Sentencia Penal Nº 320/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 320/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 60/2013 de 30 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MANZANO MORENO, ERNESTO CARLOS

Nº de sentencia: 320/2015

Núm. Cendoj: 29067370032015100281


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

Sección Tercera

ROLLO SALA Nº 60/2013

PROCED. ABREVIADO 19/13

Juzgado de Instrucción 7 de Málaga

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente

SENTENCIA Nº 320/15

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Andrés Rodero Gonzalez

Magistrados

D. Luis Miguel Moreno Jiménez

D. Ernesto Carlos Manzano Moreno (Ponente)

En la ciudad de Málaga a 30 de julio de 2015.

La Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público, tramitado por el procedimiento abreviado, la causa ROLLO DE SALA 60/2013dimanante del abreviado 19/13del Juzgado de Instrucción 7 de Málaga, seguida por supuesto delito de ESTAFA y FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTILen la que figuran como PARTES ACUSADORAS, el Ministerio fiscal y las acusaciones particulares de Dª. Eulalia , representada por el Procurador D. Enrique Carrión Marcos y defendida por el letrado D. Oscar Campoy Peláez y de ORADO INVESTMENTS SARL, representada por la procuradora Dª Susana García Abascal y defendida por la Letrada Dª Marina Fernández Sánchez, y como PARTE ACUSADA, el imputado D. Paulino (con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1981 y sin antecedentes penales), representado por la Procuradora Dª Fátima Llamas de Aspe y defendido por el Letrado D. Francisco de Borja Gomez Martinez-Fresneda.

Ha sido designado PONENTE el Ilmo. Sr. D Ernesto Carlos Manzano Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión celebrada el pasado día 1 de julio ha tenido lugar en esta Sección de la Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de esta causa seguida por supuesto delito falsedad y estafa contra el referido acusado.

SEGUNDO.-En sus conclusiones definitivas, el Ministerio fiscalha solicitado la condena del acusado como autor de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el 390.1. 2 º y 3º C.P . en concurso con un delito de estafa cualificada de los artículos 248 y 250.1.2º C.P . (abuso de firma en blanco) a las penas de, por el primero, de un año de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses con cuota diaria de 12 euros, y por el segundo delito, la pena de un año de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con cuota diaria de 12 euros, así como al pago de las costas. Y en concepto de responsabilidad civil solicitó en favor de la entidad cesionaria del crédito de Santander Consumer, ORADO INVESTMENTS SARL, que en ejecución sentencia se determinase la indemnización proponiendo al condenado la posibilidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 1535 código civil una vez que la actual titular del crédito acredite la cantidad por la que fue adquirido.

Por su parte, la acusación particular que representa a la Sra. Eulalia , elevó definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos conforme al texto punitivo entonces vigente (anterior a la reforma LO 5/2010) y solicitando para el acusado como autor de un delito de estafa cualificadade los artículos 248 y 250.7 C.P . (abuso de las relaciones personales entre víctima y defraudador) la pena de tres años de prisión y como autor de un delito de falsedad en documento mercantildel artículo 392 la pena de un año de prisión con accesorias, además de las costas. No solicitó responsabilidad civil.

Y por último, la acusación particular que representa a ORADO INVESTMENTS SARL, personada ya en fase de juicio oral como acusación adhesiva, llegado el trámite de conclusiones definitivas, se adhirió genéricamente a las calificaciones penales de las otras dos acusaciones pero por lo que respecta a la responsabilidad civil invocó su condición de cesionaria del créditoinicialmente ostentado por Santander Consumer con todas las consecuencias legales y por ende, a su juicio, con los mismos derechos que tenía el cedente, no considerando de aplicación al caso el artículo 1535 código civil y reclamando, por consiguiente, en concepto de indemnización, la suma de 27.963.86 euros, correspondiente a la diferencia existente entre el importe total del mismo (29.878,80 euros) y la suma total satisfecha por el acusado al acreedor originario antes de la cesión (1.914,94 euros).

TERCERO.- La defensa del acusadoelevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando su libre absolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, dada la carga de trabajo existente en esta sala..


PRIMERO.- El primer contrato de crédito con VOLKSWAGEN FINANCE.

