Sentencia Penal Nº 320/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 320/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 546/2015 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 320/2015

Núm. Cendoj: 14021370032015100260


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379

NIG: 1402143P20102001294

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 546/2015

ASUNTO: 300639/2015

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 550/2012

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA

Negociado: CR

1.- Apelante: MINISTERIO FISCAL

2.- Apelante-adherido (al recurso de apelación del Ministerio Fiscal): AEAT.

Letrado: Sr. Abogado del Estado

3.- APELANTE: Jaime

Procuradora: Dña. Eulalia Natalia García Moreno

Letrado: D. Daniel Agüera Fernáz

4.- Apelantes-adheridos: Maximino Y Crescencia (adheridos al recurso de apelación de Jaime )

Procuradora: Dña. Eulalia Natalia García Moreno

Letrado: D. José María Serrano Molina

5.- APELANTE: RAMAR DE CORDOBA S.L.

Procuradora: Dña. Eulalia Natalia García Moreno

Abogado: D. Alvaro Cerezo Moreno

S E N T E N C I A Nº 320/15

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.

Magistrados:

D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO,

D. JOSE FRANCISCO YARZA SANZ.

En Córdoba a 30 de junio de 2.015.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 550/12, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº Tres de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 95/12 del Juzgado de Instrucción nº Seis de Córdoba, siendo apelantes EL MINISTERIO FISCAL, a cuyo recurso se adhirió la A.E.A.T. representada y asistida del Sr. Abogado del Estado, e igualmente apelante Jaime , representado por Doña Eulalia Natalia García Moreno y asistida del Letrado D. Daniel Agüera Fernáz, a cuyo recurso se adhirieron Maximino Y Crescencia , representados por la Procuradora Doña Eulalia Natalia García Moreno y asistidos del Letrado D. José María Serrano Molina e igualmente apelante la entidad RAMAR DE CÓRDOBA, S.L. representada por la Procuradora doña Eulalia Natalia García Moreno y asistida del Letrado D. Alvaro Cerezo Moreno, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº Tres de Córdoba se dictó sentencia con fecha 16-2-15 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: 'Probado y así se declara, que la entidad Ramar de Córdoba S.L. fue constituida en 1990, teniendo como domicilio social la C/ F. Rodríguez Fernández, de Encinarejo (Córdoba), siendo sus administradores mancomunados los acusados Maximino y Crescencia , aunque Maximino nunca trabajó en la empresa y Crescencia era la auxiliar administrativa, siendo en realidad el propietario y apoderado de la misma desde el 1/4/1996, el padre de los anteriores, el acusado Jaime , quien actuaba como dueño y administrador de hecho de la referida sociedad, la cual tenía por objeto social principal la promoción y venta inmobiliaria. El acusado Jaime durante los períodos impositivos que se dirán, además de gestionar la empresa, realizó operaciones de contratación de trabajos de construcción, así como firmó las escrituras públicas de venta de los inmuebles enajenados por la entidad a terceros adquirentes de los mismos. Aunque en algunas ocasiones y en ausencia de Jaime también firmaron, algunas escrituras públicas de venta de los inmuebles, los acusados Maximino y Crescencia .

Como consecuencia de su actividad mercantil, dicha entidad operaba en el tráfico jurídico, sin que conste que llevara registros contables, conforme a las exigencias del Código Comercio y Plan General de Contabiloidad, ni inventario de existencias, limitándose a clasificar facturas, recibos, y demás documentación análoga relativa a las operaciones comerciales que realizaba.

En base a dichos documentos, la empresa Ramar de Córdoba S.L., a través del acusado Jaime , con el fin de eludir las obligaciones fiscales de la citada entidad, ocultaba parte de sus ingresos y dejaba de ingresar las cuotas correspondientes a los mismos, minorando la base imponible del Impuesto de Sociedades e incluyendo gastos deducibles no justificados, presento las siguientes declaraciones tributarias.

