Sentencia Penal Nº 320/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 320/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 416/2015 de 28 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 320/2015

Núm. Cendoj: 28079370062015100426

Núm. Ecli: ES:APM:2015:7808

Núm. Roj: SAP M 7808/2015


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0007607
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 416/2015 MV
Origen : Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 242/2011
S E N T E N C I A Núm.: 320/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
Dª. MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
======================================
En Madrid, a 28 de Abril de 2015.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Octavio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, de fecha
23 de Diciembre de 2014 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 23 de Diciembre de 2014 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Son hechos probados y así se declaran que sobre las 05: 10 horas del día 29 de noviembre de 2009, el acusado Octavio , mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía el vehículo matrícula .... QMJ , por la calle Velázquez de Madrid, después de haberingerido bebidas alcohólicas que provocaron que condujera de modo irregular de modo que no se percató de que el vehículo había un vehículo parado, por razones del tráfico, yendo a colisionar con él.

El acusado presentaba fuerte olor a alcohol en el aliento, habla pastosa, deambulación anormal, le costaba mantener la verticalidad, se tambaleaba al caminar, se mostraba adormilado teniendo un ojo completamente cerrado, ante esos síntomas, el acusado fue requerido para que realizara el correspondiente test de alcoholemia arrojando un resultado positivo de 1,13 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera medición a las 5: 19 horas y 1,08 miligramos en la segunda medición que se le efectuó a las 5:36 horas.

La causa ha estado paralizada entre su recepción el 1 de julio de 2011 y el 9 de septiembre de 2013' .

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Condeno a Octavio como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de CUATRO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y ONCE MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES y al abono de las costas causadas en este procedimiento '.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Juan Luis Senso Gómez, en representación de D. Octavio , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO. - En fecha 13 de Marzo de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 27 de Abril de 2015, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos


PRIMERO .- Se alega como primero motivo del recurso la vulneración de la tutela judicial efectiva al considerar la parte apelante que el acusado no fue citado de manera personal al juicio, constando que no estaba en su vivienda y que se hizo entrega de la citación al portero del inmueble incumpliendo lo señalado en el Art. 173 de la LECrim pues no se hizo constar la obligación que tenía de entregar la citación al acusado, por lo que no consta que al ahora recurrente se le entregara la cedula de citación, y por ello se interesa la nulidad del juicio para su nueva celebración con citación en forma del acusado.

Sobre esta cuestión el Tribunal Constitucional ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no solamente el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos, sino también al adecuado ejercicio del derecho de audiencia y defensa para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses. El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular observancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. De modo que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar una resolución inaudita parte. Por ello la citación, en la medida que hace posible la comparecencia del interesado y la defensa contradictoria, representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial Expuesto lo anterior debe indicarse que la pretensión fue rechazada por la Juez a quo al considerar que la citación se había realizado en el domicilio designado por el acusado en la instrucción y que por lo tanto era correcta, criterio que comparte este Tribunal pues ciertamente la citación se realizó en el domicilio designado por el acusado, y al no estar presente, fue recogida por el portero de la finca, constando en la citación que se hacían las prevenciones legales, citación que se ajusta al art. 161.3 de la LEC que autoriza a entregar la cédula al 'conserje de la finca'. Y no se puede sostener que no se hizo constar la obligación que tenía el receptor de entregar la citación al acusado, pues aparece que se hicieron las prevenciones legales. A lo expuesto debe añadirse que la parte recurrente no afirma que el portero no le hubiese entregado la cédula de citación al acusado, sino que sostiene que no consta tal entrega, afirmación que carece de cualquier soporte probatorio, por lo que debe ser rechazada, y más cuando en la citación consta que se hicieron las prevenciones legales al receptor de la cédula de citación, como son las del Art. 173 de la LECrim .



SEGUNDO .- Como segundo motivo se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, interesando la imposición de las penas mínimas y no las impuestas en la sentencia recurrida, y ello en base al elevado tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, al reconocimiento de los hechos por parte del acusado en la instrucción, al hecho de que la calzada estaba mojada y no seca como se dice en el atestado policial, al extremo de que se dice que la intoxicación etílica era muy alta cuando el acusado tuvo un comportamiento normal, y que el denunciante dijera en el juicio que el acusado se había quedado dormido al volante, cuando no lo dijo en la instrucción.

El motivo tiene que ser estimado en parte. Deben rechazarse todas las alegaciones referidas a la valoración de la prueba pues no han sido objeto de un motivo independiente y nada tienen que ver con la atenuante invocada. Expuesto lo dicho debe indicarse que ciertamente el tiempo transcurrido desde la comisión del delito y el enjuiciamiento, cinco años, es excesivo dada la escasa entidad del delito cometido y su fácil instrucción, no siendo imputable al acusado, lo que ha determinado que la Juez a quo haya aplicado con acierto la atenuante como muy cualificada y haya impuesto las penas inferiores en un grado. Sin embargo se aprecia que han impuesto unas penas elevadas, próximas al máximo legal, en concreto en cuanto a la privación del permiso de conducir, que no aparecen justificadas, y por ello se considera, a la vista de la excesiva dilación que ha tenido la causa, que procede la imposición de las penas mínimas, cuales son la pena de multa de tres meses con la misma cuota de seis euros, pues su fijación sólo depende de la situación económica del acusado, y la pena de seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar en parte el recurso de apelación interpuesto, y revocar la sentencia recurrida a los solos efectos de sustituir las penas impuestas por las que se acaban de exponer, declarando de oficio las costas de esta alzada, al haber prosperado el recurso interpuesto.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Senso Gómez, en representación de D. Octavio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, de fecha 23 de Diciembre de 2014 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma, para condenar al acusado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con abono de las costas de la primera instancia y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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