Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 320/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 389/2013 de 24 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 320/2013
Núm. Cendoj: 39075370012013100160
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000320/2013
Ilmo. Sr. Presidente
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
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En la Ciudad de Santander, a veinticuatro de Julio de dos mil trece.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa PA 179/11 del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Santander, Rollo de Sala núm. 389/13, seguida por delito continuado de coacciones contra Leonardo .
Ha sido parte apelante en este recurso Leonardo , representado por la Sra. Pardo del Olmo, defendido por el Sr. Villoria Echegaray. Ha sido apelado Teodulfo , representado por la Sra. Mora Gandarillas, defenido por el Sr. Vega de la Vega.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 15 de enero de 2013 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:
'Hechos Probados: PRIMERO.- Ha quedado acreditado que el acusado D. Leonardo , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando con la intención de menoscabar la integridad moral y la libertad ajenas, desde diciembre de 2008 hasta agosto de 2009 ha venido dirigiendo cartas anónimas a D. Teodulfo , dirigidas tanto a su lugar de trabajo como Director de Industria e Innovación y Medio Ambiente de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Cantabria, situada en la plaza de Velarde, núm. 5 de Santander, a su despacho profesional de abogado en la calle Rubio 12, 1º dcha., y en su domicilio particular en la localidad de Abiada, CALLE000 NUM001 en Campoo de Suso.
SEGUNDO.- En las cartas de fecha 18, 22 y 29 de diciembre se puede leer 'hay copias para empapelar Santander y Cantabria'; en la de 26 de febrero de 2009
'antes me he dirigido a ti no he tenido respuesta, y como no has atendido a la exigencia, te aviso por última vez, la próxima vez la campaña de desprestigio será más pública [...] hasta pronto'; los días 26 y 31 de marzo recibió cartas que decían 'moroso, paga lo que debes', 'veremos quién ríe el último'.
TERCERO.- Durante los meses de abril y mayo comenzó a pegar carteles en el portal del despacho profesional del denunciante, en los que se leía 'aquí vive un moroso que tiene moto, jaguar y todo terreno pero no paga las obras que manda hacer', colocándolos asimismo en el escaparate del establecimiento comercial de la familia de Dña. Evangelina , la novia del denunciante, con el nombre comercial 'Eduardo Herrero', y en el coche del denunciante.
CUARTO.- El 30 de mayo en la entrada de su casa en Abiada pega otro cartel que reza 'moroso paga lo que debes'; el 24 de junio de nuevo en el vehículo del denunciante coloca otro cartel que dice ' Teodulfo moroso paga lo que debes'; el 27 de junio en la tienda coloca un cartel incluyendo la fotografía de D. Teodulfo con
el texto 'conoces a este moroso, dile que pague las obras que manda hacer'; el 10 de julio en la calle Rubio de Santander, garaje y coche del denunciante coloca carteles con fotografías de éste en los que se puede leer 'caradura moroso paga'; el 5 y 6 de agosto pega carteles similares en los alrededores de la Cámara de Comercio por la plaza porticada de Santander; el 12 de agosto colocó de nuevo carteles en el garaje de la calle Cervantes núm. 6 de Santander que decían 'moroso, pufista, en el coche y en la tienda y el 13 de agosto en Hoz de Abiada por todo el
pueblo y en la bolera con el texto ' Teodulfo moroso profesional y la casa sin pagar'.
Fallo: Que debo condenar y condeno a D. Leonardo como autor penalmente responsable de un delito continuado de coacciones previsto y penado en el artículo 172.1 del Código Penal , en relación con el artículo 74 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21,6 CP , a la pena de 19 meses de multa con una cuota diaria de 6 €, y con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago; y a indemnizar a D. Teodulfo en la cantidad de 600 €, con aplicación de los intereses del artículo 576 LEC .
Se imponen las costas al condenado.'
SEGUNDO: Por el acusado, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 15 de marzo de 2013; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, en la que tuvo entrada el día 6 de mayo pasado, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso conforme a continuación se expone.
Se aceptan los de la resolución recurrida y
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el condenado Leonardo la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condenó como autor de un delito continuado de coacciones y pide ser absuelto de tal imputación. El recurso alega que no se ha practicado prueba solicitada en tiempo y forma, que la pericial caligráfica no es prueba bastante para la condena, que la expresión no es en sí misma deshonrosa, que existe sentencia civil que reconoce la deuda a favor del recurrente, que no se trata de delito continuado, que concurre atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, que sería de aplicación el tipo de coacciones más leves, que debe rebajarse la pena y que han de excluirse las costas de la acusación particular.
La sentencia del Juzgado de lo Penal tiene por acreditado que el ahora recurrente ha dirigido al denunciante varias cartas anónimas en la que incluía expresiones descalificatorias y, asimismo, ha colocado carteles en el portal de su despacho profesional y en su casa particular con referencias tales como 'moroso' o 'paga lo que debes'.
