Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 320/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 48/2019 de 23 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 320/2019
Núm. Cendoj: 35016370022019100264
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2122
Núm. Roj: SAP GC 2122/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000048/2019
NIG: 3501643220170023073
Resolución:Sentencia 000320/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0004728/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Investigado: Josefa ; Abogado: Victor Manuel Mayor Santana; Procurador: Deyarina Galindo Castaño
Denunciante: Amador ; Abogado: Vicente Rivero Santana; Procurador: Patricia Suarez De Tangil Palomino
Denunciante: Arcadio ; Abogado: Vicente Rivero Santana; Procurador: Patricia Suarez De Tangil Palomino
Perjudicado: BINARY SYSTEMS
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)
MAGISTRADOS:
D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ
Dª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de octubre dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado
de Instrucción nº 8 de Las Palmas de GC, seguido por un delito de apropiación indebida y falsedad en
documento privado, contra Josefa , con Dni número NUM000 , nacida el NUM001 de 1975, sin antecedentes
penales y en libertad por esta causa, en la que son partes el Ministerio Fiscal, dicha acusada defendida por el
Letrado D. Víctor Manuel Mayor Santana y representada por la Procuradora Dª Deyarina Galindo Castaño, como
acusación particular BINARY SISTEMS SA., asistida por el Letrado D. Vicente Rivero Santana y representada
por la Procuradora Dª Patricia Suárez de Tangil Palomino, y Ponente la Ilma. Sra. Dª Pilar Parejo Pablos.
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253.1 CP, en relación con los artículos 249, 250.1.5º y 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal; en relación de concurso medial con un delito continuado ( art. 74.1) de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 cp en relación con el artículo 390.1.2º y 3º y 77.1 y 3 del mismo cuerpo legal. De los hechos narrados responde la encausada Josefa en concepto de autora, conforme al artículo 28 CP. No concurren en la encausada circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a la encausada la pena de 5 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros. Abono de costas. La encausada indemnizará a Binary Systems en la cantidad de 169.612,37 euros; interesando que dichas cantidades generen tras la sentencia firme los intereses legales aumentados en dos puntos de acuerdo a lo establecido en el artículo 576 de la LEC.
La acusación particular calificó los hechos igual que el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO: La defensa de la acusada, en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la absolución de su defendida.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Probado y así se declara que la acusada Josefa , mayor de edad y sin antecedentes penales trabajó en la delegación en Las Palmas, calle Prolongación Sao Paulo, de la entidad mercantil BYNARY SISTEMS, SL. Desde al menos principios del año 2016 venía desempeñando la función de cajera, siendo la persona encargada de los cobros y pagos, así como la de hacer el arqueo diario de caja, existiendo una única caja de cobro en la citada delegación de Las Palmas.
Al menos desde principios del año 2016 y hasta el 15 de septiembre de 2017, aprovechándose de las facilidades inherentes a su cargo mediante la manipulación de los saldos de cierre y apertura de caja realizados, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se fue apoderando sistemáticamente de dinero de la empresa. De esta forma, la acusada hizo suya la cantidad de 123.896,68 euros en el año 2016 y 23.378,56 euros desde el 1 de enero de 2017 a 15 de septiembre de 2017, con el correspondiente perjuicio económico para la entidad.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, tipificado y penado en los artículos 253.1 en relación con los artículos 249, 250.1.5º y 74.1 y 2 todos del Código Penal, en relación de concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2º y 3º y 77.1 y 3 del Código Penal.
Los hechos declarados probados han quedado acreditados a través de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, especialmente de la prueba documental, testifical y pericial, en concreto el informe del perito judicial obrante a los folios 715 a 777 de las actuaciones.
El testigo Amador , explicó que la acusada, que era empleada de la empresa, llevaba la caja, la contabilidad, el cobro de clientes en la sucursal de Las Palmas y era la que hacía las anotaciones contables en el ordenador.
