Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 320/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 685/2017 de 20 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 320/2017
Núm. Cendoj: 35016370022017100210
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2013
Núm. Roj: SAP GC 2013/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000685/2017
NIG: 3501643220140019021
Resolución:Sentencia 000320/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000217/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado ANIEL GESTION S.L.U. Victor Martinez Herrera Maria Trinidad Leyva Jimenez
Apelante Artemio Angel Linares Estrella Jose Luis Ojeda Delgado
Acusador particular Carlos Victor Martinez Herrera Maria Trinidad Leyva Jimenez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dña. Pilar Parejo Pablos
MAGISTRADOS:
D. Nicolás Acosta González ( ponente)
Dña. María del Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria a 20 de octubre de 2017
Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación
interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. José Luis Ojeda Delgado, actuando en nombre y
representación de Artemio , contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Penal Número
Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria , procedimiento abreviado 217/2016, que ha dado lugar al rollo
de Sala 685/2017, en la que aparece como parte apelada Aniel Gestión SLU y el Ministerio Fiscal, siendo
ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Artemio como autor penalmente responsable de un delito de estafa, concurriendo la circunstancia atenuante de disminución del daño, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a la entidad Aniel gestión S. L.
U. en la cantidad de 5.000 euros por los perjuicios ocasionados, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al abono de las costas procesales que se hubiesen causado en la presente instancia.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Artemio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho alegando, como primer motivo de impugnación, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y ello por cuanto que, como se indica en la sentencia apelada, los hechos probados se han fijado en base a la testifical de Carlos la cual, afirma, no puede ser considerada como prueba suficiente para desvirtuar la citada presunción de inocencia dado que el juzgador debe tener presente el exigible comportamiento de autoprotección cuando se trata de un profesional o experto dedicado a la compraventa de vehículos de forma que debió comprobar los datos del que pretendía comprar añadiendo que se debe evitar adelantar el dinero en efectivo antes de que se haya completado con éxito la operación siendo, pues, el error evitable con una mínima diligencia por su parte no existiendo ocultación dado que la información era pública a través del registro y así llega a la conclusión de que el testimonio del representante de la empresa denunciante carece de la menor credibilidad.
SEGUNDO.-A la hora de resolver el recurso debemos comenzar por destacar que el recurrente en realidad en el mismo hace una mezcla de dos cuestiones bien distintas.
Por un lado alega la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por cuanto que a su juicio la declaración de Carlos no merece credibilidad y no puede sustentar su condena, y , por otro, se alega la ausencia de uno de los elementos del injusto, el engaño bastante, dado que, se afirma, la parte denunciante podría, con una mínima diligencia por su parte, conocer que el coche soportaba una reserva de dominio a favor de Santander Consumer.
TERCERO.- Comenzando por la primera de las cuestiones alegadas, esto es, la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debemos indicar que el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena ( prueba suficiente).
4ª. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto ( prueba razonada).
En este caso entendemos que no existen razones para considerar infringido el derecho a la presunción de inocencia por parte de la jueza a quo. El desacuerdo con la valoración que, de la prueba, se pueda expresar por la defensa del acusado no supone que la prueba de cargo no exista ni sea apta para dictar un pronunciamiento condenatorio, y mucho menos es dato relevante a estos efectos las discrepancias que puedan surgir en orden a la concurrencia o no de todos los elementos del injusto, que , como hemos dicho, la parte recurrente mezcla de forma confusa.
La sentencia apelada basa el pronunciamiento condenatorio no sólo, como parece pretender el recurrente, en la testifical del representante legal de la empresa denunciante; además tiene en cuenta la documental aportada , folio 266, que, según indica, corrobora esa declaración y que acredita la realidad de la existencia de una reserva de dominio así como que la misma no fue cancelada hasta noviembre de 2015, esto es, meses después de la venta del vehículo. Pero no sólo razona la juzgadora la prueba que estima de cargo sino que analiza igualmente la prueba de descargo constituida, fundamentalmente, por la declaración del acusado que , al contrario de lo que sucede con la parte denunciante, no apoya sus manifestaciones en ninguna otra prueba sino en especulaciones, que se reiteran en el recurso, relativas a que ciertamente avisó de la existencia de esa reserva de dominio y que fue el deseo de obtener un beneficio rápido por su parte la que llevó a la empresa vendedora de coches a proceder a su venta inmediata a tercero sin comprobar, previamente, su situación registral.
