Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 320/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 88/2017 de 12 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL
Nº de sentencia: 320/2018
Núm. Cendoj: 35016370012018100300
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1719
Núm. Roj: SAP GC 1719/2018
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000088/2017
NIG: 3501943220150011230
Resolución:Sentencia 000320/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000133/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Acusado: Sergio ; Abogado: Inmaculada Cabrera Falcon; Procurador: Juan Francisco Brisson Santana
Acusador particular: María Dolores ; Abogado: Diego Ron Gonzalez; Procurador: Orlando Puga
Medraño
SENTENCIA
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
MAGISTRADOS:
D. PEDRO HERRERA PUENTE
D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
En las Palmas de Gran Canaria, a 12/9/2018
Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral, el Procedimiento
Abreviado con nº de Rollo 87/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 3594/2015 del Juzgado de
Instrucción nº 2 de San Bartolomé de Tirajana, seguido por delito de estafa procesal contra D. Sergio ,
nacido el día NUM000 /1962, de nacionalidad española, provisto de DNI nº NUM001 , representado por el
Procurador D. JUAN FRANCISCO BRISSON SANTANA y asistido por la letrada D.ª INMACULADA CABRERA
FALCON; en cuya causa ha sido parte, además, del citado acusado, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de
la acción pública, representado por D. LUIS ESTEVEZ y la ACUSACION PARTICULAR de D.ª María Dolores ,
representada por el Procurador D. ORLANDO PUÑA MEDANO y asistida por el letrado D. ALBERTO ACOSTA
RAMOS; y, siendo Ponente el Magistrado de este Tribunal D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT,
quien expresa el parecer de esta Sala, dando fe de todo lo actuado la Letrada al Servicio de la Administración
de Justicia D.ª CARMEN ROSA PUEBLA SOTO.
Antecedentes
PRIMERO: Una vez recibida en esta Sección la presente causa se registró y se formó el correspondiente Rollo, y, una vez concluida la fase intermedia, se dictó auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y señalando día y hora para la celebración del juicio oral, que se celebró el día señalado, en fecha 28/5/2018, empezando a las 10.00 horas y finalizando a las 12:30 horas.
SEGUNDO: En dicho acto del juicio oral, después de practicadas las pruebas, con el resultado que obra en autos, el Ministerio Fiscal,elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó la absolución del acusado Sergio ; y, costa de oficio.
Por su parte, la Acusación Particular de D.ª María Dolores elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y acusó a Sergio de un delito de estafa procesal , previsto y penado en el artículo 250-1-7 del CP, interesando para el mismo la pena de seis (6) años de prisión; con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 12 meses con una cuota diaria de 30 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas .
En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado referido deberá indemnizar a María Dolores en la cantidad de 2.281,93 euros, interesando que en la sentencia que se dicte se haga constar que dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y, costas .
TERCERO: Y, la defensa del acusado también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que había mostrado su disconformidad con los escritos de la Acusación Particular e interesó la libre absolución de su defendido; y, costas de oficio.
QUINTO: Después de conceder la última palabra al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara lo siguiente: Que el acusado Sergio , nacido en fecha NUM000 /1962, de nacionalidad española, con DNI n.º NUM001 y carente de antecedentes penales conocidos, fue demandado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Bartolomé de Tirajana por su ex-pareja María Dolores , en méritos del juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta n.º 239/2014, por el supuesto incumplimiento del pago de las rentas debidas por el contrato de arrendamiento suscrito en su momento entre ambas partes contratantes.
Que el acusado en el acto del juicio verbal de desahucio referido alegó que había realizado transferencias a una cuenta de consignaciones del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Bartolomé, en cumplimiento de lo ordenado por dicho órgano mediante Decreto de fecha 2/9/2013, en méritos de los Autos de Ejecución n.º 233/2013, aportando un certificado emitido al efecto por la entidad BBVA, para acreditar las mencionadas transferencias mensuales, durante el periodo de noviembre de 2013 a mayo de 2014, por importe de 325,99 euros.
Que las cantidades mensualmente transferidas por el acusado Sergio durante el periodo de noviembre de 2013 a mayo de 2014, por importe de 325,99 euros, se efectuaron a una cuenta a nombre del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Bartolomé y fueron devueltas a su cuenta por dicho Juzgado en cumplimiento de lo ordenado por dicho órgano mediante Decreto de fecha 2/9/2013, en méritos de los Autos de Ejecución n.º 233/2013, en concepto de embargo por despacho de ejecución.
