Sentencia Penal Nº 320/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 320/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 16/2012 de 28 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 320/2012

Núm. Cendoj: 09059370012012100324

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE SALA NÚM. 16/12.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 1.622/09.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. TRES DE LOS DE BURGOS.

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM.00320/2012

En Burgos, a veintiocho de Junio del año dos mil doce.

Vista, ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Burgos, seguida por DELITO DE ESTAFA, contra los acusados Obdulio con DNI nº NUM000 , natural de Burgos, nacido el NUM001 de 1.960, hijo de Gerardo y de Inés, con domicilio en Burgos CALLE000 nº NUM002 ; NUM003 NUM004 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, cuya declaración de solvencia o insolvencia no consta en autos, representado por el Procurador Dº César Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Dº Ignacio Sanz Emperador; Juan Antonio con DNI nº NUM005 , natural de Burgos, nacido el NUM006 de 1.952, hijo de Benito y de Palmira, con domicilio en Burgos Calle AVENIDA000 nº NUM007 - NUM008 nº NUM008 NUM009 NUM010 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, cuya declaración de solvencia o insolvencia no consta en autos, representado por la Procuradora Dª Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado Dº Sebastián Castrillo; Y Héctor con DNI nº NUM011 , natural de Pradoluengo, nacido el NUM012 de 1.958, hijo de Benito y de Palmira, con domicilio en Burgos AVENIDA000 nº NUM013 ; NUM003 , NUM014 puerta NUM003 , sin antecedentes penales en libertad por esta causa, cuya declaración de solvencia o insolvencia no consta en autos, representado por la Procuradora Dª Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado Dº Sebastián Castrillo; como responsable civil subsidiario la Promotora Río Pico S.L. representada por la Procuradora Dª Mercedes Manero Barriuso y asistida por la Letrada Dª Pilar Lahuerta Alonso; siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, y como Acusación Particular Martina representada por el Procurador Dº Eusebio Gutiérrez Gómez y asistida por el Letrado Sr. Saiz Rodrigo; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Antecedentes

PRIMERO .- En las Diligencias Previas nº 1.622/09 del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Burgos están acusados Obdulio , Juan Antonio y Héctor , y tramitada la causa conforme a ley, se remitieron a esta Audiencia para su enjuiciamiento, señalándose día y hora para la celebración del correspondiente Juicio Oral, siendo el día 22 de Junio de 2.012.

SEGUNDO .- Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus calificaciones definitivas en relación con las provisionales, como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 , 249 y 250.1.1º del Código Penal , dirigiendo acusación contra Obdulio , Juan Antonio y Héctor , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando la imposición para cada uno de ellos de las penas de 3 años de Prisión con accesoria de Inhabilitación Espacial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y Multa de de 10 meses con una cuota diaria de 10 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , en caso de impago. Y abono de las costas procesales.

Debiendo los acusados, conjunta y solidariamente, de indemnizar a Martina en la cantidad de 31.295'34 €, más los intereses legales del art. 576 de la L.E.C ., por los perjuicios ocasionados. Como responsable civil subsidiario responderá la mercantil Promotora Río Pico S.L.

TERCERO .- Por la Acusación Particular se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 concurriendo las circunstancias 1º y 6º del artículo 250 del Código Penal , siendo autores los acusados Obdulio , Juan Antonio y Héctor , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando la imposición de las siguientes penas: Prisión de 4 años y Multa de 12 meses a razón de 10 € diarios, y las accesorias de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, a cada uno de los imputados, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Debiendo los acusados de indemnizar, conjunta y solidariamente, a la querellante Martina , en las siguientes cantidades: por las cantidades entregadas no avaladas por importe de 31.295'34 €, más los intereses legales desde al fecha del abono hasta su completo pago, y la cantidad de 38.704'66 €, cantidad que se solicita por los daños morales que tal situación ha creado a la querellante al ver truncadas sus expectativas de compra de vivienda y tener que estar inmersa en un largo proceso judicial con los problemas psicológicos que esta situación la están creando.

CUARTO .- Las defensas, en igual trámite de calificación definitiva, consideran que no existe delito, solicitando la libre absolución de los acusados Obdulio , Juan Antonio y Héctor .

Hechos

ÚNICO .- Se considera expresamente probado y así se declara que los acusados Obdulio , Juan Antonio y Héctor , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales.

La Promotora Río Pico S.L., inició sus operaciones el 21 de Julio de 1.993, con domicilio Social en Avenida Castilla y León nº 56 bajo de Burgos, siendo su objeto social la construcción, promoción, venta y arrendamiento de solares y edificios; la gestión y promoción inmobiliaria y urbanística en general y especialmente la gestión integral de cooperativas, así como las demás operaciones típicas del tráfico inmobiliario. Entidad que adquirieron en su totalidad los tres acusados en el año 2.005, siendo socios de la misma, con la misma participación entre ellos, (encargándose Obdulio de la gestión, mientras que Juan Antonio y su hermano Héctor trabajaban en las obras).