Como hemos dicho todos estos hechos se basan únicamente en sus alegaciones pues nada existe en la causa que demuestre que ciertamente avisó de la existencia de esa reserva o que existió un pacto para proceder previamente a su cancelación. Por el contrario lo que consta documentalmente es la entrega inicial del coche en depósito, sí, pero para su venta, lo que consta igualmente es que al hoy apelante se le transfirieron 22.000 euros por esa venta y que meses después, es verdad, se firma el contrato de compraventa en el que no se hace mención alguna a la reserva de dominio y , lo que es más relevante, no había sido cancelada por el condenado que se limitó a afirmar que acudió a la financiera a cancelar la reserva y que le indicaron que no la harían, lógicamente, hasta que no abonase la totalidad de la deuda, cosa que no hizo el hoy recurrente que incluso llegó a afirmar que era la empresa que se encargó de la venta la que debía cancelar la reserva lo que, como bien puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en su interrogatorio, hubiese supuesto que el precio de venta del automóvil de segunda mano hubiese sido mayor aún que el del vehículo nuevo.
Así pues , no se puede hablar, en modo alguno, de vulneración de la presunción de inocencia pues la prueba en la que se sustenta la condena es válida, suficiente y ha sido legalmente incoporada al proceso.
Otra cosa será determinar si la valoración de la prueba es o no correcta, cuestión a estudiar en el seno de la denuncia por error en tal labor, pero en relación con la existencia de prueba de cargo suficiente para la condena no queda la menor duda a este Tribunal.
CUARTO.- Como ya decíamos, la parte apelante mezcla con la alegación relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia la referida a la ausencia de uno de los elementos del injusto, esto es, el engaño bastante dado que sostiene que la entidad denunciante, dedicada desde hace años a la compraventa de coches, si fue engañada lo fue por su propia negligencia pues el más elemental deber de autoprotección debió llevarla a comprobar el estado de inscripción del bien en el registro.
Sobre este particular es especialmente clarificadora la Sentencia de la Sala Segunda del Supremo de 3 de noviembre de 2010 en la que se indicaba que como señalan las SSTS. 1227/2004 de 18.10 , 898/2005 de 7.7 , 1276/2006 de 20.12 , 368/2007 de 9.5 y 581/2009 de 2.6 , en los delitos contra el patrimonio (estafa señaladamente) la protección penal debe limitarse a los casos en que la acción del autor ha vencido los mecanismos de defensa dispuestos por el titular del bien o del patrimonio.
Singularmente, en el delito de estafa, no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en una plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose, a tal efecto, en el art. 248 CP . que ello tenga lugar mediante un engaño 'bastante'. Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado.
Como es sabido, la teoría de la imputación objetiva parte de la idea de que la mera verificación de la causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado, en cuanto, comprobada la causalidad natural, se requiere además verificar que la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, que el resultado producido es la realización del mismo peligro creado por la acción y en cualquier caso, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal.
En consecuencia, el primer nivel de la imputación objetiva es la creación de un riesgo típicamente relevante. El comportamiento ha de ser, pues, peligroso, esto es, crear un determinado grado de probabilidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. El juicio de probabilidad (prognosis posterior objetiva) requiere incluir las circunstancias conocidas o reconocibles que un hombre prudente en el momento de la acción más todas las circunstancias conocidas o reconocibles por el autor sobre la base de sus conocimientos excepcionales o al azar.
Por ello modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de 'subjetividad' en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental, así si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado modulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente subjetivo.
Ahora bien, destaca la doctrina, que el riesgo creado no debe ser un riesgo permitido. En la medida en que el engaño se contenga dentro de los límites del riesgo permitido es indiferente que la víctima resulte en el supuesto particular engañada por su excesiva credibilidad aunque ello sea conocido por el autor. La adecuación social del engaño excluye ya la necesidad de valoraciones ulteriores sobre la evitabilidad o inevitabilidad del error. En consecuencia, el juicio de idoneidad del engaño en orden a la producción del error e imputación a la disposición patrimonial perjudicial comienza a partir de la constatación de que el engaño no es de los socialmente adecuados o permitidos.