La aquí querellante Dª. Eulalia y el acusado, D. Paulino (mayor de edad y sin antecedentes penales), que desde hacía años mantenían entre sí una muy estrecha relación de amistad, como si fueran hermanos, compartían en el año 2008 un piso de alquiler en la ciudad de Málaga y desarrollaban sus respectivos trabajos por cuenta ajena en esa misma ciudad con un sueldo bastante similar, en torno a los 1000 euros mensuales. Él, como empleado comercial de un concesionario de Opel denominado Automóviles Nieto S.A.desde 1 junio 2007, si bien tenía reconocida en la empresa antigüedad desde el 04/12/2006 por el trabajo desempeñado en otra anterior del mismo sector, un concesionario de Seat en Granada. Y ella, como empleada en una oficina de Movistaren la que sólo llevaba unos meses pero con la fundada esperanza de que muy pronto consolidaría su puesto, tal y como efectivamente ocurrió, a diferencia del acusado que en enero de 2009 sería despedido de su empresa.

Así las cosas, a principios de 2008, Eulalia comenta a su amigo su deseo de comprarse un coche pequeño, a lo que este, como experto en la materia, se presta desde el primer momento a ayudarla buscándole un vehículo adecuado con una buena financiación. Y efectivamente, a finales de marzo, consigue localizarle un Seat Ibiza en el concesionario de Granada (término de Albolote) donde antes había estado trabajando, ofreciéndose incluso como avalista para la operación de financiación.

Y una vez que su amiga dio el visto bueno al precio y demás condiciones, el acusado se encargó personalmente de llevar a cabo todas las gestiones necesarias para la compra financiada del coche que finalmente resultó ser un Seat Ibiza modelo 1.9 TDI GTmatricula .... CZD cuyo precio de venta era de 17.023 euros y cuyo pago debería efectuarse mediante una primera entrega de 3.023 euros y el resto en 84 plazos mensuales de 236,42 euros que deberían ser abonados a la financiera VOLKSWAGEN FINANCE SA EFC, resultando finalmente un precio total de 19.859,28 euros, siendo también el propio acusado quien personalmente se encargó de poner el vehículo a disposición de su amiga trasladándolo desde el concesionario de Granada. Ningún reparo opuso la financiera al hecho de que en el contrato de fecha 02/04/2008 no se hiciera constar la matrícula del vehículo sino tan sólo la marca Seat Ibiza y su número de chasis o fabricación NUM002 .

SEGUNDO.- El segundo contrato de crédito con SANTANDER CONSUMER.

Ya con ocasión de realizar estas gestiones o poco después de culminar las mismas, el acusado alberga la idea de obtener un ilícito beneficio económico aprovechando la oportunidad de tener en su poder toda la documentación personal y laboral que su amiga le había facilitado para la compra de ese vehículo así como la privilegiada ventaja que le daba su puesto laboral en el referido concesionario de Málaga. Y decide entonces poner en marcha un plan para obtener para sí una suculenta cantidad de dinero sin propósito de contraprestación alguna gestionando a tal efecto otro préstamo similar con cargo a otra financiera, SANTANDER CONSUMER EFC SA dando para ello la apariencia de ir destinado a la adquisición para sí de otro vehículo en ese concesionario que nunca tuvo propósito real de adquirir pues tenía ya un coche nuevo, concretamente un Fiat Bravo que había comprado en noviembre del mismo año anterior.

Como experto que era en la materia, el acusado sabía bien que esta clase de financieras solían conceder sin problema alguno este tipo de créditos aunque no figurase aun debidamente identificado el correspondiente vehículo entre la documentación a remitir por los concesionarios, pues lo verdaderamente relevante para ellas era la debida acreditación de la capacidad económica e ingresos del pretendido comprador o compradores y avalistas. Y por otra parte, era también consciente de que su amiga Eulalia difícilmente se iba a prestar a colaborar voluntariamente en su ilícito propósito, aun en el caso de que lo hubiese maquillado o disfrazado de ortodoxia, habida cuenta sus escasos recursos económicos ya parcialmente comprometidos en la compra de su vehículo. Coherentemente con ello, decide aprovechar la ocasión de presentar a la firma de su amiga los documentos correspondientes a la adquisición de su coche para hacer que simultáneamente le firme esta, entremezclados con los anteriores, los correspondientes a la compra y financiación de su propio préstamo logrando así de este modo que Eulalia estampe su firma, junto a la suya, en todos los lugares (incluido el contrato de préstamo y hojas de amortización) reservados al prestatario, es decir de aquel que ostenta la condición de cotitular de ese préstamo y no de mero fiador. Conforme a lo unilateralmente planeado, todo este proceso de firmas se realiza rápidamente en la tienda donde se encontraba trabajando Solange, sin esperar a verse en casa, dada la urgencia que aquel le había alegado, por lo que esta, apremiada por todas estas circunstancias y habida cuenta, sobre todo, la absoluta confianza que tenía en su íntimo amigo, procedió a firmar apresuradamente y sin mirar cuánto papel le puso por delante el inculpado sin tener conocimiento de su verdadero contenido.