En fecha 24 de Noviembre de 2.006 el acusado Obdulio dejó de ser administrador en dicha sociedad, (por escritura pública de fecha 27 de Noviembre de 2.006 se elevaron a público los acuerdos sociales de la Promotora Río Pico S.L. tomados en Junta General de fecha 25 de Noviembre de 2.006 por el que cesan en sus cargos todos los miembros del Consejo de Administración, y se nombra administradores conjuntos a Juan Antonio y Héctor ).

En relación con la promoción de viviendas que se estaban construyendo en CALLE001 nº NUM015 de Burgos, (siendo la promotora Promociones Río Pico y la constructora Proconarce S.L.) el apartamento de la Planta NUM009 tipo NUM010 , había sido vendido mediante contrato privado de fecha 5 de Mayo de 2.004 a Gaspar , constando el precio de 135.227'97 €, interviniendo en el contrato en esta fecha como consejero delegado de la Promotora Río Pico S.L. Melchor .

Posteriormente, Gaspar acudió a la inmobiliaria Ortega Delgado S.L. a fin de encargar la venta de la citada vivienda, (e inmobiliaria en la que, por otro lado, el mismo también compró por tales fechas otra vivienda). Siendo esta inmobiliaria Ortega Delgado S.L. donde, a su vez igualmente , acudió Martina , a quien se le ofreció en venta la anterior vivienda, y siendo también en dicha inmobiliaria donde se le explicaron las condiciones de la venta, se le mostraron los planos y acudieron con ella al lugar donde se estaba construyendo. Así como firmando ésta última un documento en el que se hace constar que Romulo en nombre de Ortega Delgado S.L. y en calidad de agente inmobiliario había recibido en fecha 1 de Febrero de 2.006, de Martina la cantidad de 3.000 € en concepto de ampliación de reserva por la compra de la vivienda en construcción en Burgos sita en CALLE001 nº NUM015 , "Residencial DIRECCION000 NUM009 tipo NUM010 , garaje y trastero pendientes de asignar, en fase de construcción por Proconarce. De esta cantidad de 3.000 € la promotora Río Pico S.L. no consta que recibiese importe alguno.

Siendo unos días después, en fecha 10 de Febrero de 2.006 cuando se firmó interviniendo por una parte Obdulio como consejero delegado de la mercantil Promotora Río Pico S.L. y por otra parte por Gaspar , la renuncia por este segundo al contrato de compraventa del apartamento situado en CALLE001 nº NUM015 ; NUM009 NUM010 de Burgos , y manifestaba haber recibido de dicha Promotora mediante talón los importes entregados hasta ese momento de la renuncia, y que a dicha fecha ascendía a 27.009'20 €, y se daba por extinguida la relación contractual entre ambas partes.

A su vez, también en esa misma fecha del 10 de Febrero de 2.006, en las oficinas de la Promotora Río Pico S.L., en un encuentro que duró unos dos minutos, (siendo la anterior inmobiliaria quien puso en contacto a Martina con la Promotora), se firmó el contrato privado de compraventa (ya redactado con anterioridad) entre Obdulio como consejero delegado de Promotora Río Pico S.L. (como parte vendedora) y Martina (como parte compradora), sin la existencia de ningún conocimiento previo entre ellos hasta ese momento, en relación con la vivienda con la letra NUM010 del piso NUM009 , del portal nº NUM015 , sito en la CALLE001 de Burgos, con una superficie útil de 47 m2, trastero nº 19 y plaza de garaje nº NUM016 ; por el precio asignado a vivienda, trastero y garaje de 135.227'97 € más el IVA, a abonar: 25.242'24 más 1.766 € del IVA mediante transferencia a la cuenta nº NUM017 a la firma del contrato; 1.202 € más 84'14 € del IVA mediante dos pagos mensuales de 601 € cada uno más el IVA siendo el primer pago el 5 de Marzo de 2.006; y el resto de 108.783'73 más el IVA a la entrega de las llaves. Indicándose en la estipulación "Cuarta" las cantidades satisfechas por la compradora a cuenta de la vivienda se hallan garantizadas por Promotora Río Pico S.L., mediante aval bancario, autorizado por la entidad Caja Rural". Sin que este aval hubiese sido constituido en dicha fecha por la citada Promotora, y a su vez vendedora.

En esa misma fecha del 10 de Febrero de 2.006 Martina reintegró en efectivo de su cuenta en Caja Círculo el importe de 39.000 €, y efectuó una transferencia a Promotora Río Pico por la cantidad de 27.009'20 €.

En fechas posteriores Martina también abonó a esta promotora, en fecha 5 de Marzo de 2.006 la cantidad de 643'07; y en fecha 7 de Abril de 2.006 también el importe de 643'07 €.

Y anteriormente el 9 de Febrero de 2.006 le había sido concedido a la misma una cuenta de crédito como compradora de vivienda por importe de 66.000 €,

A fecha actual a Martina no le ha sido entregada la vivienda adquirida, en la que no ha finalizado plenamente la construcción, ni ha recuperado las cantidades entregadas.