A/ Respecto del ejercicio fiscal 2005, se presentó autoliquidación correspondiente a la declaración del Impuesto sobre Sociedades, con ingreso a favor de la Hacienda Pública por dicho concepto impositivo de 56.078,52€, correspondiente a una base imponible declarada de 195.602'31€, omitiendo el pago de la cuota diferencial estimada por la actuación fiscal inspectora ascendente a 691.949'02€ tras comprobar que la base imponible real ascendía a 2.172.599€ y la cuota íntegra tributaria a 754.399'07€.

B/ Respecto del ejercicio fiscal 2.006, se presentó autoliquidación correspondiente a la declaración del Impuesto sobre Sociedades, con ingreso a favor de la Hacienda Pública por dicho concepto impositivo de 1.361'08€, correspondiente a una base imponible declarada de 90.891'98€, omitiendo el pago de la cuota diferencial estimada por la actuación inspectora ascendiente a 351.808'49€ tras comprobar que la base imponible real ascendía a 1.100.246,30€, y la cuota íntegra tributaria a 379.076,08€.'.

SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' ABSUELVO A DOÑA Crescencia y a Maximino de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

CONDENO a Jaime como autor responsable de dos delitos contra la Hacienda Pública, ya definidos, concurriendo las atenuantes simples de reparación parcial del daño y de dilaciones indebidas, a la penas de:

- Por el delito del apartado A/, cometido en el ejercicio fiscal 2005, artículo 305 del CP , se aprecia la concurrencia del tipo agravado del artículo 305.1. b) del CP , procede la imposición de la pena de 9 meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de duplo de la cantidad defraudada 1.239.898,04€, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago de tres meses de privación de libertad, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 2 años. Costas en proporción.

- Por el delito del apartado B/, cometido en el ejercicio fiscal 2006, artículo 305 del CP , procede la imposición de la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa del tanto de la cantidad defraudada de 351.808,49€, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago de dos meses de privación de libertad, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante 1 año. Costas en proporción.

En vía de responsabilidad civil CONDENO a Jaime , como responsable civil directo, y a la entidad RAMAR DE CORDOBA S.L., como responsable civil subsidiario, a indemnizar a la Agencia Tributaria en la cantidad de 691.949'02€ (correspondiente a la cuantía defraudada p9or el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005), y en 351.808'49€ (correspondiente a la cuantía defraudada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2.006). En todos los casos, dichas cantidades devengarán el interés legal del dinero establecido en el artículo 58 de la Ley General Tributaria , desde las fechas de las respectivas defraudaciones, hasta la fecha de la sentencia, y las cantidades líquidas resultantes devengarán el interés del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la Sentencia hasta su completyo pago.'.

TERCERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Córdoba se dictó auto aclaratorio de fecha 20-3-15 cuya parte dispositiva es como sigue: ' SE ACLARAla Sentencia de fecha 16 de febrero de 2015 en el sentido siguiente: Siendo el importe defraudado por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2005 en 691.949.,02 € el duplo de la misma es 1.383.898,04 € y no 1.239.898,04 € como se dictó anteriormente en la resolución. '.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, a cuyo recurso se adhirió el Abogado del Estado, por Jaime , a cuyo recurso se adhirieron Maximino y Crescencia , e igualmente fue interpuesto recurso de apelación por la entidad Ramar de Córdoba, S.L, recursos que fueron admitidos. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Todas las partes impugnan la sentencia de la primera instancia, por lo que es necesario individualizar y dar respuesta a cada una de las apelaciones, por más que la mayoría de los motivos que sustentan los diferentes recursos tengan como común denominador el error judicial en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Comenzando por el recurso mantenido por el Ministerio Fiscal -al que se adhirió la Abogacía del Estado, con pretensión principal de que los acusados Maximino y Crescencia , hijos del coacusado y condenado en la primera instancia Jaime , sean igualmente condenados- hemos de analizar el primer motivo en que el mismo se sustenta, esto es, el error judicial en la valoración de la prueba. En efecto, discrepan los recurrentes sobre mentada valoración -en contra de lo que sostiene la resolución impugnada para concluir con la absolución de los mencionados hermanos acusados de sendos delitos fiscales del artículo 305 del Código Penal - que, aunque Maximino no llegó nunca a trabajar en la empresa Ramar de Córdoba, S.L., la cual es la que ha generado las deudas tributarias en los dos ejercicios a que se constriñen los hechos probados (2005 y 2006), y Crescencia era una simple administrativa, ambos eran los administradores de la entidad. Y es que en este sentido, en contra de lo que sostiene el iudex a quo, se muestran disconformes con que la condena recaiga únicamente en el acusado Jaime bajo el argumento de que era éste el que de facto llevaba la administración de la sociedad, siendo sus hijos unos meros figurantes que no tenían poder de decisión alguno aunque comparecieran en alguna ocasión a la firma de escritura de inmuebles, y, concretamente, la Sra. Crescencia fuese la que contratase un asesor fiscal con el que incluso hizo prácticas profesionales.