Que en el juicio de desahucio n.º 239/2014 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Bartolomé de Tirajana sentencia en fecha 1/10/2014, desestimando la demanda, que fue confirmada por SAP de las Palmas, Sección 4ª, de fecha 18/3/2015, la cual es firme.
No consta probado que el acusado tuviera conocimiento de que tenía que efectuar las transferencias referidas en una cuenta de consignaciones distinta de aquella a la que fueron ordenadas.
No consta probado que el acusado tuviera intención de engañar al Juez en el juicio verbal de desahucio n.º 239/2014.
No consta probado que el acusado debiera las rentas en virtud de cuyo impago se interpone en su contra el juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta n.º 239/2014.
Fundamentos
PRIMERO: En relación al delito de estafa procesal imputado por la Acusación Particular, el ATS de fecha 1/212/2016 nos recuerda que: 'Se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que 'incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar, como mecanismo de la estafa, el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5- 2003, la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.
Ahora bien esta Sala 2ª se ha encargado de asentar que 'no existe este delito cuando la finalidad última sea legítima', ( STS 457/2002, de 14-3 ; 1016/2004, de 21-9 ; 443/2006, de 5-4 , y 995/2005, de 26-7 ), concluyendo que 'la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento para obtener un 'beneficio ilícito', o lo que es lo mismo, el reconocimiento judicial de un derecho que 'no se tiene', no pudiéndose apreciar, por tanto, cuando la finalidad perseguida es perfectamente válida, con independencia de que se le dé o no la razón'.' Y, el ATS de fecha 2/3/2017 en cuanto a los elementos del tipo penal de estafa procesal destaca que: Lo que debe entenderse por estafa procesal y, en consecuencia, la definición de esta modalidad agravada de estafa ha sido examinada por numerosas sentencias de esta Sala. Así, en la sentencia 493/2005, de 18 de abril , se declara que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el artículo 250.2 del Código Penal ) se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio ).
En la Sentencia 35/2010, de 4 febrero , con referencia a otras sentencias anteriores, se señala que lo que caracteriza a esta modalidad es aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el Juez. Es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez.
En parecido sentido se expresa la Sentencia 878/2004, de 12 de julio , en la que se señala que en esta modalidad agravada han de concurrir los siguientes elementos: 1º. Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; 2º. Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso; 3º. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses; 4º. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva (en el mismo sentido la STS. 1980/2002 de 9 de enero ).' Por su parte, la STS de fecha 3/2/2017 sistematiza la doctrina jurisprudencial al respecto del delito de estafa procesal al decir que : 'De acuerdo con la reciente STS 835/2016 de 4 de Noviembre hay que recordar que: '....La estructura de la estafa clásica está compuesta por el agente o sujeto activo que genera un engaño -- información errónea-- en el sujeto pasivo que provoca que éste realice el acto de disposición en su propio perjuicio en virtud del engaño antecedente, bastante y causante transmitido por el sujeto activo coincidiendo en la misma persona la condición de engañado y perjudicado.
En la estafa procesal existe una estructura triangular -- SSTS 32/2002 ; 1899/2002; 8 de Mayo de 2003 ; 1441/2005 ; 1056/2006 ó 529/2008 , entre otras--, integrada por el sujeto activo --el agente--, el sujeto pasivo o engañado, que es el propio operador judicial que dicta una resolución fruto del engaño urdido por el sujeto activo, y en tercer lugar el perjudicado o tercero que es la persona que resultó perjudicada, o que puede resultar perjudicada con la resolución judicial.
Como se afirma en la STS de 22 de Octubre de 2014'la estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea se le hace seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada'.
El resultado es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar un acto de disposición en sentido amplio (el Juez) con quien sufre el perjuicio (el particular afectado).
Es claro el fundamento de la agravación de este tipo de estafa, ya que el mismo tiene la virtualidad no solo de dañar el patrimonio particular concernido --aquel sobre el que recae la resolución judicial--, sino que la mecánica utilizada es la de inducir a error al operador judicial con lo que se está atacando al recto funcionamiento de la Administración de Justicia , por lo que se justifica la agravación punitiva de este tipo de estafa respecto de la figura básica.
Por lo demás, en cuanto modalidad de la estafa, debe existir el engaño bastante, antecedente y causante y el dictado de la resolución judicial correspondiente que debe integrar una decisión en perjuicio de tercero.
En la medida que el sujeto engañado es el Juez, técnico y conocedor del derecho, es clara la idoneidad del engaño que no puede ser perceptible a simple vista, debe superar el normal control que ejerce el Juez sobre los hechos y la documentación que se le presenta , en definitiva debe tener la idoneidad suficiente , -- es decir, entidad y consistencia-- como para que el Juez caiga en el engaño --SSTS 266/2011 ó 332/2012--.