En fechas posteriores el 19 de Enero de 2.007 por una parte entre Victorino y Celestino en nombre y representación de Caja Rural de Burgos y de otra parte Juan Antonio y Héctor (como avalados) se firmó un contrato de entregas a cuenta por compra de vivienda- ley 57/1968 de 27 de Julio, en relación con la construcción en el solar sito en Burgos CALLE001 (constando de 19 viviendas), por el que la citada entidad bancaria concedía a los avalados un aval hasta el importe de 30.000 €, y concertado por un plazo de 12 meses, desde al fecha del contrato. Y en esa misma fecha de 19 de Enero de 2.007, en Caja Rural de Burgos se formalizó un único aval garantizando entregas a cuenta por la compra de una vivienda en CALLE001 de Burgos a Río Pico S.L., a favor de Florian y Ana , que como beneficiarios del aval, solicitaron su ejecución el 14 de Diciembre de 2.007. Dado que estos últimos por contrato privado de compraventa de fecha 12 de Septiembre de 2.005 habían adquirido la vivienda letra NUM018 piso NUM009 del portal nº NUM015 de CALLE001 de Burgos.

La Promotora Río Pico S.L. se encuentra en concurso de acreedores, en el procedimiento ordinario de concurso nº 30/08 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, en que por Auto de fecha 2 de Octubre de 2.009 se acuerda abrir la fase de liquidación, cesando los administradores de la sociedad concursada, que eran sustituidos por la administración concursal. Y figurando en la relación de acreedores incluidos Martina con un crédito reconocido por importe de 28.295'34 €.

Y por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Burgos en el procedimiento ordinario nº 1.410/10 se ha dictado sentencia nº 262/11 en fecha 29 de Julio de 2.011 en cuyo Fallo se estima la demanda interpuesta por la representación procesal de las personas que se indica, entre las que se encuentra Martina , (en relación con la promoción llevada a cabo por la Promotora Río Pico S.L., en la CALLE001 de Burgos), contra Caja Rural de Burgos, Cooperativa de Crédito, y se declara la responsabilidad de la demandada:1º.- por incumplir las obligaciones legales predicables de la condición de depositaria respecto de las cantidades ingresadas por los demandantes adquirentes de viviendas en construcción, al haber permitido su confusión y disposición a fines extraños y ajenos a la edificación de sus respectivas vivienda; y 2º.- por incumplir el deber de exigir la apertura de la necesaria línea de avales por el Ley 57/68, para garantizar la devolución de las cantidades ingresadas.

Fundamentos

PRIMERO .- Por parte del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular se imputa a los tres acusados la comisión de un delito de estafa de los arts. 248, 29 y 250.1.1º del Código Penal , (incluyendo la Acusación Particular, en relación con este último precepto, también la circunstancia nº 6º).

Por lo que al respecto cabe tener en cuenta lo ya establecido por esta Sala en un supuesto similar al que ahora nos ocupa, en sentencia de fecha 12 de Marzo de 2.012, (Rollo de Apelación nº 21/11 ), " El delito de estafa requiere para su nacimiento la concurrencia de los elementos que de forma constante fija la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, en la sentencia de 3 de Abril de 2.001 al decir que "como elementos configuradores del delito de estafa hay que enumerar: 1º) Un engaño precedente o concurrente , espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto (la jurisprudencia moderna relativiza mucho, no obstante, esta idoneidad del engaño, objetivándola, en tanto en el caso enjuiciado produjo efectivamente el desplazamiento patrimonial en el sujeto pasivo del delito); en todo caso, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º) Acto de disposición patrimonial , con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado , ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa. A semejantes presupuestos aluden las sentencias de esta Sala de 4 de Diciembre de 1.980 , 28 de Mayo de 1.981 , 9 de Mayo de 1.984 , 5 de Junio de 1.985 , 12 de Diciembre de 1.986 , 26 de Abril de 1.988 , 24 de Noviembre de 1.989 , 29 de Marzo y 11 de Octubre de 1.990 , 24 de Marzo de 1.992 , 12 de Marzo y 18 Octubre de 1.993 , entre otras).

El negocio criminalizado será puerta de la estafa, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno. Conforme a ella, para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa. Es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal, como elementos configuradores del tipo penal previsto en el artículo 248.1 del Código Penal ".

Como indica la sentencia nº. 397/11 de 12 de Diciembre de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida : "en particular, conviene subrayar --como así lo hace la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Junio de 2.008 -- que en lo que ha venido a denominarse "negocios jurídicos criminalizados" se muestra especialmente acuciante el problema de la valoración de proporcionalidad en el juicio de suficiencia del engaño para que pueda merecer la calificación de típicamente penal, más allá de dolo civil. Desde luego, se dice en aquella resolución, que "limitar la cuestión del deslinde a la exigencia de tipicidad es pura tautología. Porque precisamente de lo que se trata es de determinar cuando ha de valorarse el engaño como típicamente penal. Por eso cobra especial relevancia la proclamación como probado del dato sin el cual el delito no puede estimarse cometido: la certeza de que el contratante acusado albergaba antes de producir el engaño el decidido propósito de no cumplir su contraprestación, sea por voluntad de no hacerlo sea por imposibilidad de la que es consciente". Y no se trata de "la ligera distorsión de la realidad que un sujeto efectúa para obtener mayor ventaja en su relación con el otro sujeto, pero sin alterar sustancialmente la verdad ni proyectando incumplir aquello a lo que, por su parte, se compromete" ni tampoco "cabe estimar penalmente relevante las mendacidades generadas con posterioridad (denominado dolo subsequens) al comportamiento del engañado que realiza actos de suposición cuando la actitud del sujeto activo aún no le había proporcionado ninguna información inveraz" a lo que añade que además, también es esencial "que se declare probado que el sujeto pasivo, de no haber sufrido el error, no hubiese efectuado el acto origen del perjuicio económico que el delito causa".

