Sentencia Penal Nº 320/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 320/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 536/2019 de 23 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 320/2019

Núm. Cendoj: 03014370022019100207

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2832

Núm. Roj: SAP A 2832:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03031-43-2-2017-0001087

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000536/2019- APELACIONES - JU -

Dimana del Juicio Oral Nº 000201/2019

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM

Apelante: Gabino

Letrado: JAIME BAYDAL NAVARRO

Procurador: CARLOS ROGLA MADRID

SENTENCIA Nº 000320/2019

Iltmos. Sres.:

D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS

Dª.CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ

En Alicante a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº 000201/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 774/2017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de BENIDORM. Habiendo actuado como parte apelante Gabino; representado por el Procurador D. ROGLA MADRID, CARLOS y asistido por el Letrado D. JAIME BAYDAL NAVARRO y el MINISTERIO FISCAL(A. FERNÁNDEZ MARTÍNEZ).

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, se considera probado y así se declara Gabino, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando con ánimo de lucro, en fecha indeterminada inmediatamente anterior al día 2 de enero de 2017 contactó a través de la página de internet 'mil anuncios' con Romualdo al solicitarle éste la adquisición de una pieza para un vehículo Peugeot 207 que el acusado tenía anunciada de la citada página, ingresando Romualdo mediante transferencia bancaria 544,50 euros en la cuenta corriente NUM000 que el acusado tenía abierta en el Banco Sabadell, sin que pasado varios días a Romualdo le llegara el pedido, poniéndose en contacto con el acusado que le daba excusas, reclamando por estos hechos el padre de Romualdo, Jose Ignacio, al haber fallecido su hijo, sin que a fecha de hoy se haya recibido el pedido ni devuelto el dinero objeto de transferencia a la cuenta del acusado.';HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Gabino como autor de un delito estafa previsto y penado en el artículo 248.1 y 249 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como al abono de las costas procesales.

En vía de responsabilidad civilel condenado Gabino deberá indemnizar a Jose Ignacio en la cantidad de quinientos cuarenta y cuatro euros con cincuenta céntimos (544,50 euros).Referida cantidad devengará, desde la fecha de esta sentencia, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.'.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Gabino se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

ÚNICO:La sentencia del Juzgado de lo Penal condena al acusado, Gabino, como autor de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal.

Gabino interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste.

Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal, rigiendo en el proceso penal la regla de que tan solo constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia la practicada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad ( STC 150/1989).

Las alegaciones de la parte recurrente sobre la presunción de inocencia nos obliga a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 111/2008 y 25/2011, entre otras).

El acusado no compareció en el juicio oral, manifestando la sentencia de instancia que 'El testigo Jose Ignacio declara debidamente juramentado que su hijo Romualdo denunció una compra de un recambio de un vehículo realizada en la página mil anuncios, que pagó 500 o 600 euros mediante una transferencia y que no recibió nada, que llamarían el declarante y su hijo unas 50 veces al teléfono que salía en la página web y la persona que se identificaba como Gabino les prometía mandarles la pieza pero no lo hacía, y ya se metieron en internet y vieron que los comentarios que había sobre esta empresa y el acusado eran terroríficos, ya que se quedaban con el dinero de la gente, que el acusado se identificaba por teléfono como Gabino y también llegaron a hablar con una mujer, que la transferencia del dinero la realizó su hijo, que reclama como heredero de su hijo y porque tenían una empresa familiar.

2.3. El policía nacional con carné profesional NUM001 declara debidamente juramentado que ratifica el atestado, que investigaron a esta empresa que existía en Barcelona encontrando un logotipo y parece ser que se trataba de dos empresas oficiales que tenían su sede física muy cerca una de otra, que contactaron con uno de los teléfonos directa al administrador de las empresas, mientras una mujer que era la madre del administrador tenía la primera empresa, que eran como dos departamentos físicamente hablando, no encontrando nada en el registro mercantil.

2.4. La documental obrante en la causa a folios uno y dos se constata las averiguaciones de investigación realizadas por el policía nacional declarante en el acto del juicio donde identifica a la empresa vinculada con las páginas web utilizadas para realizar los hechos que son Etronic Automotive Spain S. L., cuyo administrador único es el acusado y los teléfonos utilizados NUM002 a nombre del acusado y ( NUM003 a nombre de Coro madre del acusado, obrando en el folio cuatro copia de la transferencia realizada con el número de cuenta del beneficiario que es Etronic Automotive Spain S. L., cuyo administrador único es el acusado.

Evidentemente, el perjudicado desconoce la persona con la que contacta a través de internet en la página de mil anuncios a la que le transfiere 544,50 euros en la cuenta corriente NUM000 titularidad de la empresa del acusado, pero sí que resulta probado que los perjudicados realizan dicha transferencia el día 2 de enero de 2017 a las 11:11:09 horas según las indicaciones que les da el contacto telefónico con el que se relacionan tras ver el anuncio en internet, remitiendo el dinero por esta vía, extremo que queda acreditado por la documental obrante en la causa y por la propia declaración de los testigos, que es totalmente persistente, está ausente de incredibilidad subjetiva, y verosímil ya que aparece corroborada por las investigaciones realizadas por la policía que confirma la existencia de la transferencia en la cuenta corriente titularidad de la empresa del acusado, por lo que el único beneficiario de la misma y quien recibe en definitiva el dinero sin entregar a cambio la contraprestación pactada es el acusado'.

El denunciante adquiere al acusado por Internet una pieza para un vehiculo Peugeot por 544'50 €, efectuando una transferencia por el mencionado importe (folio 4) en la cuenta corriente señalada, no ofreciendo el acusado explicación lógica alguna que justifique las razones por las que ni remite la mercancía ni devuelve el dinero.

Es necesario distinguir entre lo que constituye una conducta punible como estafa de aquellos incumplimientos de obligaciones civiles o mercantiles en los que no haya concurrido un inicial propósito de perjudicar patrimonialmente a otro.

Manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo nº 746/2010, de 27 de julio que la diferencia entre un puro incumplimiento civil contractual incluso doloso pero atípico penalmente y un delito de estafa en que la defraudación radica en la puesta en escena, creíble pero engañosa, de un negocio jurídico bilateral que opera como pura apariencia para provocar a través del error causado un desplazamiento patrimonial, está precisamente en el dolo defraudatorio antecedente. La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente que cuando el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido. En este último caso se origina un contrato criminalizado en el que el contrato mismo, en una operación de engaño fundamentalmente implícito aunque no privado de exteriorizaciones o manifestaciones que lo delatan, se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, con claro y terminante ánimo ab initio -insistimos en ello- de incumplimiento por parte del defraudador.

La estafa existe únicamente ( SSTS 28-683, 27-9-91, 24-3-92, entre otras muchas) en los casos en que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de inferencia o de la deducción, partiendo de los indicios concurrentes.

El Magistrado de instancia entiende que en la conducta del acusado concurren los presupuestos de la estafa, esto, simula su intención de celebrar un determinado negocio y su única intención es lucrarse con el cumplimiento de la otra parte y del propio incumplimiento.

El acusado no da explicación razonable que explique de alguna manera, la causa por la que no remite al comprador la pieza que se obligó a entregar o devuelve el dinero, a pesar de los requerimientos recibidos.

En el caso de autos la Sala aprecia que concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia.

Por ello, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia impugnada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Gabinocontra la sentencia nº 186/19 de fecha 23 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm, en el juicio oral nº 201/19, dimanante del procedimiento abreviado nº 774/17 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Benidorm, debemos confirmar y CONFIRMAMOSla expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.

Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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