CUARTO.- Dicho esto, y no obstante la mayor dificultad que teóricamente entraña revisar en segunda instancia un fallo absolutorio cuando de valoraciones de medios probatorios de contenido personal se trata, conviene hacer algunas consideraciones sobre la facultad revisora en general que tienen los tribunales de la alzada. En este sentido, como tantas veces tiene dicho este tribunal, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Además, no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se otorga mayor credibilidad a un testimonio que a otro, o se da preponderancia al resultado de una pericia sobre otra u otras pruebas, siempre que las mismas se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genéricamente consideradas, estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar, preguntar o alegar adecuadamente. Es el juego técnico de la contradicción del plenario que permite defender lo favorable y refutar lo adverso. Por tanto, la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC nº 76/1990, de 26 Abril y nº 120/1994, de 25 Abril , entre otras).

Sobre esta premisa cuando, como así sucede en el presente caso, se denuncia una errónea valoración de las pruebas realizada por el Juzgador de instancia, el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es, pues, un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quempuede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas que intervienen, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia; ó 4) que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica.

Pues bien, desde esta perspectiva en modo alguno se aprecia que en el caso concurra alguno de los supuestos antes mencionado, siendo de todo punto lógica la valoración que de la prueba hace el juzgador en su meritoria sentencia para concluir en que más allá de su condición de administradores de derecho de la sociedad Ramar de Córdoba, S.L. y del carácter de empresa familiar que los apelante le otorgan, los señores Maximino Crescencia no tenían poder de decisión alguno, llevando el peso de la gestión diaria de la empresa su padre, el acusado Jaime , lo que es perfectamente compatible con el hecho de que Crescencia fuese administrativa de referida entidad y ella o Maximino comparecieran como administradores en el otorgamiento de algunas escrituras de venta de inmuebles.

Pero por si esto fuera poco, como antes quedó apuntado, y saliendo al paso del argumento esgrimido por los recurrentes (Fiscal y Abogacía del Estado) de que es posible una distinta valoración de la prueba documental o una apreciación de razonamientos absurdos o ilógicos para fundamentar el error judicial en la apreciación de la prueba y soslayar el inconveniente que el tribunal de la alzada tiene para revisar fallos absolutorios sustentados en apreciación de pruebas de contenido eminentemente personal, no podemos soslayar esta cuestión, desde la circunstancia, por supuesto, de que en la segunda instancia no ha habido práctica de nuevos elementos probatorios.

En relación con este tema, la jurisprudencia constitucional, de la que son expresión las Sentencias 220/1999 y 167/2002, entre otras varias, y que se basa en diversos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, exige que en el ejercicio de las facultades que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al tribunal de segunda instancia deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución . En este sentido, como resalta de la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho. Consecuencia de lo cual es la imposibilidad que tiene el tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, es decir, las personales, de modo distinto a como lo ha hecho el juez que la presenció (en este sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; y 41/2003, de 27 de febrero). Así , dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2003, de 9 de abril 'teniendo en cuenta que la única prueba con que enervar la presunción de inocencia era la testifical, y si la Audiencia, por impedírselo los principios de inmediación y contradicción, no podía por sí misma valorar dicha prueba, al no haberse producido ante ella, es visto que su sentencia condenatoria carece del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia'. De esta doctrina constitucional se desprende que no es posible condenar en apelación a quien fue absuelto en la instancia, si a tal conclusión se llega valorando, de forma diferente a como lo hizo el juzgador de instancia, una prueba personal -testifical o pericial- que no fue practicada en la segunda, pues el tribunal de apelación carecería de inmediación. Es decir, la conjugación de los criterios expuestos -imposibilidad de práctica de medios de prueba en la apelación distintos a los previstos legalmente, e imposibilidad de valoración en perjuicio del acusado de los medios de prueba de naturaleza personal-, supone la prohibición de revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente las pruebas practicadas en el juicio oral.