Consideran además las acusaciones que concurren las agravantes específicas previstas en el artículo 250.1, 1 º y 6º, del Código Penal . Dichas circunstancias hacen referencia a que la estafa:

A) Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de utilidad social.

Debemos indicar que la agravación citada no es aplicable por el mero hecho de aparecer, en la dinámica de los hechos, una vivienda, sino que debe limitarse su aplicación a los casos en los que el perjudicado ve frustradas sus expectativas de adquirir una vivienda, como bien de primera necesidad ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 188/02 de 8 de Febrero ), es decir la que constituya o vaya a constituir el domicilio o morada del comprador, quedando excluidas las llamadas de "segundo uso" o las adquiridas como "segunda vivienda" o con "finalidad recreativa" ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Febrero de 1.994 ; 5 de Octubre de 1.995 ; 7 de Enero de 1 , 997; 19 de Junio de 1.998 , etc.). Tal condición de constituir el domicilio o morada familiar, como elemento del tipo agravado, deberá ser probada por la acusación, por aplicación del principio de presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Octubre de 1,995 ).

B) Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

En dicho precepto se recogen tres agravaciones específicas e independientes entre sí, de tal forma que concurrirá la especial gravedad en la estafa cuando se produzca cualquiera de esos resultados, no siendo necesaria la acumulación de los mismos a pesar de estar unidos por la conjunción "y" ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 2.381/01 de 14 de Diciembre ó nº, 696/02 de 17 de Abril ).

Con respecto al valor de la defraudación deberá tenerse en cuenta la fecha en la que se ha cometido la presunta infracción o de la ocurrencia de los hechos, pues el importe de una defraudación determinada es un valor relativo que hay que medir en relación con los indicadores económicos que establecen la capacidad adquisitiva del dinero en unas circunstancias determinadas ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 1.394/97 de 17 de Noviembre ó nº. 416/96 de 13 de Mayo ). Las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Mayo de 1.997 o de 28 de Diciembre de 1.998 fijaban la cantidad de dos millones de pesetas (12.000,- €.) para considerar el tipo agravado, mientras que la sentencia nº. 188/02 de 8 de Febrero lo fija en 36.060'73,- €, (equivalente a los seis millones de pesetas), si bien la sentencia del Tribunal Supremo nº. 252/02 de 14 de Febrero vuelve a la cuantía de los dos millones de pesetas y señala que la cuantía de los seis millones antes citada se estableció para un caso puntual, para una estafa muy cualificada del artículo 529 del Código Penal derogado, supuesto que no aparece en el Código Penal de 1.995.

Todos y cada uno de los elementos citados anteriormente deberán de ser acreditados a través de la correspondiente prueba de cargo válidamente obtenida e incorporada al acto del Juicio Oral por las acusaciones, pública o privada, única prueba libre, racional y motivadamente valorable por esta Sala al concurrir en su práctica los principios de inmediación y contradicción que de forma reiterada viene exigiendo nuestro Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo para fundamentar en ella la emisión de sentencia de condena ."

Cuando en aplicación de todo ello al presente caso, a fin de determinar la existencia o no de responsabilidad penal en todos y cada uno de los tres acusados, se parte de la postura en la que las partes acusadoras basan sus pretensiones, conforme a lo establecido en la Ley 57/1968, de 27 de Julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, cuyo artículo 1 , establece, los siguientes derechos para los compradores: " Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes: 1ª.- Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido. 2ª.- Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior" .

En su artículo 6 establecía que la no devolución por el promotor al adquirente de la totalidad de las cantidades anticipadas, con infracción de lo dispuesto en el artículo primero de la presente Ley , era constitutivo de falta o delito de apropiación indebida, si bien teniendo en cuenta que la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, del Código Penal en su disposición derogatoria 1 f ) ha derogado el artículo 6 de la Ley 57/1968, de 27 de julio sobre destino de cantidades anticipadas en la construcción de viviendas ( sentencias de 23 de diciembre de 1.996 , 21 de mayo , 20 de junio y 1 de julio de 1.997 y 20 de enero de 1.998 ).

