Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 320/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 437/2012 de 18 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 320/2012
Núm. Cendoj: 15030370012012100345
Encabezamiento
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066
Fax: 981.182065
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: APELACION AUTOS 0000437 /2012
RECURRENTE: MUSSAT MUTUA SEGUROS A PRIMA FIJA, Nieves , María Milagros , Héctor
Procurador/a: MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE, MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE , NURIA ROMAN MASEDO , NURIA ROMAN MASEDO
Letrado/a: ANTONIO AMADO DOMINGUEZ, ANTONIO AMADO DOMINGUEZ , ADELAIDA GUADALUPE RODRIGUEZ MOSCOSO , ADELAIDA GUADALUPE RODRIGUEZ MOSCOSO
RECURRIDO/A: Modesto , Dulce , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: IGNACIO MANUEL ESPASANDÍN OTERO, IGNACIO MANUEL ESPASANDÍN OTERO
Letrado/a: ANDRES VICENTE SALGUEIRO ARMADA, ANDRES VICENTE SALGUEIRO ARMADA
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En A CORUÑA, a dieciocho de junio de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador
Antecedentes
Benjamín , Evelio Y Nieves indemnizarán, solidariamente con las entidades aseguradoras MAPFRE INDUSTRIAL, MUSAAT Y ALLIANZ dentro del límite del seguro concertado, respondiendo subsidiariamente Miguel , Teodoro Y Juan Luis , en las siguientes cantidades para cada uno de los progenitores se fija la suma de 99.775,96 euros, y para cada uno de los hermanos menores de edad, Emilio Manuel y Andrea Belén la suma de 18.141,08 euros, que se entregará a sus padres como representantes legales.
De estas cantidades se deducirá la suma entregada de 33.643,65 euros.
Las cantidades anteriores devengan dos intereses diferentes, de un lado, para la consignada y entregada (33.643,65 euros en fecha 12 de junio de 2006 por Mapfre Industrial) un interés anual desde la fecha del accidente igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, interés que se devenga hasta la fecha de consignación, de otro lado, para la diferencia entre la fijada y la consignada un interés anual del 20% a cargo de las compañías aseguradoras desde la fecha del accidente (al haber transcurrido más de dos años desde el siniestro) hasta su pago, para los acusados y los responsables civiles subsidiarios el interés prevenido en los artículos 1108 del Código Civil y el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa".
Hechos
Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuya literalidad se da por reproducida de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
La primera cuestión que plantea es la de que la sentencia de grado no resuelve la totalidad de las cuestiones formuladas por la parte, lo que de ser así daría lugar a una incongruencia omisiva que sería susceptible de corregirse por vía de petición de aclaración (expresamente descartada por la parte al acudir a la vía del recurso) o de apelación de la sentencia que se pretende incompleta (reponiendo los autos al Juzgado de lo Penal para el complemento de la resolución en el caso de que se de ese defecto). Ese pretendido defecto no concurre en el caso que nos ocupa, porque el pronunciamiento efectuado responde a lo planteado y lo hace llenando adecuadamente los requisitos de legalidad y motivación exigibles. La Juez de lo Penal establece la responsabilidad de la entidad en función de la existencia reconocida de un vínculo contractual por el que aseguraba los posibles riesgos de la actividad profesional de una de las acusadas, aplicando lo dispuesto en el
artículo 117 del Código Penal . Ese precepto establece el límite de la responsabilidad de las entidades aseguradoras dentro del límite contratado, por lo que la petición de la parte sobre la aclaración de ese punto o un mayor despliegue argumental en la resolución resulta innecesaria por la aplicación de la norma que lo regula expresa y directamente. La regla general en materia de resarcimiento penal establecida en el citado precepto obliga a una interpretación limitativa del
artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro que la parte invoca, en el sentido de que las cláusulas limitativas de la responsabilidad nunca pueden operar en detrimento de los perjudicados por la concreción del riesgo cubierto, y menos todavía cuando consta en un clausulado general estándar. El razonamiento de la apelante, equiparando la condena penal por cualquier título de imputación a una mala fe contractual, implicaría en último término una extraordinaria limitación de la posibilidad de resarcimiento del afectado por el siniestro, imponiendo a terceros ajenos a la relación contractual unas exenciones y limitaciones de cobertura no previstas para ellos sino para el marco de los contratantes del seguro y cuya aceptación en la práctica desnaturalizaría la figura. La responsabilidad civil dimanante de un pronunciamiento penal se mueve en el ámbito de lo que la Jurisprudencia define como resarcimiento
