Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 320/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 10/2018 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA
Nº de sentencia: 320/2018
Núm. Cendoj: 38038370062018100280
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2489
Núm. Roj: SAP TF 2489/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EC
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000010/2018
NIG: 3800643220160013942
Resolución:Sentencia 000320/2018
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0003352/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Arona
Denunciante: Sumario 3/2018
Acusador particular: Alejandra ; Abogado: Santiago Ramos Perez; Procurador: Maria Isabel Navarro
Gomez
Procesado: Teodoro ; Abogado: Diego Enrique Costa Machado; Procurador: Jose Antonio Campanario
Melian
SENTENCIA
SALA Presidente
Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA (Ponente)
Magistrados
Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ
D. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de octubre de 2018.
Esta sección sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y
público la presente causa del Procedimiento sumario ordinario número 3352/2016 instruida por el Juzgado
de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Arona, que ha dado lugar al rollo de Sala 0000010/2018 por el
presunto delito de agresiones sexuales y robo con violencia o intimidación, contra D./Dña. Teodoro , nacido
el NUM000 /1996, hijo/a de Pablo Jesús y Gabriela , natural de Marruecos, con domicilio en CENTRO
PENITENCIARIO TENERIFE II, Rosario (El), con Nº Extranjero (NIE) núm. NUM001 , en la que son parte
el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, Alejandra , como acusación particular , representada
por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Marrero Gómez y defendida por el Letrado D. Santiago
Ramos Pérez y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña.
JOSE ANTONIO CAMPANARIO MELIAN y defendido D./Dña. DIEGO ENRIQUE COSTA MACHADO, siendo
ponente D./Dña. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Arona, se siguieron Diligencias de Procedimiento Ordinario, por delito de agresión sexual y robo con intimidación, en el que, tras la fase de instrucción de la causa, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, de los artículos 178 , 179 , 180.1.5º del Código Penal y un delito de robo con violencia del art. 242.ap. 1 , 3 CP , de los que resulta responsable en concepto de autor el procesado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando las penas de 15 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena , así como la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años , conforme al art 192.1 CP , y abono de las costas procesales, por el primer delito y 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y abono de las costas procesales por el segundo. Igualmente se solicita que indemnice a Alejandra en la cantidad de 25.000 euros por los daños morales sufridos y en 89 euros por el móvil sustraído, más intereses del art. 576 LEC .
La acusación particular personada en la causa calificó los hechos como constitutivos de idénticos delitos, solicitando las penas que el Ministerio Fiscal además de la pena de prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio o cualquier lugar que frecuente a menos de 1.000 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior a 10 años al de la pena de prisión, y en concepto de responsabilidad civil que el procesado indemnice a la víctima en la cantidad de 30.000 euros por los daños morales sufridos y en 89 euros por el móvil sustraído, más intereses del art. 576 LEC .
SEGUNDO.- Por parte de la defensa, en el oportuno trámite, se presentó escrito de defensa, en el que se solicitaba la libre absolución.
TERCERO.- Las sesiones de juicio oral se celebraron los días 11 y 24 de septiembre de 2018 , con asistencia de las partes, quienes, tras la práctica de las pruebas que constan en acta y en el soporte audiovisual, formularon el oportuno trámite de conclusiones. En dicho trámite, tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular y la defensa, elevaron sus conclusiones a definitivas.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Sobre las 06.45 horas del día 27 de septiembre de 2016 , cuando Alejandra se encontraba sola en el interior del baño del Museo del Pescador, sito en Puerto Santiago( Santiago del Teide), iniciando sus funciones laborales como limpiadora, fue sorpresivamente abordada por el procesado, Teodoro , mayor de edad, sin antecedentes penales computables en la presente causa, quien, con ánimo de atentar contra su integridad sexual, le puso un objeto punzante en el cuello y le manifestó que quería sexo con ella, comenzando un forcejeo entre ambos en el cual ella intentó zafarse del procesado. No obstante, y a pesar de la referida resistencia éste consiguió bajarle los pantalones, tirarla al suelo y obligarla a realizarle una felación.