Como último estadio de la imputación objetiva adquiere especial relevancia en el tipo de la estafa el alcance de la protección de la norma, que constituye un criterio fundamental para delimitar el ámbito típico de la estafa y llevar a sus justos términos el principio de la función de protección subsidiaria que corresponde al Derecho penal.
En este contexto adquiere su verdadero significado la cuestión de la lesión por la víctima de sus deberes de autoprotección a la que se refiere la sentencia de esta Sala de 29.10.98 , para negar la adecuación de la conducta al tipo objetivo de la estafa.
Desde este punto de vista, puede decirse que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria. Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta ultima, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible su citación, no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo pues 'bastante' no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. En estos casos el error es producto del comportamiento negligente de la víctima. Por eso se ha podido decir que la constatación de la idoneidad general es un proceso normativo que valora tanto la intensidad del engaño, como las causas, a la hora de establecer la vencibilidad del engaño por parte de la víctima.
La cuestión de cuando es exigible un comportamiento tendente a la evitación del error depende de cada caso, de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado.
Se trata de un problema de distribución de riesgos y fundamentación de posiciones de garante, por ejemplo, una estrecha relación mercantil basada en la confianza puede fundamentar el deber de garante en el vendedor que tiene la obligación de evitar la lesión patrimonial de la otra parte.
Con todo existe un margen en que le está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el trafico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socio- económica. El ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que opere, y entre otras circunstancias, de la importancia de las prestaciones que se obliga cada parte, las relaciones que concurran entre las partes contratadas, las circunstancias personales del sujeto pasivo y la capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección.
En suma, cuando se infringen los deberes de autotutela, la lesión patrimonial no es imputable objetivamente a la acción del autor, por mucho que el engaño pueda ser causal -en el sentido de la teoría de la equivalencia de condiciones- respecto del perjuicio patrimonial. De acuerdo con el criterio del fin de protección de la norma no constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo, pues el tipo penal cumple solo una función subsidiaria de protección y un medio menos gravoso que el recurso a la pena es, sin duda, la autotutela del titular del bien. Se imponen, pues, necesarias restricciones teleológicas en la interpretación de los tipos penales, de modo que la conducta del autor queda fuera del alcance del tipo cuando la evitación de la lesión del bien jurídico se encontraba en su propio ámbito de competencia. En conclusión esta doctrina afirma que solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son exigibles al sujeto pasivo son suficientes para vencer el engaño, éste es insuficiente -no bastante- producir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo de la estafa.
Doctrina inaplicable al caso enjuiciado, dado que apariencia de empresa seria y solvente que exteriorizaban los acusados con la puesta en escena descrita en el 'factum', hizo que se ganasen la confianza de los distintos perjudicados, sin que la falta de consulta en los juzgados correspondientes del estado del procedimiento de ejecución o del asiento registral por parte de los compradores implique ese relajamiento del deber de autoprotección. El primero por el desconocimiento que la mayoría de ciudadanos suele tener sobre el funcionamiento de las subastas judiciales, y el segundo porque esta Sala, STS. 687/2008 de 30.10 ha precisado'...la existencia del registro mercantil, como la de los demás registros públicos, está concebida como instrumento de protección de la fe pública, de la confianza en la realidad de lo que reflejan los asientos registrales. El razonamiento de la defensa, sin embargo, transmuta ese significado funcional, haciendo de los registros mercantiles una valiosa coartada para que todo aquel que pretenda enriquecerse a costa de la incredulidad ajena, pueda ampararse en la existencia de esa oficina y en la vigencia del principio de publicidad registral. En definitiva, la ausencia de una previa comprobación de los asientos registrales no acoge ningún elemento de justificación, ni de exclusión del tipo previsto en el art. 248 del CP .'.
