Sentencia Penal Nº 320/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 320/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 29/2015 de 02 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL

Nº de sentencia: 320/2015

Núm. Cendoj: 50297370062015100529

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:2412

Núm. Roj: SAP Z 2412/2015

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE SALA (PA) Nº 29/2015
SENTENCIA Nº 320/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a dos de Diciembre de dos mil quince.
Vista por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, en juicio oral y público, la presente causa, seguida por delito de estafa o, subsidiariamente, de
apropiación indebida, por los trámites del Procedimiento Abreviado, registrado como Rollo nº 29 del año 2.015
, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Zaragoza, contra los acusados Arsenio , nacido en Barbués
(Huesca), el día NUM000 de 1955, con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Edmundo y de Daniela , domiciliado
Zaragoza, C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 , cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales,
en libertad por esta causa; Jacobo , nacido en Monterde (Zaragoza), el día NUM004 de 1968, con D.N.I.
nº NUM005 , hijo de Oscar y de Mónica , domiciliado en Zaragoza C/ DIRECCION001 nº NUM006 ,
NUM007 , cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa; y Jose Miguel
, nacido en Monterde (Zaragoza), el día NUM008 de 1964, con D.N.I. nº NUM009 , hijo de Oscar y
de Mónica , domiciliado en Zaragoza, CAMINO000 nº NUM010 , casa NUM011 , cuya solvencia no
consta, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa; figurando como responsable civil subsidiaria la
mercantil ESTRUCTURAS BANCI, S.L.; representados todos ellos por el Procurador Sr. Sanau Villarroya y
defendidos por el letrado Sr. Hernández García , siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Belarmino
, representado éste por la Procuradora Sra. García Vicente y defendido por la letrada Sra. Cinca Ansón . Ha
sido designado Magistrado Ponente para esta resolución el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Las presentes diligencias se instruyeron por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Zaragoza, en virtud de querella presentada por Belarmino , y en ellas se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta de la pena señalada al delito, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, que formularon la correspondiente acusación, en cuya virtud el Juzgado instructor dictó, en fecha 17 de marzo de 2015, auto acordando la apertura de juicio oral, pasando las actuaciones a la representación procesal de los acusados, que formuló escrito de defensa, remitiéndose seguidamente la causa a esta Sala, la cual dictó auto en fecha 24 de junio de 2015 , admitiendo las pruebas a practicar en el juicio y señalándose seguidamente la fecha de celebración de éste, la que tuvo lugar el día 23 de noviembre de 2015.



SEGUNDO .- Practicada toda la prueba propuesta, y llegado el trámite de calificación, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones que había formulado como provisionales, considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1.6º del Código Penal , y, subsidiariamente, de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 en relación con el 249 y 250.1.6º del Código Penal , interesando que los acusados Arsenio , Jacobo y Jose Miguel fueran declarados responsables del mismo, en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando que a cada uno se le impusiera la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, solicitando igualmente la condena al pago de las costas procesales e interesando que por vía de responsabilidad civil indemnicen, conjunta y solidariamente, a Belarmino en la cantidad de 5.901,01 euros, con el incremento del interés legal oportuno, debiendo ser condenada al pago de la cantidad la mercantil ESTRUCTURAS BANCI, S.L.

Por la letrada Sra. Cinca Ansón, como Acusación Particular, en igual trámite, elevó a definitivas las conclusiones que había formulado como provisionales, considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 en relación con el artículo 250.1.6ª del Código Penal , interesando que los acusados Arsenio , Jacobo y Jose Miguel fueran declarados responsables del mismo, en concepto de autores, y solicitando que a cada uno se le impusiera la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de veinticuatro meses, a razón de una cuota diaria de 18 euros, con la responsabilidad personal el art. 53 del Código Penal en caso de impago, solicitando igualmente la condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y que por vía de responsabilidad civil indemnicen, conjunta y solidariamente, a Belarmino en la cantidad de cinco mil novecientos un euros con un céntimo, con el incremento del intereses legales conforme establece el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO .- El letrado Sr. Hernández García, como letrado defensor de los acusados, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de los mismos.

HECHOS PROBADOS Como resultado del acto de conciliación celebrado en fecha 30 de julio de 2012 en el Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje (SAMA), al que acudió el acusado Arsenio , por su condición de Administrador mancomunado de ESTRUCTURAS BANCI, S.L., se acordó que esta empresa pagaría las correspondientes cantidades a los trabajadores despedidos, al margen de las que tendría que abonar el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA). Concretamente, a Belarmino deberían abonarle 13.454,20 euros, y efectivamente, en cumplimiento de ello se le hizo entrega en aquel momento de dos cheques nominativos de 8.637,34 y 2.510,97 euros, difiriéndose a un momento posterior la entrega de los 2.305,89 euros restantes, lo que debería ocurrir antes del día 31 de agosto de 2012. Inmediatamente después, Belarmino devolvió a Graciela , empleada de Asociados Monterde y Barbués, S.L., y que actuaba por la empresa ESTRUCTURAS BANCI, S.L., por estar prestando para ella sus servicios contables, el cheque que acababa de recibir con el importe de 8.637,34 euros.