A continuación el procesado puso a Alejandra de espaldas y con las bragas bajadas intentó penetrarla vaginalmente, no consiguiéndolo, procediendo a eyacular entre sus piernas . Después, y sin dejar de esgrimir el objeto punzante que portaba, obligó a Alejandra a limpiarle su pene con papel higiénico tras lo cual abandonó el local , no sin antes y con ánimo de enriquecimiento ilícito, llevarse el móvil de Alejandra , tasado en 89 euros.
El procesado se encuentra en prisión preventiva por estos hechos en virtud de Auto de 6-2-2018 dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Arona .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual, del art 179 del CP en relación con el art. 178 .
El referido delito requiere, según doctrina jurisprudencial, la conjunción de los siguientes elementos: uno, objetivo, que consiste en la conducta sexual realizada en el cuerpo de otra persona sin su consentimiento y otro, subjetivo, que se caracteriza por la finalidad lúbrica o deshonesta, es decir, que la conducta tiene un claro ánimo libidinoso y se encamina, por tanto, a una ilegítima satisfacción sexual, en tercer lugar requiere, y con ello se deslindan las conductas de agresión de las de abusos, que el atentado sexual se instrumentalice a través de la fuerza, ya se trate de 'vis absoluta', fuerza física de difícil contraprestación o de una 'vis compulsiva' o moral dirigida contra la víctima, no exigiéndose ni a la violencia ni a la intimidación que presenten 'caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto...' El artículo 179 del texto punitivo castiga una figura agravada respecto al tipo básico del art 178, cuando la agresión sexual consumada o intentada consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías.
Dichos elementos concurren en el presente supuesto, por cuanto el procesado portando un objeto punzante, que colocó en el cuello de Alejandra y tras forcejear con ella, la obligó a practicarle una felación ( acceso por vía bucal) tras lo cual intentó una penetración vaginal que no logró, finalizando el acto con la eyaculación entre las piernas de la víctima. En definitiva, hubo acceso carnal no consentido por vía bucal , inequívoco ánimo de satisfacer con el acto sus deseos sexuales, e intimidación y violencia en el ejercicio de la conducta.
Entendemos aplicable el subtipo agravado del art. 180.1.5 del Código Penal . Una conocida doctrina jurisprudencial - SS del T.S. de 25-4-01 , 7-11-03 , 7-2-06 , 19-7-07 y 30-4-13 entre otras- establece que la extraordinaria agravación penológica que supone dicho precepto exige el correlativo rigor en su aplicación en aras del principio de proporcionalidad. Por tanto, debe evitarse la doble incriminación derivada de la identidad del instrumento peligroso utilizado y el que ello constituya al mismo tiempo el medio intimidatorio necesario para cumplirse el tipo básico del art. 178 del mismo Código Penal . La STS 30 de abril de 2013 establece: 'La concreción de esta aplicación del art. 180-1-5ª con carácter restrictivo se encuentra, con cierta asiduidad, en la exclusión de aquellos casos en que el arma o medio peligroso se utiliza sólo para exhibirlo, de modo que la víctima quede intimidada al conocer el elemento de que dispone su agresor. Enseñar el arma de fuego, el arma blanca o el instrumento útil para otras cosas pero que puede causar lesiones por su uso espurio, como un destornillador, un martillo, una maza o simplemente una garrota o un palo, y no utilizarlo después en la agresión realizada, se considera que no basta a los efectos de la cualificación que estamos examinando. Sin embargo, cuando se acomete usando esa arma o medio peligroso, incluso cuando la acometida no alcance el cuerpo de la víctima, ha de aplicarse esta circunstancia 5ª. Y lo mismo ha de hacerse cuando se acerca el instrumento a alguna zona particularmente sensible a los efectos de poder causar la muerte o lesiones graves, como ocurre cuando se coloca un arma blanca o medio semejante junto al cuello o el abdomen, o una pistola apuntando a la cabeza, tórax o también al cuello o al abdomen. Por eso venimos diciendo con reiteración que lo importante a estos efectos no es el concreto instrumento utilizado, sino el uso que se le dé, o el peligro concreto creado al respecto.' Finalmente, la STS 560/2014, de 9 de julio establece que 'no procede la apreciación automática de la agravación de uso de arma o medio peligroso ante el empleo de cualquier arma con efectos meramente intimidatorios. Ello podría determinar una injustificada exacerbación punitiva, con la posible vulneración del principio 'non bis in idem'. El uso de arma determinaría la calificación de la conducta como agresión sexual y su cualificación como agresión agravada. Lo determinante no es solamente el 'instrumento', sino el 'uso' que el sujeto activo haga del mismo, de tal manera que la mera exhibición del instrumento no es suficiente para integrar el subtipo agravado, cuando no se aprecie un peligro especialmente relevante y constituya el único elemento que integra la intimidación. Habrá de ponderarse en cada caso el instrumento utilizado por el agente, analizando no sólo las características del medio empleado, sino también la forma o manera en que éste es utilizado, así como las circunstancias que concurren.' En el presente caso, no solamente hubo exhibición del objeto punzante ( descrito por la víctima como una navaja) , sino que éste fue colocado en el cuello de aquella durante todo el tiempo que duró la agresión, incluso narra que cuando 'se negó a 'chupársela' ( sic) la volvió a pinchar y no tuvo más remedio que practicar la felación ' , por ello, tal acto intimidatorio no solo integra el tipo objetivo del art. 178 del Código Penal , sino que la utilización de la navaja supone la aplicación del subtipo del art. 180.1.5 del Código Penal .
