100035
Núm. Ecli: ES:APNA:2022:35
Núm. Roj: SAP NA 35:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 32/2022
Presidente
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)
Magistrados/as
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
D.ª MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña, a 11 de febrero del 2022.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/as. Ilmos/as. Sres/as. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 82/2022,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 227/2020, sobre delito de estafa; siendo apelante, D. Amador,representado por el Procurador D. JOSE RAMÓN ARREGUI LAVÍN y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAIME ARREGUI CANTONE; y apelado-adherido, D. Arsenio,representado por el Procurador D. JESÚS IGNACIO HUALDE GARDE y defendido por el letrado D. JOSÉ LUIS ZARDOYA MOLINOS, y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.
Antecedentes
PRIMERO. -Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO. -Con fecha 9 de diciembre del 2021, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a Arsenio como autor responsable de un delito de estafa ya definido, a la pena de 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Amador como autor responsable de un delito de estafa ya definido, a la pena de 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Con costas.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa'.
TERCERO. -Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Amador, interesando la revocación de la resolución de instancia y que se dicte otra por la que sea absuelto.
La representación procesal de D. Arsenio, se adhirió al recurso interpuesto, interesando la revocación de la resolución de instancia y que se dicte otra por la que sea absuelto.
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO. -Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 10 de febrero de 2022.
Hechos
Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de instancia, respecto del acusado Arsenio, y se modifican respecto de Amador, en los términos que se indican como hechos probados:
A).-Una valoración en conciencia del conjunto de la prueba practicada permite declarar expresamente probado, y así se declara, que durante los días 11 y 12 de abril de 2018, el acusado Arsenio, mayor de edad, y sin antecedentes penales, ...tuvo en su poder una tarjeta de crédito de la entidad Caja Rural de Navarra con numeración NUM000 propiedad de David.
En el periodo de tiempo indicado, el indicado acusado , con intención de obtener un lucro económico ilegítimo, realizaron diversas operaciones a través de sus teléfonos móviles de pago con la tarjeta señalada, siendo un total de 22 y todas ellas en diversas páginas webs de casas de apuestas (888.es, Botemanía y William Hill), causando un perjuicio total de 4.190 euros, por los que el perjudicado no reclama ya que le han sido abonados por el banco.
B).-No queda acreditado que el acusado Amador, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, interviniese en ninguna de las operaciones llevadas a cabo.
Fundamentos
PRIMERO .- El juzgado a quo estimó que la conducta que declaró probada era constitutiva de un delito de estafa de los artículos 248. 2 c) y 249 del C. Penal, que sanciona ' a los que utilizando tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero',afirmando que en este nuevo tipo delictivo no será necesario propiamente que concurra el engaño o error típico del delito de estafa.
Respecto de la autoría de ambos acusados, estimó que había prueba de cargo suficiente practicada con las debidas garantías, sometida a los principios de contradicción, oralidad, defensa inmediación e igualdad, y apreciada conforme al principio de libre valoración consagrado en el art. 973 de la LECrim. en relación con el art. 741 LEC, que residenció en la existencia de prueba indiciaria.
A tal efecto indicó:
'De la prueba practicada ha quedado acreditado que el sábado 7 de abril 2018 David extravió una tarjeta de crédito de Caja Rural de Navarra probablemente en Cortes en el trayecto del establecimiento EROSKI AL DÍA (Calle San Miguel) pero que no se dio cuenta hasta el domingo que no encontraba la tarjeta en su monedero. Que el lunes fue a la caja Rural a dar cuenta del extravío de la tarjeta la cual está asociada a la cuenta NUM001 y que le dijeron que podían estar tranquilos que al dar cuenta del extravío de la tarjeta se anulaba automáticamente y que solo estaría activa la nueva tarjeta.
Sin embargo, con fecha 13 de abril acude a dependencias policías para denunciar que han hecho uso de la tarjeta 22 veces ascendiendo a un total de 4190 euros todo ello desde las 23:00 horas del día 11 de abril hasta el dia 12 en varias casas de apuestas.
Iniciada investigación se comprueba que los cargos que se realizaron en la tarjeta fueron a casas de apuestas que una vez fueron requeridas, facilitan la dirección I.P. desde la que se realizó la conexión.
Por su parte ORANGE ESPAGNE S.A. aporta el listado de conexiones relacionadas con la I.P. NUM002 en el periodo de 11/04/2018 a las 23:34:55 horas a las 13:42:04 horas del día 12/04/2018.
