Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 320/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 771/2018 de 28 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 320/2018
Núm. Cendoj: 28079370152018100273
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7047
Núm. Roj: SAP M 7047/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2016/0013344
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 771/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 189/2016
Apelante: D./Dña. Luis Francisco y D./Dña. Luis Enrique
Procurador D./Dña. MARIA DEL ROCIO PORRAS PULIDO
Letrado D./Dña. VICTOR MANUEL ANSON MONTORO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º 320/18
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 28 de mayo de 2018.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado n.º 189/16, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alcalá de Henares, seguido por delitos de
robo con violencia e intimidación, falsedad en documento oficial y falta de hurto, contra Luis Enrique y Luis
Francisco , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo
y forma, en nombre y representación de los antes citados, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Rocío
Porras Pulido, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2018 . Han sido partes en la sustanciación del
recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alcalá de Henares, con fecha 12 de febrero de 2018, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'ÚNICO: Se declara probado entre las 19:00 horas y las 21:45 horas del día 3 de junio de 2015, Luis Enrique , mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales cancelables, y Luis Francisco , mayor de edad, con DNI NUM001 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, puestos en común entre sí y con una tercera persona no identificada, se apropiaron, sin que conste el uso de la fuerza, de las placas de matrícula número ....GGD , pertenecientes a la furgoneta Renault Kangoo propiedad de Roque , la cual estaba estacionada en la calle Castilla de Mejorada del Campo.
Igualmente se declara probado que sobre las 21:15 horas del día 3 de junio de 2015 Luis Enrique y Luis Francisco , puestos en común entre sí y con una tercera persona no identificada, acudieron a bordo del vehículo Volkswagen Golf matrícula ....QGK , de color negro, con las lunas traseras tintadas y propiedad del Sr. Luis Enrique , al establecimiento comercial Maxicor, sito en la calle Duero de Mejorada del Campo donde, tras preguntar al dependiente si tenían a la venta pasamontañas, adquirieron un cuchillo de cocina, un pañuelo verde y dos gorras, marchándose a continuación del lugar los tres en el mismo vehículo en que habían llegado.
Acto seguido, tras quitar las placas de matrícula con nº ....QGK y colocar en el vehículo Volkswagen Golf negro las placas de matrícula con nº ....GGD , el Sr. Luis Enrique y el Sr. Luis Francisco , previamente concertados entre sí y con otra tercera persona no identificada, guiados por el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, acudieron a la sala de apuestas y juego Admiral, sita en la calle Federico García Lorca de Velilla de San Antonio. Una vez allí, mientras el Sr. Luis Enrique se quedaba en el interior del vehículo, el Sr. Luis Francisco se apeó del coche en compañía de otra persona no identificada, cubriéndose el Sr.
Luis Francisco el rostro con unas gafas de sol, la gorra blanca y el pañuelo verde que acababan de adquirir, portando una pistola de color negro en la mano, mientras que su acompañante se cubría el rostro con una gorra beis y un pasamontañas al tiempo que portaba un cuchillo de cocina de unos 20 cm de hoja. A continuación el Sr. Luis Francisco y la tercera persona no identificada entraron al interior de la sala de juego Admiral, en cuyo interior se encontraban Caridad , empleada del establecimiento, y Humberto , cliente del mismo, y, dirigiéndose hacia la Sra. Caridad esgrimiéndola la pistola y el cuchillo que portaban, le requirieron la entrega del dinero que tuvieran diciéndole 'danos todo el dinero, danos la caja de los diez mil, sabemos que tenéis el dinero', accediendo ambos al interior de la barra del establecimiento donde se encontraba la caja al tiempo que le reiteraban que querían la entrega de todo el dinero sosteniendo la pistola y el cuchillo, haciéndoles entrega la Sra. Caridad del dinero que había tanto en la caja registradora como en un cajón que había al fondo de la barra, guardándolo los acusados entre sus ropas.
Tras ello, el Sr. Luis Francisco y su acompañante, esgrimiendo la pistola y el cuchillo que portaban, requirieron a la Sra. Caridad para que les entregara más dinero, colocando la pistola que portaban el pierna de la Sra. Caridad , tras lo que bajaron junto a ella a la planta baja del establecimiento apuntándole con la pistola y llegando a colocársela en la nuca, donde se encontraba ubicada la caja fuerte, abriendo la misma la Sra. Caridad y apoderándose el Sr. Luis Francisco del dinero que había en su interior, marchándose ambos a la carrera del establecimiento y emprendiendo la huida en el vehículo Volkswagen Golf negro con el que había llegado a la calle del establecimiento.
En su huida hacia el vehículo el Sr. Luis Francisco y se acompañante perdieron un bote blanco con dinero, un papel de sorteo BWIN apuestas deportivas, diez billetes de 50 euros y una bolsa de plástico con 100 monedas de un euro, que fueron recuperados por la Policía Local y entregados al gerente de la sala de juegos Admiral; logrando apoderarse de 6400 euros.
La sala de juegos Admiral, S.A.U. fue indemnizada por su compañía aseguradora en la cantidad de 700 euros, reclamando por los 5700 euros no recuperados.
Al tiempo de cometer los hechos el Sr. Luis Francisco había sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de dos años y seis meses de prisión, mediante Sentencia firme de 16 de enero de 2014, dictada por la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid en los autos 510/2013 , procedentes del Procedimiento Abreviado 256/2013 del Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares, dando lugar a la Ejecutoria 82/2014, seguida ante este último juzgado'.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'CONDENO a Luis Enrique y a Luis Francisco , como autores cada uno de ellos de una FALTA DE HURTO del artículo 623.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de MULTA DE UN MES DE DURACIÓN CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.
