Última revisión
02/06/2022
Sentencia Penal Nº 32/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 31/2022 de 07 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BOLADO ZARRAGA, NEKANE
Nº de sentencia: 32/2022
Núm. Cendoj: 48020310012022100033
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:34
Núm. Roj: STSJ PV 34:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BILBAO
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-19/000610
NIG CGPJ / IZO BJKN: 01059.31.2-2019/0000610
Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 31/2022
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
ILMOS. SRES. MAGISTRADO:
D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL
En Bilbao, a siete de abril de dos mil veintidós.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 31/2022 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A N.º 32/2022
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª MARÍA DE LAS MERCEDES MARCO SAENZ DE ORMIJANA, en nombre y representación de Camino y Gumersindo, bajo la
dirección letrada de D. FERNANDO MARIA ALDAY RUIZ, contra la sentencia de fecha 21.01.22, dictada por la Audiencia Provincial de Álava -Sección Segunda - UPAD, en el Rollo penal abreviado 4/2021, por los delitos de apropiación indebida y falsedad doumental.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Álava -Sección Segunda - UPAD, dictó con fecha 21.01.22 sentencia 10/22 cuyos 'hechos probados y fallo'dicen textualmente:
hechos probados:
'PRIMERO.- Dª. Camino, provista de D.N.I. NUM000 nacida el NUM001/1950 en Agurain -Salvatierra- (Alava) hija de Eusebio y de Estefanía, y su esposo D. Gumersindo con DNI NUM002 nacido el NUM003/1943 en Alangua -Salvatierra- (Alava), hijo de Mariano y de Flor, ambos sin antecedentes penales, tenían relación con don Rosendo, fallecido con fecha 17/10/2013, porque la primera trabajaba para él en los últimos años de su vida, asistiéndole en su domicilio, sito en Salvatierra.
SEGUNDO.- Mediante escritura pública de fecha 1/02/2012, el Sr. Rosendo había otorgado un prestamo a los dos cónyuges por importe de 130.000 euros, con la finalidad de adquirir un inmueble sito en la localidad de Alangua (Alava). Las condiciones del citado préstamo eran devolución en tres meses con devengo de intereses de un 18%. Ese préstamo no había sido devuelto en el momento de la muerte del Sr. Rosendo.
Tras el fallecimiento del Sr. Rosendo, se procedió a la apertura de su testamento, habiendo sido redactado el último con fecha 17/12/2012 en una notaría de Vitoria, y por el que legaba a la Sra. Camino, entre otros activos, diversos bienes inmuebles.
TERCERO.- A la vista que el resto de los herederos les requirieron a los acusados para que mostraran su decisión sobre la aceptación o no de la herencia del fallecido, y para evitar que el citado préstamo se incluyera como activo dentro del caudal relicto, crearon un documento privado a lo largo de noviembre y diciembre de 2014, aparentando que, con fecha de 4/04/2012, el fallecido Sr. Rosendo les había condonado toda la deuda contraída en virtud de ese préstamo relativa a la devolución del principal y de los intereses y, a sabiendas de su falsedad, lo presentaron al resto de los herederos a finales del año 2014, tras ser requeridos notarialmente de la aceptación de la herencia de Rosendo.'
fallo:
'Que DEBEMOS CONDENAR COMO CONDENAMOSa Camino y a don Gumersindo como coautores de un delito del falsedad en documento privado del artículo 395 del CP en relación con el artículo 390.1.2º del CP , no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena para cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que DEBEMOS ABSOLVER COMO ABSOLVEMOSa Camino y a don Gumersindo por el delito de apropiación indebida del artículo 253 del CP por el que venían siendo acusados.
En las costas devengadas en este procedimiento deben incluirse las devengadas por la acusación particular, declarando la 1/2 de las costas de oficio y debiendo pagar cada condenado la 1/4 parte de las mismas.
Dedúzcase testimonio de lo relativo a la incomparecencia de la períto Dª. Zaira pese a su correcta citación para el acto de juicio, formándose pieza separada para analizar su posible responsabilidad. Así mismo, dedúzcase testimonio de su actuación en el procedimiento y remítase a los Juzgados de Instrucciónpor si los hechos pudieran ser constitutivos de infracción criminal.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Camino y Gumersindo, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente, a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de 21 de enero de 2022 dictada por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Segunda), que condena a los acusados como autores de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 CP en relación con el artículo 390.1.2º CP y les absuelve del delito de apropiación indebida del artículo 253 CP por el que también habían sido acusados, se interpone recurso de apelación por los condenados denunciando: 1) Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación al art. 24 C.E., por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, en su manifestación del deber de motivación de las resoluciones judiciales. 2) Error en la apreciación de las pruebas. Art. 790.2 LECrim..
Tanto el Ministerio Fiscal (no ejerció acusación), como la Acusación Particular impugnan el recurso de apelación y solicitan la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación al art. 24 C.E ., por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, en su manifestación del deber de motivación de las resoluciones judiciales.
