Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 320/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 331/2022 de 20 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 320/2022
Núm. Cendoj: 28079310012022100288
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:11755
Núm. Roj: STSJ M 11755:2022
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2022/0269075
ProcedimientoRecursos Ley Jurado 331/2022 (RTJ 10/2022)
Materia:Asesinato
Apelante:D. Imanol
PROCURADORA Dña. GEMMA GOMEZ CORDOBA
Apelado:LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Dña. Eloisa y D. Jenaro
PROCURADORA Dña. SUSANA GOMEZ CASTAÑO
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 320/2022
ILMA. SRA. PRESIDENTA:Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil veintidós.
Antecedentes
PRIMERO. -La Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 537/2021, sentencia 203/2022 de fecha, 31 de marzo de 2022 en la que se declara probados los siguientes hechos conforme al acta del veredicto del Jurado:
'I.A) Que el acusado Imanol, mayor de edad y con antecedentes penales inició una relación sentimental de afectividad con Guillerma en el mes de mayo de 2017 no llegando a convivir de manera estable y sin hijos en común.
El acusado logró imprimir a la relación sentimental una situación de superioridad maltrato y dominación sobre Eloisa, creando en ella un verdadero y absoluto clima de terror y opresión ante su comportamiento violento y agresivo, a consecuencia de lo cual ella tenía mucho miedo, alterando la paz familiar y el desarrollo normal de su convivencia. Por sentencia de 14 de noviembre de 2019 (firme el 3 de enero de 2020) dictada por el Juzgado de lo Penal n° 37 de Madrid el acusado fue condenado por un delito de maltrato de obra contra Eloisa que en esas actuaciones negó haber sido objeto de agresión alguna por parte del acusado.
I.B) Que el 21 de junio de 2019 en hora indeterminada cuando el acusado se encontraba en compañía de Eloisa en el interior del domicilio de ella sito en la CALLE000 n° NUM000, de Madrid y, tras haber mantenido ambos relaciones sexuales, ella le dijo que era un vago, ante lo cual, el acusado, lleno de ira y cólera, guiado por el firme y decidido propósito de atentar contra la integridad corporal de Eloisa, la bloqueó contra el sofá y le propinó numerosos puñetazos en la cara y en la cabeza, golpeándola con extrema violencia, descargando toda su rabia contra ella.
A consecuencia de estos hechos, Eloisa sufrió lesiones consistentes en:
-Fractura de huesos propios y tercio anterior del tabique, con angulación de fragmentos hacía el lado izquierdo;
-Gran hematoma de partes blandas periorbitario y cigomático izquierdos;
-Rectificación de la lordosis fisiológica;
-Inflamación de los labios;
Estas lesiones precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico o facultativo consistente en reducción de la fractura bajo anestesia local y taponamiento, tardando en curar 21 días, estando 1 día de ingreso hospitalario para observación y valoración diagnóstica y 13 días impedida para sus actividades habituales y sin secuelas. Tras estos hechos, Eloisa acudió a Urgencias del HOSPITAL000 diciendo haber sido agredida en la calle al ser objeto de un atracado en un cajero, formulando denuncia en los mismos términos.
I.C.) Que en la noche del día 14 a 15 de agosto cuando el acusado se encontraba nuevamente en el domicilio de Eloisa en un determinado momento entre las 00.45 y las 7.00 horas del día 15 de agosto y sospechado que Eloisa le era infiel, con ánimo de acabar con la vida de la víctima o, al menos, representándose ese resultado, comenzó a propinarle numerosos golpes en la cabeza y en la cara, le colocó una mordaza consistente en una venda enrollada alrededor de la cabeza, tapando la boca con varios nudos muy apretados, así como una cuerda alrededor del cuello. Igualmente, y en el transcurso de la citada franja horaria mencionada anteriormente, el acusado, portando una navaja plegable con una longitud total abierta de 21 cm, con una hoja metálica de 8,7 cm de longitud y 3,5 cm de anchura máxima, puntiaguda y con filo, le clavó la navaja, al menos, en cinco ocasiones en las zonas de cuello, tórax y abdomen, dejando el cuerpo de Eloisa tumbado boca abajo sobre un colchón de matrimonio y llegando a taparlo en su totalidad, con una manta la parte baja del cuerpo y una sábana la parte superior, sobresaliendo únicamente los pies del cadáver.
El acusado causó a Eloisa las siguientes lesiones:
1. En la cabeza y cuello: en el plano anterior en área facial, se aprecian hematomas periorbitarios bilaterales, así como edema malar izquierdo, hematoma en raíz nasal, epistaxis bilateral, el colgajo anterior presenta un infiltrado parieto temporal izquierdo, y menos intenso en el derecho, contusión occipital izquierda adyacente al cerebelo línea de fractura en área occipital posterior derecha, surco único en el cuello, casi horizontal, uniformemente marcado y en algunas zonas un doble surco, surco en área cervical anterior rodeándolo hasta interrumpirse a nivel bilateral, en áreas infra auriculares derecha e izquierda y situándose a unos cuatro traveses de dedo de ambos lóbulos auriculares.
En área correspondiente a la zona cervical izquierda y a través de dedo de la borla mentoniana se aprecian muy seguidas tres heridas inciso punzantes de características morfológicas similares, siendo la primera y la segunda de 2 cms de longitud y 1,5 cms de anchura y separadas ambas de 1 cm de distancia en situación diagonal hacia el área izquierda del cuerpo, y existe otra herida de 0,5 cms de esta última de bordes más separados y cuya longitud es de 3,5 cms y anchura 2 cms. izquierda de la víctima, apreciándose que la primera herida la que se encuentra situada más hacia la línea media de la víctima, solo interesa al tejido subcutáneo, la siguiente lesión profundiza unos 4 cms y alcanza la tráquea siguiendo una trayectoria de abajo arriba y de izda a derecha, la siguiente lesión y tercera muy similar a la anteriormente descrita penetra2,8 cms y penetra hasta la tráquea.
En área infra auricular izquierda existe otra herida inciso punzante de morfología similar a las anteriormente descritas pero cuya 'cola' se dirige hacia la derecha de la víctima, la herida infra auricular izquierda profundiza 2 cms y con trayectoria idéntica a las anteriores.
2. En el tórax y abdomen: en área toraco abdominal se aprecia otra herida inciso punzante a siete traveses de dedo de la mama izquierda a nivel infra esternal hacia la derecha de la víctima de tres cms de longitud y 0,8 de anchura y con 'cola' dirigida hacia el área izquierda de la víctima, se comprueba que la trayectoria de la lesión es de arriba abajo y de izquierda a derecha penetrando hasta la víscera hepática y originando una gran extravasación sanguínea. Varias lesiones contusas 'equimosis' en diferentes estadios evolutivos, las más recientes son las que se hallan en mama izquierda, hombro izquierdo área infraclavicular izquierda, miembro superior derecho, cara interna y en dorso a nivel escapular derecho.