Condeno a Luis Enrique Y Luis Francisco , como autores cada uno de ellos de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL de los artículos 390.1.1 º y 392.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de OCHO MESES DE PRISIÓN; INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA; Y MULTA DE OCHO MESES DE DURACIÓN CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.
Condeno a Luis Enrique , como autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN de los artículos 237 , y 242.1 y 3 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.
Condeno a Luis Francisco , como autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA de los artículos 237 , y 242.1 y 3 del Código Penal , con las agravantes de disfraz y de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.
Condeno a Luis Enrique Y Luis Francisco a indemnizar de forma conjunta y solidaria a ADMIRAL, S.A.U. en la cantidad de 5.700 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC .
Condeno a Luis Enrique Y Luis Francisco al pago por mitades de las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Rocío Porras Pulido, en nombre y representación de Luis Enrique y Luis Francisco , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución de los recurrentes, alegando, como único motivo, error en la valoración de la prueba.
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Luis Enrique y Luis Francisco impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alcalá de Henares, en la que se condena al primer recurrente como autor de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los arts. 237 y 242, apartados 1 y 3, del Código Penal , al segundo como autor de un delito de robo con violencia tipificado y penado en los mismos artículos, y a ambos, como autores de un delito de falsedad en documento oficial de los arts. 390.1.1 y 392.1 del Código Penal , y de una falta de hurto del art. 623.1 del mismo cuerpo legal .
El único motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba, se desarrolla con las siguientes alegaciones: 1) El relato de hechos probados, al que se llega tras la valoración de la prueba, no es acertado, pues se basa en meros indicios que no son adverados por un contenido probatorio objetivo, sin que haya duda alguna que haga inaplicable el principio in dubio pro reo , ya que quedan sin tomarse en consideración determinados elementos que llevan a una conclusión contraria a la alcanzada por la juzgadora de instancia.
2) Se toman en consideración las cámaras para manifestar que existe un hilo temporal que permite la presencia de los acusados en la sala de apuestas a posteriori; sin embargo, esta inferencia no se deriva directamente. Dice la juzgadora que le concuerdan las horas, porque afirma la Guardia Civil en el atestado que existe un desfase de media hora entre las cámaras, indicando que las alegaciones de la defensa al respecto son vacías, cuando no han podido ser combatidas objetivamente por lo siguiente: No existe una comprobación objetiva en los autos del desfase de las cámaras más allá de una mera manifestación no probada, que, para colmo de inexactitud, se dice que es aproximada. Solo es una mera manifestación que no aclara las dudas respecto de las horas que aparecen en las imágenes, que no dejan claros los desfases horarios.
Por otro lado, no se sabe quién hace la comprobación del horario, ni si se han hecho pesquisas al respecto ante la empresa encargada de las cámaras. Por tanto, la mera manifestación es una prueba indirecta no admisible porque no existe la razón de la persona que pudo comprobarlo como establece el art. 710 LECrim ., que hubiera permitido combatirlo o probarlo con inmediación y contradicción.
Así pues, solo quedan estos datos objetivos: Al folio 18 del atestado, las cámaras de la sala de apuestas marcan las 21:07 horas y las 21:10, si les sumamos 35 minutos serían las 21:42 y 21:45 respectivamente.
En el folio 66 están las cámaras de la tienda china. Nada se dice sobre ellas. Estas, marcan la hora de llegada del coche a las 21:16 y salida a las 21:24, ocho minutos. Las del interior marcan la entrada a las 20:26 y salida a las 20:31.
Nada se dice en la sentencia sobre cuáles son las horas correctas, por lo que no podemos estar seguros de la hora. Teniendo en cuenta que la Guardia Civil hace una impresión de Google sobre el tiempo que se tarda en llegar desde el bazar a la sala de apuestas, que no tiene en cuenta, como reconoció el capitán que declaró, ni las circunstancias del tráfico, ni si hay semáforos y está hecha al revés, es decir, empieza el cálculo en la sala de apuestas, el vacío probatorio lo tiene quien deja de valorar estos datos y no la defensa, que lo argumenta. Eso sin contar con que tenían que cambiar las placas de matrícula, lo que hace imposible llegar a la Sala de apuestas en el tiempo que se dice por los investigadores y deja improbada la certeza del lapso de tiempo que podría haber permitido estar a los presuntos autores en el lugar de los hechos desde el bazar.
Por tanto, en ausencia de objetivación de los datos antedichos, carece de prueba objetiva suficiente el uso de las grabaciones, en unión de lo que se dirá a continuación, haciendo imposible aseverar con la certeza exigida por la gravedad del derecho penal, que las mismas personas que aparecen en el bazar coinciden sin duda con las que están en la sala de apuestas en las horas que se dicen.
En cualquier caso, la certeza de la compra en el bazar chino no conlleva necesariamente la presencia en la sala de apuestas.
3) La siguiente valoración errónea es la del testimonio del dependiente de la tienda que, de un modo muy ilógico, se dice que tiene una declaración coherente, en un leguaje fluido. Basta con observar el video para ver que no es así. Además, hay un error clarísimo y una contradicción documentada respecto a la identificación en rueda, llegando al punto la sentencia de dar más valor a la identificación policial fotográfica que a la rueda de reconocimiento realizada en el Juzgado de Instrucción.