Cabría argüir que la apreciación de tales pruebas periciales o documental efectuada por el juez de lo penal es irracional o arbitraria, en cuyo caso sí sería procedente su revisión, puesto que estimar acreditado que el juzgador de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria partiendo de cero, que es lo propio de un sistema de apelación ilimitado (véase, en este sentido, nuestra Sentencia de 1 de octubre de 2008 ).

Sin embargo, examinando las actuaciones del caso de autos, por lo argumentado en razonamientos jurídicos precedentes, no se aprecia dicha irracionalidad o arbitrariedad, siendo el caso que este tribunal participa de las razones que le han llevado al juzgado de la primera instancia a pronunciar un fallo absolutorio respecto de los hermanos Maximino y Crescencia .

QUINTO.- El segundo motivo que esgrimen el Fiscal y la Abogacía del Estado, y de modo subsidiario para el caso de no estimarse el primero, es el de que al menos habría una responsabilidad penal como partícipes a título lucrativo del artículo 122 del Código Penal de los referidos hermanos acusados. Tal motivo no puede encontrar la favorable acogida de la Sala por dos razones, siendo la segunda la verdaderamente determinante: 1) no puede partirse del simple argumento de que el beneficio está en la cantidad que debió ser satisfecha en concepto de Impuesto de Sociedades, pues este beneficio habrá de cuantificarse y ser probado; y 2) ni en los escritos de acusación ni en trámite de modificación de conclusiones, especialmente el que evacuó la Abogacía del Estado, que dice haber introducido en el debate esta cuestión -este tribunal no la ha detectado al revisar la grabación del juicio-, se alude a esta imputación, por lo que so pena de violentar el principio acusatorio y en evitación de cualquier tipo de indefensión, este tribunal no puede entrar a conocer ahora de la misma.

SEXTO.- Mediante el tercer y último motivo de su recurso, el Fiscal y la Abogacía aducen que se halla indebidamente apreciada la atenuante de reparación el daño, y ello porque la cantidad de 6.000 euros que el acusado ha ido entregando durante varias ocasiones a cuenta del monto indemnizatorio ha de considerarse nimia y ridícula, especialmente cuando los bienes inmuebles ofrecidos están plagados de cargas y embargos. Pues bien, formalmente no les falta razón a los recurrentes, ya que, en efecto, es pacífica lajurisprudencia del Tribunal Supremo, cuya cita por ello queda excusada, la que concediendo a la atenuante del número 5 del artículo 21 del Código Penal una carácter objetivo, considera que no se puede entrar a considerar como base de la atenuación reparaciones nimias o de escasísima entidad, como lo es la de autos, a tenor del monto de la defraudación, pues lo reparado no alcanza siquiera el 1% de la misma. En consecuencia, este motivo del recurso habrá de ser estimado, si bien con nula incidencia en la pena, puesto que este tribunal entiende que la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal ha de entenderse como muy cualificada, si tenemos en cuenta que estamos a una distancia de diez años desde la fecha de comisión de los hechos (por más que las diligencias penales se iniciaran varios años después), y la intervención del penado ha tenido escasa incidencia en el cómputo total del tiempo de la dilación, a la que ha contribuido dos suspensiones del juicio, una de ellas por la enfermedad del perito de la Agencia Tributaria.

SÉPTIMO.- Se alza igualmente contra la sentencia de instancia el acusado Jaime discrepando de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, cuestionando el método de cálculo de la deuda tributaria utilizado por el inspector de la Agencia Tributaria Sr. Edemiro , que debió de ser el de estimación indirecta y no el híbrido empleado, al utilizar la estimación directa y luego, en ausencia de facturas, la indirecta. Asimismo, luego de criticar una indebida valoración de la documental, citado recurrente aprecia al menos ocho errores, muchos de ellos aritméticos, a través de los que no hace sino repetir las mismas cuestiones a las que el magistrado de la primera instancia ofrece cabal y cumplida respuesta. Asimismo viene a poner de manifiesto el tema de la intencionalidad que ha de concurrir en las conductas previstas en el artículo 305 del Código Penal .