Consideran los recurrentes que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción del referido precepto constitucional y derecho fundamental puesto que en ella se condena sin que haya existido en el juicio prueba de cargo suficiente de los hechos que se les imputan obtenida con todas las garantías.
Entremezcla alegaciones de ausencia de motivación y de prueba de cargo suficiente lo que requiere recordar la reiteradísima jurisprudencia en torno a tales derechos fundamentales y que esta Sala de lo Penal ha dejado recogida en multitud de pronunciamientos (por todas, sentencias de 22 de septiembre de 2021 (RAP 80/2021) y de la misma fecha de 22 de septiembre de 2021 (RAP 96/2021) ):
1- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
La presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, que posibilita 'su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria...' ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2002, ECLI:ES:TS:2002:3990).
Cuando la alegación de vulneración de la presunción de inocencia se produce dentro del proceso de revisión de la sentencia de instancia, la sentencia de 8 de abril de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1236) del Tribunal Supremo ha establecido que, el órgano ad quemdebe tener en cuenta, que la 'presunción de inocencia impone diferentes planos de intervención que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados más allá de toda duda razonable los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente; hasta la propia evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia. Determinando, por un lado, si las razones por las que atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007, 617/2013, 310/2019-. Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto (...). Un defecto grave en el método valorativo empleado puede comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia -vid. STC 105/2016-'.
2- Derecho a la tutela judicial efectiva.
Es un derecho reconocido en el artículo 24 CE. Se trata de un derecho constitucional de contenido complejo, que incluye el derecho a acceder a jueces y tribunales, a interponer los recursos previstos en la ley y a obtener de ellos una resolución fundada en derecho. También el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta mediante el procedimiento establecido en la ley y a que todas las fases procesales se realicen sin mengua del derecho de defensa y sin que se haya producido indefensión ( SSTC 32/1982 , 89/1985 y SSTS 1282/2001, de 29 de junio y SSTS 988/2012, de 3 de diciembre y 287/2015, de 8 de abril , entre otras muchas, que recoge la STS de 2 de julio de 2020 (Nº Recurso 3325/2019) ).'.
En este caso, se cuestiona la racionalidad de la motivación y sobre esta deficiencia, señala el Alto Tribunal, de forma reiterada, que 'hay lesión de este derecho en casos de falta absoluta de motivación de una sentencia o en casos de motivación arbitraria, situación esta última que se produce cuando la sentencia se basa en criterios no racionales, se aparta de la lógica, o cuando es ajena a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho. Este derecho constitucional queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial razonada jurídicamente, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal
Sin embargo, la invocación de este derecho no faculta para corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación en un medio ordinario de impugnación, si bien cualquier respuesta judicial no colma las exigencias de ese derecho. Sólo lo colman aquellas resoluciones razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras igualmente sostenibles (Cfr. STS 615/2013, de 11 de julio ).'.
Volviendo al presente caso debe concluirse que no se ha vulnerado ninguno de los derechos de los recurrentes, ya que por un lado, no se ha puesto en entredicho la validez constitucional y legal de la obtención de las pruebas ni de su práctica, ni cabe considerar en ningún caso que exista un defecto grave en el método valorativo empleado por la Audiencia Provincial (lo veremos), y, por otro, basta leer la sentencia para comprobar que ni puede afirmarse la ausencia de motivación (es más que exhaustiva), ni que la argumentación de la sentencia sea irrazonable. El tribunal de instancia ha optado por una valoración probatoria razonada extensamente y por una de las alternativas de calificación legalmente posible y admisible en derecho. En modo alguno sus conclusiones pueden considerarse extravagantes o fuera de toda alternativa razonable.
Lo que pretende hacer valer la parte recurrente, en definitiva, es su discrepancia probatoria, pero no la conculcación del derecho fundamental de presunción de inocencia al existir prueba obtenida válidamente y suficiente, ni a la tutela judicial efectiva que, como es sabido, no atribuye a quien le invoca la obtención de una resolución judicial favorable, sino una resolución fundada en derecho, razonable y no arbitraria, como así lo ha sido en el caso enjuiciado.
En efecto, el tribunal de instancia recoge la prueba testifical y documental sometida a contradicción en el plenario, que le sirve de sustento en su exhaustiva y minuciosa motivación fáctica para concluir justificadamente que se ha acreditado que los acusados, bien directamente o bien por autoría mediata, fueron los autores del documento (nº 10) de condonación de deuda cuyo contenido es falso y que obviamente perjudicaba a la familia del finado, explicando que los testimonios de las trabajadoras sociales y de los familiares del testador, quedan refrendados y corroborados por la prueba documental que señala y describe, aludiendo minuciosamente a todos los correos electrónicos que evidencian la veracidad de los hechos objeto de acusación.