Se comprueba que se trata de una I.P. es de las denominadas NAT, a través de las cuales se conectan multitud de clientes de ORANGE, y entre la relación aportada, se observa que existen un total de treinta y una (31) conexiones a nombre de una persona cuyos datos coinciden con los datos de registro aportados por las casas de apuestas, concretamente con el usuario registrado en la casa de apuestas William&Hill, y con el usuario número 6 de la empresa 888.es. y que se trata de D. Arsenio. realizadas desde el teléfono móvil NUM003. Con los datos del listado se verifica que la conexión de D. Arsenio inició a las 23:38:08 horas del día 11 de abril de 2018 y finalizó a las 06:12:43 del día 12 de abril de 2018.
Además se comprueba que de estas conexiones, veintinueve (29) se ubican en las coordenadas 41 0 55' 20.25' Norte 1 0 25' 8.64' Oeste, correspondiendo al núcleo urbano de Cortes (Navarra). Desde esta misma localización exacta, se producen cuatro (04) conexiones por parte de otro vecino de la localidad siendo el acusado D. Amador y realiza las conexiones a través del teléfono móvil NUM004. Las conexiones de D. Amador inician a las 00:44:24 del día 12 de abril finalizando a las 04.45:26 del mismo día siendo cuatro distintas iniciando la siguiente en la misma hora, minuto y segundo que finaliza la anterior.
Los acusados niegan su autoría y apelan al principio de presunción de inocencia por falta de prueba directa incriminatoria.
En este caso, acreditado por prueba objetiva que los teléfonos móviles de D. Arsenio y D. Amador estuvieron conectados usando la IP NUM002 y el suministro de datos de la empresa ORANGE ESPAÑA S.A. durante el periodo de tiempo en que se produjeron los movimientos fraudulentos, y que ese número de IP fue utilizado para realizar los movimientos bancarios denunciados, a través de varias cuentas de registro en la página de la casa de apuestas 888.es.
Ambos acusados niegan la autoría en el delito del que se les acusa por distintas razones.
El acusado Arsenio, alega que esa noche se fue al monte con un amigo dejando el teléfono en el local (peña) que comparte con otros amigos, entre ellos Amador, y que pudo ser utilizado por cualquiera esa noche.
Sin embargo, la testifical del amigo no puede corroborar su versión de descargo, así el testigo declara que efectivamente solían salir por la noche a buscar metales y no llevaban móvil para evitar interferencias pero no puede asegurar que esa noche salieran juntos, es probable pero no 'seguro al 100%·'
La testifical de su hermano que sorpresivamente declara en la vista que vio el teléfono de Arsenio en la mesita, tampoco es suficiente prueba de descargo, no solo por la relación de hermanos sino también porque se contradijo, no pudiendo asegurar tampoco que alguien entrara esa noche en el local y utilizar el móvil 'no vi que nadie lo usara'.
Analizando los indicios de cargo, además de la prueba objetiva de la conexión a través de su teléfono, se da la circunstancia de que es o fue usuario de la casa de apuestas y de que en varios de los registros de esa noche se usaron además de la identidad de Arsenio, los datos de otras cinco identidades distintas, todos de su ámbito personal, como son Berta amiga de Arsenio, Clemencia amigos y compañeros de trabajo en alguna ocasión, Santiago tío de Arsenio, Vicente amigo y quinto, Y Victorino persona para la que Arsenio trabajó en su empresa.
Por su parte Amador alega que no ha utilizado la tarjeta y que su terminal estaba abierto para compartir WIFFI. Alega que pudieron conectarse otros usuarios esa noche. Sin embargo el perito aclaró en la vista a preguntas de las partes, que no es posible salvo autorización expresa, hay que autorizar que tu móvil comparta datos, cosa que no ha acreditado Amador, nada ha aportado que acredite que hubiera personas autorizadas para este uso. Por tanto, su alegación no se considera prueba de descargo suficiente.
Sin embargo, y como más prueba indiciaria, se da las circunstancias de que ambos son amigos y comparten local, que ambos son jugadores en esta clase de sitios, que esa noche desde sus terminales se realizaron las conexiones a las casas de apuestas, que la conexiones se realizaron desde el mismo lugar en Cartes, donde comparten el local, que ambos teléfonos estuvieron conectados esa noche por lo que bien pudieron compartir la tarjeta extraviada.
Por todo ello, se considera que la prueba practicada y los indicios expuestos son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados y que ambos son autores del delito del que se les acusa'.
SEGUNDO. -Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado D. Amador, en el que interesa la revocación de la resolución de instancia y que se dicte otra por la que sea absuelto.
