Sentencia Penal Nº 320/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 320/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 43/2017 de 05 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 320/2018

Núm. Cendoj: 46250370012018100334

Núm. Ecli: ES:APV:2018:6344

Núm. Roj: SAP V 6344/2018


Encabezamiento


Resoluciones del caso: SAP V 6344/2018,
AAAP V 4930/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 12082-41-1-2015-0000003
Procedimiento sumario ordinario Nº 43/2017- L
Causa Diligencias Previas 000001/2015
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE VALENCIA, ASUNTOS PENALES
SENTENCIA Nº 320/2018
=============================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
Dª BEATRIZ GODED HERRERO
Magistrados/as:
D LUIS CARLOS PRESENCIA RUBIO
Dª REGINA MARRADES GÓMEZ
=============================
En Valencia, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto la causa instruida como Sumario nº 6/2015 por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA
MUJER Nº 2 DE VALENCIA, por delito de agresión sexual, en su modalidad de violación, detención ilegal
y lesiones contra Ceferino , con D.N.I. NUM000 , interno en el CENTRO PENITENCIARIO PREVENTIVOS,
por otra causa, nacido en VALENCIA, el NUM001 /85, hijo de Daniel y de Crescencia , representado por
la Procuradora Dª ESTEFANIA LAURA VERDU USANO, y defendido por el Letrado D JOSE ANTONIO PRIETO
PALAZON; siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por Dª Ángeles Martínez
Marzal , y como acusación particular, Encarna , representada por la Procuradora Dª ESTRELLA CARIDAD

VILAS LOREDO y asistida por la letrada Dª AMPARO VICO GARCERAN, y como Actor Civil, el Letrado de la
Generalitat, representado por Dª Rosa Girón y Ponente la Ilma. Srª. Dª BEATRIZ GODED HERRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 14 de mayo de 2018, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de: a) un delito de agresión sexual, previsto y penado en los arts. 178 y 179 del Código Penal; b) un delito de lesiones del art. 153.1 del C.P.; c) un delito de amenazas del art. 171.4 del C.P.; d) un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del, C.P.; e) dos delitos de lesiones del art. 147.1 y 148.4 del C.P.

De estos delitos es autor el procesado ( artículo 28 del Código Penal).

Estimó que no concurren en el procesado circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Y que procede imponer al procesado las siguientes penas: a) por el delito de agresión sexual del art. 178 y 179 del C.P, la pena de 12 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Conforme al art. 57 del C.P., procede imponer al acusado como accesoria, prohibición de comunicarse por cualquier medio, y de acercarse a la perjudicada, así como a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros por 15 años. Y libertad vigilada durante el plazo de 7 años de acuerdo con el artículo 192 del C.p.

b) por el delito de lesiones del art. 153.1 del C.P., la pena de prisión de 11 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años. Conforme al art. 57 del C.P., procede imponer al acusado como accesoria, la prohibición de comunicarse por cualquier medio, y de acercarse a la perjudicada, así como a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros por 2 años.

c) por el delito de amenazas del art. 171.4 del C.P. la pena de prisión de 9 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años. Conforme al art. 57 del C.P., procede imponer al acusado como accesoria, la prohibición de comunicarse por cualquier medio, y de acercarse a la perjudicada así como a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros por 2 años.

d) por el delito de detención ilegal la pena de prisión de 4 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Conforme al art. 57 del C.P., procede imponer al acusado como accesoria, la prohibición de comunicarse por cualquier medio, y de acercarse a la perjudicada, así como a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros por 5 años.

e) por cada uno de los delitos de lesiones del art. 147.1 y 148.4 del C.P., la pena de prisión de 3 años y 10 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Conforme al art. 57 del CP, procede imponer al acusado como accesoria, la prohibición de comunicarse por cualquier medio, y de acercarse a la perjudicada, así como al domicilio o lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros por 5 años.

Costas procesales, conforme al art. 123 del CºP.

Como responsable civil, el acusado indemnizará a la perjudicada 30.000 euros por daños morales, y con 21.000 euros por los días de curación, así como con 10.000 euros por las secuelas, más intereses legales del art.

576 de la LEC.



TERCERO.- La acusación particular, ejercida por Encarna , en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de: a) un delito de agresión sexual art 178 y 179 del código penal; b) dos delitos de maltrato del art 153.1.2 y 3 del Código Penal; c) dos delitos de lesiones del art 153.1; d) un delito de amenazas del art 171.4; e) un delito de detención ilegal del art 163.1; f) un delito de lesiones del art 147.1 y 148.4.

De los mismos es responsable Ceferino .

No existen circunstancias modificativas de la responsabilidad.