Por su importancia y significación recogemos parte de la motivación fáctica de la sentencia que lo evidencia:
'Siguiendo con la testifical ofrecida en el plenario, pasemos a analizar lo ocurrido una vez devenido el fallecimiento del Sr. Rosendo. Como relataron el hermano del finado y su sobrino en el plenario, fueron convocados por la Sra. Camino y su esposo a una reunión, en enero de 2014, para llevar a cabo la aceptación de la herencia. Como dijeron en el juicio, a esa reunión no acudieron en persona los acusados, sino que en representación de ellos fue su letrado, en ese momento el mismo que les ha defendido en el plenario Sr. Alday. De hecho, en el folio 25 consta unida fotocopia de la carta de convocatoria de la reunión, celebrada en la misma notaría en la que se otorgó el último testamento, y se llevó a cabo tal reunión el día 17/01/2014, reunión a la que acudieron los dos testigos citados. Ambos relataron en el plenario que, en un momento dado, hicieron ver al letrado presente que, entre los bienes de la herencia, estaba el préstamo que había otorgado Rosendo y el interés que se iba devengando de ese préstamo, teniendo en cuenta el hecho no discutido tampoco en el acto del juicio de que ese préstamo nunca se ha llegado a devolver. Los dos familiares relataron que la reunión, al resaltar ese hecho relativo al préstamo, se suspendió, y el letrado Sr. Alday se marchó a la espera de hablar con sus clientes, no volviendo a ser convocados a una reunión en los siguientes meses. También han resaltado los testigos que en esa reunión, en ningún momento se les comentó nada de la existencia de un documento condonando la deuda del préstamo otorgado.
Los dos testigos Sres. Rosendo relataron como, tras esa reunión de enero de 2014, se cruzaron una serie de correos electrónicos con el letrado de los acusados. Así constan en los folios 26 y siguientes, donde se advera la existencia de un correo de 20/01/2014 en el que el Sr. Alday afirma que tiene la escritura del préstamo, que no poseen dinero para devolverlo, y que están analizando la forma de devolución. Existe otro correo de fecha 24/02/2014 remitido también por el Sr. Alday, en el que se discute el concepto de los intereses debidos por el préstamo, discutiendo si se consideran anuales o no, y este correo era respuesta de otro de la misma fecha remitido por el testigo en el que se ponía en conocimiento que, a fecha febrero de 2014, el importe del capital y el interés ascendían a 170.950 euros, proponiendo a los acusados una compensación entre la deuda por el interés y el pago del capital con el valor de los bienes legados en el testamento de 17/12/2012. A estos correos siguieron otros discutiendo sobre el concepto del interés recogido en el préstamo, pero se observa que en ninguno de ellos se ponía en duda la obligación de devolución del citado préstamo, ni se mencionaba condonación alguna de esa deuda relativa a la devolución del préstamo y al pago de los intereses pactados. Toda esta documental aportada avala la declaración de los familiares del finado en el juicio, ratificando lo que manifestaron en relación a los contactos que tuvieron tras la primera reunión sobre la aceptación de la herencia, y corrobora el hecho de que en ningún momento salió a colación la existencia del documento objeto de su acusación por parte de los acusados sino que, al contrario, todos sus actos reflejaban que estaban negociando la forma de pago de esa deuda contraída.
Siguiendo con el análisis de la documental aportada, en el folio 30 y siguientes consta la escritura de aceptación, partición y entrega de legados, realizada en la notaría de Salvatierra el día 15/04/2014, y en el inventario de bienes consta la existencia del préstamo, aceptando los herederos y legatarios de Rosendo la herencia excepto los dos acusados. En el folio 45, corroborando lo manifestado por los testigos Sres. Rosendo, existe copia simple del requerimiento notarial efectuado a los acusados para la aceptación de la herencia, escritura de fecha 4/12/2014, y cómo fue realizado el requerimiento notarial de aceptación el día 5/12/2014, recibiendo los acusados el mismo el día 11/12/2014. El sobrino del Sr. Rosendo declaró en el plenario que, tras ese requerimiento, por mediación de su letrado en ese momento Sr. Vázquez, les hicieron llegar una copia del documento de la supuesta condonación metido dentro de un informe pericial que corroboraba la autenticidad de la firma de su tío, afirmando rotundamente que ellos, los familiares, nunca contrataron la elaboración de ese informe, ni tampoco vieron nunca el documento original de la condonación. Más adelante se analizarán los indicios sobre la identificación de la persona que encargó ese informe.
Para terminar el análisis de la corroboración de la testifical del plenario, debe señalarse la existencia en el folio 49 de una copia de un informe caligráfico, que fue entregada a los denunciantes tras el requerimiento por mediación de su letrado, teniendo fecha ese informe de 31/11/2014, fecha errónea por inexistente. En ese informe iba incluido un documento en el que, supuestamente, el fallecido les condonaba la deuda con fecha 4/04/2012. El documento aparece en el folio 51 vuelto, y su original nunca apareció ni se unió a las actuaciones, pese a los sucesivos requerimientos judiciales tanto a la perito, como al letrado de los acusados y a los mismo acusados. En el informe se ratificaba la autoría de la firma del Sr. Rosendo de ese documento de 4/04/2012 y, en consecuencia, según esa condonación, nada tenían que devolver los acusados por el préstamo en su día otorgado en su favor.'.