Puesto que, en concreto, por lo que se refiera al presente caso la controversia lo es en torno a la estipulación cuarta del contrato privado que en fecha 10 de Febrero de 2.006 firmó Martina , en relación con la vivienda- apartamento NUM009 NUM018 de la CALLE001 nº NUM015 de Burgos, (cuya construcción promovía la Promotora Río Piso S.L., de la que los acusados eran los propietarios desde el año 2.005). Estipulación que establecía " las cantidades satisfechas por la compradora a cuanta de la vivienda se hallan garantizadas por Promotora Río Pico S.L., mediante aval bancario, autorizado por la entidad Caja Rura l," ( según contrato obrante en los folios nº 37 a 39), y que la querellante sostiene que confiada en existencia de tal aval firmó el contrato e hizo entrega de cantidades anticipadas, (como también consta documentalmente acreditado, en los folios nº 41, 42 y 43).

Así como manifestándose en el acto de juicio por parte de Martina , que adquirió la vivienda a través de la inmobiliaria Ortega Delgado S.L. (donde dice que allí le explicaron las condiciones de la venta, aunque sin recordar si le dijeron si las cantidades estaban avaladas, y con referencia a que desde esta inmobiliaria le dijeron que era una obra financiada y avalada por Caja Rural, al igual que le enseñaron los planos y por fuera el edifico), e inmobiliaria que le puso en contacto con el acusado Obdulio , siendo citada para la firma del contrato en el despacho de éste último (de quien dijo no conocer con anterioridad y que en ese encuentro hablaron poco, durando a penas 2 minutos), añadiendo que al ver lo relativo al aval en el contrato le dio tranquilidad, desconociendo que tenía que pedir certificación (no fue a Caja Rural para obtener el certificado del aval), y que leyó el contrato. Y con exhibición a la misma del documento obrante en folio nº 41, sobre la entrega en Ortega Delgado S.L. de la cantidad de 3.000 € indicó que tal cantidad estaba incluida en el precio, así como que el día 10 de Febrero de 2.006 dispuso de dos cantidades (reflejadas en la documental de los folios nº 42 y 317): una para la promotora y otra de 39.000 € para arreglos en la casa de sus padres (pero sin que sobre esta segunda cantidad conste en las actuaciones justificación alguna al respecto), y que unos días antes contrató un crédito con Caja Circulo (folio nº 542, sobre concesión de una cuenta de crédito el 9 de Febrero de 2.006 como compradora de vivienda por importe de 66.000 €). Declaración que, a su vez, coincide con la que previamente la misma había efectuado ante el Juzgado de Instrucción, donde también hizo mención expresa a que el contrato (ya redactado en las oficinas de la Promotora Río Pico), lo firmó con posterioridad a la firma del documento de reserva, en la sede de la constructora, y en relación con el acto de la firma del contrato dijo que fue un acto breve y no hablaron nada (incluso preguntada por la cláusula 6º donde tan solo se hace mención a una plaza de garaje, dijo no haberlo advertido, puesto que de haberse dado cuenta no lo hubiese firmado), folios nº 396 a 399.

Cuando, por su parte, el acusado Obdulio en juicio tras admitir la firma del contrato con la anterior, en fecha 10 de Febrero de 2.006 (previa exhibición de los folios nº 37 a 39, reconoció su firma), y preguntado en relación con el aval al que se hacer referencia en la cláusula cuarta, contestó que era un contrato tipo que tiene la empresa, en el que se cambiaron los nombres y las cantidades, así como que cuando ellos compraron la sociedad la referida vivienda estaba vendida a un tercero, siendo el mismo tipo de contrato celebrado en las dos ocasiones, (constando el celebrado con Gaspar el 5 de Marzo de 2.004, en los folios nº 586 a 588, en el que figura que en esa fecha quien actuó como consejero delegado de la Promotora Río Pico S.L. fue Melchor ). Y negando que a él se le hubiese entregado los 3.000 €, (que documentalmente queda probado que la querellante abonó en la inmobiliaria Ortega Delgado, folio nº 41). Así como que a Martina la conoce cuando va a firmar el contrato (la cual iba convencida de la operación, y con el ingreso del dinero hecho, siendo el contacto entre ellos de una duración de un minuto o minuto y medio), incluso que él dijo que la operación era de "pase" y que no le gustaba nada, así como que él no negoció las condiciones de la venta, ni la promotora con ello ganó dinero, lo único que quiso es quitarse problemas en cuanto a que una persona al final no quisiese escriturar, (lo que quería era un comprador definitivo, pero que el dinero era el mismo). En coincidencia con su declaración como imputado, (folios nº 120 a 124).

Y por lo que se refiere a los otros acusados Juan Antonio negó toda intervención en el contrato celebrado por la querellante, no estando en tales fechas encargado de la gestión sino que se encontraba trabajando en las obras, y que los contratos de la promoción a la que pertenecía la vivienda adquirida por Martina los hizo el que fundó la empresa y alguno Obdulio (del que dice no creer que supiese lo del aval), pero que su hermano y él no han intervenido. Y con referencia a la posterior constitución de un aval ante la insistencia de uno de los compradores, llamado Florian , que se ejecutó, (constando en el folio nº 92 como en fecha de 19 de Enero de 2.007, en Caja Rural de Burgos se formalizó un único aval garantizando entregas a cuenta por la compra de una vivienda en CALLE001 de Burgos a Río Pico S.L., a favor de Florian y Ana , que como beneficiarios del aval, solicitaron su ejecución el 14 de Diciembre de 2.007).