Narra que como consecuencia de una auditoria se detectaron irregularidades durante más de un año, el auditor le dice que hay un saldo de caja excesivo para la operativa de la empresa, empezaron a investigar y se dieron cuenta de que se habían manipulado las cifras. Manifiesta el testigo que hasta el año 2016 en que la acusada fue destinada a caja no tenía acceso al dinero físico. Confiaban en ella porque llevaba quince años trabajando para ellos y no hubo sospechas hasta la auditoria. Admite que se hacían anticipos a los trabajadores pero con recibos y que era la acusada la encargada de hacer el arqueo de caja y apuntarlo en el programa.
Con la auditoria del año 2016 se dan cuenta que ha desaparecido una importante cantidad de dinero y empezaron a investigar hasta que se detectan que las cantidades de los arqueos son manipuladas y encontraron una libreta de la acusada con cantidades manipuladas.
Explica el testigo que en la auditoria del año 2015 no detectaron el problema porque el desfase era por una cantidad muy inferior y pensaron que se podía corresponder con las ventas de Navidad.
Manifiesta el testigo que estaba hecho de manera que no fuera detectable y por eso hasta el año 2017, en que se hace la auditoría del año 2016, no se dan cuenta. Se estudiaron los días en los que ella estaba en caja, cuando estaba de vacaciones, etc.. En el año 2014 ella empieza a tener contacto con el dinero.
El testigo recibía diariamente el cierre de caja que le enviaba la acusada y la cifra que le llegaba coincidía con el de la caja. Las nóminas de los empleados se hacían en Tenerife y se descontaba de la nómina los anticipos que se habían hecho con la información que facilitaba la acusada.
Arcadio , trabajaba en Las Palmas y se dedicaba a las compras dentro de la compañía. Sabe que se hacen auditorias y que se detecta un descuadre de caja, no se enteró hasta el día de la denuncia, denunció con los poderes de su hermano y con la información que él le dio. La caja la manejaba la acusada desde dos o tres años antes de la denuncia y era la que hacía el cierre de caja. Sabe que se hacían anticipos a los empleados y que era la acusada la encargada de tramitarlos. Cuando se la detuvo llevaba un sobre con las cantidades que había apuntado en la libreta, al día siguiente se abre la caja con la cantidad que estaba anotada en la libreta.
La instructora del atestado manifiesta que sabían que la acusada salía a las 6 de trabajar y fueron a detenerla, registraron el vehículo donde había bolsas de compras y en el bolso había tres sobres con tres cantidades diferentes, uno con 400 euros. También participó en el registro de la casa y que la acusada fue colaboradora.
La Policía Nacional n.º NUM003 , manifestó que en el bolso de la acusada llevaba sobres con dinero y con anotaciones y bolsas de compras, estaba colaboradora y verbalmente reconoció los hechos y admitió que se había llevado el dinero de esos sobres.
El Policía Nacional n.º NUM002 participó en la entrada y registro y encontraron objetos que no se correspondía con el nivel de vida que se le supone a la acusada que tenía un sueldo estimado de unos mil euros al mes, y el criterio sobre lo que era relevante en el registro lo marcaba la instructora.
Los peritos fueron muy claros, en primer lugar el auditor D. Gonzalo explicó como en la auditoria del año 2015 se detectó una anomalía de desfase de caja, pero se consideró que era debido a las ventas de Navidad; sin embargo en el año 2016 el desfase pasa de 20.000 euros a 140.000 euros, hacen unas comprobaciones y el saldo aumenta paulatinamente a lo largo del año, lo del año 2016 no era razonable, revisó los movimientos de la cuenta mayor.
El Perito Judicial D. Higinio se ratificó en su informe, obrante a los folios 715 a 777 de las actuaciones, y en que falta dinero en efectivo en la caja de Las Palmas. En 2015 había una diferencia de 22.337,13 euros, en el año 2016 una diferencia de 123.896,68 euros y en el año 2017 hasta el 15 de septiembre una difencia de 23.378,56 euros. Se enfrentan los arqueos con la contabilidad, se ponía una cantidad inferior en los arqueos de caja. Sólo había una caja en Las Palmas, con un descuadre entre lo plasmado en los arqueos de caja y lo reflejado en la contabilidad. En la contabilidad están todos los cobros y todos los pagos y resulta un faltante de tesorería.
