Sentencia Penal Nº 320/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 320/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 458/2018 de 23 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 320/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100286

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5689

Núm. Roj: SAP M 5689/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2014/0045257
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 458/2018
Procedimiento Abreviado 329/2016
Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 320/2018
En la Villa de Madrid, a 23 de abril de 2018
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz
Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Nicolas
, al que se adhirió la representación procesal de Roque contra la sentencia dictada con fecha 16/11/2017
en Procedimiento Abreviado 329/2016 por el Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles ; intervino como parte
apelada MINISTERIO FISCAL.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. Manuel Eduardo Regalado Valdés actúa como Ponente
y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 16/11/2017, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 329/2016, del Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'ÚNICO. De lo actuado se deduce y así se declara probado que sobre las 01.55 horas del 7 de diciembre de 2014, los acusados Nicolas , nacido en Rumanía el NUM000 de 1981, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Roque , nacido en Rumanía el NUM001 de 1991, mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos previamente de acuerdo entre sí y con otras dos personas que no han podido ser localizadas y con la común intención de obtener un beneficio económico ilícito, violentaron la cerradura de la puerta trasera del establecimiento 'Restaurante Mond', que se encontraba cerrado, situado en la Avenida Príncipe de Asturias de Villaviciosa de Odón, partido judicial de Móstoles, momento en que fueron descubiertos por agentes de la Policía Local de Villaviciosa de Odón, quienes procedieron junto con agentes de la Guardia Civil a su detención.

Como consecuencia de estos hechos causaron daños en la cerradura de la puerta del establecimiento que han sido tasados pericialmente en ciento treinta y siete con noventa y cuatro (137,94) euros por los que su propietario no reclama al haber sido indemnizado por su compañía aseguradora, CÁSER SEGUROS.

El procedimiento ha estado paralizado durante un año aproximadamente por causa no imputable a los acusados. ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Nicolas y a Roque como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena a cada uno de ellos de prisión de 3 meses y 15 días e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SE IMPONEN AL CONDENADO EL PAGO DE LAS COSTAS OCASIONADAS POR ESTA INFRACCIÓN PENAL, incluidas las del actor civil.

Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Caser Seguros en la cantidad de 137,94 euros por los daños causados, más los intereses que se devenguen conforme al art. 576 LEC '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Nicolas .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Móstoles, con fecha 16 de noviembre del año 2017, dictó sentencia condenando a Nicolas y a Roque , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas que se detallan en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Por el procurador Sr. Rumbero Sánchez, en nombre y representación de don Nicolas y por la procuradora Sra. Mora García, en nombre y representación de don Roque , se interpuso recurso de apelación contra aquella resolución en el que atendidas las razones en él contenidas y a las que después se hará referencia, se solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida, y el dictado de un pronunciamiento absolutorio en favor de los apelantes.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Enunciación del primer y único motivo del recurso de apelación. Utiliza como rúbrica error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción por indebida aplicación de los artículos 237 , 238.3 º, 240 y 16 del Código Penal y utilizados los dos primeros instrumentalmente en relación con el tercero, arguyen los recurrentes que han negado en todo momento los hechos. Que respecto al vehículo, existe una inspección del mismo de la que resulta que no había ningún objeto en él de ilícita procedencia, ni útiles o herramientas utilizadas habitualmente para perpetrar hechos delictivos. Que en los cacheos no se les encuentran a los condenados objetos de ilícita procedencia, ni tampoco guantes, sin que resulte admisible el razonamiento que se contiene en la sentencia recurrida cuando justifica ambas circunstancias (la ausencia de huellas y la falta de guantes), en el hecho de que quienes hubieran manipulado la cerradura fueran los otros individuos partícipes en los hechos y no identificados.

Siguen razonando los recurrentes que los agentes de la Guardia Civil no presenciaron los hechos y los Policías Municipales con número profesional NUM002 y NUM003 que afirman haber observado el suceso y no haber perdido de vista a los autores, tales agentes, afirman quienes recurren, resulta dudoso que no perdieran de vista a los autores cuando para acceder al lugar de los hechos hay que pasar por unas escaleras y un pasillo.