Es decir, de ello y del profuso análisis que realiza de la prueba pericial aportada por la defensa (informe caligráfico emitido por la Sra. Zaira, en el que iba incluido un documento con fecha 4/4/2012 por el que el fallecido, supuestamente, les condonaba la deuda) al que no sólo no le otorga ningún valor probatorio a su conclusión, sino que además el tribunal decide deducir testimonio de su actuación en el plenario; de la acreditación de los datos temporales relacionados con el documento de condonación y su aparición ('Son precisamente los acusados los que, beneficiados como legatarios, convocan la reunión de enero de 2014, y cuando son advertidos que entre los
bienes del caudal hereditario se debe entender incluido el préstamo con sus intereses que tienen que devolver, porque los familiares del Sr. Rosendo tenían conocimiento de la escritura pública de 1/02/2012, dan marcha atrás y suspenden la reunión, retirándose de la reunión el Sr. Alday, letrado que la había convocado y que defendía en ese momento los intereses del matrimonio. Si hubieran conocido los acusados en ese momento que existía esa supuesta condonación, no es lógica esa suspensión de la reunión. Y más incoherente es el contenido de los diversos correos electrónicos aportados a la causa y que se cruzaron los herederos del Sr. Rosendo y el letrado de los acusados durante el mes de febrero, poniendo en conocimiento de los familiares del finado una y otra vez que no tenían dinero para hacer frente al pago del capital del préstamo y, sobre todo, de los intereses. Pero es más sorpresivo todavía el momento en que aparece ese documento. Es en diciembre de 2014, concretamente el día 11, cuando reciben el requerimiento notarial para que aceptaran la herencia del Sr. Rosendo. Y es en ese instante cuando llega a manos de los familiares del Sr. Rosendo el informe pericial que contiene una copia del documento de 4/04/2012, estando en ese momento asistidos tales familiares por el letrado Sr. Vázquez y, según parece, los acusados por otro letrado distinto al Sr. Alday.'), de ello, decíamos, se evidencia que existe prueba y que la versión de
los familiares del finado está más que corroborada por la prueba documental, lo que permite al tribunal considerar plenamente acreditado el testimonio de los familiares del fallecido en relación al proceso, al momento y a la forma en que tuvieron conocimiento de ese documento, testimonio coherente y compatible con toda la documental aportada, y, por ello, poder considerar probadas dos afirmaciones: que tal documento es falso en toda su integridad, es decir, en todo su contenido; y que fue elaborado por los acusados o dieron la orden para su confección conociendo plenamente su contenido y estando de acuerdo con él, siendo ellos quienes encargaron realizar el informe pericial a la Sra. Zaira, emitido por esta en fecha inexistente en el calendario (31 de marzo de 2014) y cinco días antes del requerimiento de aceptación de herencia en fecha 5 de diciembre de 2014.
En consecuencia, existe prueba suficiente y sobrada motivación, siendo correcto --como veremos al analizar el segundo motivo de impugnación-- el método valorativo empleado por el tribunal de instancia y por tanto, racional y razonable la inferencia y deducción alcanzada.
El primer motivo de apelación se desestima.
TERCERO.- Error en la apreciación de las pruebas.
A) Aducen los recurrentes en este motivo 'que se han incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos'. Mantienen que el finado mantuvo en todo momento plenas capacidades y denuncian que la prueba indiciaria recogida en la sentencia 'ni es racional ni sólida en la inferencia e irrazonable en su conclusión'.
Para justificarlo reproduce alegaciones expuestas en el primer motivo y denuncia la incorrecta aplicación por parte del tribunal a quode la doctrina jurisprudencial en torno a la prueba indiciaria.
B) Como expresa el ATS 454/2019, de 28 de marzo al inadmitir el recurso de casación contra la sentencia de esta Sala de apelación de 5 de junio de 2018 (RAP 23/2018) 'la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y comno quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 241/2015, de 17 de abril, 587/2014, 18 de julio; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio, entre otras).
C) En el supuesto de autos, la Audiencia Provincial ha realizado un proceso de inferencia valorativa que debemos considerarla racional y razonada de los hechos que conducen a la conclusión obtenida desde una ponderación de aquéllos basada en las reglas de la lógica, del recto criterio y de las enseñanzas de la experiencia y a las cuales se refiere constantemente, de forma que este Tribunal de apelación no puede sino confirmarla.