Por ello, hemos dicho reiteradamente - SSTS. 1420/2005 de 11.11 , 1050/2006 de 9.10 , que, cuando así se actúa, no puede escudarse el autor del delito en la falta de activación de los resortes de la auto-protección del sujeto pasivo, para conseguir su propia impunidad. Sería aventurado cargar con las consecuencias exculpatorias que aprovecharían al autor, precisamente a quien se pretende engañar, manteniendo que, si se produjo el desplazamiento patrimonial a causa de un error inducido por el agente delictivo, ello fue debido a un deficiente control de sus mecanismos auto-protectores. Solamente en casos extremos podrá mantenerse esta posición, pues la normalidad nos dice que el despliegue de la maquinación, cuando ésta es aparentemente creíble por cualquier sujeto, bastará para configurar el engaño bastante, suficiente y proporcional, que exige el tipo penal definido en el art. 248 del Código Penal . Como hemos dicho ( Sentencia de 25 de abril de 2005 ), el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito.
También hemos declarado que en casos de negocios especulativos o de alto riesgo, los controles de auto-protección son mayores y, correlativamente, la capacidad de engaño disminuye, suponiendo ello que las barreras protectoras del derecho penal no pueden ser activadas en función de las características del negocio jurídico en sí mismo considerado; de modo que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores auto- defensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél, que es lo que aquí ha ocurrido, sujeto todo ello a lo que la Sala sentenciadora de instancia declaró probado, y reforzó en su argumentación jurídica, al razonar sobre la seriedad del engaño desplegado.
Es cierto que la entidad perjudicada en este caso podría haber comprobado la inscripción registral del coche antes de proceder a la compra del mismo pero la ausencia de tal comprobación, en sí misma, no permite excluir la existencia del delito de estafa. Tal y como se indica en la sentencia citada del Supremo la falta de consulta de los registros públicos no se puede convertir en una valiosa coartada para que todo aquel que pretenda enriquecerse a costa de la incredulidad ajena, pueda ampararse en la existencia de esa oficina y en la vigencia del principio de publicidad registral. En definitiva, la ausencia de una previa comprobación de los asientos registrales no acoge ningún elemento de justificación, ni de exclusión del tipo previsto en el art.
248 del CP Tal y como indicó el representante legal de la mercantil denunciante el pago de 22.000 euros al acusado se produjo en base a la buena fe que pusieron en la operación mercantil en tanto que el vendedor no les manifestó que existiese carga alguna sobre el coche, añadió que el cliente les indicó que era médico y que vino con unas formas que le llevó a fiarse de él y, de hecho, es la primera vez que le pasa esto. El ardid empleado, la ocultación de la existencia de una reserva de dominio a favor de tercero, era perfectamente apta para producir el engaño en el seno del tráfico mercantil, en no pocas ocasiones caracterizado por la necesaria rapidez en la gestión de los negocios y, en consecuencia, supone que concurren todos los elementos del injusto.
Una última reflexión debe hacerse al respecto. La parte apelante afirma que no existe estafa porque la entidad denunciante no se protegió debidamente consultando el registro. Dicha alegación no puede ser más contradictoria con las propias declaraciones del acusado que, en todo momento, afirma que informó de la existencia de la reserva de dominio; si esa información existió qué necesidad había de consultar el registro ; si el acusado, como declara, ya puso de relieve que no era en realidad el titular dominical del coche no se puede afirmar que no existe estafa por no consultar el registro pues era innecesario hacerlo . Como hemos señalado, la confianza depositada en el acusado no puede ser usada como medio de exculpación del mismo. Es más él mismo dice que acudió a Santander Comsumer para cancelar la reserva y , sin embargo, no lo hizo lo que supone que era perfectamente consciente de su deber de levantarla para que la venta realmente tuviese lugar y si no lo hizo fue porque, sin duda, lo que pretendía era no quedarse sin el dinero recibido. Así pues ni consta que informase de la reserva de dominio ni consta que hiciese absolutamente nada por cancelarla hasta que se vio que el proceso penal en su contra avanzaba de forma inexorable hacia el juicio oral y la ausencia de esa diligencia por la denunciante no excluye en modo alguno su responsabilidad criminal por estos hechos.
