Sentencia Penal Nº 320/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 320/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 172/2011 de 18 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 320/2011

Núm. Cendoj: 28079370232011100633


Encabezamiento

ROLLO RJ Nº 172/11

JUZGADO MIXTO Nº 1 DE ARGANDA DEL REY

J. FALTAS Nº 70/09

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmo. Sr. De la Sección 23ª

Dña. MARIA RIERA OCÁRIZ

SENTENCIA Nº 320/11

En Madrid a 18 de Octubre de 2011.

Vista en grado de apelación por Dª MARIA RIERA OCÁRIZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintitrés, el presente Rollo de Faltas nº 172/11; visto en primera instancia por el Juzgado Mixto Nº 1 de Arganda del Rey con el nº 70/09 de Juicio de Faltas, por presunta falta de imprudencia leve con lesiones; han intervenido como apelante Pilar , defendido por el Letrado D. Marío Cosano Erro.

Antecedentes

PRIMERO .- En la sentencia apelada se establecen como HECHOSPROBADOS que: "el día 4 de febrero de 2009, sobre las 15:40 horas, a la altura del punto kilométrico 31,000 de la autovía A-3 (Madrid-Valencia), sentido Madrid, en un tramo descendente, estando la superficie de la carretera mojada consecuencia de fuerte lluvia y granizo, y estando restringida la visibilidad, el vehículo marca MAZDA, modelo 2, matrícula ....-KPM , conducido por Don/Dña. Ana María , conductora novel, y asegurado en la entidad aseguradora ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, y circulando a una velocidad aproximada de 100 kilómetros por hora, colisiono con la parte trasera del vehículo marca FORD, modelo FOCUS, matrícula ....-JJT , conducido por Don/Dña. Pilar , al no poder frenar e intentar esquívalo adelantándole por la izquierda.

A consecuencia del accidente Don/Dña. Pilar , sufrió un esguince cervical y una contractura lumbar, requiriendo primera asistencia y tratamiento médico, y tardando en curar de sus lesiones 68 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, y restándole como secuela un síndrome postraumático cervical (2 puntos aproximadamente).

Y el FALLO es del tenor siguiente: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don/Dña. Ana María como autor/a de una falta de imprudencia del artículo 621.3 y 4 a la pena de UN MESES DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS (10 EUROS), quedando sujeto el condenados, caso de no satisfacerlas, a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y las costas del procedimiento; a la privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotor durante TRES MESES; y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Don/Dña. Pilar en la cuantía de CINCO MIL SEISCIENTOS SEIS EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (5.606,76 EUROS); de esta cuantía y en concepto de responsabilidad civil responderá DIRECTA Y SOLIDARIAMENTE la entidad aseguradora ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., así así como del pago de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de SEGURO desde la fecha del accidente hasta el completo pago y de conformidad con el fundamento jurídico correspondiente, teniendo en cuenta la fecha de la cuantía consignada, y siendo para Don/Doña Ana María los intereses procesales del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente resolución hasta el completo pago".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciado y admitido tal recurso en ambos efectos, previa su formalización, fueron elevados los autos a esta Audiencia.

Se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no se ha considerado necesaria la celebración de vista oral.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la Sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan los hechos probados con las siguientes modificaciones:

En el segundo párrafo de hechos probados donde dice:... y tardando en curar de sus lesiones 68 días impeditivos para sus ocupaciones habituales... deberá decir... y tardando en curar de sus lesiones 146 días impeditivos para sus ocupaciones habituales...

Se añade el siguiente párrafo: Durante los cinco meses que la lesionada estuvo de baja laboral dejó de percibir una media de 319 euros al mes en su nómina mensual.

Fundamentos

PRIMERO : La denunciante que ejerce la acusación particular en este juicio recurre la sentencia de instancia en lo relativo a sus pronunciamientos civiles y reclama un incremento de la cuantía indemnizatoria alegando aplicación errónea de la norma y error de valoración de la prueba en tres aspectos concretos que se van a estudiar a continuación.

1º Baremo aplicable a la indemnización de las lesiones.

Alega la apelante que en la indemnización de sus lesiones debieron ser aplicadas las cuantías correspondientes al año 2.010 correspondientes a la fecha de la sentencia de primera de instancia y no las cuantías del año 2.009 correspondientes a la fecha del siniestro, como se razona en la sentencia apelada.

La sentencia de instancia razona profusamente el motivo de aplicar el baremo correspondiente al año del siniestro, el año 2.009, basándose, entre otros motivos en la Sentencia de la Sala 1ª del TS de 17-4-2.007 y el criterio expresado por los Magistrados de esta Audiencia Provincial en Junta de Unificación de Criterios de 29-5-2.004; sin embargo no es esta la interpretación correcta.

La STS de 17-4-2.007, Sala 1 ª del TS, viene a afirmar que el cálculo de las indemnizaciones deberá tener en cuenta las bases contenidas en la norma en vigor en la fecha del accidente, pero actualizando las cuantías a la fecha del alta definitiva de las lesiones.