Procede imponer al Sr Ceferino las penas de: A) 12 años de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo. En virtud de lo previsto en el art 48 C Penal prohibición de residir o aproximarse a una distancia inferior a 500 metrós a su lugar de trabajo o cualquiera donde se encuentre así como a comunicarse con la víctima por cualquier medio durante el plazo de 15 años.; B) 9 meses de prisión, inhabilitación especial privación porte de armas 2 años. En virtud de lo previsto en el art 48 C Penal prohibición de residir o aproximarse a una distancia inferior a 390 metros a su lugar de trabajo o cualquiera donde se encuentre así como a comunicarse con la victima por Cualquier medio durante el plazo de 5 años.; C) por cada uno 11 meses de prisión, inhabilitación especial, privación porte de armas 2 años. En virtud de lo previsto en el art 48 C Penal prohibición de residir o aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a su lugar de trabajo o cualquira donde se encuentre así como a comunicarse con la víctima por cualquier medio durante el plazo de 5 años. D) 9 meses de prisión, inhabilitacíón especial para el sufragio pasivo, privación porte de armas 2 años. En virtud de lo previsto en el art 48 C Penal prohibición de residir o aproximarse a una distanciá inferior a 500 metros a su lugar de trabajo o 'cualquiera donde se encuentre así como a comunicarse con la víctima por cualquier medio durante el plazo de 5 años. E) 4 años de prisión. lnhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. En virtud de lo previsto en el art 48 C Penal prohibición de residir o aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a su lugar de trabajo o cualquiera donde se encuentre así como a comunicarse con la víctima por cualquier medio durante el plazo de 5 años. F) 3 años y 10 meses dé prisión. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Deberá el acusado indemnizar a la Sra Encarna por los daños y perjuicios causados en la cantidad de 30.000 euros por los daños morales, 21.000 € por los días en que ha tardado en reponerse de las lesiones causadas y 10.000 euros por las secuelas, y perjuicios estéticos, con los intereses legales que corresponden.

Deberá condenarse al acusado al pago de las costas procesales de esta acusación.



CUARTO.- El actor civil, Generalitat Valenciana, en sus conclusiones definitivas, en cuanto a los hechos, se adhirió a los expuestos en las conclusiones del Ministerio Fiscal. invocó el artículo 116 CP y solicitó la condena de Ceferino , como civilmente responsable, a indemnizar a la Generalitat Valenciana en la cantidad de 1.794,33 euros.



QUINTO.- La defensa del acusado Ceferino , en sus conclusiones definitivas, negó las correlativas del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, solicitando la absolución para su defendido.

II. HECHOS PROBADOS El acusado, Ceferino , con DNI NUM002 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación de noviazgo con Encarna durante tres años aproximadamente, hasta que se produjeron los hechos que se enjuician. La pareja convivió durante unos meses, pero, aunque continuaron la relación, dejaron de compartir domicilio, y Encarna pasó a residir con su abuela en Benicalap (Valencia).

El día 31 de Diciembre de 2014 ambos se dirigieron en el vehículo del acusado, a la localidad de Moncofa (Castellón), donde la familia del acusado posee una vivienda de temporada estival, sita en la CALLE000 número NUM003 , a pasar la Nochevieja, sin haber concretado los días que iban a quedarse. Una vez allí, cenaron y bebieron una botella de vodka y algo de sangría, y se fueron a dormir.

Entre el día 1 de enero y el mediodía del día 2 de enero de 2015, se sucedieron los siguientes hechos: Encarna despertó al oír los gritos del acusado, diciéndole que era una mentirosa y recriminándole que había visto algo en su móvil, para, acto seguido propinarle varios puñetazos en la cara, llegando a rebotar su cabeza contra la pared. Cada vez que ella intentaba incorporarse, el acusado le golpeaba, optando la Sra. Encarna por no defenderse y quedarse tumbada en la cama.

El acusado entró y salió en varias ocasiones de la habitación donde permanecía Encarna y, continuó golpeándola, con las manos, y también valiéndose de una caña de bambú, que le rompió en la cara, ocasionándole heridas en la frente, por lo que comenzó a sangrar por la nariz y la ceja. En una de estas ocasiones, el acusado entró en la habitación con un cuchillo, y pasó la hoja del mismo por la cara de Encarna , haciéndole temer por su vida.

Encarna , por miedo, no se atrevía a salir de la habitación, hasta que oyó que el acusado, después de ducharse, había ido a otra habitación. Aprovechó entonces para ir al baño, y cuando estaba en la bañera, entró el acusado, desnudo, le propinó un puñetazo que la hizo caer y golpearse contra los azulejos, y acto seguido la penetró vaginalmente y eyaculó. Después de ésto, el acusado se marchó del baño y Encarna , aturdida, volvió a acostarse.

El acusado salió de la vivienda en alguna ocasión, dejando encerrada con llave a Encarna . Ésta aprovechó alguna de estas ocasiones para pedir ayuda por la ventana, pero nadie la escuchó porque se trata de una zona deshabitada en invierno.

Como no podía salir de la casa, ya que la puerta estaba cerrada con llave y el acusado le había quitado el teléfono móvil, Encarna trató de salir por la ventana de la habitación, pero el acusado oyó el ruido y acudió rápidamente a la habitación, sorprendiendo a Encarna , que cayó a la calle desde una altura de 7 metros.