Comenzando por esta última cuestión, se ha de decir que respecto del elemento intencional o defraudatorio,según reconoce numerosa jurisprudencia, es de suyo inherente no sólo al hecho de omitir la declaración fiscal, sino a las acciones tendentes a falsear, alterar u omitir datos o hechos imponibles para no pagar o pagar menos al Fisco, siempre, por supuesto, que la cuota defraudada -en el caso, la correspondiente al impuestos de sociedades-, exceda de 120.000 €, lo que sucede tanto en el ejercicio de 2005, pues supera tal cantidad en más de 600.000 euros, como en el de 2006, que lo hace en cantidad superior a 230.000 euros. En este sentido esta propiaSala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en otras ocasiones sobre el tan discutido elemento intencional o ánimo defraudatorio en este tipo de infracciones. Y, en efecto, como tiene dicho la Jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2012 ), el delito contra la Hacienda Pública tiene como elemento subjetivo el ánimo de defraudar, pero éste, que es evidente en quien declara mal o torticeramente los datos que han de servir para la liquidación del impuesto, puede darse también en quien no declara porque, siendo consciente del deber de hacerlo, omite una actuación esperada por la Administración tributaria y la omisión es susceptible de ser tomada como expresión inveraz de que no existe el hecho imponible. En realidad esto no dista de lo que la sentencia de 26 de noviembre de 2008 venía afirmando al puntualizar que 'la ocultación del hecho imponible o la minoración falsaria del mismo, constituye una conducta defraudatoria en tanto en cuanto implica una infracción del deber mediante una actuación de ocultación de la realidad en que el deber se basa o se origina. En definitiva, puede considerarse doctrina consolidada de la Sala 2ª del Tribunal Supremo que el comportamiento defraudatorio consiste en eludir el pago de tributos. De tal manera que el tipo subjetivo, esto es, el ánimo de defraudar, debe ponerse en estrecha relación con la mera omisión de la declaración, en el sentido de que la no presentación de la declaración equivale, como queda dicho, a estar afirmando a la Administración que no se tiene nada que declarar, y ello entraña la presencia del engaño propio de la defraudación. Así, con arreglo a este criterio, defrauda a Hacienda quien, sabedor de que tiene la obligación de satisfacer el impuesto que corresponda, lo elude, omitiendo la declaración debida. Y es que el delito fiscal se configura como un delito de infracción de deber, y concretamente del deber de contribuir mediante el pago de tributos al sostenimiento de los gastos públicos. Por ello el núcleo del tipo consiste en la 'elusión de tributos' que es esencialmente un comportamiento omisivo, comportamiento omisivo que se realiza cuando se omiten u ocultan deliberadamente en la declaración datos relevantes, determinando con ello una cuota inferior en más de 120.000 euros a la que procedería con los datos correctos.

Dicho lo cual, ante la ausencia de nuevas pruebas en esta segunda instancia, solicita la representación procesal del Sr. Jaime que se valore de forma distinta a como se ha hecho en la instancia la prueba documental y especialmente la pericial de Hacienda obrante en autos y el método seguido para ello.

Pues bien, como dice la Sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de 16 de octubre de 2007 (recaída también en un asunto de delito contra la Hacienda Pública) 'Los informes o dictámenes periciales no vinculan en sus conclusiones a los Tribunales, salvo que se trate de pericias que respondan a conocimientos técnicos de carácter especial o sometidos a reglas científicas o leyes mecánicas, cuyos enunciados no se puedan alterar por el arbitrio o discrecionalidad de los jueces; los peritos aprecian, mediante máximas de experiencia y propias de su preparación, algún hecho y circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el juez puede no tener en razón de su específica preparación jurídica. Por ello el perito debe explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones que tienen como destinatario al Juez. Y en este sentido el Juez estudia el contenido del informe y, en su caso, las explicaciones orales, reflexiona sobre las preguntas que las partes le hacen y finalmente lo hace suyo o no, o lo hace parcialmente. No se trata, pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al Juez a descubrir la verdad (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1991 ). Por ello ante la existencia de varias pruebas periciales el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar su juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra otorgada en su libre valoración, requiere un juicio motivado'.