Conseguido este primer paso, el acusado procedió a formalizar y rellenar todos los documentos relativos a su fraudulento contrato con fecha 17/04/2008 y, junto con los demás documentos requeridos relativos a su nómina y la de su amiga, procedió a remitirlo vía fax desde su concesionario a la financiera SANTANDER CONSUMER cuidándose de expresar en el apartado relativo al vehículo tan sólo el modelo IBIZA 1.9 TDI GT sin más indicaciones, es decir sin expresar la matrícula (al igual que ya había hecho en el contrato de crédito con la otra financiera) ni tampoco el número de fabricación o chasis, indicando también como domicilio de los prestatarios uno diferente del que pocos días antes había indicado en el otro contrato, todo ello a fin de diluir cualquier hipotética sospecha de conexión entre ambas operaciones.

Tras examinarse por la financiera la documentación recibida y muy especialmente la firma conjunta de dos prestatarios, dio su visto bueno a la operación crediticia que alcanzó finalmente un precio total de 29.878.80 euros a abonar en 120 mensualidades de 248,90 euros figurando en el contrato como precio de compra del vehículo el de 21.500 euros(o sea, casi 4.500 euros más de lo consignado en el contrato del Seat Ibiza de Eulalia , pese a tratarse nominalmente del mismo tipo de turismo) dándose en el presente caso la especial particularidad de que el préstamo concedido ascendente a 18.000 euros que necesariamente, conforme al protocolo contractual habitual, debe ser siempre puesto a disposición no del prestatario sino del concesionario, esta vez, ignorándose de qué modo, quedó ingresado en una cuenta bancaria del propio acusado de la que sólo él tenía firma reconocida.

TERCERO.- Descubrimiento del fraude por Eulalia y actuaciones posteriores .

Una vez culminado su propósito, procedió el acusado a disponer libremente de la referida suma embolsada, no efectuando pago alguno de las mensualidades del préstamo que iban venciendo hasta que finalmente en fecha no precisada de los primeros meses de 2009, la querellante Eulalia descubre casualmente la operación cuando con ocasión de solicitar un préstamo en el BBVA para hacer un máster de empresa se lo deniegan por tener ya concedido ese otro préstamo de más de 29.000 euros. Todo ello, tras realizar una serie de indagaciones que le llevan a la constatación del contenido y existencia de ese préstamo formalizado por su amigo a sus espaldas incluyéndola inverazmente como coprestataria.

Eulalia decide pedir explicaciones a su amigo y aunque este, inicialmente, le alega no saber nada de lo ocurrido, más tarde lo reconoce todo y se compromete a darle solución, a pesar de encontrarse en paro desde que el día 12/01/2009 fuera despedido fulminantemente de su empresa (sin que conste debidamente acreditados los verdaderos motivos). Compromiso que asume tras conminarle ella a hacerlo en un plazo determinado. A partir de ese momento el profundo desengaño que aquello le produjo a Eulalia marcó un punto de no retorno en el enfriamiento progresivo de la estrecha relación que ambos amigos siempre habían tenido, optando finalmente Eulalia por marcharse del piso que compartían en junio del mismo año dejándole, a pesar de todo, con la entrega de llaves una nota afectuosa que segun ha explicado en el juicio respondía a su deseo de procurar no dejarle enfadado porque 'iba a ser peor para mí' si incumplía su compromiso de seguir pagando el préstamo. Nota que decía literalmente lo siguiente: ' nene aquí tienes las llaves. Muchas gracias por todo y por este tiempo de convivencia. Cualquier cosa que necesites siempre contarás conmigo. Hablamos, vale?. Un besote'.

Y, efectivamente, a partir de mayo de ese mismo año el acusado ingresa a SANTANDER CONSUMER las siguientes cantidades atrasadas: 186,26 euros, 292.39 euros (ambas en el 22/05/09), 860,29 euros (el 13/07/09) y 576,00 euros (el 19/09/09), no abonando a partir de esta ultima fecha ninguna otra cantidad más. Ascendiendo, por tanto, el total de lo pagado a la suma de 1.914, 94 euros .

Ha quedado acreditado, por otra parte, que esta entidad acreedora no efectuó nunca reclamación judicial del crédito contra ninguno de los dos prestatarios y que con fecha 01/03/2013 formalizó con la entidad ORADO INVESTIMENTS SARL, mediante documento elevado a escritura publica notarial, un contrato de cesiónde un conjunto de créditos que aquélla tenía con respecto a diversos clientes, entre los cuales figuraba el correspondiente al contrato de financiación objeto de esta causa, es decir, el de 17/04/2008 en el que figuran como prestatarios la querellante Eulalia y el acusado Paulino , habiéndose subrogado la referida cesionaria en todos los derechos inherentes al mismo, los cuales ejercita en esta causa penal contra el acusado es su condición de acusación particular.