El juez razona en la sentencia que los agentes de la Policía Municipal NUM002 y NUM003 afirmaron en el acto del juicio que vieron a los acusados con otras dos personas que pudieron finalmente huir, violentando la cerradura de la puerta trasera del establecimiento 'Restaurante Mond', por lo que procedieron a su persecución y consiguieron detenerlos pocos metros después sin perderlos de vista en ningún momento.

Esto último ha sido confirmado por los agentes de la Guardia Civil quienes manifestaron que vieron cómo los agentes de policía perseguían a los acusados y a otras dos personas, por lo que tras rebasarles los agentes con el vehículo policial alcanzaron y detuvieron a los dos acusados, logrando huir las otras dos personas.

(i).- El derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado i) pruebas de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las garantías esenciales, iv) referidas a todos los elementos del delito, y v) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando la condena no está sustentada en pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de la valoración probatoria o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); ii) a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, iii) finalmente testar si, en concreto esa convicción está motivada de forma lógica.

El principio in dubio pro reo no impone a los jueces y tribunales la obligación de dudar en relación con la existencia de prueba de cargo bastante para la condena del acusado, sino la de absolver en aquellos supuestos en los que aprecie dicha duda.

Finalmente, el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

El Tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.

Debe reiterarse que las relaciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1990 , 6 de junio de 1991 , 7 de octubre de 1992 y 3 de diciembre de 1993 .

En definitiva, cuando, como sucede en el presente caso, la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical y de la declaración del acusado, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos, no podemos olvidar que dicha prueba tiene carácter personal, cuya valoración depende, pues, en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.

Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS núm.

1097/2011, de 25-10-2011 y núm. 383/2010, de 5-5 - 2012 -con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

(ii).- Trasladando lo anterior al supuesto de hecho sujeto a revisión en esta alzada, el juez de instancia ha realizado una valoración perfectamente racional, lógica y coherente de la prueba practicada que inexcusablemente conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia. Que no fueran habidos efectos procedentes de ilícita actividad, herramientas o útiles propios de la misma en poder de los acusados, no excluye la participación en los hechos de los recurrentes. Ofrecer como hipótesis la posibilidad de que ello resultara consecuencia de la intervención en el suceso de otros sujetos que no han sido finalmente identificados, no supone vulneración alguna de derechos, ni desvirtuar la presunción de inocencia a través de suposiciones o conjeturas. Significa, simplemente, ofrecer una explicación a la tesis exculpatoria ofrecida por los condenados perfectamente lógica y acorde con un hecho incuestionable que quienes recurren no logran desvirtuar a través del escrito impugnatorio, y ese hecho incuestionable es que han sido identificados por los dos agentes de la Policía Municipal quienes manifiestan en el acto del juicio que vieron a los acusados con otras dos personas que finalmente consiguieron huir, violentando la cerradura de la puerta trasera de determinado establecimiento, persiguiéndolos y consiguiendo finalmente detenerlos, sin perderlos de vista en ningún momento. Por consiguiente si los agentes observaron a los dos recurrentes en el momento en el que cometían el hecho delictivo persiguiéndolos y consiguiendo finalmente detenerlos sin haberlos perdido de vista, disponemos de un testimonio directo por parte de quienes no ha resultado acreditado que obren movidos por móviles espurios (no conocían a los acusados), que soporta suficientemente el pronunciamiento condenatorio recaído en la instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, las costas del recurso se impondrán a los apelantes consecuencia de su desestimación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando los recursos de apelación interpuestos por el procurador Sr. Rumbero Sánchez, en nombre y representación de don Nicolas y por la procuradora Sra. Mora García, en nombre y representación de don Roque , contra la sentencia de fecha 16 de noviembre del año 2017 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE MÓSTOLES , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a los recurrentes.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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