OCTAVO.- Con todo lo anterior queremos poner de manifiesto que buena parte de la 'ratio decidendi' de la solución condenatoria tomada por la sentencia apelada está sin duda en el contraste y valoración de las pruebas periciales practicadas, especialmente la Don. Edemiro y su método principal de estimación directa para hallar la cuota tributaria y subsidiario de estimación indirecta cuando no hay facturas, tal como previene el artículo 193 del Reglamento General de Inspección Tributaria . Y ello ha de respetarse en esta alzada por más que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que las afirmaciones de los funcionarios de la Agencia Tributaria relacionadas con hechos constitutivos del tipo del delito fiscal deben ser probadas en la causa de la misma manera que cualquier otra circunstancia relevante para el caso, rigiendo en el proceso penal las reglas de la prueba que le son propias y no las reglas que reconoce para su ámbito específico el derecho tributario ( Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2005 ), tesis que con mayor razón es aplicable a cualquier perito.

Cabría argüir, repetimos, que la apreciación de tal prueba pericial efectuada por el juez de lo penal es irracional o arbitraria, en cuyo caso sí sería procedente su revisión, puesto que estimar acreditado que el juzgador de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria partiendo de cero, que es lo propio de un sistema de apelación ilimitado (véase, en este sentido, nuestra Sentencia de 1 de octubre de 2008 ).

Sin embargo, examinando las actuaciones del caso de autos, por lo argumentado en razonamientos jurídicos precedentes, no se aprecia dicha irracionalidad o arbitrariedad. Por otro lado, lo que pretende el recurrente es que este tribunal se convierta de facto en perito contable y examine, según dice, unos errores materiales (determinación en las escrituras de la forma de pago, que el 80% de las obras estaba acabadas, errores aritméticos en la suma del coste de las parcelas, costes de construcción de viviendas, que no se han podido contrastar determinadas facturas, inexistencia de facturas por gastos de urbanización, etc.), a los que, insistimos, el juzgador a quo ha dado cumplida respuesta, echándose en falta que el recurrente no haya hecho un esfuerzo por pedir la práctica de esta prueba en la segunda instancia.

NOVENO.- Igual suerte desestimatoria ha de seguir la pretensión de que sea estimada la atenuante o incluso eximente del artículo 20.1 del Código Penal por el trastorno bipolar que dice padecer, y ello porque, como dice la sentencia de instancia, no ha quedado acreditado que lo padeciese o en qué intensidad en el momento de los hechos.

DÉCIMO.- Tampoco es posible apreciar una vulneración del principio acusatorio al rebasar el jugador en la imposición de la penal del Fiscal, ya que la Abogacía del Estado pedía una pena superior.

UNDÉCIMO.- La estimación parcialde los recursos que anteriormente hemos indicado lleva de suyo la desestimación de la adhesión a los recursos mostrada por los Sres. Maximino Crescencia (y también el de la propia empresa Ramar de Córdoba, S.L.), a los que se les ha de reprochar que las razones que esgrimen para pedir que no se les condene, esto es, el respeto a la valoración de la prueba efectuada por la sentencia combatida, las enarbolen transformadas a conveniencia para pedir la absolución de Jaime .

Por todo cuanto queda expuesto, procede la desestimación de los recursos de apelación y de las adhesiones planteadas con declaración de oficio las costas de esta alzada, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la Abogacía del Estado, en el sentido de estimar concurrente la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y no concurrente la atenuante de reparación del daño, y desestimando el interpuesto por Jaime , al que se adhirieron Maximino y Crescencia y la entidad Ramar de Córdoba, S.L contra la sentencia que en 16 de febrero de 2015, dictó el Juzgado de lo Penal número 3 de Córdoba, en el Juicio Oral nº 550/12 , debemos confirmar como confirmamos íntegramente meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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