La mera ratificación de un testigo no sirve como prueba, pues sería innecesaria su presencia, más allá del contenido de algún dato objetivo que pudiera no recordarse; es indiscutible la falta de coherencia objetiva de esta persona a lo largo de las actuaciones policiales y judiciales. Este testigo declaró que se cogieron dos gorras, pero en las imágenes solo aparece una, ya que la otra es la que lleva puesta una de las personas que aparecen en las imágenes. En ningún momento se ve pasar un cuchillo por la línea de caja, ni, al menos en la documentación que obra en manos de la defensa, existe tique de caja que pruebe la compra realizada. En ningún momento se acreditó que se hubiera cogido o comprado ropa interior femenina.
En la rueda de reconocimiento, no reconoció a nadie en dos ocasiones, a pesar de que eran las mismas personas las que componían la rueda. Es decir, se le puso una rueda, no reconoció a nadie, y al cabo de unos minutos, con las mismas personas colocadas en orden distinto, tampoco, por tanto, el reconocimiento fotográfico, sin garantías judiciales, y el realizado en sala años después, sin ni siquiera mirarlos, pues declaró con un biombo interpuesto, hacen que sea lo suficientemente incoherente como para ser tenido en consideración como contundente testimonio que sirva de prueba de cargo.
También dijo que habían cogido un cuchillo con mango de madera en abierta contradicción con lo testificado por Caridad , que, al folio 158, dijo que el mango era rojo.
Hay que dudar, y mucho, que este señor pudiera ser quien diera a la Guardia Civil un número de matrícula del coche que no pudo ver desde el mostrador; es más, ni siquiera miró, porque dijo que el coche entró violentamente, en abierta contradicción con las imágenes. El íter de búsqueda de la matrícula que consta en el atestado es distinto. En este se afirma que unos funcionarios desconocidos del grupo NUM002 de la Policía Nacional de Madrid, testimonio indirecto de nuevo, dicen que reconocen al Sr. Luis Enrique (f. 620) y en el folio 77 se dice que introdujeron el nombre en la base de datos de la DGT, que es cuando comprueban que el coche está a su nombre.
Decir que este testimonio es contundente y sin contradicciones para constituir prueba de cargo, es contrario a cualquier valoración objetiva; esto no es buscar una interpretación legítimamente interesada, sino que es obvio que no es una declaración consistente que pueda servir sin dudas para determinar una condena, a la vista de lo actuado a lo largo de la investigación policial primero, en instrucción después y, por último, en la vista oral; por esto y porque comprar en el bazar y robar después en una sala de apuestas no tiene conexión.
Sobre las declaraciones de los demás testigos de la sala de apuestas nada hay que manifestar, pues ninguna de ellas ubica a los recurrentes en el lugar del delito. La declaración que considera la juzgadora contundente y digna de toda verdad de la señora Caridad es contraria a la manifestación del dueño del bazar chino respecto al cuchillo, que dice que es rojo y no de mango de madera, contradicción que no es baladí, y que desubica a los recurrentes del lugar del robo, pues si se considera que el cuchillo del robo se adquirió en el bazar, ambos deben coincidir exactamente y no puede haber diferencias en la parte más notoria para distinguir, que es el mango, cuyo color no coincide, y solo se usó un cuchillo para robar.
Por cierto, nada se afirma sobre la medida de la hoja que pudiera servir para tener un dato más que pudiera contrarrestar la anterior falta de coincidencia. Esta duda no ha sido resuelta en la sentencia, ni se da cuenta de por qué ha de ser el mismo, algo muy importante si se pretende que haya conexión entre lo ocurrido en el bazar y la sala de apuestas.
4) En relación con la matrícula robada del vehículo, no está tan claro que se robase en el momento que se dijo en la denuncia. El día 5 de junio de 2015, Roque formula una denuncia por el hurto de una placa de matrícula ocurrido, al parecer, entre las 19 horas del 3 de junio de 2015 y las 12 horas del 5 de junio de 2015.
El denunciante afirma en dicha denuncia que el 3 de junio vio el vehículo Renault propiedad de su empresa estacionado en la calle Castilla 15 de Mejorada del Campo y que en la mañana del día 4 se dio cuenta de que le faltaban las placas (fs. 111 y 112). Sin embargo, en sede judicial (f. 154) declaró que fue un amigo el que había visto la furgoneta sin las matrículas y que delante había otro coche al que también le habían quitado las placas. Pero también dijo que la furgoneta llevaba dos años y pico parada, porque había problemas entre los socios de la empresa, en abierta contradicción con lo dicho en la denuncia y con lo declarado en el acto de juicio. A preguntas de la defensa, dijo que había dejado aparcada la furgoneta por la tarde, cuando cerraba, a las 7. Contradicciones que no han sido explicadas.
Nada hay que relacione a los recurrentes con este hurto, pues a ellos no se les ha encontrado ninguna placa de matrícula o cualquier otro vestigio que sin duda les convierta en autores. A la vista de la contradicción del testigo, si no sabemos si aparcó la furgoneta a las 7 o llevaba dos años parada, su testimonio no ofrece garantías como para interrelacionar este hecho con el robo enjuiciado, al no estar claro el momento en que desaparecen las placas, que bien puede estar temporalmente muy alejado, difuminando la conexión de ambos hechos con los acusados.
Por otro lado, si los recurrentes hubieran utilizado las placas de matrícula, se les podría condenar por ello, pero nunca por el hurto, cuya autoría permanece ignota, pues no necesariamente tiene que ser el mismo el que roba la placa que el que la usa.
En síntesis, no existe indicio alguno de que estas placas hubieran sido utilizadas en el coche de Luis Enrique . Mucho menos prueba. Que se hubiera visto un coche Volkswagen sin individualizar con estas placas, no conlleva directa ni indirectamente que el coche sea el del recurrente.