Se afirma en el recurso que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, ya que, no concurriendo prueba directa, la indiciaria no cumple con los requisitos para dictar un pronunciamiento condenatorio como autor de un delito de estafa.
Se afirma en el recurso que averiguada la IP desde donde se realizó la conexión l Nº NUM002, denominada NAT, que permite la conexión de multitud de clientes de Orange, entre la relación aportada existen un total de 31 conexiones a nombre de un individuo cuyos datos coinciden con los datos de registros aportados por las casas de apuestas, concretamente con el usuario registrado en la casa de apuesta Wuillian Hill y con el nº 6 de la empresa 888.es, además la copia de su documento nacional de identidad es una de las fotografías de documentos participadas por la empresa 888, siendo los datos de esta persona los del acusado Arsenio, y si bien es cierto que en las mismas coordenadas se produjeron cuatro conexiones a través de la misma IP, con el teléfono móvil del recurrente Sr. Amador, que fue larga y coincide en parte con el tiempo que estuvo conectado el Sr. Arsenio, este hecho no acredita que estuviese accediendo a alguna de las casas de apuestas, ni que estuviese haciendo apuestas con cargo a la tarjeta del Sr. David, cuando queda acreditado que se conectaron multitud de clientes y es necesario para acceder a las casas de apuestas que se creen cuentas de usuario, no constando en ninguna de ellas el Sr. Amador, ni existe constancia de la relación del mismo con los usuarios registrados.
Con ocasión de dicho recurso se adhirió a la apelación el acusado D. Arsenio, interesando la revocación de la resolución de instancia y que se dicte otra por la que sea absuelto.
Se afirma en el recurso que se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, pues el recurrente esa noche no llevaba el teléfono móvil, siendo ilógico que fuera él quien pusiera las identidades que se utilizaron, negando que creara esos registros de usuarios en las casas de apuestas, existiendo meras sospechas que no pueden servir para dictar un pronunciamiento condenatorio.
TERCERO. -Para el correcto análisis tanto del recurso de apelación como de la adhesión, que alegan error en la valoración de la prueba indiciaria que analizó el juzgado a quo, debe partirse de la doctrina jurisprudencial que afirma la suficiencia de la misma para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia.
Así el Tribunal Supremo tiene establecido:
la STS 19/1/2017 nº 1003/2016 afirma: ' Por otro lado, a falta de prueba directa hemos dicho en SSTS 209/2014 de 20 de marzo , que también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:
1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes'( SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008).
En la STS de 27 de abril de 2017 expresa el Tribunal Supremo que cuando se trata de prueba indiciaria se 'exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que estos sean varios, que estén acreditados por prueba directa; que sean concomitantes al hecho principal; que se relacionen reforzándose entre sí; y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional. Desde el punto de vista formal, es necesario que la sentencia exprese con claridad y precisión el juicio de inferencia, cuya corrección puede ser controlada a través del recurso de casación. Por otra parte, la razonabilidad de juicio de inferencia exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente y excesivamente abierta' ( SSTS de 27 de abril de 2017, en igual sentido, entre otras muchas, las del 12 de julio de 2014, de 20 de noviembre de 2015, de 22 de diciembre de 2015 y de 2 de febrero de 2016).
En cuanto a las exigencias relacionadas con la inferencia concreta el Tribunal Supremo que '...es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( art. 1253 del Código Civil ). Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada'( STS de 27 de marzo de 2014).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional afirma que ' la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho de presunción de inocencia siempre que: 1.- el hecho o los hechos bases (indicios) han de estar plenamente probados; 3.- se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo, que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o en la comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'.( STC de 15 de octubre de 2012).
En el mismo sentido la STS de fecha 21-1-2009, nº 112/2009, ' la doctrina jurisprudencial - 5.9.2000 y 31.3.2004, TS - admite la eficacia de esa prueba para desvirtuar la presunción de inocencia, pero exige que, los indicios sean varios, o uno de extremada significación; los hechos-base estén directamente probados; el Tribunal exponga la ilación, que ha de ser racional; los indicios han de ser concluyentes entre sí y concomitantes con el hecho a probar...
La doctrina jurisprudencial tiene dicho que la evaluación de la manifiesta inverosimilitud de las declaraciones exculpatorias del acusado -como ocurre en el apartado d)- no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio nemo tenetur, cuando existen otros elementos relevantes de cargo, a los que se una aquella. Sentencias de 9.10.2002 y 17.10.2000 ').