En el maléolo izquierdo presenta tres erosiones lineales antiguas y una herida contusa superficial compatible con excoriación en pulgar del pie izquierdo.
Todas las heridas se causaron mientras estaba viva, siendo causa fundamental de la muerte la herida inciso-contusa en área toraco abdominal que originó un shock hipovolémico y en última instancia una parada cardiopulmonar, al que contribuyen en su desarrollo el resto de las heridas penetrantes.
En el momento del fallecimiento, Guillerma tenía 48 años y deja como parientes más próximos a su hijo menor de edad, Cirilo, nacido el NUM001-2010, fruto de una relación matrimonial anterior, a su madre Eloisa y a su hermano mayor de edad Jenaro.
III. A. En el momento de atacar el acusado a Eloisa para acabar con su vida, el mismo aprovechó que la víctima había consumido abundantes bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes como cocaína y que se encontraba en estado de baja alerta sin que pudiera esperar un repentino ataque del acusado, utilizando, además, una navaja que le impidió defenderse
IV. 3. El acusado ha sido condenado por sentencia de 14 de noviembre de 2019, firme el 3 de enero de 2020 por maltrato de obra a Eloisa a la pena de seis meses de prisión y accesorias.
El acusado en el momento de acabar con la vida de Eloisa sufría una ligera alteración de sus facultades de entender y querer por la previa ingesta de drogas y alcohol.
No ha resultado probado que: IV. 2. El acusado al acabar con la vida de Eloisa lo hizo por ser mujer, no aceptando sus reproches ni que le llevara la contraria como parte del control y dominación que ejercía sobre la misma.
Tampoco ha resultado probado que: IV. 5. El acusado en el momento de acabar con la vida de Eloisa sufría un estado pasional que le impedía valorar las consecuencias de sus actos, no siendo consciente de los mismos.
Asimismo, tampoco ha resultado probado que: IV. 6. El acusado confesó los hechos antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él, colaborando activamente para el buen fin de la investigación.
SEGUNDO. -La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:
'Que debo condenar y condeno al acusado Imanol como autor responsable de un delito maltrato habitual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, con accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años.
Como autor de un delito de lesiones de subtipo agravado a la pena de dos años de prisión con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Y por el delito de asesinato cualificado por alevosía y ensañamiento con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez y drogadicción y agravante de parentesco a las penas de veinte años y un día de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse al menor Cirilo. a menos de 500 metros a su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro que frecuente y para salvaguardar asimismo la tranquilidad del menor, a la prohibición de comunicar con el mismo por cualquier medido durante veintiún años y un día.
Procede, además, la imposición de la medida de libertad vigilada, de acuerdo con lo establecido por el artículo 140 bis por un periodo de cinco años.
El acusado deberá abonar las costas procesales incluidas las de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid y las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Maximino, marido de la víctima, en la cantidad de 50.000 euros, a Cirilo, hijo menor de edad de la víctima, en la cantidad de 150.000 euros, a Eloisa, madre de la víctima, en la cantidad de 100.000 euros y a Jenaro, hermano mayor de edad de la víctima, en la cantidad de 50.000 euros, cantidades que devengarán el interés legal con arreglo al artículo 576.de la L.E.C.
Se declara de abono al acusado el tiempo en que ha permanecido privado de libertad por esta causa'.
TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de don Imanol impugnándolo el Ministerio Fiscal, la letrada de la Comunidad de Madrid, así como la representación procesal de doña Eloisa y don Jenaro.
CUARTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
QUINTO.- Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la vista del recurso el día 20/09/2022 tras cuya celebración quedaron los autos vistos para sentencia tras la correspondiente deliberación y votación.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Teresa Chacón Alonso quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. -Por la representación de don Imanol se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su representado como autor responsable de un delito de asesinato cualificado por alevosía y ensañamiento, con la concurrencia de la circunstancia analógica de embriaguez y drogadicción y la agravante de parentesco, como autor un delito de maltrato habitual, así como de un delito de lesiones del subtipo agravado, viniendo a alegar los siguientes motivos:
A) Infracción de precepto constitucional: Vulneración del Derecho a la Presunción de inocencia.
Expone el recurrente respecto al delito de maltrato habitual que no ha quedado acreditada una situación de superioridad, maltrato y dominación del acusado sobre la víctima, imprimiendo un verdadero y absoluto clima de terror. Apunta, que a lo largo del plenario se ha acreditado que Guillerma era una mujer de fuerte carácter y dominante con una posición económica de mayor solvencia que la del acusado, constituyendo el soporte económico de la relación. Tratándose de una relación intermitente en la que en una de las rupturas incluso la víctima acudió a buscar al acusado al lugar donde residía con su hermana en la provincia de Cáceres, con la que éste trabajaba en su negocio. Datos que considera mal se avienen con un clima de terror, sumisión y dominación hacia ella.
Indica que las declaraciones de Jenaro, hermano de la víctima, quien declaró que su hermana le había pedido ayuda para cambiar la cerradura de la puerta para poner un quita miedos por temor. Así como la declaración de Brigida (amiga de la víctima) no dejan de ser, manifestaciones de referencia, puesto que ninguno presenció, ni los hechos, ni la relación entre ellos, sin que el que conforme a los mensajes aportados, el acusado manifestase su intención de presentar una denuncia en el Colegio de Médicos contra Eloisa, pruebe la existencia de un clima de terror o dominación. Incide en que el único dato objetivo es que Imanol fue condenado por delito de maltrato de obra hacia Guillerma por sentencia firme de fecha 3 / 1/ 2020 del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, siendo el resto de las argumentaciones en las que se basa el fallo condenatorio por el delito de maltrato habitual conjeturas, juicios de valor, manifestaciones de terceros más o menos próximos a la víctima, razonablemente afectados ante un desenlace tan fatídico como el que se produjo. Concluye en la ausencia de una prueba de cargo directa ni indiciaria con suficiencia para enervar la presunción de inocencia y por ende, condenar al acusado por un delito de maltrato habitual.
A su vez respecto al delito de lesiones cualificadas, por los hechos que se sitúan el día 21 de Junio del 2019, en el domicilio de la víctima, por los que la sentencia impugnada recoge como ante el reproche realizado por Guillerma al acusado diciéndole que era un vago, este último lleno de ira y cólera, con el propósito de atentar contra la integridad corporal de Guillerma, la habría golpeado con extrema violencia, descargando toda su rabia contra ella, provocando las lesiones que constan en las actuaciones, señala que si bien Guillerma a su amiga Brigida le manifestó que las lesiones se las había causado el acusado y que lo denunciaría en septiembre, la relación continuó entre ellos, hasta el momento del fatídico desenlace, no denunciándolo al tiempo de los hechos, interponiendo denuncia posterior en la que manifestó que las lesiones habían sido fruto de un atraco en un cajero.