Tal y como decíamos en precedente fundamento, en esta alzada no nos encontramos ante una nueva valoración de la prueba sino ante un control de racionalidad global de la valoración efectuada por el tribunal de instancia que en nuestro supuesto procede ratificar, siendo la propia Audiencia la que deja sentado que 'Para llegar a esta conclusión, no existe una prueba directa, sino que nos tenemos que basar en la prueba indiciaria para, una vez dados por acreditados los indicios que se han obtenido de las pruebas celebradas, sacar una conclusión lógica y coherente.'
Se apoya en la doctrina jurisprudencial que además recoge expresamente(recientísima sentencia del Tribunal Supremo número 986/21, de 15 de diciembre) y procede a analizar los requisitos exigidos en este tipo de pruebas.
Considera que se pueden resumir los indicios en diversos tipos: 'relativos a la actitud e intención de la Sra. Camino; indicios relativos al tiempo en que aparece ese documento y la fecha que consta en
el mismo; indicios relativos a la conveniencia de los acusados de que apareciera ese documento en el momento preciso que lo hizo; su actitud en todo el proceso de aceptación de la herencia del Sr. Rosendo y, también, tenemos que analizar el propio silencio de los acusados y su conducta cuando fueron requeridos de la aportación del documento original por el Juzgado de Instrucción. Todo ello avala la deducción de esta Sala, como vamos a explicar a continuación.'.
(i) Respecto al tipo de influencia ejercida por la acusada, Sra. Camino sobre el Sr. Rosendo, dice el tribunal de instancia que se puede deducir fundamentalmente de la prueba documental y de la prueba testifical, razonando lo siguiente:
'Resulta ilógica la actitud de Rosendo en la confección del último testamento, en diciembre de 2012, pocos meses antes de su muerte, acudiendo a una notaría extraña, en una localidad distinta a su lugar se residencia, a la que no había acudido nunca y diferente a aquella en la que habían redactado no sólo los dos testamentos anteriores sino también la escritura del préstamo ese mismo año, dejando el grueso de sus bienes a una persona que no era pariente suya y que era su asalariada, según lo que le contó a la Sra. Antonia relativo a que le pagaba a la acusada por sus servicios 1.400 euros al mes. Debe tenerse en cuenta, además, que meses antes, en febrero de 2012, a esta misma persona le había concedido un préstamo de una cantidad de 130.000 euros. No se discute la validez de estas operaciones jurídicas, pero sí son significativas para valorar el tipo de influencia que ejercía la acusada sobre una persona mayor, soltera, a la que cuidaba y que, aunque no estaba incapacitado, se puede deducir que estaba mediatizado en sus actos por los intereses de la acusada, máxima beneficiaria de estas dos actuaciones. Casualmente, cuando fueron requeridos los acusados para aportar el documento original de 4/0412012, no cumplimentaron esa aportación, pero sí incorporaron al procedimiento un certificado médico del Sr. Rosendo realizado con fecha 16/11/2012, y un poder genérico para la Sra. Camino otorgado por el fallecido en la misma fecha 17/12/2012 que el testamento que se firmó ante el Sr. Méndez, también realizado en la notaría de este último. Pese a ese certificado médico aportado en el que se afirma que estaba plenamente capacitado y tenía sus facultades conservadas, tal afirmación contenida en un informe no ratificado en el plenario y no sometido a contradicción debe valorarse con el resto de datos indiciarios probados y que han sido resaltados anteriormente; concluyendo el Tribunal, a la vista del resultado de la prueba, que el Sr. Rosendo sí estaba mediatizado e influenciado en sus actos de disposición por la acusada, no siendo lógicas estas disposiciones en fechas cercanas a su fallecimiento, y teniendo en cuenta la edad del finado, el tipo de relación laboral que le unía con la Sra. Camino, así como el testimonio de las testigos Sra. Antonia y Sra. Estela, ajenas a la familia, quienes veían una actitud extraña de la Sra. Camino para con el Sr. Rosendo. Estos datos acreditados por la documental y la testifical son indicios de la intencionalidad de la acusada en su relación con el fallecido, intentando obtener el máximo lucro posible procedente del patrimonio de Rosendo, siendo el vínculo entre ellos estrictamente laboral.'.
(ii) Relativos a los a los datos temporales relacionados con el documento analizado de condonación de deuda.
Razona la Audiencia:
'Son precisamente los acusados los que, beneficiados como legatarios, convocan la reunión de enero de 2014, y cuando son advertidos que entre los bienes del caudal hereditario se debe entender incluido el préstamo
con sus intereses que tienen que devolver, porque los familiares del Sr. Rosendo tenían conocimiento de la escritura pública de 1/02/2012, dan marcha atrás y suspenden la reunión, retirándose de la reunión el Sr. Alday, letrado que la había convocado y que defendía en ese momento los intereses del matrimonio.'.