Por otra parte, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito leve de hurto del art. 234.
2 del CP . En cuanto a la posibilidad de que la intimidación sea aplicada en ambos delitos, agresión sexual y robo, el Tribunal Supremo ha señalado, entre otras en su sentencia 1172/2011, de 10-11 que la violencia o intimidación puede tener lugar antes, durante o después del acto de apoderamiento; pero deberá encontrarse en estrecha relación de causalidad con el hecho punible (-robo-) en relación de medio a fin y producirse antes de consumarse el apoderamiento (acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 21-1-2000), ( STS 21-1-2000 , 190/2004, de 17-2 ; 1438/2005 de 23-11 , 956/2006 , de 10-10); por ello la intimidación o la violencia ha de formar parte del acto, esto es, aparecer estructuralmente incorporada a la acción de aprovechamiento y ser funcional a la obtención del eventual resultado, lo que no sucederá si esta forma de operar en relación a las personas no va encaminado al apoderamiento ( sts. 24.1.2001 y 18.9.1998 ).
En conclusión lo esencial es si la violencia se produce a fin de lograr el ilícito apoderamiento o si son actos absolutamente dispares y no conectados entre si, de tal manera que no habrá robo con violencia, si ésta no guarda relación instrumental con la sustracción. Como señala la STS. 526/99 de 30.3 , 'en relación con la intimidación, ésta, o la violencia, ha de estar relacionada de medio a fin con el desapoderamiento, constriñendo al sujeto pasivo a una entrega no querida de un bien mueble o asegurando su sustracción frente a una oposición del perjudicado o de terceros, de forma que si no está relacionada con la misma debe ser calificada de forma independiente...' En el presente supuesto entendemos que tal conexión medio/fin no se produce, esto es, la intimidación previamente utilizada para conseguir doblegar la voluntad de la víctima en el delito de agresión sexual, no se proyectó sobre el posterior apoderamiento del teléfono móvil, por lo que su sustracción debe calificarse como constitutiva de delito leve ( dado el valor del mismo) de hurto.
SEGUNDO.- De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado, Teodoro , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que los integran. A esta conclusión se llega por esta Sala después de practicada la prueba en el acto del plenario y tras ser valorada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
De una parte contamos con la declaración de la testigo-víctima de los hechos Alejandra , quien en el plenario declara que el día de los hechos acudió a su puesto de trabajo en el Museo del Pescador, sito en Puerto Santiago( Santiago del Teide) a las 6:45 horas y cuando se encontraba limpiando uno de los aseos detectó la presencia de un sujeto a través del espejo , que en principio creyó que se trataba de un robo pero posteriormente supo que el procesado quería mantener relaciones sexuales con ella porque él mismo así lo manifestó diciendo que había salido de prisión y necesitaba estar con una mujer. De esta manera, y colocándole en todo momento un objeto punzante en el cuello ( navaja o cuchillo), forcejeó con ella, le bajo los pantalones y la ropa interior y la obligó a practicarle una felación. Posteriormente le dio la vuelta e introdujo su pene entre las piernas de ella y eyaculó. Para finalizar la obligó a limpiarle sus genitales con papel higiénico y, tras pedirle perdón, abandonó el lugar. Sigue relatando la víctima que cuando salió del baño buscó su móvil para llamar a su jefa y no lo encontró, dado que el procesado se lo había llevado, por lo que tuvo que realizar la llamada en primer lugar desde el teléfono fijo del Museo y posteriormente, desde una cabina, pues en la primera llamada no logró establecer contacto.