Partiendo de la doctrina expuesta corresponde determinar en este caso si se ha practicado suficiente actividad probatoria con las debidas garantías y si del resultado de la misma se desprende la concurrencia de los requisitos mencionados para considerar que la prueba indiciaria permite vencer la presunción de inocencia y afirmar que los acusados fueron autores de los hechos considerados probados en la sentencia de instancia.
CUARTO. -Del recurso de apelación del sr. Amador.
El recurso debe ser estimado y revocada la resolución de instancia, ya que es parecer de esta Sala en discrepancia con lo sustentado por el juzgado a quo, que no concurren indicios suficientes para sustentar la autoría del Sr. Amador, al ser el indicio apreciado por el juzgado a quo insuficiente por equívoco en atención a la dinámica de los hechos.
Debemos partir de los hechos fijados por el juzgado a quo:
Ha quedado acreditado indubitadamente que los cargos que se realizaron en la tarjeta del denunciante fueron desde casas de apuestas, habiéndose igualmente acreditado que se hicieron desde la IP de Orange NUM002 en el periodo de 11/04/2018 a las 23:34:55 horas a las 13:42:04 horas del día 12/04/2018. IP 'denominada NAT', a través de las cuales se conectan multitud de clientes de ORANGE, y entre la relación aportada, se observa que existen un total de treinta y una (31) conexiones a nombre de una persona cuyos datos coinciden con los datos de registro aportados por las casas de apuestas, concretamente con el usuario registrado en la casa de apuestas William&Hill, y con el usuario número 6 de la empresa 888.es. y que se trata de D. Arsenio. realizadas desde el teléfono móvil NUM003. Con los datos del listado se verifica que la conexión de D. Arsenio inició a las 23:38:08 horas del día 11 de abril de 2018 y finalizó a las 06:12:43 del día 12 de abril de 2018.
Así mismo, cierto es que, junto con estos datos, se comprobó que veintinueve (29) se ubican en las coordenadas 41 0 55' 20.25' Norte 1 0 25' 8.64' Oeste, correspondiendo al núcleo urbano de Cortes (Navarra). Desde esta misma localización exacta, se producen cuatro (04) conexiones por parte de otro vecino de la localidad siendo el acusado D. Amador y realiza las conexiones a través del teléfono móvil NUM004. Las conexiones de D. Amador inician a las 00:44:24 del día 12 de abril finalizando a las 04.45:26 del mismo día siendo cuatro distintas iniciando la siguiente en la misma hora, minuto y segundo que finaliza la anterior.
Todo ello pone de manifiesto que el único dato acreditado respecto del Sr. Amador es que su teléfono móvil estuvo conectado a la indicada IP durante el periodo en que se produjeron los movimientos fraudulentos, y si bien ello tiene cierta relevancia no es un indicio univoco, si tenemos en cuenta, que no se ha acreditado otro hecho que sí sería relevante, y es que el recurrente con su identidad o alguna que pudiera haber usado indebidamente estuviera registrado en las casas de apuestas, no pudiendo considerar acreditado ni siquiera indiciariamente que pese a ser amigo del otro acusado y poder haber acudido a la 'peña' de este, pudiera haber hecho uso de sus claves o de las utilizadas en el momento de los hechos, pues salvo esa relación no aparece ningún otro dato objetivo que tenga naturaleza incriminatorio; máxime si tenemos en cuenta sobre la posible presencia del Sr. Amador en el momento del uso de la tarjeta para hacer los cargos de juego que estuviera en la peña, cuando al margen de las manifestaciones del Sr. Arsenio y de su hermano testigo sobre su presencia, aquél en calidad de investigado en el juzgado de instrucción manifestó que cree que a lo mejor se lo cogió Amador, pero que 'no lo vio porque no estaba',situándonos por tanto una mera sospecha, y cuando además el testigo Sr Gines) manifestó que ' que no vi que alguien lo usara'(el teléfono móvil de su hermano Juicio 35-36,01), lo que impide considerar que por parte del acusado Sr. Amador se pudiera haber hecho uso del teléfono del Sr. Arsenio.
Es por ello que en el caso del Sr. Amador estamos en presencia de un mero indicio que es insuficiente por su equivocidad para concluir de forma racional en su participación en el delito de estafa, ante lo cual no cabe sino estimar el recurso de apelación y revocar la resolución de instancia, dictando otra por la que sea absuelto del delito de estafa apreciado.
QUINTO. -De la adhesión del Sr. Arsenio.