5) La inspección de las zapatillas halladas entre los efectos del vehículo del recurrente es absurda y carente de rigor científico. Puede haber muchos modelos iguales y, para saber si coinciden las fotografías con las zapatillas, habría que haber tomado en consideración los moldes originales para ver los puntos comunes, un análisis de los elementos particulares en suelas y otras zonas. En esta comparación solo se ven las zapatillas desde un ángulo frontal en las imágenes y desconocemos incluso sin son del mismo número de pie.
Es tan carente de rigor este examen que llegan incluso a compararlas en el folio 933 con uno de los ladrones de la sala de apuestas, que nunca pudo ser Luis Enrique , a quien se le atribuyen las zapatillas, pues no cabe duda de que él no estuvo nunca dentro de la sala, sino que, presuntamente, era quien conducía el coche (algo imposible como se verá más adelante), por eso no fue objeto de la pericial fisonómica.
6) La ropa que se encontró en el coche del recurrente nunca se relacionó con el robo de la sala de apuestas. El guardia civil que depuso en juicio manifestó que no se cotejaron con las imágenes relacionadas con los robos, sino que correspondían a otros lugares, por eso, cuando se le exhibieron las imágenes del robo y del bazar, se vio que no coincidían los pantalones. Por tanto, es algo ajeno al robo que no es indicio o prueba de cargo.
7) La pistola detonadora que se encontró en Murcia, tampoco puede relacionarse con el robo. El capitán de la guardia civil participó en el registro de la casa de Murcia, en esta ocasión sí fue testigo directo. A preguntas de la defensa sobre si dicha arma estaba relacionada con el robo, dijo rotundamente que no.
Esta imitación de arma es legal, se puede adquirir con DNI y, por tanto, si fuera de alguno de los recurrentes estaría registrada a su nombre, lo que no sucede. El hecho de que aparezca un vestigio de ADN solo puede significar que lo tocó, siendo compatible con que fuera del dueño de la casa. Dado que este no depuso y se renunció a tal prueba por la acusación, no puede atribuirse a los recurrentes.
Por lo tanto, tanto por las declaraciones del capitán, como por la ausencia de otros datos que la vinculen con los recurrentes o cotejos sobre el modelo que pudieran hacer pensar que fue la utilizada en el robo, ha de quedar fuera del acerbo probatorio que pudiera servir para condenar. Téngase en cuenta que los apelantes abandonaron el piso en el que se encontró el arma y se fueron a Granada para no volver, pues el lugar en que se encontró fue una residencia vacacional propiedad de un tercero y, si el arma hubiera sido suya, no la hubieran abandonado en ese lugar.
Si la Guardia Civil no encuentra relación con que fuera la del robo, si pudiendo acreditarse la titularidad del arma no se comprueba, pero no se relaciona con los recurrentes, si no existe testimonio que advere que no era del propietario del piso, que, al parecer tiene negocios en clubes de alterne, los acusados la abandonaron sin más y no existe estudio alguno que revele coincidencia entre el modelo del robo y este, ¿con qué rigor puede decirse que indiciariamente es la misma y se puede deducir que estamos ante un elemento indirecto incriminatorio? 8) La prueba fisonómica no es concluyente. No se puede saber si son los mismos individuos los que aparecen en las imágenes de las cámaras de vídeo, sin que la coincidencia de algunas prendas, pueda llevar a concluir que son ellos.
Es muy llamativa la falta de imparcialidad de la declaración de los peritos, que, en todo momento, por más que se les insistía si ratificaban la conclusión objetiva del informe, tendenciosamente divagaban, aun sin preguntárselo, sobre la coincidencia de algunas prendas, sin explicar, por ejemplo, la diferencia de grosor físico entre algunas de las personas que aparecían en las imágenes (como el de la sudadera blanca; ambos individuos son diferentes, pues es uno más delgado que otro), que, con dudas, pudieran tener algún parecido, con el fin de dar a entender que la conclusión del informe era una, pero que se podía buscar el resultado contrario si interesaba, aun yendo en contra de la conclusión objetiva.
Luis Enrique no aparece en el cotejo, pues nadie se parece a él y Luis Francisco , único al que se analiza, no tiene un claro parecido con ninguno, puesto que es manifiestamente más delgado.
9) No se ha hecho prueba de que el coche que se ve en el lugar del robo por los testigos sea el del recurrente, pues no se ha encontrado en su estudio ningún vestigio de ello. Tanto es así, que el coche le fue devuelto al no poder vinculársele con el robo.
El coche del recurrente tiene dos puertas, así consta por el modelo. El testigo que depuso al folio 177, Lorenzo , y que declaró en el acto del juicio, dijo que vio salir primero a una persona que se metió en el coche en el asiento del acompañante y, posteriormente, a una segunda, que si no salió de allí debía estar esperándole y que se montó en el lugar del conductor.
Atendiendo a esto, es imposible que Luis Enrique pudiera estar esperando en el coche, presuponiendo que fuera el suyo, algo que no se ha probado, ya que es de dos puertas, y si los dos que salieron de la sala se montaron en el coche uno por cada puerta, o bien el coche no tenía conductor o bien el conductor se tuvo que bajar para que pudiera subir a la parte trasera uno de ellos. Esta operación la habría visto el testigo, pero no tiene sentido, pues lo rápido sería que accedieran al coche por la misma puerta los dos individuos, por la puerta del acompañante, subiendo uno primero a la parte de atrás bajando el asiento, y luego el otro como copiloto para huir con el conductor preparado en su puesto. Que suban directamente, uno por cada puerta en un coche de dos puertas, significa que no había conductor en el vehículo.