QUINTO.- El segundo motivo de recurso denuncia el error en la valoración de la prueba y la indebida aplicación del art. 248 y 251.1 afirmando que a la vista de las pruebas obtenidas durante la instrucción y las llevadas a cabo en el juicio oral no puede otorgarse mayor credibilidad al testimonio dado por el testigo de cargo reiterando que debió comprobar la información registral y destacando que el contrato de compraventa fue elaborado por la empresa compradora y que el propio documento de fecha 17 de diciembre de 2013 deja claro que el coche se entregó en depósito para empezar a negociar su futura venta y búsqueda de potenciales compradores mientras que el acusado realizaba gestiones para la cancelación y levantamiento de la reserva de dominio y ante el asombro del recurrente la entidad compradora decidió su venta a sabiendas de la existencia de dicha reserva y termina reiterando sus argumentos relativos a la falta de engaño bastante
SEXTO.- Centrado el motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
SÉPTIMO.- En este caso no se aprecia que la juzgadora a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender más creíble la versión de los hechos aportada por acusación que la de la defensa.
Y es que la parte apelante en realidad insiste en realizar una interpretación parcial y legítimamente interesada llegando incluso a interpretar de forma muy particular la documentación aportada al proceso.
Así indica que el coche fue entregado a una empresa de compraventa de coches para empezar a negociar su futura venta mientras que el acusado cancelaba la reserva de dominio.
Pues bien , ni el documento que la parte menciona, al folio 5, dice que el depósito del coche sea para empezar a negociar futura venta alguna , dice claramente que lo deposita para su venta, ni el propio acusado supeditó la venta del coche a la cancelación por su parte de la reserva de dominio y pues de haber sido así debería haber devuelto el dinero pues él mismo admitió que acudió a Santander Consumer donde le dijeron, lógicamente, que si quería que la cancelación tuviese lugar debía abonar el importe adeudado, algo que no hizo en ese momento ni después, cuando cobró 22.000 euros ni meses después, hasta que se inició la causa penal en su contra. Es más, ese comportamiento, en sí mismo, ya integraría el delito de estafa pues admite que entregó el coche, que él estaba en la obligación de cancelar la reserva, que acudió a hacerlo, pero que no la canceló y , a pesar de ello, en lugar de manifestarlo a la parte compradora, optó por quedarse el dinero, firmar el contrato sin referir nada sobre la persistencia de la reserva dominical y sin , finalmente, devolver el dinero.
Con todo ello lo que se evidencia no es que la empresa de compraventa de coches se excediese en su gestión, por su afán de obtener un beneficio, ni que se aprovechase del acusado, lo que no deja de ser difícil cuando que el mismo cobró una importante cantidad de dinero por el coche, lo que queda claro es que el hoy apelante, consciente de su deuda y consciente de que el acreedor seguía teniendo a su favor el dominio, no dudó en entregar el coche para su venta, en cobrar el precio de la venta e incluso, meses después, en firmar el contrato en el que documentaba dicha operación algo que, si realmente la empresa se había excedido en su mandato, no tenía que hacer.
En definitiva, pues, no existe error alguno en la valoración de la prueba. El que , por la celeridad en este tipo de transacciones, la documentación de una operación se haga a posteriori nada indica en relación ni con el posible abuso por una de las partes ni genera dudas sobre la existencia de una compraventa que incluso el propio acusado admite al haber aceptado el dinero del precio y haber firmado el contrato sin que el hecho de que su redacción se hubiese realizado por una de las partes afecte, en lo más mínimo, a tales conclusiones pues lo pudo leer y rechazar máxime cuando que incluso ya meses antes había recibido el dinero con lo que pudo haber demandado que se reflejase la existencia de esa reserva de dominio de la que dice haber informado.
Y en lo que respecta a la suficiencia del engaño nos remitimos a lo expuesto ya en el fundamento jurídico quinto de esta misma resolución.
OCTAVO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante ( artículos 239 y siguientes de la LECrim .) Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. José Luis Ojeda Delgado, actuando en nombre y representación de Artemio , contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Penal Número Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria que se confirma en todos sus extremos, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