Previamente, Belarmino acudió el día 20 de julio de 2012 a las oficinas de la empresa a recoger la documentación que precisaba, relacionada con el despido, haciéndolo acompañado de su hija y la pareja de ésta, y allí, la persona que se encargaba de la contabilidad de la empresa, la mencionada Graciela , procedió a ponerle a la firma, entre otros, un documento en el que, tras hacer referencia a la entrega que se haría de los mencionados dos cheques y sus cuantías, se hacía constar igualmente que ' Belarmino , una vez finalizado el Acto de Conciliación, entregará el cheque de importe de 8.637,34 euros a Don Jose Miguel (o a su representante en el citado Acto de Conciliación)'. El contenido de este documento estaba relacionado con un acuerdo al que habría llegado Jose Miguel con Belarmino por haberlo contratado ESTRUCTURAS BANCI, S.L., manteniéndole la antigüedad, cuando la empresa en la que trabajaba desde el año 1999, Estructuras Bin, quebró, acuerdo que habría consistido en renunciar a la parte de la indemnización que por el despido le correspondería por el tiempo trabajado en Estructuras Bin. Dicho documento fue firmado por Belarmino y Graciela en el mismo acto en el que se procedió a la entrega de todos los documentos relacionados con el despido que se precisaban para su presentación en el SAMA, el FOGASA y el INAEM.

Posteriormente, Don. Belarmino le fueron entregados igualmente diez pagarés, con vencimientos sucesivos y un importe total de 5.906,91 euros, de los que hasta la fecha no ha cobrado tres, cuya suma de sus cuantías asciende a 864,69 euros.

Fundamentos


PRIMERO .- Para poder concluir si los hechos acaecidos son constitutivos del delito de estafa imputado por la acusación particular se hace necesaria la valoración del resultado de la prueba practicada en el plenario, con el fin de comprobar si se dan en el comportamiento del acusado los requisitos que definen tal infracción, los cuales se exponen, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2005 , y que son los siguientes: 1º) Un engaño precedente o concurrente, que viene a ser la espina dorsal y factor nuclear de la estafa, conceptuado como ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en que se manifieste, debiendo tener adecuada entidad para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorando aquella idoneidad, tanto atendiendo a módulos objetivos, como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias del caso concreto.

3º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, lo que lleva al mismo a actuar bajo una falsa presuposición y a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo.

5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado.

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, es decir, el sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

En concreto, en relación con el caso enjuiciado, según la versión de los hechos que se describen en las conclusiones de las acusaciones y la calificación jurídica de la conducta que éstas atribuyen a los acusados, podríamos estar ante una defraudación si se llegara a acreditar que Belarmino fue engañado cuando se le pidió que devolviera el cheque por importe de 8.637,34 euros, pues ello le habría producido una disposición patrimonial perjudicial para él. Pero si analizamos el resultado de la prueba practicada, hemos de concluir que en el supuesto sometido a enjuiciamiento no ha quedado acreditada la concurrencia de tal engaño, como requisito esencial que necesariamente debe concurrir en la estafa, pues no hay motivo alguno para pensar que el documento en el que se hacía constar que debía devolverse el referido cheque (folio 59) fuera firmado por el citado Belarmino sin saber lo que firmaba, como él refirió en su declaración. Más bien, de la declaración de los acusados, especialmente de la de Jose Miguel , corroborada por la de la testigo Graciela , resulta lo contrario. Jose Miguel declaró que cuando se terminó la relación laboral de Belarmino con Estructuras Bin, su hermano Jacobo le propuso contratarlo en Estructuras Banci, S.L., y así se hizo, con la antigüedad que tenía en la anterior empresa para de esta forma ayudarle para que le quedara mejor pensión de jubilación cuando llegara el momento, llegando por tal motivo a un acuerdo con él para que renunciara a la parte de la indemnización que le correspondería por el tiempo trabajado en Estructuras Bin, al tener que despedirlo de la nueva empresa, todo lo cual fue corroborado por la testigo Graciela cuando manifestó que le constaba que habían llegado a tal acuerdo, según le había referido Jose Miguel , tras una visita que el propio Belarmino y su esposa hicieron a la oficina en una ocasión en la que ella misma les abrió la puerta, declarando, además, esta testigo, que cuando en fecha 20 de julio de 2012 se le entregó la documentación que precisaba para presentarla en el SAMA, el FOGASA y el INAEM, firmaron ella y él el documento al que alude el anterior relato fáctico (folio 59) y que en este momento, cuando Belarmino firmó, se le explicó el contenido de lo que firmaba, en presencia de su hija y la pareja de la misma, hecho que ésta última corroboró tácitamente cuando, tras reconocer que estuvo presente en el acto en el que su padre firmó los documentos, a preguntas de la letrada de la acusación dijo en el juicio que 'leyó por encima' lo que tenía que firmar su padre.