Pronunciándose en los mismos términos su hermano Héctor con referencia también al anterior aval en el que intervino su hermano, y que de haber insistido Martina en el aval hubiese ocurrido igual que con el otro comprador.

De modo que llegados a este punto, debemos centrarnos en analizar si concurre el primero de los requisitos expuestos y exigido por el Jurisprudencia para la existencia del delito de estafa, relativo al engaño que tiene que ser precedente o concurrente y bastante. Puesto que sobre el mismo la doctrina jurisprudencial ha venido precisando que la esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( STS 79/2000, de 27-1 ). Hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS 161/2002, de 4-2 ).

Tal intención "debe inspirar la conducta o actuación del sujeto activo desde la iniciación del negocio fraudulento, por lo que tiene que ser precedente o antecedente, a diferencia del llamado dolo civil que tiene carácter subsequens, surgiendo posteriormente a la conclusión de un negocio lícito contraído de buena fe, en su fase de cumplimiento y ejecución" ( SSTS 393/96, de 8-5 ; y 75/98, de 23-1 ; 1083/2002, de 11-6 ).

Pues bien, en el presente procedimiento penal, siguiendo la expresada doctrina jurisprudencial, de la prueba en él practicada se descarta este elemento del engaño, puesto que no puede inferirse que en los acusados existiera una intención o propósito previo o precedente de engañar a la querellante, ni conjunta ni individualmente en ellos, dado que como ella misma refiere y así se estima probado fue en la inmobiliaria Ortega Delgado donde se le ofreció para la venta el inmueble objeto de las presentes actuaciones y donde fue informada de todo lo concerniente con respecto a dicha contratación. E incluso también cabe dar por acreditado que cuando la misma acudió el día 10 de Febrero a las oficinas de la Promotora Río Pico S.L., ya había tomado la decisión de celebrar el contrato (sin ninguna intervención hasta ese momento de los aquí acusados), toda vez que nueve días antes incluso había efectuado un desembolso por importe de 3.000 €, (cantidad que, por otro lado, no queda probado que después se trasfiriese a favor la empresa de los acusados, sino que quedó como beneficio económico de la citada inmobiliaria, según se desprende de lo manifestado por Romulo en cuando a que los 3.000 € podían ser de la comisión de la venta, pero añadiendo que el protocolo es que pague el vendedor). Lo que lleva a determinar que lo que tuvo lugar el día de la firma del contrato en las oficinas de los acusados, no fue más que un mero acto formal de firma del contrato por el que la misma en realidad pasaba a subrogarse en lugar del anterior comprador de la vivienda, al renunciar éste a la contratación de dicha vivienda (como así lo manifestó Gaspar , en el acto de juicio, y se constata documentalmente en los folios nº 314 y 315). Pero sin que ninguna influencia se ejerciese, por parte del acusado Obdulio , (ni menos aún por parte de los otros dos acusados, los cuales ni tan siquiera estuvieron presentes en la firma del contrato), sobre la decisión de contratación de Martina con las concretas estipulaciones (entre ellas la cláusula cuarta), puesto que como ha quedado reflejado anteriormente ambos coinciden en afirmar que el encuentro entre ellos duró escasos minutos, entre uno y uno y medio según Obdulio (que puntualizó que ella ya fue convencida de la operación); y con referencia a dos minutos por parte de la querellante, quien también dijo que no le conocían con anterioridad y que apenas hablaron nada. Es decir, en tan escaso periodo de tiempo queda descartado que se hubiese podido llevar a cabo cualquier negociación que tuviese por objeto una vivienda, sino que los términos de tal negociación como se ha indicado ya habían sido aceptados por la querellante, antes de acudir a la firma del contrato, en la inmobiliaria Ortega Delgado, y por ello sin la intervención hasta el acto formal de la firma del contrato de ninguno de los acusados.

A lo que cabe añadir que en todos los contratos que se celebraron en relación con dicha promoción, su contenido eran prácticamente idéntico, como se desprende de los folios nº 327 a 388, y que en su mayoría quien los firmó como consejero delegado de la Sociedad promotora Río Pico S.L. no fue ninguno de los tres acusados, sino Melchor , (conteniendo muchos de ellos la misma cláusula de garantía de los pagos realizados a cuenta). E, incluso en relación con unos compradores en dicha promoción, según refirió al acusado Juan Antonio , tratándose de Florian y Ana , que dada su insistencia si se llegó a constituir posteriormente aval, y después éstos como beneficiarios del aval, solicitaron su ejecución el 14 de Diciembre de 2.007. Sin que la ahora querellante hubiese exigido el mismo como así admitió ésta, y además se pone de manifiesto por Apolonio (como representante legal de Caja Rural), con referencia a un solo aval a favor de un comprador, así como con mención a la actuación a llevar a cabo en tales casos, en cuanto a que es el comprador el que solicita el aval a la compañía, esta la pide al banco y este el que lo otorga, añadiendo que en relación con la promoción de viviendas que nos ocupa nadie fue a pedir aval. E, igualmente, la testigo Mariola , (Jefe de Departamento de Recuperación de activos de Caja Rural de Burgos), hizo referencia a que Martina no fue a pedir aval, que solo lo solicitó una persona, y no le consta que los otros propietarios fueran a pedir las cantidades entregadas.