La segunda se refiere a la inadecuada aplicación al caso del recargo en los intereses contemplado en el artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro . El recurso pretende que, no aceptada la responsabilidad en el siniestro y no determinada la cantidad líquida a la que ascendería la indemnización, resultaría imposible la imposición de esa cláusula punitiva. La regulación que realiza ese precepto es de carácter especial frente a las generales de los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tanto por su destinatario (la entidad aseguradora) como por su naturaleza (sancionatoria) y su finalidad (anticipar el pago al perjudicado y no la pura compensación conservatoria de valor en atención al tiempo transcurrido). Y su aplicación es objetiva, en la medida en que la ley solamente establece como condición el paso del tiempo, fijando en su ordinal sexto las causas de exención de responsabilidad del asegurador, a la vez que establece para situaciones de discusión sobre la responsabilidad o el importe indemnizatorio como la que se pretende el remedio de la consignación. En resumidas cuentas, sumado todo ello, cuando la entidad apelante tuvo conocimiento del evento dañoso, cuando conoció las cantidades reclamadas y, pese a ello, no llegó a formalizar el pago en todo o en parte, ni siquiera a través del ofrecimiento o depósito de lo reclamado a expensas del pronunciamiento de fondo, estamos ante una clara e injustificable dejación de las obligaciones impuestas por ley al asegurador, que solamente puede interpretarse como muestra de una nula intención de cumplir.
La acusación particular pretende la modificación de la sentencia por razones materiales y procesales, en el sentido de extender el ámbito de los condenados como responsables penales del hecho, el título de imputación, las circunstancias modificativas y la cuantía indemnizatoria.
En cuanto a la primera, la línea argumental que sigue el recurso carece con carácter general de cabida en esta alzada. La regla universal de la intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, condicionada por la inmediación judicial es ajena por su propia naturaleza al control de fondo por el órgano de revisión, limitado a la supervisión de los estándares de legalidad y racionalidad en su producción y análisis y admitiendo la concesión de primacía de unos medios sobre otros, o el descarte de alguno de ellos en su totalidad, en uso de reglas de lógica, experiencia o conocimiento, quedando la facultad de revisión de lo arbitrario, erróneo o contradictorio con los principios constitucionales o generales (
SSTS de 2/VII ,
22/X y
30/XII/2009 ,
24/III ,
15/VII y
22/X /2010 , y
23/II ,
20/VII ,
4/X y
2/XI/2011 , y 25/I/2012). Igualmente, la doctrina constitucional establece la necesidad de que el órgano
Con tales premisas, y al margen de la cobertura jurídica que la parte otorga a su planteamiento en función de normas que imponen una serie de obligaciones que no se pueden entender literalmente y con la naturaleza de comunes a todos los ámbitos de responsabilidad en la ejecución de la obra, el recurso establece una responsabilidad grupal que en ningún caso responde al principio de culpabilidad establecido en el artículo 5 del Código Penal . Las normas de seguridad e higiene son comunes a todo el ámbito de ejecución de la norma, pero manteniendo la esfera de responsabilidad de cada uno de los intervinientes dentro del marco de su competencia que limitaría la responsabilidad a la esfera de dominio de cada uno, sin que se pueda llegar a derivar de esa obligación común una especie de coautoría en las acciones por imprudencia llevadas a cabo por cada partícipe del proyecto en la realización de su concreta parcela de trabajo. Y es así como lo razona la sentencia de grado (Fundamento Segundo, folio 1493), al establecer que los dos arquitectos superiores que intervenían en la ejecución del proyecto tenían distribuidas sus tareas, por lo que también acudían de manera indistinta a supervisar el desarrollo de la edificación. Las funciones de los acusados absueltos respecto de los que ahora reproducen la petición de condena eran de vigilancia general, esto es, de comprobación de la ejecución conforme a lo planificado y de revisión de lo ya hecho, pero no de un control continuo ni de una supervisión directa de la tarea de los trabajadores. En ese punto concluye la obligación de estos acusados, sin que se les pueda exigir un ápice más de responsabilidad, máxime cuando la causa del accidente se debió al incumplimiento de las instrucciones que impartieron. Y no puede extenderse en función de una manifestación de uno de ellos al hacer uso de la última palabra en el trámite del artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la que reconoció una responsabilidad conjunta en unos términos que perecen una disculpa o una muestra de respaldo a los coimputados, pero nunca una confesión.
