Sentencia Penal Nº 320/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 320/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 161/2019 de 15 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 320/2019

Núm. Cendoj: 15030370012019100320

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1667

Núm. Roj: SAP C 1667/2019

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00320/2019
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
N.I.G.: 15073 41 2 2018 0000676
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000161 /2019
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Jose Enrique
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA MARTIN GARCIA
Abogado/a: D/Dª JUAN JESUS SANCHEZ GARCIA
Recurrido: Belen , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE MARTINEZ LAGE
Abogado/a: D/Dª MANUEL LAMPON LAMPON
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO
PICATOSTE SUEIRAS, y Dña. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados
han pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En A CORUÑA, a quince de julio de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana María Martín García, en representación de Jose Enrique
, asistido del Abogado D. Juan Jesús Sánchez García, contra Sentencia dictada en el procedimiento JUICIO
RÁPIDO 70/2018 del JDO. DE LO PENAL núm. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA; habiendo sido parte
en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Belen , representada por el Procurador D.
José Martínez Lage y asistido del Abogado D. Manuel Lampón Lampón, así como el MINISTERIO FISCAL,
en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARÍA TERESA
CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 7 de mayo de 2018 , aclarada por auto de 12 de junio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Jose Enrique como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena a la pena de 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Jose Enrique como autor penalmente responsable de un delito de amenazas levas a las penas de 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 2 años, y la pena de prohibición de aproximación a Belen a una distancia no inferior a 100 metros durante 1 año.

O de no consentir el penado la pena de trabajos en beneficio de la comunidad las penas de: 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 2 años. Pena que impide al penado acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella.

Asimismo deberá indemnizar a Belen en la cantidad de 500 euros.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 01/02/2019, se admitieron las pruebas y se señaló día para la vista, que tuvo lugar el día 8 de julio de 2019.

HECHOS PROBADOS: Se acepta en lo esencial los así consignados en la sentencia apelada, si bien se introducen matizaciones: 'ÚNICO.- El Juzgado de Instrucción Nº 3 de Ribeira, con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer, en sus diligencias urgentes - juicio rápido nº 179/2018 dictó sentencia de conformidad en fecha de 27 de marzo de 2018 en la que se condenó a, como autor de un delito continuado de amenazas leves y otro continuado de coacciones leves sobre su expareja Belen , entre otras a las penas de prohibición de aproximación a la misma a una distancia de 400 metros y comunicarse con la misma por cualquier medio durante 24 meses por cada uno de los referidos delitos. El mismo día Jose Enrique fue notificado, mediante lectura y entrega de copia de la sentencia.

Jose Enrique , que fue requerido al cumplimiento de las penas de prohibición de aproximación a Belen y de comunicación con la misma el día de 31 de mayo de 2018 en el Juzgado de Paz de Boiro, entre el día 28 de marzo y el día 7 de abril de 2018, merodeó por las inmediaciones del domicilio y el lugar de trabajo de aquella en diversas ocasiones, llegando a dirigirse a ella en cinco o seis, en una de las cuales le dijo que si la veía con otro chicho la mataba. Asimismo, entre esas fechas, hizo numerosos llamadas al teléfono móvil de Belen , que ésta no contestó, y también envió múltiples mensajes de WhatsApp al teléfono móvil de aquélla de diverso contenido, desde el terminal móvil del mismo con número NUM000 .'

Fundamentos


PRIMERO.- Error de hecho en la apreciación de la prueba.

El apelante aportó prueba documental con el escrito de apelación, prueba que fue admitida en auto de 10 de junio de 2019, acordándose la celebración de vista, que tuvo lugar el 8 de julio de 2019.

Pues bien, el contenido del documento -el requerimiento para el cumplimiento de las penas de prohibición de aproximarse y comunicarse- viene a incidir en la oportunidad o más bien en la falta de estricto cumplimiento del artículo 801.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por el Juzgado de Instrucción Núm. Tres de Ribeira, el que dictó la sentencia de conformidad que le impone las prohibiciones como penas. El precepto señala 'Dictada sentencia de conformidad y practicadas las actuaciones a que se refiere el apartado 2, el Juez de guardia acordará lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado y realizará los requerimientos que de ella se deriven, remitiendo el Secretario judicial seguidamente las actuaciones junto con la sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuará su ejecución'.