Con toda lógica y racionalidad la Audiencia afirma 'Si hubieran conocido los acusados en ese momento que existía esa supuesta condonación, no es lógica esa suspensión de la reunión. Y más incoherente es el
contenido de los diversos correos electrónicos aportados a la causa y que se cruzaron los herederos del Sr. Rosendo y el letrado de los acusados durante el mes de febrero, poniendo en conocimiento de los familiares del finado una y otra vez que no tenían dinero para hacer frente al pago del capital del préstamo y, sobre todo, de los intereses.'.
Siendo razonable y lógica la afirmación de la Audiencia en el sentido de que es más sorpresivo todavía el momento en que aparece ese documento 'Es en diciembre de 2014, concretamente el día 11, cuando reciben el requerimiento notarial para que aceptaran la herencia del Sr. Rosendo.
Y es en ese instante cuando llega a manos de los familiares del Sr. Rosendo el informe pericial que contiene una copia del documento de 4/04/2012, estando en ese momento asistidos tales familiares por el letrado Sr. Vázquez y, según parece, los acusados por otro letrado distinto al Sr. Alday.'.
A la vista de tales datos temporales, la Audiencia considera y esta Sala de apelación lo comparte, que 'existen indicios que llevan a concluir de forma lógica que ese documento es falsario en su integridad, porque si hubiera existido realmente desde la fecha que consta como el momento de su redacción, 4 de abril de 2012, ya en enero de 2014 se tenía que haber presentado por los acusados para que los parientes del fallecido supieran que el citado préstamo no estaba dentro del caudal hereditario, porque el finado les había eximido de su devolución. Máxime cuando fueron ellos, los acusados, los que convocaron la reunión con los familiares del fallecido. Y, desde luego, existiendo ese documento de condonación, no tiene sentido que se crucen correos por parte de la representación de los acusados discutiendo los términos de devolución del citado préstamo. Pese a que el Letrado que redactó alguno de tales correos, que es el mismo letrado que defendió a los acusados en el plenario, manifestó que todo fue fruto de una confusión y que no se comunicaba en ese momento con sus clientes, actuando por su cuenta, es difícil de creer a esta Sala que hubiera una confusión en esas conversaciones a lo largo de dos meses desde la reunión de enero de 2014, cuando se les estaba reclamando a sus clientes una gran cantidad de dinero de principal e intereses, siendo una máxima de experiencia lógica que si a una persona le están reclamando un préstamo de una importante cifra como era el caso, se tiene conocimiento en todo momento por los principales interesados, en este caso, por la Sra. Camino y su esposo, de los términos de la reclamación y de las negociaciones que estuviera llevando a cabo su abogado. Y lo habitual es que el letrado actúe en el conflicto surgido una vez recibidas órdenes de sus clientes, porque tal reclamación puede implicar la ruina para una familia y es difícil de creer que el letrado obrara por cuenta propia, sin consultar nada con sus clientes.'.
Es decir, que a la vista de los datos temporales acreditados y la actuación de los acusados en esos momentos, la deducción lógica es que 'los acusados no tenían conocimiento alguno de ese
documento de 4/04/2012 ni en enero de 2014 ni en febrero de 2014 porque, en caso contrario, lo hubieran puesto en conocimiento inmediato de los parientes que les estaba reclamando la cuantía del préstamo y sus intereses devengados.'.
Dentro del análisis de los datos temporales, la Audiencia en su minuciosidad señala que el documento aparece, precisamente, en el momento en que los acusados son requeridos para que acepten o no la herencia del fallecido, tal y como declara el sobrino del finado, negando este rotundamente 'que ni él ni sus familiares hubieran tenido antes ese documento fechado en abril de 2012, o que hubieran encargado el informe pericial que apareció cuando, en diciembre de 2014, requirieron a los acusados sobre su postura en relación a la herencia de su tío.'.
Por tanto, coincidimos con el tribunal de instancia que este dato temporal relativo al momento en que aparece la supuesta condonación, el indicio de que es a los acusados a quienes beneficiaba la aparición del repetido documento pues les condonaba una cantidad muy elevada en perjuicio de los familiares del finado también herederos, permite y avala la deducción realizada por la Audiencia sobre quién aportó ese documento, quién lo redactó y quién fue el que hizo el encargo a la perito Sra. Zaira, afirmando, y esta Sala lo comparte, que, está claro, no fue el finado el que escribió el repetido documento. Aquí, la Audiencia da todo tipo de explicaciones y acude a las máximas de experiencia --a todo ello nos remitimos para no ser reiterativos--, y, sobre esta sucesión cronológica de los hechos acaecida en el año 2014 en relación a la herencia del Sr. Rosendo, y la actitud de los acusados a lo largo del mismo año, y teniendo en cuenta a quién beneficiaba que apareciera ese documento en el momento en que fueron requeridos por la escritura notarial de 5/12/2014, la conclusión a la que se llega 'es que los acusados fueron los que tenían en su poder ese documento a finales de 2014, quienes encargaron el informe
pericial sobre ese documento, y fueron ellos los que aportaron el documento de la supuesta condonación qué consta en el folio 51 vuelto para efectuar el informe a la Sra. Zaira, porque a ellos y sólo a ellos les aportaba un gran beneficio que la deuda del préstamo les fuera condonada. De hecho, preguntada en el juicio la perito sobre quién le hizo el encargo, la Sra. Zaira dijo que era lógico deducir quién la contrató, no queriendo dar más datos, aunque sí los dio en el requerimiento que se le hizo en Instrucción, afirmando que el Sr. Alday, en ese momento letrado de los acusados tendría una copia del informe, lo que avala la conclusión a la que se llega por esta Sala.'.