El Ministerio Fiscal interesa que se desestime el recurso por los propios fundamentos de la sentencia recurrida. La acusación particular impugna el recurso y alega las razones por las que entiende que no deben prosperar los motivos del recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a la prueba denegada en su momento, no se advierte que se haya producido indefensión ni que proceda la declaración de nulidad; en primer lugar, no se solicita la práctica de dicha prueba en esta alzada, que es la vía prevista en el artículo 790 de la LECriminal para solventar la denegación indebida de pruebas en la instancia; en segundo término, no se impugna en concreto el informe, no se señalan los motivos por los que el mismo sería incorrecto y, en suma, no se advierte la utilidad de una nueva prueba que no sería sino reiteración de otra ya obrante en las actuaciones y que se halla practicada por profesional completamente ajeno a las partes implicadas y de cuya objetividad no existe razón alguna para dudar.
TERCERO.- Sobre la valoración de la prueba, en cuanto a la credibilidad del informe pericial caligráfico de la Policía Científica y el dato de que no tenga en cuenta la profundidad de la escritura, el informe es un elemento probatorio relevante pero no el único existente contra el ahora recurrente; fue ratificado y sometido a contradicción en el acto del juicio y no existen motivos para dudar de que su resultado sea correcto sin que ni de su contenido ni de lo manifestado por su redactor en el acto del juicio se desprenda que se haya cometido error alguno en la práctica de la pericia; en concreto, sobre la referencia del recurrente a la importancia de la presión o profundidad en la escritura, el perito afirmó en juicio haberlo tenido en cuenta. También se imputan las misivas no manuscritas por la declaración del denunciante de que fue a la Cámara de Comercio a reclamarle una suma de dinero. No se trata, como quiere el recurrente, de simples indicios insuficientes para la condena puesto que se añaden otras pruebas -como la declaración de la novia del denunciante o la constancia de un problema precisamente relativo a una deuda de uno con otro- de los que se desprende la acreditación de la imputación que ha dado lugar a la condena.
CUARTO.- En cuanto a que la expresión moroso no es en sí mismo deshonrosa, lógicamente la misma debe ser interpretada en el contexto en que es escrita, la publicidad dada y el resto de expresiones vertidas que corroboran el ánimo del recurrente.
El hecho de que pudiera tener una deuda reclamada o declarada a su favor no le autorizaba para la actitud de acoso e intimidación realizada contra el denunciante; se trata de múltiples actuaciones, en diversos lugares, susceptibles de ser conocidas por un número indefinido de personas, por cualquiera que pudiera pasar por los lugares en que fueron colocados los carteles, incorporando incluso una fotografía del mismo para que fuese mayor el descrédito.
QUINTO.- Sobre la posibilidad de considerar los hechos como un único delito continuado, dice la STS 27/12/2010 que ' Centrándonos en la figura del delito continuado , existen datos más que suficientes para establecer la continuidad delictiva basándose en la individualización de numerosas conductas coactivas y extorsionadoras con identificación de los perjudicados que lo fueron aisladamente y, en fechas diferenciadas y separadas, constituyendo la expresión delictiva de la finalidad para la que se habían constituido. Existe diversidad y pluralidad de acciones y un propósito inicial perfectamente diseñado y ejecutado por los recurrentes'. Cabe citar también la SAP Madrid, sec. 27, 18/7/2011, que dice que la configuración del delito de coacciones conlleva que la conducta punible habría de encaminarse a obtener un resultado, el de impedir a otro hacer algo no prohibido legalmente o a impulsarle a hacer algo que no quiera, sea justo o injusto, así como un ánimo tendencial de querer restringir la ajena libertad; el resultado ha de ser interpretado forzosamente en relación con el bien jurídico protegido de manera que se trata de un 'delito único, no continuado, en el que precisamente la repetición de dichos actos constituye el ilícito penal descrito que aisladamente no tendría tal calificación'. O la SAP Almería 1/4/2013 : a tenor de las más reciente doctrina del Tribunal Supremo, cuando trata de la posibilidad de acoger dicha figura en el caso de delitos vulneradores de bienes jurídicos eminentemente personales, que el delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes, pero que desde la perspectiva de la antijuridicidad material se presentan como una infracción unitaria, y en el caso de autos atendiendo a la naturaleza del hecho, a la gravedad del atentado a bienes personales, en ponderación con la razón esencial que justifica la figura del delito continuado, no procede apreciar dicha continuidad delictiva; la ofensa al bien libertad constituye, en realidad, un medio para la consecución de un único propósito delictivo dirigido a conseguir una situación de 'intranquilidad y desasosiego' que determine a la víctima a verse impedida en su libertad para poner fin a la relación sentimental que mantenía con el acusado, y dado que el ánimo de atentar contra la libertad de la víctima integra todas las conductas delictivas, existiendo un dolo unitario, no procede apreciar una pluralidad de acciones, ya que la actuación del acusado constituye un hecho único en cuanto que está presidida por el mismo propósito coaccionante, debiendo apreciarse por tanto una unidad natural de acción, lo que se traduce en la condena por un delito de coacciones. Y también la SAP Cantabria, sec. 1ª, 25/3/2008, que dice que cada acción individual del denunciado carece del carácter delictivo por no ser lo suficientemente grave y de ahí que individualmente considerada no podría ir más allá de la calificación como falta; sin embargo, la reiteración y continuación de dicha conducta, que se prolonga durante un periodo amplio y que no cesa pese a las sucesivas denuncias y reclamaciones interpuestas, es lo que hace que se llegue a considerar delito puesto que de esta manera el hecho alcanza mayor magnitud, la fuerza empleada afecta en más amplia medida a la privación de libertad y se agrava la perturbación causada y el daño sufrido por la persona y bienes del afectado. De ahí que se estime el recurso en ese extremo para considerar que se trata de un único delito.