En definitiva, se está diciendo con ello que el engaño debe ser bastante , y enlazado con ello debemos abordar si el engaño debió en cualquier caso haber sido percibido por el Juez, y en consecuencia, si se faltó a los deberes de autoprotección o autotutela desde la perspectiva del operador judicial.
Como se dice en la STS 572/2007 , en el delito de estafa procesal, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos que deben tener la suficiente entidad, por ello, la jurisprudencia de esta Sala --SSTS 754/2007, 603/2008, 853/2008, así como la 72/2010-- ha declarado que no es suficiente cualquier ocultación o inexactitud derivada del planteamiento de la cuestión civil, aunque también hay que tener en cuenta que como ya se dijo en la STS de 9 de Marzo de 1992, recordada en las SSTS 530/ 1997 de 22 de Abril y 1267/2005 de 28 de Octubre'....las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes....'.
En relación al deber de autoprotección, esta Sala tiene declarado que debe partirse del caso concreto y de las específicas circunstancias de cada caso, y desde luego que el Juez sea un experto en derecho no puede servir de excusa para decir que siempre debe apercibirse del engaño porque ello sería tanto como desplazar sobre el Juez la conducta delictiva del causante del engaño.
En relación a la consumación de la estafa procesal , es cierto que se aceptan formas incompletas de ejecución cuando no se llega al dictado de la resolución judicial concernida . En tal sentido, STS 539/2016 , así como la STS 254/2011, caso Urbanor y la STS 603/2008 .
En la reforma de la L.O. 5/2010 la estafa procesal se encuentra recogida en el apartado 7º del art. 250-1º del Cpenal concretándose sus exigencias típicas prescindiendo , y esto es lo relevante, de la exigencia de un acto de disposición con desplazamiento patrimonial consiguiente , exigible en la estafa clásica.
Ahora solo se exige, y solo se consuma la estafa procesal con el dictado de la resolución judicial , sin que sea exigible la efectividad --la ejecución-- del mismo, extremo que no quedaba claro en el texto anterior que solo se refería a 'se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal' .
La jurisprudencia de la Sala ya con anterioridad a la L.O. 5/2010 había estimado que la consumación de la estafa se realizaba con el dictado, y solo el dictado de la resolución de fondo que ponía fin al proceso -- STS 1441/2005 --, y sin necesidad de que dicha sentencia fuese firme, ni menos ejecutada -- SSTS de 22 de Abril de 1999 ; 514/1992 de 9 de Marzo ó 172/2005--, cuestión que ahora --tras la LO 5/2010-- ha quedado mucho más claro ya que el acto de disposición elemento integrador de la estafa , está constituido por la propia resolución judicial de fondo cuando esta trae causa en el error en el juzgador motivado por un engaño y no cuando se produzca el efectivo desplazamiento patrimonial en perjuicio de tercero que tendrá lugar como consecuencia de la ejecución de la sentencia.
Según el actual art. 250.1-7º Cpenal se describe como estafa cualificada cuando: '....Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieren fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte del proceso....'.
Este texto además de reconocer el 'nomen' de estafa procesal, perfila sus contornos, en dos sentidos, de un lado , exigiendo que fruto del error en el órgano judicial, éste dicte la resolución judicial concernida, y de otro , prescindiendo del acto positivo de disposición patrimonial, bastando la resolución judicial de fondo -- SSTS 281/2013 ; 776/2013 ó 719/2014 --.' Y, la STS de fecha 2/3/2017 subraya el papel determinante en la estafa procesal del requisito del ánimo de lucro o enriquecimiento injusto al decir que: 'No hay delito de estafa siempre que se usa un engaño o añagaza para obtener un desplazamiento patrimonial. La maniobra ha de estar guiada por un ánimo de lucro o enriquecimiento injusto, es decir 'no debido', 'improcedente' con arreglo a derecho.