Es decir, si las cámaras no ofrecen indicios (y mucho menos prueba) de que Luis Enrique estuviera en la sala de apuestas, y el testigo no ve más que dos personas subiendo a un coche de dos puertas, dado que la policía de Velilla tampoco ve a tres personas, es imposible sustentar una condena contra Luis Enrique , al ser absolutamente imposible ubicarle en el lugar, ni siquiera por indicios.
Incluso la sentencia apelada expresa que no puede negarse que Luis Enrique no fue visto físicamente ni en el interior de la sala ni en la calle Federico García Lorca. En el peor de los casos, su participación sería en grado de complicidad, si les hubiera prestado el coche con el conocimiento de que se utilizaría para cometer un atraco. Pero dado que no está probado que fuera su coche, está probado que no estuvo en el interior de la sala de apuestas y no está probado que estuviera fuera esperando, la conclusión en relación con él solo puede ser absolutoria.
10) En la sentencia apelada, el fallo se consigue a través de hilar indicios con complejas deducciones que no se infieren directamente y que no impiden una interpretación desinteresada a favor de reo, que debe primar en ese caso.
La declaración del capitán de la Guardia Civil, basada la mayor parte en hechos que le habían relatado otros y no de conocimiento directo, que no fueron llamados por la acusación, y, por tanto no hacen prueba, tan solo es el relato interesadamente hilvanado de indicios que no han llegado a constituir ninguna prueba directa. No existen llamadas de teléfono, posicionamientos de teléfono móvil, las imágenes ofrecen dudas en cuanto a las horas, no constan las compras fehacientemente, el testigo chino se contradice y su descripción del cuchillo no coincide con la de la trabajadora de la sala de apuestas, no existe ADN, ni en el coche se encuentra nada relacionado con el robo.
A la vista de lo expuesto, nada hay que pueda relacionar a Luis Francisco con el lugar del robo, aunque hubiera estado en el bazar, pues la única prueba que podía incriminarle, la fisonómica, cuya conclusión es que no puede saberse si es la misma persona la que se ve en las imágenes, siendo otras posibilidades meras conjeturas, no lo ubica, el resto de material indiciario no se concreta en prueba, y los testimonios son contradictorios y cuestionables.
En el caso de Luis Enrique , la conclusión atenta contra las reglas de la lógica, pues, además de lo dicho, la misma sentencia afirma que no fue visto físicamente ni en el interior de la sala ni en la calle Federico García Lorca.
Los indicios no son pruebas y no hay un hilo directo que pueda llevar a una inferencia directa e inmediata que lleve a pensar en la autoría, sin antes resolver las dudas que se han puesto de manifiesto. Que los acusados pudieran haber estado en el bazar, cuando tenían familia cerca, como declararon, pues eran cuñados, no les ubica en el lugar del robo. En este sentido, hay que poner en claro la doble vara de medir de la juzgadora entre los acusados y los testigos. Cuando estos últimos son vagos en las declaraciones admite la ratificación y lo justifica por el tiempo transcurrido, pero si los acusados, para los que ha transcurrido el mismo tiempo, no pueden precisar, dice que los testimonios son vagos y no ofrecen pruebas de descargo, olvidando que la prueba de cargo para condenar la tiene que ofrecer la acusación.
11) Durante todo el procedimiento se intentó traer a colación por el fiscal otras imputaciones que no eran objeto del procedimiento, y de la que los recurrentes quedaron absueltos, reconociendo en todo momento la falta de prueba suficiente de los hechos enjuiciados, que se aprecia en la sentencia en valoraciones subjetivas como 'el Sr. Luis Francisco no es un profano en la materia', que más parece que hace subyacer un Derecho penal del enemigo frente al del ciudadano en consonancia con la actitud de la fiscal, de ahí que se impetre de la Sala el riguroso estudio de los indicios realmente, apreciando lo aquí expuesto, que puede dar como conclusión que la inferencia directa desde los indicios para condenar no existe, y que más parece que el razonamiento es inductivo partiendo del resultado a lo general para poder sustentar una sentencia condenatoria.
SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado. Tras el examen de las actuaciones y de la grabación del juicio, el Tribunal considera que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia ha sido totalmente acertada y que dicha prueba lleva a la plena convicción, en la medida inherente a todo pronunciamiento condenatorio propio del proceso penal, de que los recurrentes fueron los autores de los delitos expresados en la sentencia apelada.
Alegan, en primer lugar, los recurrentes que, de las grabaciones de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del establecimiento Maxicor de Mejorada del Campo y de las tomadas por las cámaras de la sala de apuestas Almiral de Velilla de San Antonio, no se desprende que los hechos que refleja el primero de dichos sistemas de grabación se produjesen antes que los recogidos en el segundo, ni que existiese entre los dos un lapso temporal suficiente que hubiese permitido a las personas que aparecen en las primeras imágenes desplazarse desde el establecimiento de Mejorada del Campo hasta la sala de apuestas de Velilla de San Antonio y ser grabados por las cámaras de este último lugar. Sostienen los recurrentes, a este respecto, que no se ha hecho una comprobación objetiva de los desajustes horarios de las cámaras, ya que la Guardia Civil afirma que existen, pero solamente los determina de manera aproximada y sin señalar quién hizo la comprobación. Finalmente, se remiten, como única certeza, a los datos objetivos que constan en las respectivas imágenes, que son los siguientes: según el folio 18 del atestado, las cámaras de la sala de apuestas marcan las 21:07 horas cuando los autores de los hechos entran en dicho local y, en el folio 66, las cámaras exteriores de la tienda Maxicor señalan las 21:16 como hora de llegada del coche y las 21:24 como hora de salida -por lo que, en principio, los hechos de la sala de apuestas se habrían producido antes que los del comercio de Mejorada del Campo- mientras que las del interior de Maxicor marcan la entrada a las 20:26 y salida a las 20:31. Por otra parte, en el recurso se pone en cuestión la diligencia de reproducción del recorrido de los autores de los hechos, que consta al folio 19 del atestado NUM003 de la Guardia Civil, ya que se ha calculado a través de internet, sin tener en cuenta las circunstancias del tráfico del día de autos. Finalmente, se pone en duda la existencia de tiempo suficiente, dado que, además del trayecto entre uno y otro local, los autores de los hechos hubieron de cambiar la matrícula del coche.