En resumidas cuentas, la sentencia apelada tiene como fundamento la percepción sensorial directa de la prueba por parte del Juez de lo penal, esencia de la inmediación y sustraída a la valoración en fase de apelación o casación debido a la falta de ese conocimiento directo, que genera una insuficiencia en la posibilidad de valorar los elementos de convicción para la motivación de lo actuado de cara a una decisión razonable y razonada de corte revocatorio.
Respecto de la solicitud de ampliación de la imputación con la inclusión en ella de un delito contra la seguridad e higiene en el trabajo previsto en el artículo 316 del Código Penal , motivos estrictamente procesales obligan a desestimarla. Sin entrar en más detalles, el auto de apertura de juicio oral, que determina el contenido del enjuiciamiento, no incluye este delito, sin que la parte formulase alegación alguna al respecto en el trámite previsto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No habiendo tratado el juicio sobre esta cuestión, resulta imposible su introducción en la fase de apelación, máxime cuando el precepto penal tiene difícil amparo en el relato de hechos efectuado por la acusación, punto sobre el que basta con la remisión a lo razonado por la Juez de lo Penal.
En cuanto a las dilaciones indebidas, la estimación de su concurso responde a la adecuada valoración de la realidad material de las actuaciones por parte de la Juez de lo Penal. Seis años a la espera de señalamiento supone un retraso que tiene forzosamente que tener efectos en sede de penalidad. Es cierto que la parte señala unos parámetros establecidos para definir la existencia de las dilaciones como atenuante, pero la definición de un concepto tan difuso como éste es casi imposible, porque la jurisprudencia constitucional desarrolla una extensa casuística al respecto fruto de la combinación de los factores circunstanciales y profesionales particulares en cada procedimiento. Pero lo cierto es que en el caso de autos constan varios de los elementos de los que integran ese concepto y que no pueden ser desatendidos: no parece que el procedimiento revista una especial complejidad que justifique una inhabitual dilación o demora, ni parece que ese retraso obedezca a razones de necesidad, ya que estamos ante un caso en el que esa dilación supone un incumplimiento del carácter prestacional de la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la Constitución que hace que despliegue su eficacia la faceta reaccional de este precepto, entendida como un mecanismo de minoración de la punición. Y la natural consecuencia de ello es que la valoración punitiva de la atenuante analógica prevista en el artículo 21.6ª de la redacción del Código Penal vigente en la fecha del hecho que realiza la sentencia apelada.
Finalmente, la petición de incremento de la cantidad concedida como indemnización tampoco puede prosperar. Vaya por delante que la Sala hace suyos todos los argumentos relacionados con el extremo dolor causado en los apelantes por la muerte de su hija y la imposibilidad de cuantificar adecuadamente un resarcimiento pecuniario para ese padecimiento, pero estamos ante un debate que se desarrolla en términos estrictamente jurídicos y no sometido exclusivamente a este factor. La Juez de lo Penal sigue el Baremo rector en materias de tráfico como marco puramente orientativo, caracterizado por una función de seguridad jurídica y un ámbito específico de aplicación en la esfera de la responsabilidad extracontractual, pero que se puede utilizar en hechos de naturaleza penal cuando la entidad de las responsabilidades civiles y la presencia de responsables directos por la vía del aseguramiento aconsejen adoptar unos criterios conocidos y comunes de cara a su satisfacción o, al menos, a la consignación de las cantidades reclamadas. En este sentido, las circunstancias sobre el lugar en el que sucedió el hecho o la especial reproche que merece la conducta confluyen en lo que respecta a la determinación de la pena, pero son ajenas a los elementos que integran la responsabilidad civil previstos en los artículos 110 y siguientes del Código Penal .