Está acreditado que el préstamo que el finado hizo a los acusados figura en el caudal relicto hereditario, con unos intereses muy altos, hecho acreditado que en nada favorecía a los acusados y que cuando tienen conocimiento de que los familiares del finado tienen conocimiento de este dato tan esencial, adoptan una actitud ya descrita (orden a su letrado de que abandone la reunión para analizar la situación, orden a su letrado para ir contestando los correos electrónicos en el sentido ya reflejado pero insistiendo en que no tenían dinero para afrontar el pago del préstamo), destacando la Audiencia que 'Es significativo que tampoco quisieran aceptar expresamente el trato que les ofrecían los parientes del finado de renunciar al legado del testamento del 2012 para así compensar la deuda. Por el contrario, optaron por el silencio durante todo el año 2014, y sólo en el momento en que les requirieron para la aceptación de la herencia, apareció. el documento fechado en abril de 2012 que les liberaba de toda la devolución.'.
Uniendo todos estos datos, y la reticente contestación de la perito en el juicio, que no en instrucción, en torno a quién le había contratado, la deducción a la que se llega de forma lógica 'es que los acusados, a la vista del requerimiento notarial de diciembre de 2014, contestaran al mismo aportando ese documento de condonación elaborado a tal fin junto al informe pericial en el que se avalaba que la firma había sido hecha por el Sr. Rosendo y, así, liberarse del pago que les estaban reclamando, pudiendo de esta forma acceder ya libremente al legado del testamento del año 2012.'.
(iii) Alegan también, que tampoco es un indicio de culpabilidad que los acusados se acogieran a su derecho a no declarar, dando a entender que han sido condenados por haberse acogido al mismo.
Nada más lejos de la realidad.
La simple lectura de la sentencia recurrida evidencia el exhaustivo razonamiento de la Audiencia que, tras apoyarse en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( SSTS 305/19, de fecha 17 de diciembre de 2019 y de 15 de noviembre de 2000, entre otras), Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Murray, S.8.2.96 y caso Landrove, S. 2.5.2000) y Tribunal Constitucional (SS. 137/98 de 7.7 y 202/2000 de 24.7) --sentencias que recogemos además de las señaladas por tribunal de instancia--, analiza si el silencio de los acusados puede ser tenido en cuenta a efectos del acervo probatorio, concluyendo que sólo si concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores la falta de explicaciones por parte de los acusados. Lo hemos dejado recogido en nuestras sentencias, como tribunal de apelación, de 23 de septiembre de 2021 (RAP 90/2021) y de 14 de marzo de 2022 ( RAP 22/2022).
Esto es lo que acontece en el caso analizado, como lo evidencia la transcripción del argumento que recoge la Audiencia en la parte final de su fundamento jurídico segundo: 'Vista la valoración de la prueba anterior, basada en prueba indiciaria a partir de los indicios plenamente acreditados por la prueba testifical y documental, y habiendo llegado a la conclusión citada anteriormente por este Tribunal, la actitud de los acusados a lo largo de la tramitación del procedimiento y en el acto de juicio corrobora esta conclusión. Tanto en instrucción como en el plenario pudieron explicar su relación con el documento de la condonación, el motivo por el que no dieron noticias a los familiares durante el año 2014, y si tenían conocimiento de ese documento de condonación con anterioridad a enero de 2014 o si fueron ellos quienes encargaron los servicios de la Sra. Zaira. Al contrario, su postura en la instrucción fue negarse a declarar; afirmar que los denunciantes eran los que tenían el documento original, afirmación respecto a la que existe indicios suficientes para concluir que era falsa; no aportar el documento original para efectuar una pericial imparcial por el Juzgado y, por último, negarse a contestar a las preguntas en el plenario.
Todo ello corrobora la argumentación anterior y las conclusiones a las que ha llegado esta Sala, no ofreciendo los acusados contraindicios que permitan hacer dudar de las mismas, y, por ello, se consideran probados los hechos y las deducciones que se han consignado anteriormente.'.
Es decir, es claro que la prueba sobre la que el tribunal de instancia articula su juicio de hecho es el testimonio de los testigos con los elementos complementarios (documental) que le sirven de corroboración. Por lo tanto, existiendo prueba de cargo y suficiente, no se ha utilizado el silencio de los acusados para construir el juicio de culpabilidad, sino que se ha utilizado como argumento a mayores la falta de explicaciones por parte de los mismos.