Dicha adhesión debe ser desestimada y confirmada la resolución de instancia, pues en el caso del Sr. Arsenio sí que concurren indicios suficientes para tener por desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia.
En el presente caso no sólo encontrados como hecho probado que el teléfono móvil de Arsenio estuvo conectado a la IP NUM002, durante el periodo de tiempo en que se produjeron los movimientos fraudulentos en el periodo de 11/04/2018 a las 23:34:55 horas a las 13:42:04 horas del día 12/04/2018. IP denominada NAT, a través de las cuales se conectan multitud de clientes de ORANGE, sino que además según la relación aportada se utilizaron varias cuentas de registro en dos de las casas de apuestas en que aparece la identidad del acusado D. Arsenio, pues hay ' conexiones a nombre de una persona cuyos datos coinciden con los datos de registro aportados por las casas de apuestas, concretamente con el usuario registrado en la casa de apuestas William&Hill, y con el usuario número 6 de la empresa 888.es. y que se trata de D. Arsenio. realizadas desde el teléfono móvil NUM003. Con los datos del listado se verifica que la conexión de D. Arsenio inició a las 23:38:08 horas del día 11 de abril de 2018 y finalizó a las 06:12:43 del día 12 de abril de 2018'.Frente a este importante dato indiciario, la versión dada por el acusado Arsenio de que él no portaba el móvil y por tanto pudieran ser otras personas, carece de toda prueba suficiente frente a la entidad objetiva de esos indicios, pues lo cierto es que no puede considerarse por acreditado que el teléfono móvil no estuviese en las horas en que se realizaron los cargos en poder del acusado Arsenio, ya que las manifestaciones del testigo Sr. Rodolfo, en modo alguno son concluyentes en poder afirmar que estuviese en esos momento, en todo momento con él esa noche por haber acudido al monte a buscar metales, salida que dice se hace sin móvil para evitar interferencias, pues al margen de la indeterminación de si en la semana salen 5 ó 4 noches, terminó concluyendo que no podía estar seguro al cien por cien, y que su presencia es una suposición derivada de lo que hacen habitualmente; indeterminación que impide considerar suficiente que no portara el móvil, como igualmente concurre con la testifical de su hermana, por los argumentos que recoge el juzgado aquo.
Tampoco existe dato alguno que revele que pese a conocer la realidad de su uso por tercero, según él de su móvil, se denunciase ese hecho relevante, e incluso el uso de su registro en la casa de apuestas, cuando además respecto de tan importante extremo no existe prueba alguna de uso inadecuado de su registro en las casas de apuestas, sin que sea razonable estimar que cualquier persona podía acceder y usar de ellas.
No debe obviarse como recoge el juzgado a quo, que aparte de la identidad del Sr. Arsenio, existen datos de otras cinco identidades distintas, pero todas de su ámbito personal, como son Berta amiga de Arsenio, Clemencia amigos y compañeros de trabajo en alguna ocasión, Santiago tio de Arsenio, Vicente amigo y quinto, y Victorino persona para la que Arsenio trabajó en su empresa, que no se ha acreditado tuvieran intervención ninguna en la operaciones de cargo.
En esta tesitura la valoración de la prueba indiciaria realizada por el Juzgado a quo se revela idónea y suficiente para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado Sr. Arsenio, cuya condena debe ser mantenida en su integridad, con desestimación de la adhesión al recurso de apelación.
SEXTO. -Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa del Sr. Amador, así como la mitad de las causadas en la primera instancia.
La desestimación de la adhesión al recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al acusado adherido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la LECriminal, en relación con el artículo 123 del C. Penal y 901 pº 2º de la LECriminal, este de aplicación analógica al recurso de apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelacióninterpuesto por la defensa del acusado D. Arsenio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 3 de Pamplona/ Iruña en el PA nº 227/2020, que se confirma, en cuanto dispuso la condena del mismo como autor de un delito de estafa, imponiendo al indicado recurrente el pago de las costas causadas en esta segunda instancia, así como la mitad de las causadas en la primera instancia.
Y con estimación del recurso de apelacióninterpuesto por la defensa del acusado D. Amador contra la indicada sentencia, se revoca parcialmentela misma en cuanto dispuso la condena del mismo como autor de un delito de estafa y se dicta la presente por la:
Se absuelveal acusado D. Amador, del delito de estafa de que era acusado, declarando del oficio la mitad de las costas causadas en la primera instancia, así como las causadas en esta segunda instancia con motivo de su recurso de apelación estimado.
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientesal de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