El acusado bajó a la calle, la recogió y la subió de nuevo a la casa, diciéndole que todo eso le pasaba por mentirosa y la dejó en la cama, le dio un zumo y una magdalena y Encarna se durmió.

Al cabo de un tiempo, Encarna despertó con mucho dolor, por lo que despertó al acusado para que llamara a una ambulancia, pero él le decía que tenía mucho sueño, y que si no le dejaba dormir le pegaría. Encarna se acercó nuevamente a la ventana y comenzó a gritar. Finalmente, el acusado consintió en llamar a una ambulancia, si Encarna decía que se había intentado suicidar y se hacía unos cortes en las muñecas con una cuchilla, accediendo ella a hacer todo lo que le pedía, de tal modo que se hizo unos cortes superficiales en ambas muñecas.

Como consecuencia de estos hechos, de las múltiples agresiones y de la caída, Encarna sufrió lesiones consistentes en fractura del maléolo posterior de la tibia derecha, traumatismo cráneo-encefálico, heridas inciso contusas en la frente y dorso nasal, hematoma periorbitario izquierdo y hematoma en mejilla derecha.

Por estas lesiones requirió ingreso hospitalario durante cuatro días, reducción y osteosíntesis quirúrgica, reposo, inmovilización, analgésicos, antiinflamatorios y rehabilitación, así cómo una segunda intervención quirúrgica para retirar la osteosíntesis, y rehabilitación para la cura de la cervicalgia. También ha necesitado y necesita tratamiento psicológico, pues los hechos ocasionaron un perjuicio en su estado psicoemocional.

Estas lesiones han tardado en curar 621 días.

La curación ha sido con secuelas, consistentes en protusion discal C5-C6, dolor en ambas articulaciones temporo-mandibulares, trastorno por estrés postraumático grave y cicatriz quirúrgica en cara interna del tobillo izquierdo con perjuicio estético ligero.

La atención sanitaria a Encarna generó un gasto de 1794,33 euros a la Consellería de Sanidad, dependiente de la Generalitat Valenciana.

Fundamentos


PRIMERO.- Para alcanzar el anterior relato de hechos probados, este Tribunal ha tenido en cuenta de modo particular la declaración de la víctima Encarna , quien manifiesta que el acusado y ella fueron pareja durante tres años y antes fueron amigos. Que decidieron ir a pasar la Nochevieja a una casa que tiene la madre del acusado en Moncofa. Se trata de una zona de veraneo, que en invierno está deshabitada. Cenaron, bebieron una botella de vodka y algo de sangría, vieron la tele y se acostaron. La despertaron los gritos de su novio, que la llamaba mentirosa porque ella le había dicho que había perdido el móvil y él había descubierto que lo tenía, porque al parecer lo había visto en casa de la abuela de ella. Comenzó a pegarle puñetazos en la cara. El no le dejaba salir de la habitación y cuando salía dejaba la puerta abierta para oírla si se movía. Luego volvió con palos y la golpea con una caña de bambú, que le rompe en la cara. Le pone un palo en el cuello y la estampa contra la pared. Le salía sangre de la nariz y de la ceja, que salpicaba. No podía ver por la sangre que le manaba de la ceja. Cuando oyó que él se duchaba, esperó y después fue ella al baño a verse la cara. Luego se metió en la ducha y entonces llegó él, desnudo, le dio un puñetazo que le hizo golpearse contra los azulejos y la penetró, eyaculando en su vagina. Después, la llamó puta y se marchó. Ella volvió a la habitación y se tumbó. Salió varias veces de casa, pero cerraba la puerta con llave y volvía enseguida. Él volvió con cuchillos y le pasó el cuchillo por la cara, exigiéndole que le dijera una contraseña. Ella estaba aterrorizada. Él le clavó el cuchillo en la pierna y ella misma se lo sacó. En un momento dado y cuando llevaba algún tiempo sin oírle, intentó escapar por la ventana, era de noche, estaban encendidas las farolas. Él se da cuenta y le dice ¿qué haces gilipollas?, ella se asusta y se cae. Él fue a buscarla a la calle, preocupado por si alguien lo había visto, y la sube de nuevo a la casa, diciéndole que eso le pasa por puta y por mentirosa. La tumba de nuevo en la cama y le da zumo y una magdalena. Se duerme. Se despierta con mucho dolor, le suplica que llame a alguien porque le duele muchísimo, pero él dice que lo deje dormir porque si no le pegará, que merece la pena verla morir desangrándose. Ella se acerca de nuevo a la ventana, sube la persiana y comienza a gritar. Un hombre que pasea con un perro la oye y él se da cuenta. Accede a llamar al 112 si ella dice que ha intentado suicidarse y se hace unos cortes en las muñecas. Ella le dice que sí a todo y se hace unos rasguños para que él la crea.