Por esta razón, la conclusión es que la suma establecida resulta proporcionada a la realidad de los perjuicios sufridos y se determina conforme a la previsión legal. La Juez de lo Penal establece las bases que fundamentan su cuantía, conforme a lo impuesto por el artículo 115 del Código Penal , remitiéndola a la referencia del Baremo, y actúa al cuantificarla con la libertad que le reconoce la jurisprudencia. Ésta reitera que no compete a los órganos de apelación o casación la corrección de las cuantificaciones de los perjuicios llevadas a cabo en primera instancia salvo en casos excepcionales de evidente arbitrariedad por exceso o por defecto, lo que no se da en el caso de autos ( STS de 14/VII/2011, recurso número 2337/2010 )
Tres peticiones encadena la parte, dos sobre el contenido y la subsiguiente calificación de su conducta, y otra sobre la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Sobre las dos primeras, el recurso pretende objetar que la acción de los apelantes fuese la causa directa y eficiente del siniestro y que, en todo caso, la imprudencia debería de entenderse con el rango de leve propia de la calificación del hecho como falta. La totalidad de la prueba excluye tal planteamiento, en tanto que la ejecución de cualquier obra implica un riesgo, como pone de manifiesto la amplia normativa reguladora de la materia, que actúa en el doble plano de la forma de realización, conforme a proyecto, y de la adopción de medidas destinadas a garantizar la seguridad de todos los implicados en ella, sea por motivos de trabajo o cualquier otro. Y en el caso que nos ocupa los dos acusados actuaron al margen de las instrucciones contenidas en el proyecto de obra en lo relativo a la construcción de los muros de cerramiento, respecto de los que había una especial previsión legal y contractual para evitar posibles derrumbamientos. A esta omisión de sus deberes hay que sumar tres factores que definen el hecho como culposo: 1º) el viento era el normal en esa fecha y su intensidad era lo que obligaba a extremar las precauciones en los términos ya dichos, sin que pueda aceptarse la pretensión de que una racha inesperada, súbita y fuerte fuera la causa única del derrumbe; 2º) la propia ejecución de la obra, con el muro anclado solo en la parte inferior y lateral, incrementaba el riesgo de derrumbe; y 3º) la presencia de la menor en la parte contigua de la finca colindante no fue algo episódico o casual, sino que jugaba allí habitualmente y era perfectamente visible desde la obra, con lo que conllevaría sobre la necesidad de extremar el cuidado. Ante tal conjunción de factores y dada la condición de gerente de la empresa y de encargado de la obra que, respectivamente, ostentaban los acusados, en función de las que su presencia en la obra era continua y les hacía totalmente conscientes de que las tareas se estaban llevando a término de forma inadecuada, impartiendo Juan Luis las instrucciones y encargándose Evelio de su cumplimiento, la responsabilidad de los dos es incuestionable.
Sobre el rango de la imprudencia causante de la muerte, la cuestión se delimita en torno a los factores circunstanciales que otorgan una u otra entidad a esta clase de conductas. Para medir el carácter grave o leve de la imprudencia habrá de atenderse a la valoración social del riesgo, y a la peligrosidad de la conducta, por la probabilidad de la lesión del bien jurídico y la jerarquía de ese bien ( SSTS de 30/11/2001 , 13/10/2004 y 31/XII/2009 ). La decisión de calificación gravita, por tanto, en torno a la definición de los factores circunstanciales concurrentes en la ejecución del hecho. La combinación de los tres factores antedichos y que no procede reproducir permite mantener la condición de grave de la imprudencia cometida, entendida como la omisión de unas precauciones de rango elemental que no pueden ser socialmente admitidas y que suponen un claro incumplimiento de las normas esenciales de la ejecución de la edificación.