Fundamentos

PRIMERO.- Calificación jurídica y valoración probatoria

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito falsedad en documento mercantilprevisto y penado en el artículo 392 CP (texto anterior a la reforma LO 5/2010 en relación con el artículo 390.1.2 º y . 3º del mismo código ) en concurso medíalcon un delito de estafa cualificadade los artículos 248.1 , 249 y 250.1.4º abuso de firma de otro) y 7º (abuso de relaciones personales) del mismo código (texto igualmente anterior a la reforma LO 1/2010). Delitos que, conforme al artículo 77.2 y 3 , deben ser sancionados por separado al exceder la mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave (la de estafa) de la suma que resulta penándolas separadamente.

Tales hechos han quedado plenamente acreditados tras una valoración crítica y conjunta (ex art. 741 LECR ) de todas las pruebas practicadas en el juicio oral o formalmente llevadas al mismo con las debidas garantías de contradicción, inmediación y publicidad. Entre ellas, debe ser destacado, ante todo y sobre todo, el testimonio de la propia perjudicada Eulalia que, a juicio de este tribunal, supera ampliamente todos los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud objetiva y persistencia en la incriminaciónpostulados por nuestro Tribunal Supremo y que han encontrado una sólida corroboración periférica tanto directa como indirecta en otros medios probatorios tales como las muy abundantes documentalesincorporadas a autos y contradictoriamente debatidas en el plenario (en especial, los dos contratos de adquisición y financiación de vehículo obrantes a los folios 5 y ss, 10 y ss pero también en los folios 18, 19 y 38 y ss), la testifical del legal representante de Santander Consumery las propias declaraciones del acusado(incursas en abiertas incoherencias y excusas exculpatorias pero admisorias, en cualquier caso, de la realidad material de esos contratos, de su intervención, cuanto menos indirecta, en esa operación crediticia y, desde luego, de la incorporación a su patrimonio del principal del préstamo correspondiente al segundo contrato y el pago de sólo ciertas cantidades sin perjuicio, además, de su concluyente comportamiento posterior.

Pero como decíamos, el principal medio probatorio de cargo o prueba estrella de los hechos y de la autoría del acusado ha venido constituida por el testimonio de su principal víctima, la señora Eulalia . Por consiguiente, será este testimonio, debidamente analizado a la luz de las mencionadas pautas de ponderación jurisprudenciales, el eje esencial sobre el que va a pivotar la valoración de toda la actividad probatoria desarrollada.

Porque, ninguna duda cabe, desde luego, tal y como tiene declarado una más que consolidada doctrina del Constitucional (entre otras las SSTC 201/89 , 173/90 , 211/91 , 229/91 , 64/94 , 693/97 y 16/2000 ), que la declaración de una víctima o perjudicado, en general, tiene la consideración de verdadera prueba testifical apta para destruir la presunción de inocencia,aunque también conviene recordar, tal y como asi mismo ha venido precisando una no menos consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras muchas las SSTS 29-12-1997 , 16-2-1998 , 30/01/1999 , 21/09/2000 y 21/07/2003 ) que ese potencial valor probatorio in abstracto de esta clase de testimonios no significa, en absoluto, que in concreto, tengan siempre virtualidad suficiente para desvirtuar automáticamente esa presunción iuris tantum, pues, como subraya especialmente el TS, 'la situación límite de riesgopara este derecho fundamental que consagra el artículo 24 CE se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito', lo cual obliga a adoptar mayores cautelas a fin de ponderar con más intenso rigor su grado de credibilidad. De ahí que, muy prudentemente, nuestro Alto Tribunal se haya encargado de fijar a este respecto unos requisitos o pautas de control de veracidadsobradamente conocidas y que cabe sintetizar en los términos siguientes:

1).- Ausencia de incredibilidad subjetiva , derivada de las relaciones acusador-acusado que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índoleque prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar incertidumbre.

2).- Verosimilitud (o credibilidad objetiva del hecho relatado), es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento de un tercero ajeno al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora en el procedimiento.

3).- Persistencia en la incriminación, lo que significa que la declaración debe ser prolongada en el tiempo y sin ambigüedades y contradicciones.

Pues bien, como decíamos antes, el testimonio de esta perjudicada, pese a actuar aquí como parte querellante, supera ampliamente el listón de fiabilidad impuesto por estas pautas jurisprudenciales.