Añade que hay muchas cosas que no recuerda y que tampoco pude precisar las horas, ni el orden en que se sucedieron los hechos; que no sabe si pasaban horas o días, si era de día o de noche, que duró una eternidad.

Cuando llega el SAMU les dice que todo se lo ha hecho ella porque él estaba escuchando. Luego lo cuenta a medias. Ha recibido tratamiento psiquiátrico y psicológico, que todavía sigue.

La declaración de Encarna supera sin duda los parámetros que establece la jurisprudencia para valorar la veracidad del testimonio de la víctima y su aptitud para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, cuando este testimonio constituye la única prueba de cargo.

No existen razones de índole subjetivo ni objetivo que permitan dudar de su testimonio. De la prueba pericial psicológica resulta que no se encuentra afectada por ninguna limitación psíquica que pueda influir en su comprensión de los hechos; se trata de una mujer adulta, con un estado mental normal, sin deficiencias de ningún tipo, en la que no se observa ningún desajuste. Aunque, como ella misma manifestó en el juicio, padece alguna laguna amnésica en la secuencia de los hechos. Y no se ha evidenciado que la víctima tuviera ningún motivo para denunciar unos hechos que no fueran ciertos. El acusado era su novio desde hacía tres años y ninguno de los dos ha manifestado que hubiera dificultades en su relación.

Respecto a la persistencia en la incriminación, el relato de los hechos ha sido sustancialmente idéntico a los efectuados en fase de instrucción, con las naturales diferencias que vienen determinadas por el curso que siguen los distintos interrogatorios, y aunque en el acto del juicio, sometida a un interrogatorio más exhaustivo, haya aportado un mayor número de detalles. Sí se observa una evolución entre la pobreza de las primeras manifestaciones, efectuadas ante la guardia civil y la médico del servicio de urgencias y las declaraciones posteriores. Esta evolución tiene una explicación razonable en el miedo de la víctima de que sus manifestaciones llegaran a conocimiento del acusado. A ello se debe que en sus primeras manifestaciones ante los agentes de la guardia civil que acudieron al domicilio, dijera que se había intentado suicidar, tal y como había prometido al acusado que haría. Una vez fuera del domicilio, ya en la ambulancia, dijo a la médico del SAMU que estaba secuestrada en el domicilio, que él la agredía y que había intentado huir por la ventana, y también dijo, ya en la ambulancia, que había sido violada, y que tenía miedo de resultar embarazada. Confirmó esta doctora que la víctima estaba visiblemente aterrorizada, que tenía mucho miedo de que él se enterase.

Y en parecidos términos se manifestó ante la doctora del servicio de urgencias del hospital. Manifestación de ese miedo es también su negativa a firmar la declaración que hizo ante los agentes de la guardia civil desplazados al hospital.

El testimonio es verosímil y coherente en sí mismo. A este respecto, hay que tener en cuenta las dificultades de la víctima para situar en el tiempo y fijar el orden en que se sucedieron los actos del acusado; y ello tiene una fácil explicación considerando el aturdimiento que necesariamente le produjeron los golpes que recibió en la cabeza, que permaneció cerca de dos días postrada en una cama, sin comer ni beber, salvo un zumo y una magdalena, y que el acusado tampoco le proporcionó la medicación que habitualmente toma para el hipotiriodismo que padece. En estas circunstancias, la víctima, como ella manifestó en el juicio, no sabía si era de día o de noche, si pasaban horas o días.

Refuerza la verosimilitud del relato la minuciosidad con que la víctima describe el dramatismo de la escena, y el sentimiento de terror que le invadió, su certeza de que iba a morir, que le impulsó a intentar huir por la ventana, como única salida, pese a que la altura, 7 metros, suponía un riesgo notable.

El relato, además, se ve corroborado por numerosos datos objetivos, ajenos al propio testimonio, como son el estado en que se encontraba la vivienda cuando accedieron a ella los servicios de emergencia. Además de un desorden llamativo, la cantidad de sangre que había por todas partes, principalmente en el dormitorio.

'Todo el domicilio lleno de sangre'; 'mucha sangre seca en la cama, y sangre por todas partes: habitación, pasillo, baño,...', manifestó el policía local de Moncofa, con número de carné profesional NUM004 . Sangre que no podía proceder de los superficiales rasguños que la víctima se había infringido para ganarse la confianza de su novio y que éste accediera a llamar al 112. Coincide en esto el policía local n.º NUM005 , en la casa había mucha sangre, y añade que, hasta tal punto estaba la víctima cubierta de sangre seca, que tenía la sábana pegada al cuerpo. También se refieren a ello los agentes de la guardia civil n.º NUM006 y NUM007 .