No existe el más mínimo motivo para dudar ni de las declaraciones de los testigos ni de los informes periciales, sin embargo si que existen motivos para dudar de la sinceridad de la acusada, que en el acto del juicio negó haberse apropiado de cantidad alguna y también negó haber falsificado los arqueos de caja y por el contrario en su declaración en el Juzgado de Instrucción reconoció los hechos si bien discrepaba de la cantidad de la que se había apropiado. Cuando se le pregunta por la contradicción entre estas dos declaraciones manifiesta que en el Juzgado estaba en estado de shock porque llevaba 72 horas detenida y quería irse a su casa, sin embargo llama la atención que en su declaración policial se acogiera a su derecho a no declara y no hiciera lo mismo en el Juzgado de Instrucción y más llamativo resulta que en la declaración en fase de instrucción, explique los hechos tal y como han quedado demostrados a través de la prueba practicada en el acto del juicio.
No hay duda para este Tribunal de que cuando la acusada decía la verdad era en el Juzgado de Instrucción y no en el día del juicio. El administrador de la sociedad perjudicada ha admitido que se daban anticipos a los trabajadores y que en Las Palmas los gestionaba la acusada, ella era la que facilitaba la información al respecto a la sede de Tenerife donde se confeccionaban las nóminas. Luego queda descartado que el desfase fuera como consecuencia de los anticipos. Es precisamente en el año 2016 cuando la acusada se hace cargo de la caja cuando se produce el desfase inusual y llamativo, con anterioridad, según la propia acusada, había sustituido a su compañera puntualmente, y es por ese motivo por el que en favor de ella no consideramos acreditado que se haya apropiado de la cantidad que faltaba en el año 2015. Pero desde el año 2016 hasta el 15 de septiembre de 2017 la acusada era la encargada de la caja y no existe ninguna duda para este Tribunal que se fue apropiando sucesivamente de cantidades que hicieron un total en el año 2016 de 123.896,68 euros y 23.378,56 euros en el año 2017 hasta el 15 de septiembre. Pero además, por si no hubiera prueba suficiente, el mismo día de la detención la acusada llevaba en su bolso tres sobres con dinero de la empresa, dice que era un anticipo para reparar su coche, pero es una excusa que en modo alguno ha quedado acreditada y por el contrario demuestra a las claras como la acusada se iba haciendo con el dinero de la caja.
Los tres sobres marrones, uno de ellos con 400 euros y la leyenda '400 visa', otro sobre con la leyenda 'Babani Babani Khemo, 220,89' que contenía 220,89 euros y un sobre con la leyenda 'García González 250,52', que contenía 250,52 euros, le fueron intervenidos a la acusada en el momento de su detención y cuando salía de trabajar y no ha quedado acreditado que dichas cantidades correspondieran a ningún anticipo, que además sería prácticamente la totalidad el sueldo de un mes de la acusada.
Alega la defensa que no es creíble que hasta que se hizo la auditoria no se percataran de que faltaba más de 100.000 euros en caja, pero teniendo en cuenta el volumen que movía la empresa y la confianza que tenían depositada en la acusada que llevaba trabajando con ellos 15 años, no es extraño que no se percataran de este desfase tan importante hasta que no se hizo la auditoria en el año 2017 sobre el año 2016.
En definitiva las acusaciones han probado que la acusada era la encargada de la caja de la sede de la empresa en Las Palmas, desde al menos 2016, que era la que hacía el cierre, apertura y arqueo de la caja, la que metía estos datos en la contabilidad que enviaba a Tenerife, y que falseaba los datos, teniendo en su poder una libreta donde iba poniendo los datos alterados que luego ponía en el arqueo de la caja y en la apertura del día siguiente. Ha quedado probado por los informes periciales que el dinero que faltaba en el año 2016 eran 123.896,68 euros y hasta el 15 de septiembre de 2017, 23.378,56 euros; y ha quedado probado que cuando fue detenida la acusada a la salida del trabajo dentro de su bolso llevaba tres sobres con más de ochocientos euros. Sin embargo la defensa no ha probado ni una sola de las manifestaciones exculpatorias alegadas y por el contrario se ha sometido a contradicción la declaración de la acusada en fase de instrucción, donde reconoció los hechos y no ha sabido dar una explicación mínimamente razonable sobre porqué reconoció en el Juzgado unos hechos que en el juicio oral manifiesta que no ha cometido.