De modo que ante todo ello, también cabe añadir, que aún cuando a la firma del contrato por la querellante, cuyas condiciones concretas como se ha indicado no trató con ninguno de los acusados, no se había contratado el aval bancario a que se refería la estipulación cuarta, sin embargo tampoco son los posibles cumplimientos defectuosos de las cláusulas del contrato los que puede dar lugar a la estafa, pues esta exige, cuando se realiza mediante la celebración de un negocio jurídico como es el caso que nos ocupa, la existencia de un dolo coetáneo a su celebración que genera un engaño eficiente en el sujeto pasivo de tal entidad que le mueve a efectuar el desplazamiento patrimonial con el consiguiente perjuicio patrimonial, en tanto que el sujeto activo no tuvo en ningún momento el propósito de cumplir lo pactado, puesto que en la estafa el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria. Lo cual, no ocurre en el caso que nos ocupa, por todo lo expuesto con anterioridad, donde además de la ausencia del elemento del engaño como requisito constituyente del delito de estafa, cabe decir que se trata de una controversia surgida acerca del incumplimiento de la estipulación cuarta pactada en el contrato de compraventa que ostentan un marcado contenido civil, lo que permite descartar el delito de estafa.

Llevando todo lo expuesto, en consecuencia, a la absolución de los tres acusados del delito de estafa que se les imputaba por las partes acusadoras, y al no existir responsabilidad penal tampoco cabe un pronunciamiento en materia de responsabilidad civil (por ello con absolución igualmente de la Promotora Río Pico S.L., como responsable civil subsidiaria de los pronunciamientos que en materia civil se formulaban contra ella), y sin perjuicio de las acciones que la querellante pueda ejercitar ante la jurisdicción civil, en reclamación de sus pretensiones.

Cuando, a igual conclusión absolutoria, también se llegó por esta Sala para un supuesto similar en la anterior sentencia citada de fecha 12 de Marzo de 2.012, (Rollo de Apelación nº 21/11 ), cuyos argumentos vienen a reforzar en este caso a los anteriormente expuestos para llegar a la conclusión absolutoria " Las acusaciones sostienen que en el presente caso, Obdulio cometió el delito de estafa objeto de imputación al hacer constar, dolosa y engañosamente, en la cláusula quinta del contrato privado de compraventa celebrado el 20 de Enero de 2.005 que las cantidades satisfechas por el comprador a cuenta de la vivienda unifamiliar se hallan garantizadas por Proconarce SL. mediante aval bancario, autorizado en la entidad bancaria Caja del Círculo", cuando en realidad dicho aval no había sido constituido por la empresa constructora y vendedora (folio 12 de las actuaciones), circunstancia ésta que fue la causa para que Humberto procediese a la firma del contrato y al pago de gran parte del precio (210.000,- euros de los 238.000'79,- euros más el IVA. que constituyó el precio total).

Es cierto que en el contrato de compraventa se recogía dicha cláusula de garantía (prueba documental integrada por el contrato de compraventa obrante al folio 12 de las actuaciones) y es cierto que era falso el contenido de dicha cláusula, pues no se constituyó la garantía que en la misma se indicaba. Así lo reconoce el propio acusado (momentos 15:12 y siguientes de la grabación V2 en DVD. del Juicio Oral) y se indica en certificación emitida por la entidad bancaria Cajacírculo el 12 de Noviembre de 2.008 (folio 33 vuelto) al informar que "respecto a si esta Caja de Ahorros tiene otorgado aval a la compañía mercantil Proconarce S.L., salvo error u omisión, les manifestamos que no consta que citada mercantil sea avalada por esta Caja de Ahorros en relación a las cantidades percibidas por la misma como consecuencia de la promoción y construcción de 31 viviendas unifamiliares adosadas en la parcela A 12.2 del Plan Parcial de Villamar de Burgos, consultados nuestros archivos".

La inexistencia del aval, así como de los demás medios de garantía de las cantidades entregadas por el comprador, es considerada por las acusaciones como engaño bastante para el nacimiento del delito de estafa imputado, al amparo de nuestra jurisprudencia, así, a título de ejemplo, la sentencia nº. 496/11 de 14 de Octubre, emitida por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , establece que "nuestro Tribunal Supremo, en sentencia nº. 752/07 de 2 de Octubre nos dice que "el engaño consiste en informar falsamente o en omitir informar sobre circunstancias relevantes para la decisión de la contraparte del contrato. En este sentido, la Audiencia entendió correctamente que el ingreso de las cantidades pagadas anticipadamente por los compradores en cuentas especiales bajo el régimen previsto en el artículo 1, segunda de la ley 57/1968 , era especialmente relevante para la decisión y, por lo tanto, la información falsa sobre tal extremo era constitutiva de un engaño típico del delito de estafa ( artículo 248 del CP .). Es claro que las cautelas favorables al comprador que establece esa ley son circunstancias relevantes para la decisión de contratar, dado que permiten un control por parte del comprador del uso que realiza del dinero el vendedor de un inmueble todavía no construido. Por lo tanto, en la medida en la que no se duda sobre la inexistencia de las cuentas especiales, cuestión que el recurso no ha podido contradecir, la recurrente proporcionó a los contratantes informaciones falsas y, en tal medida, los engañó de manera típica.