En efecto, por lo que se refiere a la primera pauta o nota de ausencia de incredibilidad subjetiva, este tribunal quiere resaltar el profundo grado de convicción y plena credibilidad que a la luz de la inmediación le ha merecido el detallado testimonio depuesto en el juicio por esta mujer con llamativa naturalidad, expresando incluso el doloroso sentimiento de decepción que experimentó al descubrir cómo había sido engañada por el que siempre había sido su gran amigo, sin que, por otra parte, se haya podido detectar en su declaración el más leve atisbo o sospecha de resentimiento, venganza o cualquier otro móvil espurio que ni tan siquiera la defensa ha tratado de sugerir y, menos aún, de acreditar.

Más llamativamente aún, si cabe, sobresale en este testimonio la nota de persistencia en la incriminación pues tras un examen debidamente contrastado de sus dos declaraciones sumarial y plenaria no ha podido advertirse el más leve grado de contradicción mínimamente significativa.

Y, por último, concurre sobradamente la nota de verosimilitud objetiva , pues ese creíble, coherente y persistente testimonio se encuentra sólidamente avalado periféricamente por el resto de medios probatorios llevados al plenario y conjuntamente valorados. Nos referimos especialmente a toda la abundante y altamente elocuente prueba documental y a las propias declaraciones contradictorias e inconsistentemente exculpatorias del acusado sin olvidar las muy ilustrativas aportaciones efectuadas por el representante de Santander Consumer relativas al habitual modus operandi de las financieras en relación con los concesionarios en orden a la concesión de este tipo de préstamos. Sin ánimo exhaustivo, vamos a exponer a continuación los principales datos básicos o indicios directamente acreditados que en su conjunto han servido de sólido soporte corroborador al testimonio de la perjudicada:

1).- Versión incoherente y contradictoria del acusado . El Sr. Paulino , con legítimo ánimo exculpatorio, ha tratado de articular su defensa afirmando que su ex amiga sabía muy bien lo que firmaba, que fue siempre plenamente consciente del contenido de ese segundo contrato de préstamo y que se avino a otorgarlo en justa reciprocidad al favor que previamente él le había hecho firmando como avalista su crédito añadiendo que si figuró en este segundo contrato como prestataria y no como avalista fue por mero error. Y a este respecto, en el acto del juicio ha echado todas las culpas de su redacción a un compañero de trabajo que sólo ahora ha mencionado por su nombre pero que ni en fase instructora, ni en el escrito de defensa ni al comienzo del juicio ha llegado a proponer como testigo.

Pero es que además, su versión de que el otorgamiento de ese segundo contrato respondió a la voluntad libérrima de la querellante para devolverle ese favor que sólo días antes le había hecho, choca contra el más elemental sentido común, habida cuenta la no discutida escasa capacidad económica de aquella y que ya bastante mermada se había quedado como consecuencia de los pagos y compromisos de pagos mensuales derivados de la formalización del primer contrato.

Como también resulta completamente inconsistente la excusa de la supuesta necesidad de comprarse un vehículo, pues obra documentalmente acreditado en autos que sólo pocos meses antes se había comprado un Fiat Bravo matriculado en noviembre de 2007, careciendo igualmente de consistencia, y menos aún de soporte probatorio de descargo, el añadidamente alegado supuesto mal estado de ese vehículo que además, dada su fecha de adquisición, tenía que estar necesariamente en garantía.

2).- Peculiaridades del contrato de préstamo . Tal y como se ha puesto de relieve en el relato de hechos probados sobre la base de los documentos de crédito aportados, resulta especialmente llamativo por lo altamente revelador de su inequívoco propósito fraudulento, es decir, de querer obtener a toda costa una alta suma de dinero sin ánimo de cumplir contraprestación alguna por su parte, los siguientes datos:

a ).- Precio del vehículo e importe total del crédito. No cabe en mente alguna, o al menos resulta absolutamente incompatible con un ánimo serio de contratar, que apenas días después de haber realizado una buena operación económica en la compra del Seat Ibiza de su amiga, efectúe el acusado otra (precisamente la suya) con otra financiera y con un coste superior nada menos que en 4.500 euros (respecto al precio del coche) y en más de 10.000 euros en cuanto al impote total del crédito) a pesar de tener nominalmente por objeto el mismo tipo de vehículo o, mejor dicho, el mismo vehículo, tal y como finalmente sucedió al no adquirir él otro coche y quedarse jurídicamente la situación en una doble financiación. Claro que para el acusado la operación fue redonda dado que lo que él quería era obtener el dinero del préstamo, y cuanta más cantidad fuese aún mejor.

b).- Datos de identificación del vehículo y domicilio de los prestatarios. Altamente elocuente de esa misma oscura finalidad es el significativo hecho de no mencionar en este segundo contrato la más leve identificación del vehículo como también el llamativo dato de consignar como domicilio común de los prestatarios uno (posiblemente el de la vivienda compartida en Málaga) distinto del que había reseñado en el anterior. No cabe a tal respecto otra explicación lógica que la de tratar de diluir al máximo de lo posible el peligro de que cualquier cruce de datos pudiera hacer aflorar el fraude.