Esa es una idea clásica en los comentaristas. Su base legal, implícita en todos los delitos de enriquecimiento que erigen el ánimo de lucro en elemento basilar del tipo subjetivo, no se extrae tanto de una exigencia explícita, cuanto de un examen contextualizado del Código y en particular del delito de realización arbitraria del propio derecho. El propósito de realizar un derecho propio constituye un elemento subjetivo del delito del art. 455 CP ( art. 337 del CP de 1973 ) que desplaza y excluye el ánimo de lucro. Si un acreedor (por las razones que sean: entre otras la de no poder probar la deuda que sin embargo, se acredita como real en el proceso penal ulterior), para hacerse pago, valiéndose de violencia o intimidación arrebata al deudor estrictamente lo que le adeuda, no estamos ante un delito de robo (art. 237) sino ante un delito de realización arbitraria del propio derecho castigado con una pena muy inferior; inferior también a la de la estafa. Si no se emplea ni violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas, el hecho resultará atípico. Sería absurdo considerar que entonces estaríamos ante un delito de hurto sancionado con mayor penalidad. Si no es un delito de hurto es por ausencia del tipo subjetivo: el ánimo de lucro injusto interpretado en esa clave.
Lo mismo sucede cuando el acreedor real se vale de un engaño para conseguir el pago debido. No hay estafa porque falta la ilegitimidad jurídica del enriquecimiento. La STS 277/2014, de 7 de abril refrenda esa interpretación: no hay estafa procesal si se duda sobre la procedencia de la pretensión que se blandía ante un órgano judicial. ( '... afirman que es dudosa la deuda reclamada y siendo ello así, no concurre el elemento de un injusto enriquecimiento que es lo que significa el ánimo de lucro en el marco de un delito de estafa'. '... si de lo que se trataba era de una reclamación por despido improcedente, conclusión alternativa plenamente racional y desde luego no descartada por la Audiencia -que lo tiene por dudoso-, la circunstancia de haber intervenido un socio sin poder - al estar éste caducado- convierte esa cuestión en meramente laboral y extraña a la vía penal'). '
SEGUNDO: Sentado lo anterior, es nuestro parecer que en el caso de autos no hay prueba de cargo suficiente contra el acusado para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste conforme al artículo 24 de la CE, en referencia a la concurrencia de los requisitos -objetivos u subjetivo- que el tipo penal imputado de estafa procesal exige para su aplicación.
De la prueba practicada en el acto del juicio, apreciada en conciencia, no se desprenden méritos bastantes incriminatorios para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia reconocida en el artículo 24 de la Constitución Española, por lo que procede la absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
En efecto, el principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 CE), vinculante por todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una abundantísimo jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción 'iuris tantum', favorable a la inculpabilidad del reo, es necesario: a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral; y b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, suficiente y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos que configuran la infracción penal y la participación del acusado, estando referida a hechos, datos o circunstancias vinculadas a la estructura típica de la figura delictiva o de los que racionalmente pueda inferirse la participación del reo.
Debiendo afirmarse la preferencia de las pruebas practicadas en el plenario sobre las sumariales, en base a la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues aún cuando ello no significa que tales actuaciones procesales carezcan de toda eficacia en orden a formar la convicción del Juzgador, esto ha de ser siempre por remisión de la prueba practicada en el juicio oral y en relación con la misma, puesto que es en este acto, único susceptible de ser calificado como verdadero 'proceso' penal en sentido estricto, cuando puede la acusación presentar las pruebas en condiciones que garanticen el derecho de la defensa, pudiendo el profesional que la ejerce intervenir en ellas y contradecirlas, con la única excepción de los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, sin olvidar la posibilidad de presentar prueba de descargo, la cual obviamente estaría sujeta a los mismos condicionantes.
Como destaca la STS de fecha 23/9/2009, con cita de las SSTS núm. 25/2008 de 29 de enero EDJ2008/25603 , ó 7-10-2008, núm. 575/2008 EDJ2008/178472 ex art. 24.2 CE EDL1978/3879, el derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamente e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
En la misma linea de razonamiento la STS de fecha 18/5/2012 establece que 'Como ha señalado una reiterada doctrina de esta misma Sala y recuerda la reciente sentencia núm. 97/2012 de 24 de febrero, entre otras, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.' Y, la STS de fecha 23/2/2012 respecto al derecho a la presunción de inocencia del acusado y a los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba para desvirtuar dicha presunción, establece que 'la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'. Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE. EDL1978/3879 sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( SSTC. 145/2003 de 6.6, 300/2005 de 2.1, 70/2007 de 16.4).
En este ámbito además de los supuestos de inferencias ilógicas e inconsecuentes, la STC. 204/2007 de 24.9, ha considerado asimismo insuficiente las inferencias no concluyente, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial.
En definitiva como hemos explicitado en múltiples resoluciones de esta Sala, por todas sentencias 753/2007 de 2.10, 672/2007 de 19.7, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7).
Así pues, al tribunal de casación debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se práctica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE EDL1978/3879 ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( STS. 1030/2006 de 25.10).