Finalmente, al tratarse en el Fundamento precedente la atenuante de dilaciones, procede la remisión a lo ya dicho. Tiene que entenderse aplicada correctamente en la sentencia de grado con la eficacia de no cualificar la atenuante de dilaciones indebidas, que por su carácter extraordinario resulta limitado a supuestos excepcionales su aumento de valor minoratorio, lo que no es el caso (SSTS de 7/VI, 7/VII y 4/XI/2010).
En buena medida la petición formulada por esta entidad está resuelta en el Fundamento Primero. Desde el momento en que el uso del Baremo en este tipo de casos en los que la responsabilidad deriva de un acto ilícito es puramente orientativo, la obligatoriedad pretendida es inviable. Y en cuanto a la indemnización conjunta y no individualizada, la tesis sostenida por la recurrente al amparo del Acuerdo de Pleno del Tribunal Supremo de 14/III/2003 tiene que ser modulada ante la actual regulación de la materia, ya que la Resolución de 24/I/2012 fija un derecho indemnizatorio individualizado para cada progenitor en la forma realizada en la sentencia.
También en buena parte lo esencial de este recurso aparece ya resuelto, esta vez en el Fundamento Tercero de la causa. Desde el momento en que en su condición de arquitecta técnica era a quien correspondía de forma inmediata dirigir la ejecución de la obra visitándola, impartiendo las órdenes necesarias para su correcta realización y coordinando la seguridad necesaria para ello, su responsabilidad es incuestionable. Y en la determinación de la misma concurren todos los elementos materiales y jurídicos examinados en relación con el gerente de la empresa y con el jefe de la obra.
El recurso plantea una falta de motivación o concreción en la sentencia que no es tal, ya que no se puede confundir la motivación, esto es, una respuesta de hecho y derecho dada por el órgano jurisdiccional en atención a lo solicitado por las partes, con la satisfacción de la parte o la aceptación de sus postulados. Con la declaración de hechos probados, que supone la opción por una de las versiones sostenidas sobre el hecho juzgado en atención a la valoración de la prueba practicada, con el razonamiento sobre la causa por la que se atribuye o no una responsabilidad, y con el pronunciamiento de fondo congruente con el
Y respecto de la objeción formulada en relación con la imposición de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o cargo, ésta es imperativa según lo dispuesto en el artículo 142.3 del Código Penal . Si la responsabilidad de la apelante viene definida por su cualificación profesional como arquitecta técnica y encargada como tal de supervisar la ejecución de la obra, impartiendo las necesarias instrucciones para ello, y encargándose de la observancia de los planes de seguridad e higiene, no se necesitan más explicaciones al ser evidente la vinculación entre el ilícito y la actuación técnica de la imputada.
Respecto de las peticiones sobre la absolución de los condenados por cualquier tipo de responsabilidad, sobre las cuantías indemnizatorias o sobre la motivación de la sentencia, basta lo dicho.
La responsabilidad de los promotores de la construcción del edificio, en quienes concurre la iniciativa y responsabilidad económica de la obra, impulsándola, financiándola y posteriormente enajenándola, se ajusta a la previsión del artículo 120.4 del Código Penal . Y en función de la misma, para la aseguradora opera lo dispuesto en el artículo 117 del mismo texto legal , que establece su responsabilidad directa ( SSTS de 29/X/1994 , 28/II/1995 , 26/III y 29/V/1997 , 20/VII/1998 y 15/VII/2002 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos respectivamente por MUSSAT, Nieves , María Milagros , Héctor , Benjamín , Evelio , MAPFRE, Miguel , Evelio Y Juan Luis , ALLIANZ S.A., contra la sentencia que dictó con fecha 16 de junio de 2011 el Juzgado de lo Penal número Cuatro de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 185/2009, confirmando íntegramente sus pronunciamientos. Todo ello sin imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
