Sentencia Penal Nº 320/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 320/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1536/2013 de 21 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 320/2014

Núm. Cendoj: 15030370012014100332

Núm. Ecli: ES:APC:2014:747

Núm. Roj: SAP C 747/2014

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00320/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: 001200
N.I.G.: 15036 43 2 2013 0008583
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001536 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000235 /2013
RECURRENTE: Luis Miguel
Procurador/a: BERTA SOBRINO NIETO
Letrado/a: ANA MARIA CALVO DIAZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
ROLLO: RP 1536/2013
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE FERROL
Procedimiento: Juicio Rápido Número 235/2013
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES DÑA. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS y DÑA. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados.
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veintiuno de mayo de dos mil catorce.

En el Recurso de apelación penal número de Rollo 1536/2013, derivado del Juicio Rápido Número
235/2013 procedente del Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol, sobre un delito de violencia doméstica ,
siendo apelante Luis Miguel , representado por la Procuradora Sra. Sobrino Nieto y defendido por la Letrada
Sra. Calvo Díaz.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol con fecha 30 de agosto de 2013 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimando como estimo que Luis Miguel es autor de un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico, lo declaro exento de responsabilidad criminal por concurrir la eximente completa de anomalía psíquica, imponiéndole la medida de seguridad de internamiento en centro médico psiquiátrico por tiempo no superior a nueve meses, y, en todo caso, por un periodo inicial de un mes a partir del día de la fecha, para su adecuada estabilización, debiendo el centro médico psiquiátrico de destino remitir a este Juzgado informe de seguimiento transcurrido el primer mes de tratamiento para valorar la continuidad de la medida de seguridad acordada, su suspensión o su sustitución.

Se impone asimismo medida de seguridad de libertad vigilada consistente en la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de sus padres Carmelo y Serafina o a su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con ellos durante nueve meses; sin imposición de las costas procesales, que se declaran de oficio.

Será de abono el tiempo cumplido cautelarmente.

Procede mantener las medidas cautelares acordadas por auto de fecha 19 de agosto de 2013 hasta que la presente sentencia alcance firmeza y se notifiquen al condenado las liquidaciones correspondientes.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del acusado se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las partes.



CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante Luis Miguel solicita en esta alzada que se dicte nueva sentencia por la que se acuerde su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y, subsidiariamente, de apreciarse que es autor del delito que se le declare exento de responsabilidad criminal revocando la medida de seguridad de internamiento en centro médico psiquiátrico así como la medida de seguridad de libertad vigilada, alegando para ello, en síntesis: 1º Error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia ya que no se ha practicado prueba de cargo suficiente y válida para considerar al Sr. Carmelo como autor del delito del art. 153.2 y 3 del C. Penal .

2º La medida de seguridad de internamiento impuesta al Sr. Carmelo infringe lo previsto en los arts.

95 y 101 del C. Penal , además vulnera el principio acusatorio y el principio de proporcionalidad.

3º La medida de seguridad de libertad vigilada consistente en la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de sus padres o a su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con ellos, resulta innecesaria y excesiva.