Las alegaciones de los recurrentes no desvirtúan la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia.
En cuanto al horario de las cámaras, al folio 54 del atestado NUM004 de la Guardia Civil, consta que en las del bazar hay un retraso de aproximadamente una hora con respecto al horario real. Esta afirmación se hace en la diligencia relativa a las imágenes de las cámaras del interior del establecimiento y no en la destinada a las del exterior. Por lo tanto, es a las primeras a las que viene atribuido el retraso. Y en las imágenes del interior del bazar aparecen las personas objeto de la investigación por primera vez a las 20:27:56 (folio 55 del atestado, fotograma 1.2) y por última vez, a las 20:30:53 (folio 64, fotograma 4.2). Esta conclusión queda confirmada por la diligencia de reproducción del recorrido de los autores de los hechos, que consta al folio 19 del atestado NUM003 , donde se fija como horario real una hora más que las 20:28 marcado por las cámaras del bazar. En la diligencia de visionado de las imágenes exteriores del bazar Maxicor, no se habla de desfase horario, pero es evidente que también lo hay, aunque menor que en las del interior, puesto que si, conforme al horario real fijado por los agentes, la entrada fue las 20:28, en las cámaras del exterior, se ve que el coche llega al aparcamiento del bazar y bajan los ocupantes a las 21:16 (folio 66 del primer atestado, fotograma 1.2 y folio 67, fotograma 1.3). En cuanto a las cámaras de seguridad del salón Almiral, consta en el folio 18 del atestado NUM004 (fotograma 2.2) que los autores del hecho entran a las 21:07:22 y, en el folio 17 del mismo atestado, que los agentes que realizan el visionado aprecian un retraso horario de unos 35 minutos.
Es cierto que, en ninguno de los atestados citados, se especifica qué agente o agentes realizaron la comprobación de los sistemas de videovigilancia de los dos establecimientos y que ninguno de los testigos que declararon en el plenario afirmaron haber llevado a cabo tales diligencias, pero el instructor y el secretario de los atestados sí declararon, ratificándolos plenamente y manifestando que todas las actuaciones se llevaron a cabo por personal a su cargo y bajo su supervisión. No hay en los atestados ni en las declaraciones de los agentes en el juicio oral ningún elemento o circunstancia que permita dudar de la fiabilidad de las diligencias que nos ocupan y, por otro lado, teniendo en cuenta que el acceso a las imágenes se produjo poco después de los hechos y que ninguno de los titulares de los establecimientos afectados ha afirmado que, después de tales hechos, se hubiese modificado la hora de los sistemas de grabación, la verificación del horario carece de complicación alguna y no requiere de conocimientos técnicos: basta con realizar una mera observación de la hora que aparece en los monitores en el momento de hacer la comprobación y compararla con la hora real, de manera que el desfase que existe en ese instante, necesariamente habrá de ser similar al que existía cuando se realizaron las grabaciones de los hechos.
Respecto al cálculo del tiempo preciso para realizar el recorrido entre uno y otro establecimiento, la diligencia obrante en los folios 19 y siguientes del atestado NUM003 , ratificada en el juicio, acredita que dicho lapso temporal fue suficiente, aun teniendo en cuenta el tiempo necesario para cambiar las matrículas del automóvil. Cabe argumentar que pudieron concurrir circunstancias de congestión de tráfico u otras que pudieron haber demorado el desplazamiento, pero no se han acreditado. En consecuencia, la valoración probatoria de la sentencia apelada también resulta acertada en este apartado.
En segundo lugar, se combate en el escrito de impugnación la valoración de la testifical de Jose Augusto , titular del establecimiento Maxicor, fundamentalmente en cuanto a la identificación de los autores de los hechos, ya que, habiéndolos reconocido fotográficamente en dependencias policiales, no lo hizo posteriormente en las correspondientes ruedas realizadas en sede judicial. Respecto a este testigo se afirma también que declaró que los autores de los hechos habían comprado un cuchillo con el mango de madera, mientras que la empleada de la sala de apuestas dice que el cuchillo que portaba uno de los autores era rojo.
Por último, se duda de que el testigo pudiera haber visto desde el interior de la tienda la matrícula del vehículo que el que viajaban los autores.