En definitiva el control que compete al Tribunal Supremo respecto de la verificación de la prueba de cargo suficiente para acreditar la efectiva concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito de que se trate no consiste en cuestionar 'la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, sino en verificar que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para la adecuada valoración ', en comprobar ' que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada '; y en ' supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante '.
Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4, que recuerda que el derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE. EDL1978/3879 'se configura, en tanto que tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE.
EDL1978/3879 , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1, FJ. 5).
Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios: 1º El de la practica de la prueba y el respeto a las garantías.
2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
3º el de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC.
169/86, 107/89, 384/93, 206/94m, 24/97, 81/98, 189/98, 1/99, 235/2002, 300/2005, 66/2006).' Y, la STS de fecha 22/5/2013 sistematiza las seis vertientes en que de manera analítica se ha intentado descomponer la doctrina constitucional sobre el derecho que nos ocupa -aunque sin ignorar que no son compartimentos estancos sino que hay puntos de entrelazamiento y conexiones entre unas y otras- haciendo hincapié en que 'El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, con las garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se conculcará tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010 de 18 de octubre, 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a)-, ó 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La más reciente STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas: se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos'.
En definitiva, el derecho la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE EDL1978/3879 exige que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que no se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.
TERCERO: Basta decir al respecto que la imputación al acusado por el delito de estafa procesal es, a nuestro modesto entender, de muy corto recorrido, porque no sólo no queda de lo actuado minimamente acreditado todo el entramado fraudulento relacionado con las transferencias judiciales invocado por la Acusación Particular, sino que, además, es nuestro parecer que ésta hace supuesto de la cuestión y parte de la premisa del engaño al juez civil para conseguir una sentencia favorable en el procedimiento de desahucio, cuando todo apunta a el mismo nunca se ha efectivamente producido.
Con independencia de si las transferencias bancarias a la cuenta judicial de consignaciones se efectuaron o no correctamente por el acusado a la cuenta indicada para ello por el juzgado correspondiente, hay que señalar que las explicaciones ofrecidas por el mismo para justificar su actuación resultan plenamente verosímiles y convincentes. Y, no aprecia la Sala evidencia racional alguna de que ella constituya una maniobra procesal objetivamente fraudulenta, ni tampoco de la concurrencia del dolo del acusado que el tipo penal invocado exige y que desde luego no cabe gratuitamente presumir, sino que debe quedar cumplidamente acreditado sea por prueba directa o indirecta, lo que no es el caso.
Sobre todo si tenemos en cuenta que, como certeramente puntualizan tanto la defensa del acusado como el Ministerio Fiscal, todo ello se enmarca en un complejo entramado de pleitos procesales entre los implicados resueltos a favor del acusado y que las rentas de alquiler a pagar por el arrendatario estaban embargadas a su favor por orden de otro juzgado en virtud de un litigio anterior con la aquí denunciante.
Y, de otro lado, mal puede pretenderse que existe realmente la manipulación judicial que el tipo penal conceptualmente requiere cuando la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas prudentemente la descarta y después de hacer expresa y cabal referencia a las vicisitudes judiciales del caso y a los cambios en la cuenta judicial de consignaciones en que debían hacerse los ingresos por el acusado, afirma que en cualquier caso se ha acreditado el pago de las cantidades reclamadas, por lo que estima la tesis del demandado acusado y confirma la desestimación de la demanda de desahucio interpuesta por la aquí denunciante.
Luego, no se advierten en la actuación del acusado mayores inferencias serias del engaño y consiguiente error judicial consustancial al delito imputado, ni tampoco de la producción de perjuicio ilícito alguno a la reclamante, con lo que, prescindiendo de otras consideraciones sobre el particular que nos ocupa, faltaría lo que la jurisprudencia considera el motor de la conducta delictiva de la estafa procesal.
Llegados a este punto, vemos que la prueba contra el acusado respecto de la concurrencia de los elementos objetivos y sujetivos de la estafa procesal, se estima, por las consideraciones dichas, demasiado endeble y poco consistente en nuestro modesto entender para fundamentar un pronunciamiento de signo condenatorio y no logra en definitiva desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste, por lo que procede la libre absolución del mismo, con todos pronunciamiento favorables.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 239 y 240, 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no habiéndose solicitado expresamente la condena en costas de la Acusación Particular, pese a la inconsistencia de su pretensión punitiva, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos al ACUSADO D. Sergio del delito de estafa procesal, imputado por la ACUSACION PARTICULAR de D.ª María Dolores , con todos los pronunciamientos favorables.Y, se declaran de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Así, por nuestra Sentencia definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