3).- Incorporación a su patrimonio del importe del préstamo concedido y plena disposición del mismo. El propio acusado ha reconocido que ingresó en una cuenta corriente abierta exclusivamente a su nombre el importe del principal del préstamo ascendente a 18.000 euros y asimismo, con ingenuo ánimo exculpatorio, ha afirmado que dispuso libremente de ese dinero dedicándolo a efectuar pagos del alquiler de la vivienda y otros similares. Se ignora cómo pudo llegar a esa cuenta del acusado el importe de ese crédito pues el protocolo habitual (tal y como ha recordado el testigo representante de la financiera Santander Consumer y así obra siempre en las condiciones generales de este tipo de pólizas, como por ejemplo en las aportadas a la causa relativas al primer préstamo) es que el principal se entregue siempre directamente al concesionario. Cabrían varias explicaciones, cuyo tronco común siempre estaría en la experta condición del acusado, pero el nivel probatorio existente a este respecto no nos permite ir más allá de la mera especulación. Por cierto, en el relato de hechos probados se reitera la experta condiciónen esta materia del acusado pese a la categoría profesional de mero 'peón recambios' que figura en su contrato de trabajo obrante al folio 15. Pero, obviamente, esa afirmación contenida en el factum no es gratuita sino que se asienta tanto en el propio testimonio de la denunciante como, muy especialmente, en las propias manifestaciones que de forma inadvertida se le han deslizado al acusado hablando con toda soltura y en primera persona del plural de cómo se gestionan las ventas y financiación de los coches en el concesionario. En cualquier caso, lo que este tercer dato básico permite acreditar directamente es que, merced a su hábil estrategia, logró consumar su propósito de enriquecerse ilícitamente con esa suma de dinero desplazada del patrimonio de la financiera sobre la base de la supuesta veracidad de los datos consignados por el acusado en su solicitud y en el contrato.

4).- Voluntario incumplimiento de las cuotas del préstamo por parte del acusado . Según consta acreditado a través de los resguardos aportados por él mismo (folios 220 y ss), una vez formalizada el contrato y recibido incluso el importe del principal, el inculpado sólo abonó esas cuatro cantidades que se indican en el factum. Pretende aducir que estuvo pagando hasta que se quedó en paro tras el despido. Pero una vez más, esta excusa tampoco responde a la realidad. En primer lugar porque no pagó absolutamente nada hasta mayo de 2009, precisamente en cumplimiento del compromiso asumido con su amiga una vez que ésta descubre el engaño de que ha sido víctima. Y en segundo lugar porque su despido se produce en enero de 2009 y precisamente esos únicos pagos se realizan bastante después, entre mayo y septiembre del mismo año.

De todo ello, y sin necesidad de más datos o argumentos, cabe concluir el manifiesto dolo inicial de incumplimientoy ánimo de lucrocon que el acusado otorgó ese contrato criminalizadode compra y financiación de un fingido vehículo procediendo previamente a obtener de su amiga las correspondientes firmas en los documentos mediante esa forma insidiosa ya descrita y prevaliéndose de la absoluta confianza personal que tenía en él y procediendo posteriormente a remitir ese contrato simulado que daba por supuesta la intervención de ella en el mismo a la entidad financiera, logrando así de este modo doblemente engañoso y bastantepara provocar un desplazamiento patrimonial por parte de dicha entidad con el consiguiente detrimento patrimonial no sólo de esta (materializado en la entrega de esos 18.000 euros) sino también en la querellante la cual, si bien hasta la fecha no ha sido objeto de ninguna reclamación derivada de ese crédito, si que desde ese mismo momento sufrió el perjuicio patrimonial de convertirse en deudora solidaria y principal de un préstamo que nunca había solicitado.