Este mismo criterio, con una matización, fue ya adoptado criterio mayoritario en esta Audiencia Provincial, expresado como acuerdo de la Junta de Magistrados Civiles y Penales de esta Audiencia Provincial para la Unificación de Criterios de 10-6-2.005, que no de 29-5-2.004, en el que se afirma que: Debe fijarse la indemnización atendiendo al nominal correspondiente a la redacción del "Sistema" vigente en la fecha en que se produjo el hecho y después actualizarse al momento en que se determina el importe de la indemnización. Esto es, aplicando las puntuaciones y criterios valorativos vigentes en la fecha del siniestro, y cuantificando el importe de la indemnización con las variaciones del IPC producidas desde entonces hasta la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.

No se trata en este caso de decidir sobre el carácter retroactivo de las normas, sino sobre la naturaleza de la deuda contraída con motivo de los perjuicios causados por un hecho de la circulación; el concepto de la deuda de valor tiene su fundamento en que el perjudicado por el daño sea resarcido del quebranto inferido en su valoración dineraria no por la suma en que se evaluó el mismo cuando se produjo, sino por la equivalencia al momento del pago o resarcimiento colmando de correcta compensación el quebranto devaluatorio de la moneda o instrumento dinerario, en particular, cuando entre ambos actos, el de producción del daño y el del pago ha transcurrido un cierto lapso de tiempo relevante.

De acuerdo con ello, la valoración de las lesiones, los criterios aplicables y puntuaciones que rigen en este punto son las vigentes en la fecha del accidente de tráfico, criterios y valoraciones que no son otros que los contenidos en el RD Legislativo 8/2.004 de 29 de Octubre, pero las cantidades que deben ser aplicadas son las que rigen en el momento de dictarse la sentencia de primera instancia, cantidades determinadas en la Resolución de la D.G. de Seguros y Fondos de Pensiones de 31- 1-2.010, pues a través de estas resoluciones anuales se van actualizando las cuantías de acuerdo con los incrementos del IPC, tal y como dispone el apartado primero 10 del Anexo o Sistema de Valoración del RD Legislativo 8/2.004: Anualmente, con efectos de 1 de enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada en vigor de este texto refundido, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias fijadas en este anexo y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios de consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. En este último caso y para facilitar su conocimiento y aplicación, se harán públicas dichas actualizaciones por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

2º Duración de las lesiones temporales.

La apelante solicita que se considere como hecho probado que las lesiones temporales, de carácter impeditivo, duraron 146 días en lugar de los 68 días que se consideran acreditados en la sentencia de instancia, tomando como base probatoria el informe del médico forense del Jdo. De Instrucción de fecha 28-7-2.009 (f.31).

La juzgadora de instancia otorga más fiabilidad al informe del médico forense, y en ello no hay en principio nada erróneo ni anómalo, pues En un sistema procesal en el que impera el principio de libre valoración de la prueba, la juez a quo puede basar sus conclusiones en cualquiera de los informes periciales y, en caso de discrepancias entre esos informes, cualquier juzgador puede optar por uno u otro, siempre que su elección se atenga a un criterio razonado y no arbitrario. Así sucede en este caso, la juzgadora explica porqué considera preferible el informe elaborado por la Médico forense y tiene en cuenta sobre todo su imparcialidad

Sin embargo, en este caso constan acreditados unos datos que constituyen unos poderosos elementos de convicción para considerar que las lesiones temporales de la apelante duraron 146 días impeditivos, como se afirma en el informe pericial de parte, entendiendo como día impeditivo, según la Tabla V del Sistema de Valoración del RD 8/2.004 aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.

Así se entiende porque sabemos que la profesión de la apelante es la de auxiliar de vuelo.

También se sabe que las lesiones padecidas consistieron en un esguince cervical y una contractura lumbar, y han dejado como secuela un síndrome postraumático cervical leve.

La profesión de la apelante implica una cierta exigencia física, pues exige estar horas de pie, desplazamientos y viajes en avión, lo que requiere del profesional una forma física adecuada.

Sabemos también que estuvo de baja laboral entre los días 5-2-2.009 y 30-6-2.009 y que durante esos días precisó de unas 20 sesiones de rehabilitación.

Todos estos datos permiten concluir que la lesionada no estuvo capacitada para desarrollar su ocupación habitual, su trabajo, durante los 146 días que median entre las fechas reseñadas.

Por tanto la indemnización por lesiones temporales será el resultado de multiplicar 146 días por 53,66 euros.

3º Lucro cesante.

La sentencia de instancia no fija una cantidad en concepto de lucro cesante, al entender la juez a quo que la indemnización de lesiones temporales y la de lucro cesante al mismo tiempo implica una doble indemnización por un mismo concepto.

No puede compartirse tal criterio.