Llamó la atención del primero de ellos la presencia de una marca de cuatro dedos de sangre, en la pared del dormitorio. Particularmente gráfico y muy relevante, por la inmediatez de su intervención, resultó el testimonio de la médico del SAMU, que acudió al domicilio. Encuentran a la víctima en la cama con el tobillo deformado, visibles lesiones en la cara, en la ceja, y estaba muy nerviosa. Estaba cohibida y no respondía. El chico que está con ella decía que se ha intentado suicidar. Presentaba unas lesiones superficiales en la muñeca, pero sin importancia, apenas unos rasguños; la sangre no procedía de ahí. La información que proporcionaba el varón era caótica. Decía que había vuelto de fiesta y se había encontrado a la chica en el suelo; sin embargo, las heridas estaban tumefactas y secas, databan 48 horas antes. Una vez en la ambulancia, sin embargo, la víctima, manifestó a la doctora que estaba secuestrada, que él le había pegado, que había intentado escapar por la ventana y se había caído, que había sido violada y temía estar embarazada; que él la había obligado a decir que era un suicidio. Estaba desorientada en el tiempo. Manifestaba mucho miedo a su pareja e insistía en que él no se enterase. Se dio la circunstancia, además de que el teléfono de la víctima lo tenía el acusado y tuvieron que hacer un paripé para recuperarlo.

Las lesiones de la víctima, tanto las físicas como las psíquicas, vienen a corroborar también su testimonio.

Además de la lesión del tobillo, causada por la precipitación, sufrió un traumatismo craneo encefálico, heridas inciso contusas en la frente y dorso nasal y hematomas en zona periorbitaria izquierda y mejilla derecha, todas ellas compatibles con los golpes que dice haber recibido. Respecto a las lesiones psíquicas, la víctima presenta un evidente perjuicio en su estado psicoemocional que menoscaba el normal desarrollo de su vida cotidiana.

Este estado se manifiesta en forma de estrés postraumático y síntomas de ansiedad, con carácter grave y evolución tórpida. Estos síntomas aparecen tras la vivencia de una situación que supone una amenaza para la vida o la integridad física, como la vivida por la víctima.

Por contra, el acusado no ofrece un relato coherente y verosímil de lo ocurrido. De manera inconexa y errática, manifiesta que estaba en otra habitación cuando se tiró por la ventana, y que cuando la vio bajó a cogerla; contradice así lo que manifestó a los agentes de la policía local y a los servicios de emergencia, a los que dijo que se había ido de fiesta y que cuando volvió, se la encontró en la calle. Admite que mantuvieron relaciones sexuales cuando se ducharon juntos. Y que luego ella le pidió que fuera a Valencia a casa de su abuela, a buscar su medicación. Que la encerró con llave porque ella tiene miedo. Que ella ha tenido otros intentos de suicidio.

Que había sangre de los cortes que ella se había hecho. Y no ofrece ninguna explicación al hecho de que no llamara a los servicios de emergencia cuando Encarna cayó por la ventana en su intento de fuga, y en lugar de eso, la subiera de nuevo a la vivienda, preocupado porque alguien hubiera podido apercibirse de lo ocurrido.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual, en su modalidad de violación, previsto y penado en los arts. 178 y 179 del Código Penal, y de dicha infracción es criminalmente responsable en concepto de autor, el acusado Ceferino , a tenor de lo dispuesto en el art.

28 del Código Penal.

No cuestiona el acusado la relación sexual, con penetración, que mantuvo con la que era su novia Encarna ; e incluso coincide con ella en relación con el lugar en que se produjo, en la ducha. Consentida y voluntaria, dice el acusado; y hace hincapié su defensa en que la víctima no presentara lesiones en la zona vaginal ni en los muslos, signo inequívoco, afirma, de que no habría sido forzada. No podemos estar de acuerdo. La práctica forense nos ha enseñado que una relación sexual no consentida no lleva necesariamente aparejadas lesiones en el introito vaginal, cuando la víctima es una mujer adulta y no se trata de su primera experiencia. En el caso que nos ocupa, la propia víctima admite que no ofreció resistencia, por lo que tampoco fue necesario ejercitar fuerza sobre sus muslos. Pero es evidente que, tras una paliza como la que acababa de recibir, de la que fue colofón un puñetazo en la cara que la hizo golpearse contra los azulejos, no tenía objeto resistirse. La violencia ejercida previamente fue suficiente para doblegar su voluntad y conseguir el acceso carnal. Y resulta acreditado que la paliza precedió a la relación sexual, pues según resulta del informe médico forense inicial, folio 57, la relación sexual tuvo lugar pocas horas antes de la asistencia hospitalaria, pues había gran cantidad de líquido seminal en introito vaginal, mientras que las lesiones estaban tumefactas y databan de entre 24 y 48 horas, según manifestó la médico del servicio de urgencias.



TERCERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del C.P., y de dicha infracción es criminalmente responsable en concepto de autor, el acusado Ceferino , a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal.

Concurren en este caso los dos elementos del tipo: el objetivo de encerrar o detener a una persona privándola de su libertad, afectante a la libertad ambulatoria del artículo 17.1 CE, y el subjetivo de la conciencia y voluntad del autor de realizar el elemento objetivo.