B) -Infracción de precepto constitucional: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Expone el recurrente, que correspondiendo a la acusación la carga de la prueba, habiendo declarado el acusado que al tiempo de los hechos que se sitúan el 21/6/2021, él se encontraba en DIRECCION000, señalando su hermana que no puede asegurar que no se hallara en dicha localidad, el Jurado ante la falta de prueba sobre dicho extremo, alejándose del principio in dubio pro- reo, opta por la opción más desfavorable para el acusado, sin expresar por qué llega a dicha conclusión.
Asimismo señala que dicha defensa solicitó, siendo aceptado por providencia de fecha 22/1/2020 del Juzgado de Instrucción, informe de toxicología de prueba capilar para determinar la ingesta de drogas, sustancias psicotrópicas y toxicas de su representado. Prueba que no se realizó, siendo reiterada en el escrito de conclusiones provisionales por la defensa del Sr. Imanol, admitida y sin haberse practicado, con el consiguiente perjuicio y vulneración ocasionado a su representado. Incide en que la prueba propuesta fue admitida, por lo que el hecho de no practicarse constituye una denegación tácita, con la consiguiente indefensión de la parte proponente y la infracción de la tutela judicial efectiva.
C.) Infracción a las normas y garantías procesales. Infracción del principio acusatorio, vulnerando el derecho de defensa.
Expone el recurrente que la sentencia impugnada conforme a la solicitud del Ministerio Fiscal condena a su representado a indemnizar a Maximino, marido de la víctima, en la cantidad de 50.000 euros, a Cirilo, hijo menor de edad de la víctima, en la cantidad de 150.000 euros, a Eloisa, madre de la víctima, en la cantidad de 100.000 euros y a Jenaro, hermano mayor de la víctima, en la cantidad de 50.000 euros. Pronunciamiento respecto al que discrepa en cuanto a la indemnización fijada a favor del marido de la víctima, teniendo en cuenta que el matrimonio se encontraba en proceso de disolución, pendiente de la firma de un convenio regulador, habiendo cesado la convivencia, viviendo Eloisa sola en un piso que ella se había proporcionado en la C/ CALLE000, donde residía en el momento de los hechos, separada de facto de su esposo. Apunta que no existe dato alguno que permita reconocerle la indemnización civil acordada, que ni fue reclamada por este ni se le pregunto nada al respecto.
SEGUNDO. -Centrada así la cuestión, el recurrente no cuestiona el pronunciamiento condenatorio emitido por un delito de asesinato cualificado por alevosía y ensañamiento, respecto al que el Tribunal del Jurado dispuso de una demoledora prueba de cargo, minuciosamente descrita en la sentencia impugnada, a cuyas argumentaciones nos remitimos. En lo que viene a discrepar es en los fallos condenatorios emitidos por los delitos de maltrato habitual y lesiones agravadas, aludiendo en primer lugar a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Motivo que en el procedimiento del Tribunal del Jurado en que los mismos están tasados en el artículo 846 bis c) de la LECrim, estaría comprendido en el apartado c, esto es 'que se hubiera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta'.
Y llegados a este punto hemos de recordar que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial. En el ámbito de actuación del Tribunal del Jurado, el recurso de apelación contra una sentencia condenatoria puede orientarse a discutir la existencia de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, pero en los términos del artículo 846 bis c), apartado e). La ley apunta de esta forma que no se trata de valorar de nuevo las pruebas sino de verificar la existencia de base razonable en la condena. Es pues la racionalidad de la valoración de la prueba, la racionalidad del proceso valorativo, lo que le corresponde hacer al tribunal de apelación que en el ámbito del Tribunal del Jurado el ataque a la valoración de la prueba es colateral, pues el veredicto es en términos generales, inimpugnable, solo cabe alegar vulneración de la presunción de inocencia atacando la estructura argumental por ilógica, o contraria a los principios de experiencia o científicos, no es posible impugnar cuestiones que dependen de la oralidad y la inmediación; con carácter general el Tribunal Supremo, en sentencias de 6 de octubre de 1999 y 14 de octubre de 2002, entre muchas otras, ha establecido el criterio conforme al cual el apartado e) del art. 846 bis c) de la LECrim no puede implicar una valoración de la prueba, sino un control de la interpretación de los resultados probatorios, lo que a la postre se resuelve: a) en la apreciación de la existencia o no de una verdadera actividad probatoria, practicada en el acto oral, concentrado, con inmediación y con publicidad, con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad y licitud de cada uno de los medios de prueba y su práctica; b) en la determinación de que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el acusado; y c) en la revisión de la estructura racional del juicio sobre la prueba, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, excluyendo aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación. En el procedimiento del Tribunal del Jurado se trata de corregir supuestos de valoraciones o razonamientos absolutamente inconsistentes, manifiestamente erróneos o excesivamente abiertos, y no de suplantar la valoración probatoria del Tribunal del jurado por la del que resuelve el recurso
En este sentido la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020. indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, 'nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justi?can, por tanto, la su?ciencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)'. Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a veri?car, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.
En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia ,en que una reiterada doctrina de esta Sala ?ja que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda cali?carse de ilógico, irrazonable o insu?ciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.
TERCERO.-En el presente supuesto en cuanto al delito de lesiones agravadas del artículo 148.4 a del Código Penal en relación con el artículo 147.1 del mismo texto legal ,la sentencia impugnada conforme al veredicto del jurado entiende acreditado I.B) 'Que el 21 de junio de 2019 en hora indeterminada cuando el acusado se encontraba en compañía de Eloisa en el interior del domicilio de ella sito en la CALLE000 n° NUM000, de Madrid y, tras haber mantenido ambos relaciones sexuales, ella le dijo que era un vago, ante lo cual, el acusado, lleno de ira y cólera, guiado por el firme y decidido propósito de atentar contra la integridad corporal de Eloisa, la bloqueó contra el sofá y le propinó numerosos puñetazos en la cara y en la cabeza, golpeándola con extrema violencia, descargando toda su rabia contra ella.
A consecuencia de estos hechos, Eloisa sufrió lesiones consistentes en:
-Fractura de huesos propios y tercio anterior del tabique, con angulación de fragmentos hacía el lado izquierdo;
-Gran hematoma de partes blandas periorbitario y cigomático izquierdos;
-Rectificación de la lordosis fisiológica;
-Inflamación de los labios;
Estas lesiones precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico o facultativo consistente en reducción de la fractura bajo anestesia local y taponamiento, tardando en curar 21 días, estando 1 día de ingreso hospitalario para observación y valoración diagnóstica y 13 días impedida para sus actividades habituales y sin secuelas. Tras estos hechos, Eloisa acudió a Urgencias del HOSPITAL000 diciendo haber sido agredida en la calle al ser objeto de un atracado en un cajero, formulando denuncia en los mismos términos'.