SEGUNDO: Los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, tipificado y penado en los artículos 253.1 en relación con los artículos 249, 250.1.5º y 74.1 y 2 todos del Código Penal, en relación de concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2º y 3º y 77.1 y 3 del Código Penal.
La defensa alega que la acusada no tenía capacidad para alterar la contabilidad de la empresa, pero es que no se acusa por el delito del artículo 290 del Código Penal sino de un delito del artículo 392.1 que es la falsedad en documento mercantil, que es el que ha cometido la acusada, puesto que ha quedado acreditado que falseaba los arqueos de caja y esa información era la que se transmitía a su jefe en Tenerife que la daba por buena.
Cierto es que en cuanto se hizo la auditoria y se confrontaron los datos de la contabilidad (cobros y pagos) con el saldo que debía tener la caja de Las Palmas se detectó el desfase, pero ello no implica que la acusada no falseara datos mercantiles, como eran los arqueos de caja que introducía en el ordenador y con los que se abría la caja al día siguiente con una cantidad inferior a la real.
TERCERO: Del delito continuado de apropiación indebida en concurso medial con el delito continuado de falsedad en documento mercantil es autora la acusada por la participación material y directa que tuvo en su ejecución. Tal y como se ha explicado en el fundamente primero de esta resolución.
No existe la más mínima duda de que la acusada se apropió de las cantidades reflejadas en los hechos probados de esta resolución y que para ello falseaba los arqueos de caja de la que era la responsable, al menos desde el año 2016 hasta que fue detenida en septiembre de 2017.
CUARTO: En la realización del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En consecuencia con lo anterior y conforme a lo dispuesto en los artículos 66, 74 y 77.3 del Código Penal procede imponer a la acusada la pena de 4 años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 6 euros, cuota muy cercana a la mínima legalmente prevista y asumible por la acusada dado que no estamos ante un supuesto de indigencia.
La pena impuesta es superior a la que habría correspondido, en el caso concreto por la infracción más grave (apropiación indebida continuada agravada teniendo en cuenta el perjuicio total causado de más de 140.000 euros), y no excede de las suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos.
QUINTO: Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente con la extensión determinada y carácter expresado en los artículos 109 al 122 ambos inclusive del Código Penal y las costas procesales se entienden impuestas a los mismos por la Ley , ya totalmente , ya en la parte proporcional correspondiente , si hubiere varios acusados o no fuere responsable de todas las infracciones criminales objeto de enjuiciamiento , conforme establecen los artículos 123 y 124 del mismo Código y número 2? del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En el presente caso la cantidad que se considera probada como apropiada por la acusada asciende a la cantidad total de 147.275,24 euros (123. 896,68 del año 2016 y 23.378,56 del año 2017 hasta el mes de septiembre) y esa es la cantidad con la que deberá indemnizar a la perjudicada la entidad BINARY SYSTEMS.
Cantidad que devengará el interés legal del dinero conforme al artículo 576 de la LEC.
Las costas se imponen a la acusada incluidas las de la acusación particular.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a la acusada Josefa , como autora de un delito continuado de apropiación indebida en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 4 años de prisión, multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas de multa no satisfechas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a BINARY SISTEMS SA, en la cantidad de ciento cuarenta y siete mil doscientos setenta y cinco euros con veinticuatro céntimos (147.275,24 euros), cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la LEC. Así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.Para la pena de prisión que se impone se le abonará todo el tiempo que haya estado la acusada privada de libertad por esta causa.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