Concurren, pues, en la conducta del acusado todos los elementos que integran tanto el delito de estafa(en su modalidad cualificada) como el de falsedad documentalque por ser sobradamente conocidos huelga ahora reproducir, con la sola salvedad de subrayar la naturaleza indiscutiblemente mercantildel documento donde el acusado realizó esa alteración o mutación sustancial de la verdad. Porque, como recuerda el Tribunal Supremo (v. ej. SSTS 22-1-99 y 6-10-99 ) ostentan ese carácter todos aquellos documentos que expresan una operación comercial o sirven para cancelar una obligación mercantil o tienden a acreditar derechos u obligaciones de esa naturaleza, extendiéndose además este carácter mercantil a toda incidencia derivada de tales actividades.

SEGUNDO.- Autoría.

De ambos delitos, ya definidos, de estafa cualificada y falsedad en documento mercantil, en concurso medíal, es responsable en concepto de autor, conforme el art. 28 C.P ., el acusado Paulino al haber ejecutado dolosamente tales conductas tipificadas penalmente.

TERCERO.-Circunstancias modificativas y pena.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por consiguiente, y en aplicación de las reglas generales del art. 66.1.6ª C.P . procede imponer la pena en la extensión que después se dirá habida cuenta, sobre todo, el importe del perjuicio causado y todas las demás circunstancias que detalladamente se describen en el factum, sin olvidar, de otra parte, su carencia de antecedentes penales.

En orden a la cuota de multa a imponer, procede fijarla en la suma de sólo seis euros diarios, habida cuenta que de los datos económicos obrantes en la causa no cabe inferir en el acusado una capacidad patrimonial especialmente solvente aunque tampoco la acreditada justifique fijarla en cuantía inferior, ateniéndonos a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo a este respecto ( SSTS 7-4-99 y 24-2-2000 )..

CUARTO.- Responsabilidad civil.

Conforme a lo dispuesto en el art. 116 vigente Código Penal toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente en la extensión y términos que establecen los arts. 109 y ss. del mismo Texto Legal .

En el presente caso, sólo dos de las partes acusadoras (Ministerio fiscal y ORADO INVESTMENTS SARL) ejercitan la acción de responsabilidad civil pero en términos muy diferentes. La primera, en sus conclusiones definitivas, ha solicitado que la indemnización en favor de la cesionaria del crédito de Santander Consumer se determine en ejecución de sentencia proponiendo al condenado la posibilidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 1.535 del código civil una vez que la actual titular del crédito, ORADO INVESTMENTS SARL, acredite la cantidad por la que fue adquirido. Por el contrario, esta última ha alegado la improcedencia de la aplicación del citado artículo 1535 por considerar que no nos encontramos ante un crédito litigioso en los términos exigidos a tal respecto por el citado precepto y la jurisprudencia que lo interpreta y que, por consiguiente, habiéndose producido una cesión en su favor del crédito que inicialmente ostentaba Santander Consumer frente a los prestatarios derivado de la tantas veces aludida póliza de 17/02/2008, cesión elevada a documento público notarial de fecha de 01/03/2013, dicha entidad cesionaria, al amparo de lo dispuesto son en los artículos 1526 y siguientes del código civil es ahora la legítima titular de ese crédito con todas las facultades y derechos accesorios a él inherentes, solicitando en consecuencia, en concepto de responsabilidad civil, el pago de 27.963,86 euros que corresponde a la diferencia entre el importe total del crédito inicial (29.878, 80) y la suma total de los pagos realizados por el acusado (1.914, 94 euros).

Pues bien, de las dos pretensiones de resarcimiento, este tribunal considera que debe ser estimada la segunda por cuanto que, efectivamente, en el caso de autos se ha producido una cesión de crédito de SANTANDER CONSUMER a ORADO INVESTMENTS SARL que conforme a lo dispuesto en el artículo 1526 código civil debe surtir efecto contra el deudor aquí acusado ' desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1218 y 1227 ' del mismo código , es decir desde el día uno de marzo de 2013 en que esa cesión (según consta acreditada en autos) fue elevada a documento público notarial. Una cesión o transmisión desde el lado activo de la relación obligatoria que conforme a lo dispuesto en el código civil (en especial, artículos 1112 , 1203 y siguientes y 1526 y siguientes) transfiere al concesionario o subrogado el mismo crédito que tenía el cedente con todos los derechos a él anexos. Y, por consiguiente, en el caso que nos ocupa contra el acusado, único deudor que, naturalmente, debe ser tenido legalmente en cuenta tras esta sentencia condenatoria por delito de falsedad y estafa.