Las dudas que el testigo antes mencionado afirma haber tenido en las ruedas de reconocimiento judiciales no empañan el resultado de las diligencias fotográficas policiales, más próximas a los hechos. Y ello porque la identificación de los ahora recurrentes como las personas que estuvieron en el establecimiento Maxicor el día de autos y que compraron diversos efectos, entre ellos un cuchillo de cocina, un pañuelo verde y unas gorras, no se basa únicamente en el citado testigo, sino también en el reconocimiento realizado a través de las imágenes de las cámaras de seguridad de dicho bazar por los miembros del equipo de investigación de la Guardia Civil, con la colaboración del Cuerpo Nacional de Policía, tal y como consta en los atestados y puso de manifiesto en el plenario, ratificándolos, el instructor de aquellos. Además, la identificación queda corroborada por el vehículo en el que los autores acudieron a dicho local, cuya marca y modelo coinciden con las del coche del que es propietario el acusado Luis Enrique , siendo también concordantes los números de la matrícula, que consiguió retener el dueño del local, sin que tampoco haya ningún dato que haga dudar de la veracidad de lo declarado sobre tales números. Por lo demás, la identificación a través de las imágenes de las cámaras del bazar realizada por los agentes no plantea, a juicio de esta Sala, una vez vistas dichas imágenes y dado que poseen una notable calidad, dudas sobre su fiabilidad. Finalmente, es plenamente razonable -y con ello se da respuesta a las alegaciones que sobre el particular se contienen en el escrito de impugnación- la combinación durante la investigación policial de diversos procedimientos, como la observación de las imágenes y el cotejo de las matrículas, con vistas a la identificación de los autores.
En cuanto a las discrepancias relativas a las descripciones del mango del cuchillo realizadas por los testigos Sr. Jose Augusto y Sra. Caridad , el Tribunal no las considera tales, ya que el primero hizo referencia al material de dicho mango y la segunda a su color.
En tercer lugar, los recurrentes ponen en entredicho la valoración de la prueba, en cuanto a la utilización del vehículo de Luis Enrique con unas placas de matrícula, previamente sustraídas, correspondientes a una furgoneta Renault Kangoo, propiedad de Roque , afirmando que se dan contradicciones entre la denuncia y las declaraciones de este sobre el momento en que vio la furgoneta con sus correctas matrículas antes de la sustracción y también sobre si se percató de ello él mismo o fue otra persona quien se lo comunicó.
El examen de las actuaciones revela que, en cuanto a lo primero, no hay contradicción alguna, ya que, en la denuncia del folio 425, Roque hizo constar que había visto la furgoneta estacionada en la calle Castilla de Mejorada del Campo, sobre las 19 horas del día 3 de junio de 2015 y en la declaración judicial del folio 153 tal afirmación no es contradicha, simplemente no se hace referencia a ello. En cuanto a lo segundo, sí que parece existir una contradicción, ya que en la denuncia afirma el denunciante que se dio cuenta al mediodía del día siguiente de que faltaban las matrículas, mientras que en la declaración judicial expresó que había sido un amigo quien le había puesto al corriente de dicha falta.
Esta contradicción no empaña, empero, la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora e instancia en la sentencia apelada. La sustracción de la matrícula de la furgoneta es un hecho acreditado al margen de toda duda por la testifical de Roque , cuya denuncia y declaraciones posteriores no presentan contradicción alguna en este punto, pero también por la testifical de Lorenzo , quien, el día de los hechos, encontrándose en un restaurante situado en las cercanías de la sala de apuestas, vio a una persona entrar corriendo en un Volkswagen Golf de color negro y con las lunas tintadas, cuya matrícula tomó y facilitó a la Guardia Civil, resultando ser esta, según las investigaciones posteriores, la de la furgoneta citada, y además recogió un dinero que se le había caído a dicha persona en su precipitada huida y que formaba parte del botín obtenido en el robo que acababa de producirse en la mencionada sala. También es un hecho acreditado que la sustracción se había producido ese mismo día 3 de junio, puesto que, al margen de la contradicción sobre si fue el titular de la furgoneta quien se dio cuenta directamente de la sustracción el día 4 de junio o se lo dijo otra persona, en lo que no ha habido variación alguna es en la manifestación del testigo de que la furgoneta estaba estacionada con sus propias placas en la tarde del día 3.
Finalmente, no hay duda alguna de que fueron los acusados quienes sustrajeron las placas el día de autos, ya que no hay otra explicación mínimamente razonable compatible con el conjunto de pruebas indiciarias que así lo determinan, esto es, la coincidencia de marca, modelo y demás características del vehículo utilizado por los autores del robo, cuya matrícula era la de la furgoneta cuyas placas habían sido sustraídas ese mismo día, con el vehículo propiedad de Luis Enrique , en el que, según se desprende de los números de la matrícula retenidos por el propietario del bazar de Mejorada del Campo, viajaban las personas que adquirieron el cuchillo, la gorra y el pañuelo verde ya mencionados; la identificación de los acusados como dos de dichas personas, efectuada tanto por el titular del bazar como por los agentes que desarrollaron la investigación; y la coincidencia de las vestimentas de las personas que llevaban los que realizaron la compra en el bazar con las que llevaban los autores del robo en la sala de juegos, hecho acreditado por las imágenes e las cámaras de seguridad.
En cuarto lugar, los recurrentes hacen referencia a que no se ha acreditado que ninguno de los efectos que les han sido intervenidos fuesen utilizados en la comisión del delito. Aluden específicamente a las zapatillas halladas entre los efectos del vehículo del recurrente, poniendo de manifiesto que puede haber muchas de marca y modelo iguales, sin que se hayan realizado comprobaciones de la coincidencia de las concretamente intervenidas con las empleadas por el autor. También señalan que no se ha relacionado con el robo la ropa que se encontró en el coche del recurrente. Finalmente, sostienen que la pistola detonadora que se encontró en la diligencia de entrada y registro de la vivienda de Murcia tampoco puede relacionarse con el robo pues, aunque se haya acreditado que dicha pistola tenía ADN del acusado Luis Francisco , ello puede probar que este tocó la pistola, pero no se ha probado que esta fuese la pistola que usó el autor del hecho.