El testimonio de la víctima, cuya verosimilitud ya hemos analizado, viene a acreditar que el acusado la mantuvo encerrada en el domicilio desde la mañana del día 1 de enero, cuando se marchó a Valencia a casa de la abuela de la víctima, dejándola encerrada con llave, hasta que en la tarde del día 2, fue rescatada por los servicios de emergencias. Refiere la víctima que no se atrevía siquiera a moverse de la cama, pues el acusado dejaba la puerta del dormitorio abierta para vigilar sus movimientos. Como único medio de escapar, y temiendo que el acusado llegara a matarla, ideó huir por la ventana, despreciando los riesgos de una mala caída, como así fue.

Pero ni siquiera entonces el acusado cesó en su determinación de mantener a Encarna privada de libertad, pues lejos de llamar al servicio de urgencias y pedir ayuda, bajó a buscarla a la calle, la subió a la vivienda y la mantuvo allí, hasta que, ante el temor de que alguien hubiera oído los gritos de Encarna , accedió a pedir ayuda, después de obligarla a cortarse las muñecas y hacerle prometer que diría que había intentado suicidarse.

Incluso el propio acusado admitió que encerraba con llave a Encarna cuando salía de la casa, y pretendía justificar este proceder en el hecho de ella se lo pedía porque tenía miedo. Además de que la víctima ha negado que fuera así, resulta inverosímil, pues si tenía miedo, nada más fácil que pasar el cerrojo.

Aunque no se ha planteado la cuestión, debemos descartar la posible aplicación del tipo atenuado del artículo 163.2 C.P., que establece la pena inferior en grado cuando el culpable diera libertad al detenido, dentro de los tres primeros días de su detención sin haber logrado el objeto que se había propuesto. El acusado no dio libertad de forma voluntaria a la víctima, sino ante el temor de que sus gritos hubieran alertado a alguien, y gracias al engaño de ella, que consiguió convencerle de que fingiría un suicidio, cortándose las muñecas con un cuchillo.

Este subtipo, como señala la STS 674/2003, de 30 de abril, premia una especie de arrepentimiento durante el iter criminis, en su fase comisiva. Es por ello que la liberación tiene que ser absolutamente espontánea por parte de su autor, sin venir mediatizada en modo alguno por el comportamiento del sujeto pasivo, de modo que los actos de liberación de éste, aun conocidos por quien le priva de libertad, no obedecen a su propia determinación, sino a la iniciativa de la víctima.

No concurre, por tanto, este primer requisito, pues no hubo una liberación voluntaria de la víctima. Y, de otro lado, aunque no ha podido establecerse cuál era el propósito final concreto del acusado, al actuar en la forma declarada probada, es evidente que su acción venía guiada por alguna finalidad que excede de la mera privación de libertad, una intención de dominación y pertenencia, que se materializó en una agresión sexual y malos tratos, motivados, al parecer por celos.



CUARTO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.4 del C.P., y de dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autor, el acusado Ceferino , a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal.

Según resulta del informe emitido por los médicos forenses, como consecuencia de estos hechos, Encarna resultó con las siguientes lesiones: fractura del maléolo posterior de la tibia derecha, traumatismo cráneo- encefálico, heridas inciso contusas en la frente y dorso nasal, hematoma periorbitario izquierdo y hematoma en mejilla derecha.

Por estas lesiones requirió ingreso hospitalario durante cuatro días, reducción y osteosíntesis quirúrgica, reposo, inmovilización, analgésicos, antiinflamatorios y rehabilitación, así cómo una segunda intervención quirúrgica para retirar la osteosíntesis, y rehabilitación para la cura de la cervicalgia. También ha necesitado y necesita tratamiento psicológico, pues los hechos ocasionaron un perjuicio en su estado psicoemocional.

Estas lesiones han tardado en curar 621 días y la curación ha sido con secuelas, consistentes en protusion discal C5-C6, dolor en ambas articulaciones temporo-mandibulares, trastorno por estrés postraumático grave y cicatriz quirúrgica en cara interna del tobillo izquierdo con perjuicio estético ligero.

En relación con las lesiones que se causó la víctima cuando intentó huir por la ventana, son atribuibles al acusado a título de dolo eventual, al haber provocado él mismo una situación de riesgo, debiendo percatarse de la posibilidad de que su pareja optase por escapar por la ventana. En este sentido la STS, Penal sección 1 del 16 de mayo de 2007, que confirma la condena por homicidio del acusado por privar de libertad a su esposa que intentó huir por la ventana y falleció como consecuencia de la caída; y la de 2 de noviembre de 2011. Este criterio acoge también la sentencia de esta Sala del 27 de marzo de 2012: 'Consta acreditada en este caso la relación de causalidad entre la actividad violenta desarrollada por Prudencio y la creación de una situación de riesgo para la vida o la integridad física de Belinda , actuando conscientemente con dolo de atentar contra la integridad física de ésta y puede concluirse que aceptó la precipitación y resultado que realmente se produjo' .