La indemnización por lesiones temporales incluye varios conceptos, desde los daños morales (incluidos en las indemnizaciones de todos los perjuicios contemplados en el Sistema de Valoración) y otros perjuicios económicos. El apartado Primero 7 del Sistema dispone que la cuantía de la indemnización por daños morales es igual para todas las víctimas, y la indemnización por los daños psicofísicos se entiende en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud. Para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados, se tienen en cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado.

El Sistema determina con carácter previo una serie de perjuicios económicos adicionales que deben ser valorados de forma adicional a la indemnización por el concepto básico. Así la Tabla II del Sistema contempla los factores de corrección para las indemnizaciones por muerte, la Tabla IV hace lo mismo con las indemnizaciones por lesiones permanentes y la Tabla V apartado B establece los factores de corrección en las indemnizaciones por lesiones temporales.

Además, la STC del Pleno, 181/2.000 , abre la vía para indemnizar en los supuestos en que recaiga una sentencia que declare la culpabilidad del acusado por un hecho derivado de la circulación perjuicios económicos no expresamente contemplados en el Sistema de valoración. La citada sentencia entiende que, en los casos en que exista una declaración de culpabilidad de un determinado conductor, es arbitrario y causante de indefensión obligar a la propia víctima a soportar una parte de los perjuicios ocasionados por la conducta negligente de otra persona, máxime cuando el propio Baremo en su apartado Primero 7 contempla la concurrencia de culpas de la víctima como un factor de disminución de la cuantía indemnizatoria de esa víctima, que del mismo modo sufre una disminución de la indemnización que le es debida porque los perjuicios económicos son contemplados como un simple factor de corrección, sin posibilidad alguna de individualización, cuando dichos perjuicios económicos "presentan la suficiente entidad e identidad como para integrar y constituir un concepto indemnizatorio propio".

El T.C. considera además contrario al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art.24-1 de la C.E . la introducción por el legislador de previsiones normativas que han impedido de modo terminante que los perjudicados puedan ejercitar en el proceso sus pretensiones individualizadas al tratarse de un sistema legal tasado que no admite la compatibilidad entre sus indemnizaciones y la reclamación de un eventual exceso. En este único sentido el Pleno del T.C. se pronuncia sobre la inconstitucionalidad de determinadas normas contenidas en el Sistema de valoración de la ley original 30/1.995, abriendo la vía a otras reclamaciones e indemnizaciones que podrán concederse al margen del Baremo, sometidas al criterio de libre valoración de la prueba de los Jueces y Tribunales.

De acuerdo con esta doctrina, si se da esa declaración de culpabilidad, como ha sucedido en este caso, y se acredita un perjuicio económico adicional, como es el lucro cesante, no existe impedimento legal para indemnizar ese concreto perjuicio económico.

Así ha sucedido en este caso.

La apelante es auxiliar de vuelo y ha aportado sus nóminas de la compañía Spanair correspondientes a los meses de Noviembre de 2.008 a Marzo de 2.010 (f.98 a 114), junto con el convenio colectivo de su empresa (f.132), en los que puede comprobarse como en los cinco meses de baja laboral deja de percibir conceptos como pueden ser la prima por razón del viaje, actividad laboral, dieta mínima garantizada, exceso dieta internacional, nocturnidad, plus etapas... lo que permite apreciar que las nóminas correspondientes a los meses en los que la apelante efectivamente desempeñó su actividad laboral percibió de sueldo unas cantidades que oscilaban entre los 1.592 euros netos y los 866 euros netos.

Sin embargo, en los cinco meses de baja laboral percibió una cantidad máxima de sueldo neto de 944, 47 euros y una cantidad mínima de 673,10 euros, estando ausentes los diferentes complementos abonados en los otros meses.

Se entiende acreditado así un lucro cesante en la cantidad de 319 euros al mes de media, que debe multiplicarse por los cinco meses de baja laboral.

Al mismo tiempo hay que reseñar que no se considera aplicable en este caso el factor de corrección del 10% de incremento en la indemnización de las lesiones temporales, porque este factor de corrección sí que supone una doble indemnización por un mismo concepto, y ese concepto es el perjuicio económico que contemplan las Tablas IV y V B, que fijan con carácter genérico un incremento de hasta el 10% simplemente por encontrarse la víctima en edad laboral. En este caso se ha acreditado un perjuicio económico concreto y superior al genérico, el lucro cesante por el que se señala la cantidad de 1.595 euros.

SEGUNDO : De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Mario Cosano Erro en nombre de Dª Pilar contra la sentencia de 18-5-2.010 dictada por el Jdo. De Instrucción 1 de Arganda del Rey en juicio de faltas 70/2.009 , la revoco en el sentido de fijar las siguientes indemnizaciones a favor de Dª Pilar 7.834,66 euros por lesiones temporales, 1.640,43 euros por secuelas y 1.595 euros por lucro cesante, manteniendo todos y cada uno de los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid __________________Repito fe.

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