La sentencia dictada entiende que se dan todos los requisitos del delito de quebrantamiento de condena, pero la Sala no comparte su criterio, es cierto que se ha dictado una Sentencia de conformidad, la de 27 de marzo de 2018, del Juzgado de Instrucción Núm. Tres de Ribeira , que le impone por un delito continuado de amenazas leves, junto a otras penas, la prohibición de aproximarse a menos de 400 metros a Belen , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y la prohibición de comunicarse con Belen por tiempo de veinticuatro meses, y por un delito continuado de coacciones leves, además de otras penas, la prohibición de aproximarse a menos de 400 metros a Belen , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y la prohibición de comunicarse con Belen por tiempo de veinticuatro meses. Aunque la sentencia se notifica inmediatamente al condenado (folio 37 de los autos) la sentencia no acuerda el cumplimiento inmediato de las penas ni que se practiquen los requerimientos consiguientes para su cumplimiento, con los apercibimientos de las consecuencias jurídico-legales del incumplimiento.

Es decir, existe una sentencia, se le imponen unas penas de prohibición de aproximarse y comunicarse con Belen pero el cumplimiento de las penas no se había iniciado, no constaba en el testimonio recibido, y tras la documental aportada por la defensa queda plenamente acreditado que el cumplimiento no se inicia hasta el 31 de mayo de 2018, con posterioridad a el intervalo de tiempo que va desde el 28 de marzo al 7 de abril de 2018, momento en los que no tenía prohibición vigente.

En lo que se refiere al resto del contenido de la sentencia, el delito de amenazas leves, la sentencia analiza y valora correctamente la prueba practicada la declaración de la perjudicada, Belen , le convence, ofrece visos de credibilidad, se perciben toda una serie de gestos, explicaciones y expresiones que sólo es posible con la inmediación, a su lado, toda la corroboración ofrecida por los pantallazos del móvil, y las declaraciones de Jose Enrique , es por ello, que la conclusión alcanzada es correcta, coherente y lógica con la prueba desarrollada ante el juzgador en la instancia.



SEGUNDO.- Vulneración de la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.

Invocar la vulneración de la presunción de inocencia cuando previamente se ha traído a debate el error en la valoración de la prueba resulta contradictorio, porque se reconoce la existencia de prueba para a continuación negar la existente, el motivo nos lleva a la primigenia cuestión que la prueba existe y no ha sido valorada correctamente, en palabras de la STS de 1 de octubre de 2001 , 'la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo', o en STS 7 de marzo de 2007 , 25 de marzo de 2009 , 2 de diciembre de 2012 y 19 de enero de 2016 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente' (en igual sentido STS de 28 de noviembre de 1989 , 3 de octubre de 1989 y 4 de julio de 1989 ).

El motivo debe desestimarse en lo que se refiere al delito de amenazas leves sobre la mujer, en la causa se ha practicado prueba, con todas las garantías legales, y con el definitivo y concluyente material probatorio se desvirtúa la interina presunción de inocencia, el hecho de dar más valor a las pruebas incriminatorias frente a la versión que sostiene el recurrente no implica vulneración de la presunción interina pues el respeto al principio constitucional no se mide por el grado de aceptación de las declaraciones exculpatorias o de descargo del acusado.



TERCERO.- Improcedencia de la indemnización fijada.

No puede acogerse el motivo invocado la indemnización fijada se deriva de la responsabilidad penal del recurrente, la sentencia acertadamente aprecia la existencia de daños morales que se han producido por el sentimiento de dignidad lesionado, el desasosiego en la vida de la mujer, el temor y la desconfianza originada por la conducta de su expareja, y no puede decirse que la cantidad fijada no se estime prudente a la vista de su conducta, de las peticiones formuladas y de las consecuencias o su significación en la vida de la solicitante.



CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso interpuesto por la defensa no procede la imposición de las costas procesales devengadas, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 4 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Jose Enrique contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Uno de Santiago de Compostela de fecha 7 de mayo de 2018 dictada en los autos de Juicio Rápido núm. 70/2018, aclarada en auto de 12 de junio de 2018, que se revoca en parte , en el sentido de ABSOLVER libremente a Jose Enrique del delito de quebrantamiento de condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos de las resolución, y sin imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta instancia.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley, en los términos del artículo 847-1 b), en relación con el artículo 849-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9 de junio de 2016.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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