'Esta situación de indefensión provocó un lógico instinto de autoprotección y de escapar de la acción del agresor por el único lugar que tenía libre'. En igual sentido se pronunció el Tribunal Supremo en un caso en que la víctima salta de un vehículo en que estaba retenida contra su voluntad ( STS 12 Feb. 2008, rec. 11073/2007), y la sentencia de 14-11-2011 (nº 1267/2011, rec. 674/2011) sostiene que 'En torno al dolo eventual, esta Sala ha considerado -y aplicado- en muchas ocasiones, la doctrina de la representación y la del consentimiento, y ha afirmado con reiteración en los últimos años que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo, actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y acepta lo que sucede, pues de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente la probabilidad del resultado y su aceptación, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima'.

Y la más reciente, STS, Penal sección 1 del 07 de diciembre de 2017, en un supuesto similar al que nos ocupa.

Y el resto de lesiones, causadas durante la paliza que el acusado propinó a la víctima desde que ésta despertó en la mañana del día uno de enero, hasta que se produjo la agresión sexual y, posteriormente, el intento de huida por la ventana. Durante ese tiempo, Ceferino le propinó varios puñetazos, mientras Encarna se encontraba en la habitación, y también en la bañera, haciéndola caer y golpearse contra los azulejos; también la golpeó con un palo o caña de bambú. Resultado de todos estos golpes es el traumatismo cráneo encefálico, los hematomas periorbitario izquierdo y en mejilla derecha, y las heridas inciso contusas en la frente y dorso nasal. Sin que sea posible individualizar cada agresión con su resultado, que, en el caso del traumatismo cráneo encefálico puede ser consecuencia de alguno de los golpes que le propinó cuando se encontraba en la cama, al rebotar su cabeza contra la pared, o del puñetazo que le propinó en la bañera, que le hizo golpearse contra los azulejos, o, incluso, de la suma de todos estos golpes.

No hemos incluido en el relato de hechos probados una lesión consistente en herida en la pierna, causada, al parecer, con un cuchillo de cocina, que el acusado habría clavado en la pierna de la víctima y que ella misma se habría extraído, por cuanto la misma no figura en ninguno de los informes forenses, ni en el inicial (folios 55, 56 y 57), ni en el de sanidad (folios 382 y 383).

Respecto a la apreciación del subtipo agravado previsto en el n.º 4 del artículo 148 CP, no se ha cuestionado que Ceferino y Encarna eran pareja desde hacía tres años.



QUINTO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de amenazas del art.

171.4 del C.P. Sin embargo, entiende la Sala que estas amenazas quedan absorbidas en los delitos más graves que se cometen simultáneamente. Así lo viene considerando la jurisprudencia, de tal modo que quien amenaza a alguien con matarlo y seguidamente lo asesina, no comete dos delitos, sino uno solo contra la vida de la víctima. Este fenómeno ocurre cuando el desvalor de la conducta se integra en el delito final que consume, en consecuencia, toda la antijuridicidad de la acción. No hay por qué penar los diversos pasajes de tal progresión delictiva, si el resultado final consume toda la antijuridicidad de la acción.



SEXTO.- Tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular, solicitan la condena del acusado por delito de lesiones del art. 153.1 del C.P., uno la acusación pública, dos delitos la acusación particular.

Como en el caso de las amenazas, consideramos que los hematomas y heridas que integrarían estos delitos, forman parte de una única dinámica delictiva, por lo que no deben ser objeto de punición independiente cada uno de los resultados lesivos.

SÉPTIMO.- No alegaron las partes la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

OCTAVO.- En cuanto a la penalidad, el delito de agresión sexual con acceso carnal, tiene señalada una pena de prisión de seis a doce años. Considerando la relación de afectividad existente y la razón de pertenencia y dominación que subyace en la conducta del acusado, haciendo uso de su novia como si de un objeto se tratara, procede imponer la pena máxima, 9 años, dentro de la mitad inferior, al no haberse alegado la concurrencia de agravantes ni atenuantes.

Por otro lado, conforme al art. 56 del Código Penal, en las penas de prisión de hasta diez años, los Jueces o Tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como pena accesoria, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la cual privará al penado, durante el tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para cargos públicos.

Por último, procede estar al art. 57 del Código Penal, conforme al cual los Jueces o Tribunales, en este tipo de delitos, cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o persona a la que esté o haya estado ligado el condenado por análoga relación de afectividad, entre otras personas a las que se refiere el precepto, se acordará en todo caso, la pena prevista en el apartado 2º del art. 48, que se concreta en imponer al procesado la prohibición de acercarse a Encarna , a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y demás lugares que ella frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, por tiempo de 10 años. Estas prohibiciones, conforme al art. 48 del Código Penal, 'impiden al penado acercarse a ellos en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse al domicilio de dichas personas, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellas; y establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito verbal o visual'.