Por su parte en el fundamento jurídico segundo la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado recoge la prueba tenida en cuenta por el Tribunal del jurado en sustento de dichos hechos, quien se remitió a la declaración testifical de Brigida en el plenario, sobre las manifestaciones que le efectuó la victima Eloisa al respecto, con los mensajes de texto enviados por esta a Brigida el día 4 de julio de 2019, en los que le manifiesta que el autor de las lesiones es Tomás (Folios 209-211) y la posterior conversación el 3 de agosto de 2019 en la que Eloisa le explica los detalles de la agresión. También a la declaración testifical en el plenario de Marina, señalando como esta manifestó que el 2-2 de junio de 2019, recibió una llamada de Imanol confesándole que había pegado a Eloisa, que se encontraba ingresada en el HOSPITAL000 y que decía ser un maltratador.
A su vez apunta a la constancia de las lesiones sufridas por Eloisa en el parte médico de urgencias del HOSPITAL000 (Prueba Documental. Folios 309-314).
Con dicho resultado probatorio el Tribunal del jurado no otorga credibilidad a las manifestaciones del acusado negando dicha agresión aludiendo que se encontraba en DIRECCION000 el día de la agresión, 'no pudiendo probar que dicha afirmación fuera cierta. Así mismo, el testimonio de Vicenta, que tampoco pudo asegurar que su hermano Imanol estuviera en DIRECCION000 (Cáceres)Â?Â?. Incide en que si bien, Eloisa formuló denuncia diciendo haber sido agredida al ser objeto de un atraco en un cajero, considera que aquella no denunció a Imanol por el clima de miedo probado en el punto I.A y por temor a la pérdida de la custodia de su hijo en el proceso de divorcio con Maximino. Según la declaración hecha en Plenario por Brigida'.
Los antecedentes referidos evidencian como el Tribunal del jurado contó con una prueba de cargo suficiente de la que se infiere razonablemente que efectivamente el acusado el día 21 de junio de 2019 agredió a Eloisa causándole las lesiones recogidas en los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.
De esta forma partiendo de la realidad de dichas lesiones, respecto a la que se ha contado con documentación médica del Hospital en el que fue atendida, Eloisa, fotografías de su estado así como informe médico forense ratificado en el acto del plenario, respecto a su autoría aun cuando el acusado negó esta, indicando que él en aquella fecha se encontraba en Madrigal de la Vega (extremo respecto al que no aporto elemento objetivo alguno que avalara tal afirmación) a la declaración testifical de Marina, ex esposa del acusado, afirmando como este le confesó haber pegado a Eloisa causándole dichas lesiones, se une efectivamente la testifical de Brigida, amiga de la víctima, quien relató las manifestaciones que esta le efectuó sobre cómo y en qué circunstancias se produjo la agresión, ofreciendo detalles sobre los hechos y sobre el estado de aquella y como ella le intento convencer para que interpusiera una denuncia, prometiéndole aquella que lo haría en septiembre porque estaba pendiente de ratificar el divorcio con su marido y la custodia compartida del hijo menor común y no quería que este hecha perjudicara dicha pretensión, constando en las actuaciones las conversaciones mantenidas al respecto entre la testigo y la victima cotejadas por la LAJ. Pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado, contándose no solo con las testificales de referencia aludidas sino con la constancia documental del relato de la víctima sobre la autoría a través de los mensajes referidos ,no desvirtuadas por el hecho de que Eloisa en principio quisiera ocultar la realidad de la agresión, atribuyendo de forma inconsistente como vinieron a manifestar su amiga Brigida y su hermano Jenaro las lesiones a un supuesto atraco, resultando razonables las explicaciones que ofreció sobre su miedo a que le pudiera perjudicar la situación con el acusado en las negociaciones sobre la custodia compartida que pretendía respecto a su hijo menor. Debiéndose recordar que en todo caso es una actitud bastante normal, la tardanza en denunciar en víctimas de agresiones en el ámbito familiar, indicando la STS de fecha 23/6/2021 2700/2021 como 'nada hay de extraño en semejante proceder y la tardanza en denunciar los hechos no es de por sí un elemento que comprometa la credibilidad de los testimonios de las víctimas'. En palabras de la STS 92/2016, de 17 de febrero, 'en delitos de esta naturaleza, resulta frecuente y en nada socava la credibilidad y la ?abilidad del testimonio de la víctima la tardanza en su denuncia por la di?cultad de narrar lo sucedido (vd. STS núm. 1028/2012 de 26 de diciembre)'.
CUARTO.-Por otra parte en cuanto a la condena por el delito de maltrato habitual también cuestionada , el artículo 173.2 del Código Penal dispone ' el que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.
Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores'
El delito referido, constituye un plus diferenciado de los actos de agresión que lo generan, extendiéndose y trascendiendo el bien jurídico protegido más allá de la integridad personal al atentar como expone la STS 414/2003 (Sala de lo Penal) de 24 de marzo, el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad, art. 10, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no solo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes (art. 15) y el derecho a la seguridad (art. 17), quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos del art. 39 (en este sentido STS 927/2000 de 24 de junio -RJ 2000/5792 - y 662/2002 de 18 de abril -RJ 2002/5562-).
El bien jurídico protegido pues, no es la integridad física de los agredidos, sino la pacífica convivencia, la paz familiar, sancionando decía la STS 662/2002 de 18 de abril 'aquellos actos que exteriorizaran una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar que la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes'. Esta autonomía del bien jurídico protegido de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad son las características del tipo penal referido.
En relación con la habitualidad, la STS 907/2002 de 16 de mayo (RJ 2002/6380) resumía la doctrina jurisprudencial en torno a dicho requisito, recordando que es una exigencia típica un tanto imprecisa que ha originado distintas corrientes interpretativas. La más habitual entiende que tales exigencias se satisfacen a partir de la tercera acción violenta, criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto habitualidad que el artículo 94 del Código Penal establece a los efectos de suspensión y sustitución de penas. Otra línea interpretativa prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido con mayor criterio que lo relevante para apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que víctima viene en un estado de agresión permanente. En esta permanencia radica el mayor desvalor que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de las desvaloraciones propias de cada acción individual...'.