Por el contrario, como muy bien ha razonado en su informe oral la letrada de ORADO INVESTMENTS SARL, en modo alguno estamos aquí ante el supuesto derecho de retracto en favor del deudor que contempla el artículo 1535 código civil , por la sencilla razón de que la cesión producida no ha tenido por objeto un ' crédito litigioso' en los términos legales y jurisprudenciales con que desde sentencias muy antiguas viene siendo interpretado por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Y es que, en efecto, para que pueda hablarse en puridad de un crédito litigioso y el subsiguiente derecho del deudor a extinguirlo reembolsando al cesionario el precio que pagó, costas que se le hubiesen ocasionado e intereses del precio desde el día en que fue satisfecho (tal y como reza literalmente el citado precepto) son condiciones indispensables que, al tiempo de la cesión, exista un proceso relativo al derecho cedido iniciado por una demandainterpuesta por el acreedor contra el deudor a la que haya seguido una contestaciónde este formulando una oposición de fondo, es decir, no bastando siquiera la mera alegación de una o varias excepciones procesales ni que haya precluido el trámite de contestación. No es esto, sin embargo, lo que aquí ha ocurrido, a la vista de las declaraciones y documentos presentados en el plenario, ya que simplemente nos encontramos ante un crédito derivado de una operación financiera que la acreedora originaria, SANTANDER CONSUMER, nunca ha ejercitado judicialmente. Por consiguiente, no se dan las condiciones mínimas indispensables exigidas para que el deudor acusado pueda ejercitar válidamente este excepcional derecho de retracto.

La responsabilidad civil, por tanto, a la que debe ser condenado el acusado debe ser, como dice el artículo 113 C.P ., la correspondiente a la indemnización de los perjuicios materiales y morales que se hubieren causado no sólo al agraviado(en este caso, la entidad acreedora originaria del crédito), sino también los que se hubieren irrogado a terceros(en este caso la cesionaria del crédito ORADO INVESTIMENTS SARL subrogada en su posición crediticia). Y aunque, si bien es cierto que sólo la primera entidad fue la directamente perjudicada por la acción delictiva del acusado, naciendo en su favor la correspondiente acción civil ex delictomientras que en la segunda el perjuicio sufrido lo ha sido ex contractu, el Tribunal Supremo hace tiempo que, modificando o perfilando su doctrina anterior con ocasión de examinar la legitimación de las compañías aseguradoras para personarse en los procesos penales como parte activa, ha reconocido ese derecho de los indirectamente perjudicados por el delito para ejercitar y reclamar legítimamente su acción civil ex contratu en el proceso penal pues, en definitiva, tanto la acción civil ex delicto como la acción civil ex contractu son auténticas deudas de valorque participan de una misma naturaleza hasta el punto de que ni siquiera la primera de ellas pierden su naturaleza genuinamente civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal. De todo esto se deriva la consecuencia antedicha, es decir la de que procede estimar la pretensión civil ejercitada por la subrogada contractualmente en el crédito de la perjudicada, ORADO INVESTIMENTS SARL, cual si fuese la entidad directamente agraviada al haber sucedido legítimamente a la primera en todos los derechos inherentes a ese crédito y, en consecuencia, condenar al acusado al pago del crédito neto solicitado por esta acusación particular, es decir 27.963,86 euros. Cantidad líquida y determinada ahora en esta sentencia que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 LEC , devengará imperativamente un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución. No procediendo, por otra parte, fijar ningún otro interés previo, sin necesidad de mayores argumentaciones, por mera aplicación del principio de rogacióndado que dicha parte acusadora, tardíamente personada, en ningún momento del proceso, ni siquiera en su momento culmen, cuál es el de conclusiones definitivas y único, por otra parte, al que debe quedar supeditada la exigible congruencia de la sentencia penal, formuló petición alguna en materia de intereses. Silencio que tampoco intentó subsanar, aunque fuese tardíamente, durante el informe oral.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del vigente Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas al condenado, incluidas las de las acusaciones particulares, entre otras cosas por haberse demostrado relevantes en la presente causa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado D. Paulino como autor de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTILdel artículo 392 CP en concurso medíalcon un DELITO DE ESTAFA CUALIFICADAde los artículos 248.1, 249 y 250.1.4º y 7º, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

a).- Por el delito de falsedad en documento mercantil: las penas de OCHO MESESDE PRISION y MULTA DE OCHO MESES a seis euros de cuota diaria,con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena.

b).- Por el delito de estafa cualificada: penas de UN AÑODE PRISION y MULTA DE OCHO MESES a seis euros de cuota diaria,con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas yaccesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena.

Así mismo CONDENAMOSal acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares, y a que indemnice aORADO INVESTMENTS SARL en la suma de 27.963,86 eurosmás los intereses legales del artículo 576 LEC .

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECrim .

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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