Dicha declaración cumple con los parámetros exigibles jurisprudencialmente . Tanto el Tribunal Constitucional como la Sala II del Tribunal Supremo (SS.TC. 201/1989 ; 173/1990 ; y 229/1991 ; y SS.TS.
de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 ; 16 y 17 de enero de 1991 ) han señalado que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SS.TS. de 19 y 23 de diciembre de 1991 ; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992 ; 10 de marzo de 1993 , entre otras), Ahora bien, como ha venido señalando el Tribunal Supremo, 'la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa'. Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECr .), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia.
Para ello las notas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, según la doctrina reiterada de la Sala segunda del Tribunal Supremo, mantenida en Sentencias de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de mayo de 1996 , son las siguientes: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espúreo, de resentimiento, venganza o enemistad, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).
.-En el presente supuesto la víctima no conocía al procesado por tanto no existen relaciones anteriores que justifiquen ánimo de venganza o cualquier tipo de enemistad o resentimiento.
B) Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
.-En este sentido tenemos que apuntar que no sólo existen pruebas periciales biológicas de ADN practicadas sobre el papel higiénico con el que la víctima limpió al procesado y sobre la ropa interior de la misma ( folios 74 y siguientes y 88 y siguientes del atestado, ratificados en el plenario por los agentes NUM002 y NUM003 ) que acreditan la identidad del sujeto que mantuvo relaciones sexuales no consentidas con la víctima , sino que también contamos con la descripción física del mismo aportada por ella y que responde con total exactitud a la del procesado, existiendo además un rasgo físico muy peculiar que fue descrito por aquella desde el inicio de las investigaciones, nos referimos a las cicatrices horizontales en su brazo . Por otra parte la víctima reconoce sin lugar a dudas a su atacante en rueda de reconocimiento el día 6 de febrero de 2018 .
Igualmente la declaración de la víctima se encuentra corroborada por la de la testigo de referencia Angustia , primera persona con la que contactó Alejandra ,existiendo total coincidencia entre lo manifestado por ambas. Además relata el estado de total nerviosismo de la misma y su absoluto abatimiento no sólo en dicho instante sino posteriormente, pues manifiesta su negativa a realizar sus labores de limpiadora en el establecimiento donde ocurrieron los hechos. Dicha testigo además corrobora en su manifestación el uso del instrumento punzante, así como la sustracción del teléfono pues confirma que la llamada que recibió de su empleada no fue desde su terminal móvil sino en primer lugar, desde el fijo del establecimiento y en segundo lugar, desde un teléfono público.
C) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones.
No existe contradicción , ambigüedad ni incoherencia alguna en el relato proporcionado por Alejandra . Sus declaraciones han sido en todas las sedes; policial , judicial y plenario coincidentes y coherentes ofreciendo a este Tribunal un relato absolutamente creíble.
Por el contrario la declaración del procesado es contradictoria e incoherente pues mientras que en la fase de instrucción niega toda relación con los hechos, manifestando que nunca había estado en el lugar ( Playa de la Arena) , que no había agredido sexualmente a mujer alguna y que no mantiene relaciones sexuales con mujeres mayores ( ha de señalarse que existe una notable diferencia de edad entre Alejandra .- en la actualidad de 50 años.- y el procesado.- en la actualidad de 22 años) , en el plenario cambia radicalmente de versión aportando un nuevo relato absolutamente increíble. Manifiesta que se encontraba en una parada de guagua cuando una mujer ( la víctima) se le acerca, le propone tener relaciones sexuales, lo lleva a su centro de trabajo y allí le practica una felación e intenta que la penetre aunque él no muestra mucho interés en ello.