Concreta, la Sentencia 4/4/2003 de 24 de marzo que la habitualidad se vértebra alrededor de cuatro datos: pluralidad de actos, proximidad temporal, pluralidad de sujeto pasivo, siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar y finalmente independencia de que tales actos hayan sido o no de enjuiciamiento anterior. Define la STS 1366/2000 de 7 de septiembre , el tipo penal referido como la 'reiteración de conductas de violencia físicas y psíquicas por parte de un miembro de la familia, cuando por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantengan análogas relaciones estables de afectividad, constituyen esta figura delictiva, aun cuando aisladamente consideradas serían constitutivas de falta, en cuanto vienen a crear por su repetición una atmósfera irrespirable, o un clima de sistemático maltrato, no solo por lo que comporta de ataque a la incolumidad física o psíquica de las víctimas; sino esencialmente, por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos.
En la misma línea la STS 572/2022, de fecha 8 de junio de 2022 remitiéndose a la STS 834/2021, de 29 de octubre, observa: 'La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar. Esta autonomía del bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el art. 153 -actual art. 173.2- es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito (se estaría en un supuesto de concurso de delitos, art. 77, y no de normas) ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia. Lo relevante será constatar si en el 'factum' se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vertebra el tipo penal. Por ello, la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad constituyen esta figura delictiva aun cuando aisladamente consideradas serían constitutivas de falta (hoy, delito leve), en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no solo por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia'... en cuanto a la habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia física (o psíquica) dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica, un tanto imprecisa, que ha originado distintas corrientes interpretativas. La más habitual entiende que tales exigencias se satisfacen a partir de la tercera acción violenta, criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el art. 94 CP establece a los efectos de sustitución de las penas. Otra línea interpretativa, prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido que lo relevante para apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. Esta es la postura más correcta. La habitualidad no debe interpretarse en un sentido jurídico de multireincidencia en falta (delitos leves) de malos tratos -lo que podría constituir un problema de non bis in idem-, parece más acertado optar por un criterio naturalístico entendiendo por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, pero no siendo estrictamente la pluralidad la que convierte a la falta (delito leve) en delito, sino la relación entre autor y víctima más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo'.
En el mismo sentido, respecto del concepto de habitualidad, ya se pronunciaba también, en términos muy semejantes y entre muchas otras, nuestra STS 554/2021, de 23 de junio. A su vez, la sentencia número 351/2021, de 28 de abril, citando la doctrina contenida en los números 765/2011, de 19 de julio y 663/2015, de 28 de octubre, proclama: 'La habitualidad no es un problema aritmético de número mínimo de comportamientos individualizados que han de sumarse hasta alcanzar una determinada cifra. Menos aún puede exigirse un número concreto de denuncias. Responde más a un clima de dominación o intimidación, de imposición y desprecio sistemático que los hechos probados describen de forma muy plástica y viva. La jurisprudencia de esta Sala ha forjado una línea doctrinal indicando que la apreciación de ese elemento no depende de la acreditación de un número específico de actos violentos o intimidatorios. Lo determinante es crear una atmósfera general de esa naturaleza, que trasluzca un afianzado instrumento de superioridad y de dominio hacia la víctima, lo que sería producto de una reiteración de actos de violencia psíquica o física de diversa entidad, a veces nimia, pero cuya repetición provoca esa situación que permite hablar de habitualidad'. La STS 421/2022, de 28 de abril, declara que el tipo del artículo 173.2 CP se aproxima, por tanto, a la categoría de los 'delitos de estado' en los que se crea un resultado antijurídico mediante la generación de un clima habitual de violencia, sujeción y dominación que se proyecta sobre todos los que hayan quedado encerrados, valga la expresión, en dicho círculo. Resultado, insistimos, diferenciado de los que se deriven de las específicas acciones de violencia psíquica o física contra una o varias de las concretas personas afectadas. En consecuencia, la habitualidad que reclama el tipo no se mide por una simple reiteración de actos violentos típicos o el cómputo de un número determinado de acciones típicas contra cada una de las personas afectadas. La clave reside en la identificación de un efecto duradero del, como se precisa en la STS 556/2020, 'ambiente infernal e irrespirable que envolverá la convivencia', a partir de los actos de violencia o cosificación dirigidos en el tiempo sobre el mismo o diferentes sujetos pasivos de los previstos en el precepto...de la STS 684/2021, de 15 de septiembre, extraemos algunas notas sobre la configuración jurídico penal del delito de maltrato habitual. Tomamos en consideración, en primer lugar, que el bien jurídico que protege el artículo 173.2 del Código Penal es la pacífica convivencia entre personas vinculadas por los lazos familiares o por las estrechas relaciones de afecto o convivencia a las que el propio tipo se refiere. Pero no solamente requiere una pacífica convivencia una unidad familiar, sino que de lo que se trata es de impedir un clima de 'insostenibilidad emocional' en la familia mediante el empleo de una violencia psicológica de dominación llevada a cabo desde la violencia física, verbal y sexual, por la que ejerce esa dominación que intenta trasladar a los miembros de la familia y lo consigue de facto. Ante ello, es precisa la habitualidad, por cuanto supone un plus de reprochabilidad penal por una conducta típica, antijurídica, culpable y punible cuya perversidad se exterioriza por la reiteración, que es lo que le dota de autonomía frente a los actos individuales que conforman la habitualidad y sin que de ello pueda inferirse un atentado a la prohibición del bis in idem, al tratarse de una manifestación autónoma que el propio texto penal considera de forma independiente a cada una de las formas en las que se manifiesta esta actitud violenta. Su forma de manifestación puede ser física, pero, también, psicológica, y debe tomarse también en consideración de naturaleza de delito autónomo En lo que atañe a la relación concursal entre el delito de maltrato habitual del artículo 173.2 CP y los delitos de maltrato individual del artículo 153.1 CP, recuerda la doctrina que el delito del artículo 173.2 CP mantiene su autonomía respecto de los eventuales tipos que puedan resultar de los actos violentos que repetidos constituyen su sustrato y esencia. Véase la cláusula de salvaguardia del concurso de delitos del artículo 173.2 in fine CP. Así, el art. 173 es compatible con la sanción separada de los distintos hechos violentos ejercidos sobre la víctima. Como hemos dicho, la habitualidad no es un problema aritmético de número mínimo de comportamientos individualizados que han de sumarse hasta alcanzar una determinada cifra. Menos aún puede exigirse un número concreto de denuncias. Responde más a un clima de dominación o intimidación, de imposición y desprecio sistemático que los hechos probados describen de forma muy plástica y viva. El número de personas directamente afectadas por dicho clima violento duradero, como la frecuencia con que se reiteren los actos de violencia, la naturaleza concreta de los comportamientos, o el daño que los actos de dominación puedan irradiar a los demás integrantes de la unidad familiar, servirán como parámetro para evaluar los indicadores de antijuridicidad de la acción y el alcance de la culpabilidad del responsable. Datos todos ellos que deberán ser tomados en cuenta para la individualización de la pena a imponer'.