Asimismo, y en virtud del artículo 192 del C P, procede imponerle la medida de libertad vigilada, como máximo por tiempo de siete años, una vez ejecutada la pena de prisión, en relación con los artículos 105.2. a) y 106.1.

e), f) y j), consistente en la prohibición de aproximarse a Encarna , a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y demás lugares que ésta frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento directo o indirecto, así como la obligación de participar en programas de educación sexual.

Por el delito de detención ilegal, castigado con pena de prisión de cuatro a seis años, procede imponer al acusado la pena de cuatro años de prisión, mínima prevista para el tipo, que coincide con la solicitada por las acusaciones.

Y en aplicación de los preceptos citados, 56 y 57 CP, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la prohibición de acercarse a Encarna , a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y demás lugares que ella frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, por tiempo de 5 años.

Por el delito de lesiones, castigado con pena de dos a cinco años, está plenamente justificada la imposición en este caso de la pena máxima, considerando la duración en el tiempo de la paliza, las múltiples agresiones y la brutalidad de que hizo gala el acusado; y las amenazas que profirió, valiéndose incluso de un cuchillo, generando un clima de terror hasta el punto que en muchos momentos la víctima temió que no podría salir con vida de allí. Y considerando también que esta conducta del acusado estaba animada por el propósito de castigar a la que era su novia y tenía como cosa propia, por haberle mentido en relación con el teléfono móvil.

Considera la Sala que no se infringe le principio acusatorio en la imposición de esta pena, habida cuenta que la pena que resulta de castigar por separado cada una de las acciones, como hacen ambas acusaciones, es superior.

Como en los casos anteriores, también en este delito procede imponer las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la prohibición de acercarse a Encarna , a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y demás lugares que ella frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, por tiempo de 7 años.

NOVENO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 109 del Código Penal y art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan.

En cuanto a la responsabilidad civil, a los efectos de su cuantificación, como dice la STS 2ª de 11-10-2002, núm. 1641/2002, rec. 4116/2000, 'si las lesiones físicas pueden ser más fácilmente evaluadas, no sucede lo mismo con las psicológicas que pueden tener graves y duraderos efectos, así como los daños morales de los que los tribunales no suelen disponer de pruebas que permitan su cuantificación económica y no podrán expresar más que la gravedad de los hechos'. En atención, en definitiva, a lo anterior, este Tribunal considera moderada y razonable la indemnización interesada por las acusaciones, por los conceptos de incapacidad temporal y lesiones permanentes, 21.000 €, por los 621 días que tardó en curar y los cuatro días que permaneció hospitalizada; y 10.000 euros, por las secuelas, consistentes en protusión discal C5-C6, dolor en ambas articulaciones temporo-mandibulares, trastorno por estrés postraumático grave y cicatriz quirúrgica en cara interna del tobillo izquierdo con perjuicio estético ligero. Y respecto a los daños morales, consideramos adecuado fijar la indemnización en 10.000,00 euros.

Asimismo, procede que el acusado indemnice a la Generalitat Valenciana en la cantidad de 1794,33 euros, por los gastos derivados de la atención sanitaria prestada a Encarna por los departamentos de La Plana y Clínica Malvarrosa de la Consellería de Sanidad, según resulta de los informes obrantes a los folios 52 y 53 del Rollo de Sala.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Ceferino , como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos: A) un delito de agresión sexual, en su modalidad de violación, a la pena de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; igualmente, le imponemos la prohibición de aproximacióna Encarna , a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y demás lugares que ella frecuente, así como de comunicacióncon ella por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, por tiempo de diez años.

Imponemos a Ceferino la medida de libertad vigilada, por tiempo de siete años, una vez ejecutada la pena de prisión, consistente en la prohibición de aproximarsea Encarna , a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y demás lugares que ésta frecuente, así como la prohibición de comunicarsecon ella por cualquier medio o procedimiento directo o indirecto, así como la obligación de participar en programas de educación sexual.

B) un delito de detención ilegal, a la pena de cuatro años de prisión,e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; igualmente, le imponemos la prohibición de aproximacióna Encarna , a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y demás lugares que ella frecuente, así como de comunicacióncon ella por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, por tiempo de siete años.

C) un delito de lesiones, a la pena de cinco años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; igualmente, le imponemos la prohibición de aproximacióna Encarna , a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y demás lugares que ella frecuente, así como de comunicacióncon ella por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, por tiempo de siete años.

Condenamos a Ceferino a indemnizar a Encarna en la cantidad de 41.000 euros; más los intereses legales correspondientes, de conformidad con el art. 576 de la LEC. A indemnizar a la Generalitat Valenciana en la cantidad de 1794,33 euros, más los intereses legales. Y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación.

Líbrese nota correspondiente al Registro de Violencia Doméstica y remítase testimonio de la presente sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer que instruyó la causa, conforme a lo previsto en el artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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