En definitiva, el tribunal a quocon una motivación exhaustiva y racional, conforme a las reglas de la experiencia, la lógica y la razón, y todas las pruebas que le son proporcionadas y que analiza minuciosamente, no tiene duda alguna de que todas estas pruebas le permiten llegar sin dificultad a un pronunciamiento condenatorio, considerando que ese silencio --falta de explicación en la forma recogida más arriba-- debe ser valorado en el sentido de corroborar la deducción del Tribunal respecto a la participación de los acusados en los hechos.
(iv) Alegan que no se cumple el requisito de 'perjudicar a otro' que exige el artículo 395 CP.
Sostienen que la Audiencia 'convierte 'per se' en un indicio contra reo' el que el documento en cuestión favorezca a los acusados, sin la debida motivación.
El tribunal a quoapoyándose en la doctrina jurisprudencial ( STS 1250/2021, de 2 de diciembre, entre otras) y Pleno no jurisdiccional de 26 de febrero de 1999 considera que el relato fáctico encaja típicamente en la modalidad falsaria del artículo 390.1.2º CP (artículo 395), al concurrir todos los requisitos establecidos en el mismo, entre ellos y en lo que ahora importa, la existencia del perjuicio real a los familiares del finado.
Como dice la STS de 23 de abril de 2019 (Nª Resolución 213/2019) '[f.- Es una infracción tendencial en cuanto al perjuicio.El delito de falsedad en documento privado del artículo 395 CP, al igual que su precedente legislativo ( artículo 306 CP del 73) es una infracción tendencial, para cuya consumación no se hace necesario que la alteración documental cause un perjuicio a tercero o que el documento falsificado se utilice para obtener un lucro efectivo o dañar el patrimonio de otro, sino que es suficiente el propósito o ánimo de causarlo, elemento finalista cuya presencia produce ya la perfección delictiva, anticipando así a efectos de pena la consumación al equiparar la intención de causar el perjuicio con su existencia real ( SSTS 1624/1088 de 21 de junio o 1392/de 30 de abril de 1994 ). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 166/2018 de 11 Abr. 2018, Rec. 1223/2017).]'.
Pese a que no se exige que se haya causado real y materialmente un perjuicio a otro, sino que basta con que sea susceptible de causarlo, lo cierto es que en el caso concreto el perjuicio a otro (familiares herederos del finado), es real.
Motiva la Audiencia lo siguiente 'La acusación particular defiende la existencia del tipo del artículo 395 del CP, considerando coautores a los dos encausados. Teniendo en cuenta el análisis probatorio que hemos efectuado, y la existencia del perjuicio que requiere el tipo, no se puede considerar que esta falsificación fuera de las denominadas 'inocuas' que, tratándose de un documento privado serían atípicas, sino que buscaban causar un perjuicio a los familiares del Sr. Rosendo, disminuir el caudal hereditario en perjuicio del resto de herederos, y no computar en el activo de dicho caudal el préstamo que habían obtenido, liberándose de esta forma de la obligación devolver la deuda contraída y el pago de los intereses, y adquirir sin ningún tipo de problema los bienes del legado que le había otorgado el fallecido Sr. Rosendo a la Sra. Camino.'.
Es decir, no sólo está debidamente razonada la necesidad de la concurrencia del referido requisito para que la conducta sea típica, sino que además justifica que la finalidad de los acusados en la creación del documento de condonación era perjudicar a los familiares del finado disminuyendo el caudal hereditario al no computar en el activo del mismo el préstamo que los acusados habían obtenido del finado, por lo que además, este perjuicio es real.
Adicionalmente, no cabe acoger lo relativo al principio in dubio pro reoal que aluden los recurrentes aduciendo que en la valoración probatoria, el Tribunal ha olvidado el instituto del 'in dubio pro reo',en tanto no se ofrece de contrario un razonamiento probatorio que dé lugar a una duda objetiva, una duda que surgiría a la mayoría de los observadores imparciales que se enfrentasen al acervo probatorio del asunto, y que llevaría a absolver a la luz del meritado principio. Por todos, ATS de 22 de enero de 2022 (Nº 119/2022, FJ 1º, pág. 8 y 9)) inadmitiendo a trámite recurso de casación contra STSJPV de 5 de octubre de 2021 (RAP 98/2021), y la STS 324/2021, de 21 de abril.
Todas estas consideraciones sustentan la asunción en esta alzada de los razonamientos del tribunal de instancia y la consiguiente desestimación del segundo motivo de apelación y con él, la totalidad del recurso de apelación.
CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, conforme a lo regulado en los artículos 239 LECrim y 394 y siguientes LEC:
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Camino y Gumersindo, contra la sentencia de 21 de enero de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Álava --Sección Segunda--, que confirmamos en su integridad, y con imposición de costas al apelante.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter
personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