QUINTO.-En el presente supuesto la sentencia impugnada conforme al veredicto del jurado entiende acreditado la perpetración por el acusado de un delito de maltrato habitual, recogiendo tras señalar la acreditación de que en mayo del año 2017 el acusado y Guillerma iniciaron una relación estable de afectividad, sin hijos en común, en base al testimonio del propio acusado y la declaración en el plenario de Brigida, como dicho Tribunal considera acreditado que el acusado imprimió a la relación una situación de superioridad, maltrato y dominación sobre Eloisa en base al testimonio de Brigida y la documentación que la propia Eloisa remitió a la misma, 'en la que le transmitía que tenía miedo y que le guardara esa documentación por lo que le pudiera pasar' (Folios 206-244). Apuntando también a los mensajes que el mismo acusado reconoció en su declaración en el plenario acerca de la denuncia que iba a interponer en el Colegio Oficial de Médicos contra Eloisa.
A su vez se remite a la declaración de Jenaro, señalando como este manifestó que su hermana le había pedido ayuda para cambiar la cerradura de la puerta de la vivienda de la CALLE000 n° NUM000 y poner un quita miedos por temor.
También a la acreditación de la agresión que el acusado desplegÓ contra Eloisa el día 21 de junio de 2019. A la condena del acusado en virtud de sentencia de fecha 14 de noviembre de 2019, firme el 3 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid, por maltrato de obra a Eloisa a la pena de seis meses de prisión y accesorias. (Prueba Documental. Folios 1112-1117), señalando que Eloisa no denunció estos hechos que quedaron debidamente probados.
Y finalmente a los testimonios de Juan Pablo y Adriano sobre el comportamiento agresivo de ambos, faltas de respeto mutuas, discusiones máxime cuando ambos habían consumido alcohol.
Pues bien, también respecto a este delito el Tribunal del Jurado ha contado con una prueba de cargo razonada y adecuadamente valorada ,suficiente para enervando la presunción de inocencia del acusado sostener la condena referida, no desvirtuada por las manifestaciones del recurrente sobre el supuesto carácter fuerte de la víctima o su mayor solvencia económica o el que la relación fuera intermitente con rupturas y reconciliaciones, teniendo en cuenta que el clima irrespirable de agresión continua, no solo se ha reflejado en el temor de Eloisa exteriorizado a su amiga y a su hermano, ni en supuestas valoraciones subjetivas como se apunta en el recurso sino en datos objetivos y contundentes que reflejan la espiral de violencia continua a la que el acusado sometió a su pareja, siendo condenado en virtud de sentencia de fecha 14 de noviembre de 2019 (firme el 3 de enero de 2020) por un delito de maltrato de obra contra aquella (folios 1112 y siguientes) en los que el acusado en la vía publica el día 20 de noviembre de 2018 propinÓ varios puñetazos en el estómago a Eloisa. Golpeándola el día 19 de junio de 2019 en la forma referida, propinándole numerosos puñetazos en la cara y la cabeza con extrema violencia, causándole entre otras lesiones fractura de huesos propios y tercio anterior del tabique, quitándole finalmente la vida en la noche del día 14 a 15 de agosto de 2019, en la forma y circunstancias recogidas en los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.
Las pruebas practicadas por tanto han evidenciado la existencia de un maltrato prolongado perpetrado por el acusado contra su pareja sentimental que convirtió la relación en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, despreciando la dignidad de la víctima con clara afectación del bien jurídico protegido.
SEXTO.-En relación al segundo motivo esgrimido, se alega como hemos visto, infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, apuntando en primer lugar, respecto a la condena por delito de lesiones agravadas que la acusación no probó que el acusado no se encontrara en DIRECCION000 al tiempo de los hechos, no exteriorizando la sentencia impugnada los motivos que le llevan a concluir que las manifestaciones al respecto del acusado no se corresponden con la realidad, alejándose del principio in dubio pro reo, optando por la tesis más desfavorable para el acusado. Y en segundo lugar a la falta de práctica de la prueba consistente en informe de toxicología de prueba capilar que señala dicha parte solicitó y se acordó sin que se practicara, generándole indefensión
Pues bien, el derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde al acusado ( STC 147/2004 entre otras), impone al tribunal la valoración expresa y razonada de las pruebas de cargo y de descargo que tengan un contenido relevante respecto de los hechos cuya acreditación se discute. Por tanto, se debe valorar la existencia, pues, de motivación bastante, de un lado, y suficiencia de las pruebas para enervar la presunción de inocencia.
En el presente supuesto en relación con las alegaciones sobre los hechos del día 21/6/2019 ya hemos visto como la sentencia impugnada recogiendo el veredicto del jurado motiva adecuadamente el resultado de las pruebas practicadas con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa en el acto del plenario, expresando con claridad el motivo por el que no otorga credibilidad a la versión exculpatoria del acusado quien negó haber agredido a Eloisa, afirmando que ese día no se encontraba en el domicilio de la víctima en la CALLE000 de Madrid sino en DIRECCION000 (Cáceres), considerando que el resultado de la prueba que como hemos visto describe y valora razonadamente lo sitúa en el referido domicilio perpetrando los hechos objeto de acusación, sin que en modo alguno se aleje del principio in dubio pro reo invocado por el recurrente, ya que la jurisprudencia tiene declarado, reiteradamente, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo, que ese principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no refleja alberge duda alguna.
En este sentido la STS. 21/1/2021 recoge como 'la invocación del recurrente del principio in dubio pro reo obliga a recordar, una vez más, que dicho principio presupone la existencia de la presunción de inocencia, pero que se desenvuelve en el estricto campo de la valoración probatoria, esto es, en la labor que tiene el Tribunal de enjuiciamiento de apreciar la e?cacia demostrativa de la prueba practicada. Este principio informador del sistema probatorio se con?gura como una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando habiendo una actividad probatoria válidamente practicada y con signo incriminador, ofrezca resquicios a juicio del Tribunal. A diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se con?gura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junio, 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio); lo que aquí no acontece. Como hemos sintetizado en múltiples resoluciones, el principio in dubio pro reo no obliga al tribunal de enjuiciamiento a dudar, sino que lo que impone es que deba absolver en aquellos casos en los que lo haga; lo que no acontece en el caso que analizamos'.
SEPTIMO. -Por otra parte, en relación con la falta de práctica de la prueba, parece referirse el recurrente al motivo previsto en el artículo 846 bis c letra a de la Ley de enjuiciamiento criminal esto es 'que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación. Esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado'. Precepto que recoge como en los supuestos entre otros de la letra a) referida, para que pueda admitirse a trámite el recurso, deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada.