SEGUNDO .- El recurso interpuesto se centra en primer lugar en la impugnación de la valoración de la prueba realizada por la Juez de lo Penal, lo que la parte acompaña con una interpretación destinada a colocar los hechos en un marco circunstancial que daría lugar a la exculpación del apelante. Esa pretensión se fundamenta en las estimaciones personales de la parte (parciales en el doble sentido del término), que naturalmente interpreta la prueba de manera que respalda sus postulados. Pero una decisión sobre lo probado, tomada desde una perspectiva puramente personal, no basta para modificar por la vía de recurso la conclusión a la que llegó la Juez de grado, desde el privilegio de la inmediación (no como método de convicción, como equivocadamente pretende el recurso, sino como factor de valoración de lo percibido directamente por los sentidos de la Juez de lo Penal) y sin defecto u omisión sobre la determinación de los hechos o los razonamientos desarrollados a partir de ellos en el razonamiento condenatorio, que incluye la valoración de la declaración de la víctima en relación con el informe de sanidad del médico forense (folio 33). No corresponde en esta fase del procedimiento efectuar una revisión de la prueba practicada, en la medida en que los controles en trámite de apelación y casación se circunscriben a la validez de su producción y a la comprobación de su realidad material y su racionalidad, por lo que, una vez verificado su concurso en el presente caso, queda vedada la posibilidad de un nuevo análisis y de una nueva valoración de lo actuado, que tendría lugar al margen de los excepcionales cauces procesales habilitados para ello. De nuevo estamos ante un caso en el que opera la intangibilidad general de los juicios de credibilidad y verosimilitud basados en la inmediación ( SSTS de 15/7 y 15/10/2009 , 27/4 , 26/5 y 7 y 15/6/2010 , y 4/2 , 14/4 y 14/7/2011 ), en el que la declaración de la víctima goza de plena eficacia por sí misma y por el concurso de elementos externos de convicción que la respaldan ( STS de 22/12/2010 ). Por tal motivo hay que concluir la existencia de prueba, la adecuada valoración de su contenido como inculpatorio y la correcta valoración jurídica efectuada a partir de ese resultado de valoración, lo que excluye cualquier posible invocación en relación con la presunción de inocencia, que como su nombre indica limita su ámbito de aplicación a los supuestos de inexistencia de prueba, siendo incompatible con ella (TS de 1/10/2001).



TERCERO .- En segundo lugar el escrito recursivo pretende que se deje sin efecto la medida de seguridad impuesta al acusado consistente en internamiento en centro médico psiquiátrico por tiempo no superior a nueve meses, y, en todo caso, por un periodo inicial de un mes a partir del día de la fecha para su adecuada estabilización Concurriendo en el acusado la circunstancia eximente dispuesta en el artículo 20.1ª del Código Penal , en lugar de la pena prevista para el delito apreciado, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 101 del Código Penal , a cuyo tenor se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. En todo caso, y como señala el número segundo del citado precepto, el sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del citado Código Penal .

Como señala la STS 1332/2002, de 15 de julio , las medidas de seguridad no son pena en sentido estricto ni principal (artículo 33), ni accesoria (artículos 54 a 57), ni tampoco su 'consecuencia accesoria' ( artículo 127), y su fundamento no es un delito sino la peligrosidad criminal, aunque ésta se exterioriza por la comisión de aquél. En consecuencia, sólo pueden imponerse en sentencia firme tras el correspondiente proceso con todas las garantías ( artículos 24 de la Constitución Española y 3 del Código Penal ), tanto para la imposición de la pena como de la medida que, aunque de fundamento distinto, están orientadas al mismo fin señalado en el artículo 25 de la Constitución Española .

Conforme señala la STS 464/2002, de 14 de marzo , desde la estricta garantía de la legalidad, los requisitos ineludibles para la imposición de la medida de seguridad son la comisión de un hecho previsto como delito (95.1º del Código Penal), la condición de inimputable ( artículos 101.1º, inciso 1 º, 102.1º, inciso 1 º, artículo 103 inciso 1 º y 105, párrafo 1º, del Código Penal ), o en su caso semiimputable ( artículos 99 y 104 del Código Penal ), de su autor y la acreditada probabilidad de comisión de nuevos delitos por éste, es decir, de su peligrosidad delictiva ( artículo 101.1Código Penal ). Junto con la circunstancia de que nos hallemos ante una figura delictiva sancionada con pena privativa de libertad ( artículos 6.2 , 95.2 , 101.1 , 102.1 y 103.1 Código Penal ) y de la necesidad fundada de la privación de libertad, a los fines terapéuticos perseguidos, para el concreto supuesto de la imposición de la medida de internamiento ( artículos 101 , 102 y 103 Código Penal ). Exigencias a las que se ha de sumar la de la imposibilidad de imposición de medida distinta de las enumeradas, como 'numerus clausus', en el catálogo legal ( artículos 96 , 105 , 107 y 108 Código Penal ).