Este Tribunal entiende que dicha versión exculpatoria y oportunista, dadas las pruebas biológicas, de reconocimiento y testificales existentes contra el mismo, ha sido realizada en el más puro ejercicio del derecho de autodefensa sin que nos ofrezca la más mínima credibilidad pues además de contradecir sus propias manifestaciones anteriores, entre otras una tan espontánea como que él nunca mantiene relaciones sexuales con mujeres mayores ( sin duda para el procesado de 20 años en el momento de los hechos , una mujer de 48 años es mayor), tampoco se compadece con datos tales como el estado de nerviosismo posterior de la víctima relatado por la testigo de referencia y que, tras los hechos, guardara el papel higiénico y la ropa interior impregnados de restos biológicos del sujeto con quien había mantenido relaciones sexuales , pues dicha reacción es irracional si se hubiera tratado de relaciones consentidas.
En consecuencia entendemos que las declaraciones de las testigos y las periciales son pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al procesado.
TERCERO.- En la realización de los expresados delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal . La defensa (en vía de informe) pretendió que se estimara la atenuante de reparación del daño, por el simple hecho de haberle pedido 'perdón' a la víctima antes de irse.
Si bien es cierto que la jurisprudencia ha venido admitiendo cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral e incluso simbólica ( Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero EDJ 2001/3161 y núm. 794/2002, de 30 de abril EDJ 2002/13169 , entre otras), lo que en cualquier caso pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la curación del daño ocasionado. Así las cosas, carece de toda lógica entender que el mero hecho de haber dicho ' perdón ' después de consumar un acto de la índole del que se juzga, considerando además que dicha expresión fue interpretada por la víctima como un acto más de humillación, pueda ser merecedor de consideración.
Por otra parte hemos de tener en cuenta que en el derecho a la última palabra el procesado no solo no se mostró arrepentido ni se disculpó por sus actos, sino que se consideró, él, víctima de una acusación infundada, manifestando que esta mujer le había destrozado sus capacidades mentales ( sic )
CUARTO.- En cuanto a la imposición de la pena , en aplicación de lo dispuesto en el art. 66 del CP , consideramos que no concurren circunstancias distintas de las apreciadas para la calificación de los hechos, que aconsejen la imposición de la pena por encima de su umbral mínimo, esto es, la pena de 12 años de prisión por el delito de agresión sexual con uso de medio peligroso y la pena de un mes multa con cuota diaria de 3 euros ( al no haber quedado acreditada la capacidad económica del procesados) por el delito leve de hurto.
Atendiendo a la peligrosidad del procesado, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 192 del CP se impone la pena de libertad vigilada por el tiempo de 10 años, con el contenido que se acuerde por parte del Juez de Vigilancia Penitenciaria.
Igualmente atendiendo a la gravedad de los hechos y al peligro que entraña el procesado, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 57 del CP se impone la pena de prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio y a su puesto de trabajo a menos de 1.000 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior a 10 años al de la pena de prisión.
QUINTO.- Los responsables criminalmente de todo delito o falta lo son asimismo de las costas y civilmente ( art. 109 y 116 y ss. del CP ) para indemnizar los perjuicios que con ello causan, entendiendo,en la siempre difícil labor de reparar el daño moral, ajustadas a las circunstancias del caso y afectación a la vida cotidiana de la víctima la cantidad de 30.000 euros en concepto de daños morales y en 89 euros por el móvil sustraído solicitadas por la Acusación Particular , además dichas cifras no han sido objeto de impugnación por la defensa.
Vistos los artículos citados y los de pertinente aplicación del Código Penal, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Debemos condenar y condenamos a Teodoro como autor de un delito de agresión sexual ya definido y un delito leve de hurto, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 12 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena , así como la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años (con el contenido que se acuerde por parte del Juez de Vigilancia Penitenciaria), prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio y a su puesto de trabajo a menos de 1.000 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 22 años, por el primer delito y un mes multa con cuota diaria de 3 euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el segundo, así como al abono de las costas procesales.Igualmente se le condena a que indemnice a Alejandra en la cantidad de 30.000 euros por los daños morales sufridos y en 89 euros por el móvil sustraído, más intereses del art. 576 LEC .
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