A su vez hemos de recordar, que en el procedimiento del Tribunal del Jurado el momento de plantear cuestiones previas, entre ellas la vulneración de algún derecho fundamental, es el de personación ante la Audiencia Provincial, ya que el artículo 36 de la LOTJ dispone que 1. Al tiempo de personarse las partes podrán:
a) Plantear alguna de las cuestiones o excepciones previstas en el artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o alegar lo que estimen oportuno sobre la competencia o inadecuación del procedimiento.
b) Alegar la vulneración de algún derecho fundamental.
c) Interesar la ampliación del juicio a algún hecho respecto del cual hubiese inadmitido la apertura el Juez de Instrucción.
d) Pedir la exclusión de algún hecho sobre el que se hubiera abierto el juicio oral, si se denuncia que no estaba incluido en los escritos de acusación.
e) Impugnar los medios de prueba propuestos por las demás partes y proponer nuevos medios de prueba. En este caso, se dará traslado a las demás partes para que en el término de tres días puedan instar por escrito su inadmisión.
2. Si se plantease alguno de estos incidentes se le dará la tramitación establecida en los artículos 668 a 677 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
También que en dicho procedimiento existen varios momentos procesales para la proposición de pruebas: al calificar a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 LOTJ, cuando formulen las cuestiones previas del artículo 36, y al comienzo del Juicio Oral, tal y como autoriza el artículo 45 de la citada Ley.
Finalmente sabido es que el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el art. 24 de la CE. No es, sin embargo, un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( arts. 659 y 792.1 de la LECrim.). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el art. 24.2 de la CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3 de abril). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución, del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero). La denegación injustificada de pruebas a la defensa integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el art. 24 de la LECrim., como son el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.
Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria , es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión, le cause indefensión ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS 13 de junio de 2003 ).
Ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS 116/1983, de 7/12 [RTC 1983116], 51/1985, de 10 de abril, 89/1986, de 1/7, 212/1990, de 20/12 [RTC 1990212], 97/1992, de 11/6 [RTC 199297] y 187/1996, de 25/11 [RTC 1996 187]) que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido de la resolución.
En este sentido la STS del 4/6/2006 apuntaba que dicha Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 792 cuando se trate de Procedimiento Abreviado.
Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( SSTS 1591/2001, de 10 de diciembre [RJ 20026108] y 976/2002, de 24 de mayo [RJ 20027413]); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS 128/1999, de 5 de marzo [RJ 19991953]); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.
En definitiva 'la prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986 y 149/1987), 'decisiva en términos de defensa' ( STC 1/1996)'.
En la misma línea el ATS de fecha 29/9/2021 (334 de 2021) señala como dicha Sala viene diciendo -entre otras, STS 643/2016, de 14 de julio- que la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3, 785 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes:
1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap.2 de la citada Ley actual art. 786.2).2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona.
2º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio.
3º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa.
5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11; 869/2004, de 2-7; 705/2006, de 28-6; y 849/2013, de 12-11).
Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es 'necesaria' a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de 'pertinencia' que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de 'relevancia' o 'necesidad' en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.
Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.
Por su parte la STS 121/2019 6 de marzo de 2019 remitiéndose a las STS 1059/2012, de 27 de diciembre, STS nº 1300/2011, de 02 de Diciembre, STS de 17/2/2011, y la nº 545/2010, de 15 de junio se hace eco de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en su Sentencia nº 198/1997 en la que se dijo: 'el rechazo irregular de la prueba por el Órgano Jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por sí sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una inducción material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional'. Y en la nº 178/1998 reclamaba el Tribunal Constitucional la exigencia de relevancia trascendente de la infracción para la suerte del proceso: 'quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo' (Vid también la STC 232/1998 ).
En el presente supuesto el motivo es improsperable.
Al respecto consta en las actuaciones que dicha parte por escrito de fecha 2/9/2019 solicitó entre otras diligencias probatorias se practicara prueba de tóxicos capilar al objeto de determinar el consumo de sustancia estupefaciente por parte del acusado, acordándose por auto de fecha 6/9/2019 de las diligencias probatorias recogidas en el escrito anterior que el SAJIAD elaborara informe de toxicología con la prueba de tóxicos que entendiera necesarios para determinar el consumo de sustancia estupefacientes por el acusado y sus posibles adicciones Así como que una vez elaborado dicho informe se remitiera al juzgado junto con los partes médicos e informe que posea para que el médico forense determinara patologías o situación del estado mental del investigado.
También consta en las actuaciones que por dicha parte se volvió a solicitar prueba de tóxicos capilar en la comparecencia del art. 25 L.O.T.J., que fue denegada por auto de fecha 19/02/2022, contra el que interpuso recurso de reforma dicha representación, desestimado por auto de fecha 30/04/2020 en el que se recogía que ya existía informe del SAJIAD y se encontraba pendiente de realizar informe médico forense en relación al estado mental del investigado y su consumo de tóxicos así como su afectación por los mismos por lo que se entendía nada distinto aportaría el informe interesado.
No obstante lo anterior, no consta que dicha parte solicitara la prueba referida en su escrito de conclusiones provisionales, ni al personarse en la audiencia hiciera alegación alguna al amparo del artículo 36 de la LOTJ, ni en el plenario efectuara solicitud queja o protesta al respecto.
No se solicitó en forma por tanto dicha prueba, ni se planteó vulneración o protesta alguna por dicho extremo.
En todo caso dicha prueba carecería de relevancia alguna en la determinación de la responsabilidad del acusado, teniendo en cuenta que ya se ha contado con el informe del SAJIAD con el que se adjuntó un análisis de orina así como informe médico forense sobre dicho consumo ,entendiendo probado la sentencia impugnada conforme al veredicto del jurado la ingesta de drogas y alcohol apreciándose la atenuante analógica de embriaguez y drogadicción, sin que dicho análisis capilar (que no se entendió necesario para emitir los informes periciales efectuados) pudieran alterar su resultado, considerando que como vinieron a señalar las médicos forenses en el plenario a preguntas formuladas solo determinarían el consumo en unos meses anteriores, pero no el día de los hechos, ni la afectación en su caso de sus facultades intelectivas y/o volitivas del acusado.
OCTAVO. -Respecto al último motivo esgrimido en el que el recurrente alude a infracción de las normas y garantías procesales. Vulneración del principio acusatorio. Vulneración del derecho de defensa, manifestando su disconformidad con que se conceda indemnización civil a Maximino, marido de la víctima con quien esta no convivía y estaba en proceso de divorcio, y a quien señala no se le pregunto si reclamaba, entendemos está refiriéndose al motivo recogido en el artículo 846 bis c letra b Ley de Enjuiciamiento criminal, 'que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil'.
Al respecto expresaba la . TS 168/2017, de 15 de marzo que '(...) la cantidad
indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum' indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.