En su último inciso, el artículo 101.1 del Código Penal dispone que 'El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo'. En este punto conviene recordar que el Acuerdo no jurisdiccional de 31 de marzo de 2009, sobre el límite máximo de la medida de seguridad de internamiento, señaló que la duración máxima de dicha medida se determinará en relación a la pena señalada en abstracto para el delito de que se trate. Así, no debe olvidarse que la norma general del artículo 6.2 Código Penal habla de este límite máximo con referencia a la «pena abstractamente aplicable al hecho cometido».

Por ello, la Sala Segunda del Tribunal Supremo no ha estimado necesario, tanto en los casos de eximente completa como en los de incompleta, que el Juzgado o Tribunal determine en concreto en su sentencia qué sanción habría fijado teniendo en cuenta todos los elementos que el Código Penal pone a su disposición para la individualización de la pena. Ha de calcularse, pues, ese límite máximo de la duración de la medida de seguridad por el límite máximo de la pena a imponer, no por la pena concreta con que se hubiera sancionado de no existir esa eximente. Por eso el órgano jurisdiccional que impone una medida de seguridad consistente en privación de libertad sólo ha de tener en cuenta ese máximo legal posible de duración de la pena si no hubiera habido eximente, y no tiene obligación de determinar en concreto cuál habría sido esa pena de no haber concurrido la eximente ( SSTS 1939/2002, de 19 de noviembre ; 1176/2003, de 12 de septiembre ; y 1170/2004 de 18 de octubre ); entendiéndose, como señalan las SSTS 1176/2003, de 12 de septiembre y 345/2007, de 24 de abril , que ha de referirse a la prevista en el correspondiente artículo definidor teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 61 a 64 a propósito del grado de ejecución (consumación y tentativa) y de participación (autoría y complicidad) y sin consideración a las circunstancias agravantes o atenuantes de carácter genérico (artículos 21, 22 y 23). En todo caso, la duración de la medida será la procedente según el tratamiento que se le dispense, con un límite máximo de la pena que podría haberle sido impuesta de haber sido declarado responsable. Como medida de curación serán las exigencias médicas las que determinen su alcance y duración, sin perjuicio de la supervisión judicial por el Juez o Tribunal encargado de la ejecutoria, atento a la evolución del interno ( STS 773/2005, de 15 de junio ).