Una consideración aparte merece el argumento expuesto en este motivo, según el cual los perjudicados "tenían la posibilidad de conocer el carácter y alcance de las cuentas" (p. 36 del recurso), dado que hubieran podido averiguarlo en el Banco en el que hacían personalmente los ingresos. Nuestros precedentes han empleado este argumento en casos en los que instituciones de crédito han operado sin verificar el estado patrimonial y la capacidad financiera del receptor del crédito que otorgan. En tales casos hemos considerado que la omisión de informar en la que incurre el receptor del crédito no es causa del error del sujeto pasivo cuando éste no ha tomado medidas suficientes de autoprotección y ha obrado ligeramente en el otorgamiento del crédito que resulta impagado.

Esta exigencia no se extiende al particular que contrata con una empresa que opera expresamente dentro de los márgenes legales de la ley 57/68, dado que el particular obra sobre la base del principio de confianza que cabe invocar frente a las organizaciones que ofrecen servicios privados con una determinada protección estatal, como es el caso de las que operan en el régimen de la ley citada".

Esta fundamentación jurídica determina la existencia de indicios acreditativos de engaño, pero exige como requisito fáctico que la construcción del inmueble adquirido no se lleve a efecto porque el vendedor tuvo de forma previa o concomitante a la firma del contrato de compraventa del inmueble la intención de no proceder a la construcción de la vivienda que está enajenando, constituyendo así la mención falsaria de la medida de garantía o aval de las cantidades percibidas a cuenta del precio final el engaño o ardid necesario y adecuado para lograr vencer el recelo del comprador y obtener de éste la transmisión patrimonial o precio por un bien que el vendedor sabe que no va a construir.

Queda fuera de la tipicidad penal el hecho de que el constructor/vendedor edifique la vivienda vendida o de que, teniendo la intención inicial de construir, la vivienda no llega a edificarse por un dolo subsequens o sobrevenido, pudiendo constituir en estos casos, como en el presente, la mención falsa de la existencia de avales un dolo falsario civil pero no penal, con trascendencia en la jurisdicción civil ordinaria para lo cual en la presente sentencia se le reservan al perjudicado cuantas acciones pudieran corresponderle. Con respecto al delito de estafa inmobiliaria, la jurisprudencia es constante y pacífica al establecer la existencia del mismo si desde el inicio existió la voluntad de no construir y apoderarse de las cantidades que los compradores entregaron a consecuencia de las maniobras engañosas del constructor que les hizo creer en la realidad de una obra que nunca pensó llevar a cabo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Octubre de 1.986 ; 6 de Octubre de 1.989 ; 25 de Febrero de 1.993 ; 25 de Abril de 1.994 ).

Por el contrario, la sentencia del Tribunal Supremo nº. 1.353/11 de 15 de Diciembre establece que "no puede hablarse de estafa o de apropiación indebida pues en modo alguno ha quedado acreditado que la intención inicial de los querellados fuera no realizar la construcción de las viviendas proyectadas, ni tampoco se ha acreditado que las cantidades entregadas a cuenta por los compradores se dedicasen a fines distintos de la construcción de las distintas edificaciones, pues como ya hemos analizado se realizaron las gestiones tendentes a tal finalidad (convenios, proyectos, licencias, estudios geotécnicos), pese a que finalmente no todas las promociones llegaran a buen puerto, habiendo existido gastos de gestión, comercialización y ejecución de parte de las obras. La sola circunstancia de la falta de cumplimiento de un contrato no permite tener por probado un engaño antecedente o coetáneo concurrente en los acusados que evidentemente han incumplido las obligaciones contraídas con cada una de los denunciantes, pero la sanción de tal incumplimiento debe residenciarse en el ámbito civil".

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Noviembre de 1.997 , indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...". En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

En el caso de la estafa denominada "negocio jurídico criminalizado", dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 2.004 que el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar, siendo que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de no cumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Mayo de 1.998 ; 23 de Noviembre de 2.000 entre otras).

Por ello, si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Mayo de 1.996 )."

SEGUNDO .- Las costas se declaran de oficio conforme a los arts. 123 y 124 del Código Penal , y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Conforme a los preceptos citados y a las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey.

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Obdulio , Juan Antonio Y Héctor , del delito de estafa cuya comisión se les imputa, tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, así como con absolución tanto de los mismo como de la Promotora Río Pico como responsable civil subsidiaria de los pronunciamientos que en materia civil se formulaban contra ellos. Y todo ello con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra ella cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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