A su vez la STS 220/2021 de fecha 11/3/2021, señala como el principio de justicia rogada rige en el ejercicio de la acción civil, ya sea ejercitada ésta dentro del proceso civil ya se ejercite dentro del proceso penal. En este sentido hemos señalado que el hecho de que se reclamen las responsabilidades civiles en un procedimiento penal no les priva de su naturaleza civil ( artículo 116 del Código Penal) con lo que ello significa de necesidad de respetar los principios de rogación y de congruencia. Esto implica la necesidad de determinar su cuantía y exige no condenar por mayor responsabilidad de la pedida. Igualmente, la indemnización reconocida no debe ser motivo de enriquecimiento injusto para el perjudicado y no debe ser reconocida a quien no ha efectuado la debida reclamación en el curso del procedimiento
En la misma línea la STS 341/2022 de fecha 22/6/2022 remitiéndose a la sentencia 224/2013, de 12 de marzo nos dice que 'la responsabilidad civil ex delicto puede exigirse con arreglo a lo establecido en los arts. 109 y ss del CP, pues a tenor del art. 1092 CC las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal. Ahora bien, a diferencia de la acción penal que tiene carácter indisponible al estar regido el proceso penal por el principio de legalidad, la acción civil es renunciable por el perjudicado ( art 106 y 107 LECr), quien también puede reservarse su ejercicio ante los tribunales del orden jurisdiccional civil ( art 112 LECr y 109.2 CP), o bien transigir sobre su contenido ( art 1813 CC). La declaración de responsabilidad civil no es accesoria de la pena impuesta, sino que responde al interés privado y ha de ser objeto de rogación expresa para que pueda ser atendida ( STS 21- 6-1957).'
En la STS 1036/2007, de 12 de diciembre, se dice que, si la acción penal es pública, indisponible en cuanto regida por el principio de legalidad, la acción civil ejercitada conjuntamente con la penal, mantiene sus principios rectores de disposición y rogación y los que son consecuencia de éstos, como el de renunciabilidad que establecen los arts. 106 y ss. LECr. El derecho de resarcimiento se constituye como un derecho subjetivo privado del ofendido, cuya renuncia sólo puede perjudicar a éste. Proclamando la STS 10-2-2010, nº 57/2010 que, según el art. 110 L.E.Cr . el perjudicado es el único legitimado para ejercitar su derecho resarcitorio, conforme al principio dispositivo o de rogación, aunque también puede hacerlo el Mº Fiscal.
Así mismo la STS nº 365/2012, de 15 de mayo, nos recuerda que es doctrina consolidada de esta Sala, de la que son exponentes las sentencias 3-5 y 11-12-2001 y 26-10-2002, que 'el tratamiento de la cuestión suscitada debe hacerse desde la perspectiva de los principios que informan la responsabilidad civil como acción que se ejercita en cada caso conjuntamente con la penal por las acusaciones, pero que en modo alguno pierda su autonomía, como se desprende de la regulación de los arts. 107 y ss LECr. Los principios dispositivos y de rogación, exigen la expresa declaración de voluntad de la parte dirigida al Tribunal sobre lo que se pide en relación con la responsabilidad civil, de forma que tiene una doble vinculación en relación con la petición en sí misma y con un contenido'.
Por último, señalar que el artículo 112 de la LECR dispone que, ejercitada solo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado le juicio criminal, si a ello hubiere lugar. La renuncia, por consiguiente, deberá ser expresa. Recogiendo respecto a la intervención del Ministerio Fiscal el artículo 108 de dicha ley que 'La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables.'
En el presente supuesto en contra de las alegaciones formuladas por el recurrente, consta en las actuaciones ofrecimiento de acciones efectuado a Maximino en su propio nombre y como representante del hijo común menor habido con la victima Cirilo (folios 613 y 614 ) en el que si bien renuncia a mostrarse como parte en el procedimiento no renuncia a la reparación de daños y perjuicios, constando que el Ministerio Fiscal tanto en sus conclusiones provisionales como definitivas solicito también una indemnización a favor del referido Maximino en concepto de responsabilidad civil ascendente a 50. 000 euros más los intereses del art 576 1 de la ley de enjuiciamiento Criminal, adhiriéndose a dicha pretensión la Letrada de la Comunidad de Madrid.
Ninguna vulneración pues se ha producido de los principios acusatorio , de rogación ni defensa, pudiendo el recurrente frente a las solicitudes de indemnización efectuadas en el momento procesal pertinente a favor de un supuesto perjudicado que no había renunciado expresamente a ellas, alegar e instar lo que entendiera pertinente sin haberse generado indefensión alguna.
No obstante lo anterior, el motivo ha de prosperar.
En este sentido la sentencia impugnada concede la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal a favor de Maximino, apuntando (aun cuando en los hechos declarados probados no lo menciona) en el fundamento jurídico 4 que se trata del marido de la víctima, indicando que tiene en consideración con carácter orientativo el baremo que figura como anexo en la Ley 30/ 95 de ordenación y supervisión de seguro privado, así como el carácter doloso de los hechos con el daño que conllevaron los mismos , sin tener en cuenta que efectivamente tal y como señaló Maximino en el acto del plenario ya no convivía con la victima al tiempo de los hechos, habiendo presentado él demanda de divorcio en diciembre de 2018, estando únicamente pendiente de la ratificación del convenio de divorcio, prevista para el mes de septiembre de 2019, sin que en el acto del plenario se le hiciera pregunta alguna tendente a la acreditación de supuestos daños o perjuicios ante la situación de separación de hecho y tramitación de divorcio referida, no apareciendo que Maximino, dependiera económicamente de la víctima, ni que se hubiera acordado pensión alguna a su favor a satisfacer por aquella, reflejando el supuesto perjudicado (quien no solicito personalmente indemnización alguna), la desvinculación afectiva marital y patrimonial de los cónyuges, quienes los únicos contactos que mantenían eran debidos al hijo menor común.
Debe recordarse además que remitiéndose la sentencia impugnada con carácter orientativo al baremo que figura como anexo en la Ley 30/95 de ordenación y supervisión de seguro privado, la Ley 35/2015 de 22 de septiembre para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que reforma el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, si bien en caso de muerte incluye entre los perjudicados al cónyuge viudo no separado legalmente ,en el artículo 63. 3 equipara la separación de hecho y la presentación de la demanda de nulidad, separación o divorcio a la separación legal.
Se estima pues parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Imanol dejando sin efecto la indemnización acordada respecto a don Maximino, confirmando el resto de los extremos de la sentencia.
NOVENO. -No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso que se declaran de oficio, de conformidad con los dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Imanol contra la sentencia de fecha 31/03/2022 dictada por la sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, procedimiento del Tribunal del Jurado 537/2021, dejando sin efecto la indemnización acordada respecto a don Maximino, confirmando el resto de los extremos de la sentencia, sin imposición de costas de esta alzada, que se declaran de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman las Sras. Magistradas que figuran al margen.
PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmas. Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