En todo caso, debe recordarse que el Tribunal sentenciador, en lo que se refiere a la duración de la medida de seguridad, e incluso respecto de su imposición, no está vinculado por la concreta petición que al efecto puedan realizar las acusaciones, no rigiendo en esta materia el principio acusatorio. Así, la STS 603/2009, de 11 de junio , dispone que 'En efecto concurriendo los requisitos o circunstancias establecidas en el art. 95 CP , la medida de seguridad debe aplicarse por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos, en el capítulo Segundo, Titulo IV, del Libro Primero del Código Penal , y precisamente el art. 104.1 determina que en los supuestos de eximente incompleta, en relación con los números 1, 2 y 3 del art. 20, el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los arts. 101 , 102 y 103 . Se desprende de lo anterior - decíamos en la STS. 730/2008 de 22.10 - que concurriendo la situación de peligrosidad -circunstancias personales del sujeto de las que pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos-, de la que nos ocuparemos en el motivo segundo, la adopción de la medida se revela como necesaria y consecuencia de aquélla, sin estar sujeta su adopción a petición del Ministerio Fiscal, pues el principio acusatorio no puede regir en relación con las medidas de seguridad , consecuencia de la peligrosidad del sujeto, como si se tratase de la imposición de una pena, sistema dual que opera en planos distintos. Cuestión diferente es que la persona sujeta a las mismas goce del necesario derecho de defensa que ha de resolverse asegurando la vigencia del principio de contradicción'. A ello se une que incluso legislativamente el principio acusatorio en virtud del cual el Juez o Tribunal sentenciador está vinculado por la concreta petición de las partes acusadoras en lo que se refiere a las penas a imponer en caso de condena (así los Acuerdos del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 y 27 de noviembre de 2007 se refieren exclusivamente a las 'penas' y no a las 'medidas de seguridad'), pero no lo está con relación a las peticiones de las acusaciones respecto a las medidas de seguridad, que, como se ha dicho, no son penas en sentido estricto ni principal ( artículo 33 del Código Penal ), ni accesoria ( artículos 54 a 57 del Código Penal ), ni tampoco su 'consecuencia accesoria' ( artículo 127 del Código Penal ), y su fundamento no es un delito sino la peligrosidad criminal. Así, y aunque se trata de una previsión legislativa establecida en el procedimiento abreviado (que es el aquí seguido), el artículo 798.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que 'La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones', no estando incluso vinculado el Juez o Tribunal por las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal ( artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Por lo demás, los Acuerdos no jurisdiccionales antes citados tampoco se refieren a las medidas de seguridad pues, como ya se ha dicho, éstas no son penas. De ahí que quepa concluir que el Tribunal sentenciador no está vinculado ni limitado por la concreta petición de las acusaciones sobre la imposición y duración de las medidas de seguridad, ni aun cuando pudieran haber sido conformadas con la defensa, debiendo imponerse la medida de seguridad en la extensión que se considere ajustada, sin más limitación en cuanto a su máximo que la legalmente prevista para la pena señalada en abstracto para el delito de que se trate. Y tomando como referencia para justificar su decisión sobre su imposición y duración la concreta peligrosidad criminal del acusado y la necesidad de garantizar su debido tratamiento terapéutico en régimen de internamiento, si ese fuera el caso. Por lo que serán las exigencias médicas las que determinen su alcance y duración, sin perjuicio de la supervisión judicial por el Juez o Tribunal encargado de la ejecutoria en atención a la evolución del interno.

En el caso de autos, esta Sala considera adecuada la medida de seguridad impuesta al acusado a fin de evitar, en lo posible, la probabilidad de que el acusado pueda volver a cometer hechos semejantes, y habida cuenta que los tratamientos médicos ambulatorios que ha seguido y estaba siguiendo en el momento de los hechos para controlar sus trastornos no dan resultado, como lo demuestra la agresión sobre su padre el día 13 de agosto de 2013, agresión demostrativa de la peligrosidad del acusado. La duración de la medida respeta la norma del art. 101.1 del C. Penal puesto que no excede la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista en abstracto para el delito cometido por el acusado ( art. 153.2 y 3 del C. Penal ).



CUARTO.- Por último el recurrente alega que la medida de seguridad de libertad vigilada que se le ha impuesto en la sentencia consistente en la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de sus padres o a su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con ellos, resulta innecesaria y excesiva.

Sí procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada, prevista en los artículos 96.3.3 ª y 105.1.a) en relación con el artículo 106.1.e ) y f) del Código Penal , consistente en la prohibición de aproximación a menos de 100 metros de sus padres o a su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con ellos durante nueve meses, habida cuenta que los padres del condenado/apelante necesitan ser protegidos de su hijo en atención a la peligrosidad demostrada por este último. Las alegaciones que efectúa el recurrente para dejar sin efecto dicho medida, su corta edad, 20 años, la necesidad de apoyo familiar para superar sus adicciones y trastornos psiquiátricos, que carece de vivienda y de recursos económicos, no difuminan la necesidad de la medida de seguridad así impuesta por la Juzgadora de la instancia, en atención a que a consecuencia de los hechos enjuiciados y que han quedado acreditados que cometió el acusado, los progenitores de este último necesitan la protección que les asegura la prohibición de aproximación y de comunicación impuesta su hijo, por lo menos durante el periodo de nueve meses de duración de la misma.



QUINTO .- La confirmación de la sentencia implica que las costas originadas por el recurso de apelación planteado por el acusado se impongan a éste al haberse desestimado dicho recurso y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de enjuiciamiento criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Miguel contra la sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2013 por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol en los autos de Juicio Rápido Número 235/2013, confirmando su contenido íntegramente.

Todo ello con expresa imposición al apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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