A la vista de lo expuesto, la justificación de la condena por delito continuado de coacciones exige, por un lado, que alguna de las conductas individualmente considerada supere la gravedad propia de la falta de coacciones y, por otro, que quepa considerar que, por la diversidad de medios, métodos, formas o finalidades, se está ejecutando más allá de un único hecho punible como delito. En el análisis de tales circunstancias, los hechos probados narran la remisión de distintas cartas por vía postal en las cuales se decía al denunciante que se le haría una campaña de desprestigio 'más pública', o se le llamaba 'moroso' y 'paga lo que debes'; la segunda clase de conductas consistió en la pega de carteles en los meses posteriores en las inmediaciones del lugar de trabajo del denunciante, sito en Santander, o en el garaje o en el vehículo; ello llegó a hacerlo en el establecimiento comercial de la familia de la novia del denunciante, situado en otra localidad distinta, localidad en la que también está la vivienda del denunciante. De lo expuesto se pueden deducir dos extremos que se consideran relevantes; en primer lugar, que individualmente considerados, los distintos actos, si bien utilizan dos medios distintos -el envío de cartas y la pega de carteles-, tienen un mismo fin, objeto y destinatario. En segundo lugar, no cabe afirmar que, individualmente considerado cada acto, pudiese llegar a superar la calificación como falta.
En consecuencia, prospera este motivo del recurso y se deja sin efecto la calificación del delito como continuado.
SEXTO.- Respecto de la atenuante de dilaciones indebidas, es aplicada en la sentencia recurrida como simple; se pide como cualificada pues sólo en dictar sentencia ha tardado ocho meses. Ciertamente dicha tardanza en dictar sentencia justifica por sí sola la aplicación de la atenuante; ahora bien, sobre su calificación como muy cualificada, no concreta el recurso qué periodos serían aquellos que se considera que la causa ha estado detenido por motivo imputable a la administración de justicia y que ello llegue a suponer una dilación tan extraordinaria como para justificar la atenuación cualificada. A partir de ello, se considera correcta la atenuación simple contemplada en la sentencia recurrida.
SÉPTIMO.- Sobre la posibilidad de aplicar el tipo atenuado contenido en el último párrafo del artículo 172, no se aprecia que los hechos -por el daño que se pretende hacer atendida la reiteración, destinatarios diversos, colocación en lugares públicos- sean de menor entidad por lo que no procede apreciar tal motivo de recurso.
Una vez que se ha determinado que el delito no debe ser calificado como continuado, procede efectuar una nueva fijación de la pena, teniendo en cuenta los distintos elementos concurrentes -reiteración de la conducta, daño pretendido e infligido, afectación a las personas del entorno del denunciante, publicidad de la conducta, amplificación de su repercusión mediante la colocación de una fotografía del perjudicado- contribuyen a fijar la pena que ha de imponerse, dentro de la mitad inferior determinada por la aplicación de una atenuante, en 16 meses de multa.
OCTAVO.- En cuanto a las costas de la acusación particular, la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en la STS 13-2-2007 , puede resumirse en los tres siguientes apartados: a) La regla general ha de ser la imposición al acusado de las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas a las del Ministerio Fiscal y a las acogidos definitivamente por la sentencia. b) A su vez no serán necesarios razonamientos explicativos sentenciales cuando se pretenda la inclusión, y sólo en caso contrario, esto es, cuando proceda su exclusión habrá que justificar y razonar la decisión. c) En cualquier caso no debe pronunciarse el tribunal sobre la relevancia de la acusación lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado. De esta forma, la regla general es su imposición al condenado en costas y en el presente caso no se aprecian circunstancias que justifiquen la decisión contraria, dado que para ello se suele atender a elementos como su nula contribución al esclarecimiento de los hechos, su actitud no colaboradora o la ausencia de buena fe, ninguno de los cuales concurre en el caso. El hecho de que se le haya concedido una mínima parte de la indemnización solicitada no sólo no contradice lo expuesto sino que contribuye a justificar la utilidad de su presencia puesto que fue la única parte que solicitó que se indemnizase al denunciante por el daño moral sufrido.
NOVENO.- Se declaran de oficio las costas causadas.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Leonardo y contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Santander a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos la misma en el único extremo de suprimir la calificación del delito como continuado y de fijar la duración de la multa en DIECISEIS MESES, ratificando en lo demás la resolución recurrida y con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