Los precedentes argumentos resaltan hechos obvios. No se han cotejado las zapatillas encontradas en el vehículo de Luis Enrique con las usadas por el autor del robo, porque estas últimas no fueron ocupadas al cometerse el delito, y tampoco pudo hacerse la comparación con huellas de pisadas, porque no se hallaron en el lugar de los hechos. Lo mismo cabe decir de las prendas de ropa y de la pistola intervenidas. No obstante, en cuanto a esta última, el hallazgo del material genético correspondiente a Luis Francisco , precisamente la persona que ha sido identificada a través de las imágenes de las cámaras del bazar Maxicor y, posteriormente, a través de su ropa y contextura física, en las imágenes de las cámaras de la sala de apuestas, como portadora de una pistola, constituye un indicio de incuestionable valor, unido a los restantes que han venido mencionándose y se recogen en la sentencia apelada, para acreditar la autoría de los delitos aquí enjuiciados.
En quinto lugar, lo combatido en el escrito de recurso es la prueba relativa a la coincidencia de las personas que aparecen en las imágenes de las cámaras de los dos establecimientos, bazar y sala de juegos, prueba que los recurrentes afirman que no es concluyente.
Para valorar esta cuestión, el Tribunal no se ha limitado a las fotografías obrantes en las actuaciones, sino que ha observado directamente las grabaciones de vídeo, de las que aquellos fotogramas han sido extraídos. Tras el visionado, la Sala no alberga duda alguna de que los dos que aparecen en las imágenes del local de apuestas, cometiendo el delito de robo, son dos de los integrantes del grupo de tres personas que minutos antes habían estado en el bazar, siendo uno de ellos, el que viste la chaqueta deportiva de color claro, el identificado en el atestado policial como el acusado Luis Francisco . Y ello, no solamente por la coincidencia de indumentarias y contextura física, sino también por la forma de andar y de moverse.
Es indudable que el acusado Luis Enrique no aparece en las segundas imágenes, pero ello no constituye un óbice para avalar la conclusión, alcanzada en la sentencia apelada, de que fue también autor de los ilícitos penales por los que le condena en dicha resolución, dado el conjunto de elementos indiciarios incriminatorios: es el titular del vehículo empleado en la comisión del robo de la sala de apuestas; momentos antes de dicha actuación delictiva, se desplazó en dicho vehículo con las personas que luego entrarían en la sala de apuestas y llevarían a cabo dicho robo, al bazar Maxicor y estuvo presente durante la adquisición en dicho establecimiento del cuchillo y la gorra y el pañuelo utilizados, respectivamente, para amedrentar a la empleada de la sala de apuestas y para ocultar el rostro de los autores del robo; dicho vehículo cuando permaneció estacionado a la puerta de la sala de apuestas mientras el robo se desarrollaba, llevaba puestas las matrículas de la furgoneta cuya titularidad ostenta el testigo Roque . De todo ello se infiere la existencia de un acuerdo de voluntades entre las tres personas en llevar a cabo la comisión del robo y la sustracción y cambio de matrículas, con una intervención decisiva en todo ello de Luis Enrique , materializada en la aportación de su automóvil, infiriéndose también de los mismos elementos la presencia de dicho acusado en el vehículo durante la comisión del robo, con la consiguiente realización de actos vigilancia y de evacuación de las otras dos personas.
En el escrito de impugnación, se opone a tal conclusión la declaración prestada por el testigo Lorenzo ante la Guardia Civil (folio 80 del atestado NUM004 ) en la que, tras afirmar haber visto, desde la terraza del bar próximo a la sala Almiral en que se encontraba, a un hombre, que vestía una sudadera de color claro, acercarse corriendo a un Volkswagen Golf, matrícula ....GGD , de color negro y con los cristales tintados, lanzar un paquete al interior del habitáculo, introducirse en el automóvil, gritando que arrancase, y marcharse en el vehículo a gran velocidad, manifestó que antes había visto a otra persona introducirse en el mismo coche a gran velocidad. De esta declaración se infiere en el escrito de recurso que no es posible que el recurrente, que está acreditado no entró en la sala de apuestas, estuviese esperando dentro del coche a los autores del robo en dicho establecimiento. Aunque, al declarar en el juicio oral, no fue capaz de explicar lo reflejado en la declaración policial sobre la persona que se introdujo en el coche por la puerta del conductor, debe resaltarse que, tanto en dicha declaración policial como en la prestada ante el Juzgado de Instrucción (folio 177 de las actuaciones), el testigo pone de manifiesto su falta de seguridad respecto a si vio o no a esa otra persona entrar en el coche, llegando a afirmar que puede que estuviese esperando en él. En consecuencia, al carecer de seguridad este testigo sobre si vio o no a otra persona entrar en el coche por la puerta del conductor la testifical no es incompatible con la conclusión probatoria alcanzada en la sentencia apelada.
En definitiva, la Sala comparte la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, considerando que existe una prueba indiciaria, que cumple con los requisitos jurisprudencialmente exigidos, que han sido correctamente plasmados en la mencionada sentencia, prueba cuyo contenido incriminatorio es suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de los recurrentes, sin que de ella se desprendan dudas que den sustento a una eventual aplicación del principio in dubio pro reo , por lo que procede confirmar los pronunciamientos condenatorios objeto de impugnación.
TERCERO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Rocío Porras Pulido, en nombre y representación de Luis Enrique y Luis Francisco , contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alcalá de Henares , confirmamos íntegramente dicha resolución.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.