Así pues, como se deduce de todas estas declaraciones, la devolución del talón de 8.637,34 euros tuvo como causa y justificación el compromiso previo pactado con Jose Miguel , y asumido de nuevo posteriormente por Belarmino cuando firmó el documento por el que aceptaba devolver el referido cheque, una vez finalizado el Acto de Conciliación al que acudió, sin que conste probado, por el contrario, como se exige en el ámbito del derecho penal para poder apreciar que se haya producido una estafa, que los acusados tuvieran intención alguna de defraudar mediante engaño al citado Belarmino , circunstancia que no cabe deducir, en modo alguno, del sólo hecho, no cuestionado por nadie, de que por parte de éste se devolviera el mencionado talón inmediatamente después de recibirlo tras haberse celebrado el correspondiente Acto de Conciliación en el SAMA, sobre todo si se tiene en cuenta que, en contra de la versión, obviamente interesada, del denunciante, la credibilidad de la testigo Graciela no ofrece duda alguna, al no tener ya en el momento del juicio ninguna vinculación laboral con los acusados, considerando así plenamente acreditado, como consecuencia del resultado de su declaración, que a Belarmino se le entregó el cheque con el resto de la documentación para que todo lo presentara ante el SAMA, en la creencia de que así podría cobrar del FOGASA el porcentaje correspondiente de la indemnización (y que, al parecer, no cobró) y que incluso él quiso devolvérselo por su exclusiva iniciativa antes de que salieran de la oficina en la que habían estado con el funcionario del SAMA, prueba indiciaria evidente de que estaba de acuerdo con ello.

En definitiva, hemos de concluir que al margen de los derechos que pudieran corresponder a Belarmino en el momento del cese de su relación laboral con la empresa Estructuras Banci, S.L., o incluso de la retractación unilateral que pudo representarse -probablemente tras el correspondiente asesoramiento de terceros- sobre la renuncia que había hecho a una determinada cantidad dineraria que pudiera corresponderle, lo cierto es que de la prueba practicada no resulta la comisión del delito de estafa por el que se ha formulado acusación, y ello ha de conducir necesariamente a la absolución de los acusados por tal delito.



SEGUNDO .- Y en cuanto al delito de apropiación indebida por el que alternativamente se solicita condena por el Ministerio Fiscal, tal pretensión se sustenta por considerar que los acusados se quedaron con el dinero que debían haberle entregado a Belarmino , pero lo cierto es que, además de no haber quedado acreditada tal circunstancia, no concurren los requisitos del artículo 252 CP (actualmente 253 CP ).

El artículo 252 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, que es el invocado por el Ministerio Fiscal, castiga a 'los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros'. Pues bien, partiendo de esta definición de la conducta típica, reiterada doctrina jurisprudencial ha venido señalando que se deben dar los siguientes requisitos: 1º, una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble; 2º, que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen la obligación de entregar, devolver o dar un destino legal o contractual a lo recibido; 3º, un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical, por parte de dicho agente, y 4º, la concurrencia de un ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad de dicho agente de disponer de la cosa como propia.

Sin embargo, en el caso analizado, partiendo de que la posesión del cheque de 8.637,34 euros por parte de la empresa de los acusados, tras su devolución por el citado Belarmino , fue, ciertamente, legítima, pues se basaba en un acuerdo previo y en el compromiso asumido con la firma de un documento que así lo indicaba, lo que no alcanza a entender la Sala es cual pudiera ser el título que obligaba a dichos acusados a entregarlo de nuevo a aquel o a abonarle su importe, después de recibirlo, pues nada más se ha acreditado -ni siquiera alegado-, sin que con ello guarde relación el impago parcial de la deuda a la que se alude al final del anterior relato fáctico, asumida en todo momento por la empresa, cuya vía de reclamación no es precisamente esta de la jurisdicción penal en la que nos encontramos. Por tanto, procede dictar un pronunciamiento igualmente absolutorio por este delito.



TERCERO .- Procediendo dictar un fallo absolutorio, las costas procesales han de ser declaradas de oficio, al amparo de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTAS las disposiciones legales citadas y demás preceptos de pertinente aplicación, ESTE TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente

Fallo

Que debemos ABSOLVER y absolvemos a Arsenio , Jacobo y Jose Miguel de los delitos de estafa o apropiación indebida de los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con información de que contra la misma solo se puede interponer recurso de casación, autorizado por Abogado y Procurador, a anunciar ante esta Sala, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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