Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 321/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 27/2010 de 20 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 321/2011
Núm. Cendoj: 43148370042011100236
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO SALA : SUMARIO nº 27/2010-B
SUMARIO nº 2/2010
JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 3 DE TARRAGONA
TRIBUNAL:
Magistrados,
Francisco José Revuelta Muñoz (presidente)
Antonio Carril Pan
Maria Ángeles Barcenilla Visús
SENTENCIA nº 321/2011
En Tarragona, a veinte de junio de dos mil once.
Se ha sustanciado ante esta Audiencia Provincial la presente causa instruida por el Juzgado de Instrucción, nº 3 de Tarragona, bajo el Sumario nº 2/2010 por un presunto delito de agresión sexual en concurso con un delito de robo con intimidación, contra Pascual , representado por el Procurador Sra. Amposta Mateu y asistido por el Letrado Sra. Valles Peñalver, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública y como acusación particular Eva María representada por el Procurador Sra. Muñoz Pérez y asistido por el Letrado Sr. Tarragó.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Francisco José Revuelta Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 15 de junio de dos mil once se inició el acto del juicio, abriendo el tribunal turno a las partes para que, en su caso, se pronunciaran sobre la existencia de alguna cuestión previa sin que se planteara ninguna cuestión por las partes. El Ministerio Fiscal interesó como medida de protección de la intimidad de la víctima, dada la naturaleza del hecho enjuiciado que su declaración se realizara instalando las correspondientes medidas de protección visual, adhiriéndose a tal petición el letrado de la acusación particular quien refiere una gran afectación de su representada, no oponiéndose la defensa del acusado. El Tribunal, acordó en los términos, al constatarse con claridad las razones justificativas de la medida de interposición de barreras visuales entre víctimas y acusado, a la luz de lo dispuesto en los artículos 120 CE, 232 LOPJ y 680 LECrim, interpretados conforme a la doctrina constitucional, por considerar que, dada la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento, resulta razonable, en términos de proporcionalidad, asegurar adecuadas condiciones anímicas en las víctimas para someterse al interrogatorio y reducir los efectos de victimización secundaria que comporta todo proceso de las características como el que nos ocupa.
SEGUNDO.- Acto seguido, se practicó toda la prueba propuesta y admitida, que se extendió a la declaración del acusado, la testifical de Eva María , Joaquina , de los agentes de los Mossos d'Esquadra nº NUM000 así como la prueba pericial y documental, de conformidad a las exigencias de contradicción.
TERCERO.- En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas introduciendo modificación en las conclusiones 1ª, 2ª, 5ª y en materia de responsabilidad civil, mientras que la acusación particular y la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como un delito de robo con intimidación con uso de arma o instrumento peligrosos de los artículos 237 y 242.1º y 2º del C.P y de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando la condena del acusado Pascual a la pena de 4 años y 3 meses de prisión por el primero y de 11 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la prohibición de que el mismo se aproxime a Eva María , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante el plazo de 10 años, interesando a su vez que el mismo indemnice a la referida en la cantidad de 356,44 euros por el valor de los objetos sustraídos y en la cantidad de 6000 euros en concepto de daño moral. La acusación particular calificó los hechos como un delito de robo con intimidación con uso de arma o instrumento peligrosos de los artículos 237 y 242.1º y 2º del C.P y de un delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.1º. 5ª del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando la condena del acusado Pascual a la pena de 5 años de prisión por el primero y de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, así como la prohibición de que el mismo se aproxime a Eva María , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante el plazo de 10 años, interesando a su vez que el mismo indemnice a la referida en la cantidad de 476,44 euros por el valor de los objetos sustraídos y en la cantidad de 9000 euros en concepto de daño moral. Por la defensa se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución del acusado.
CUARTO.- Evacuados los informes, el tribunal concedió la última palabra al procesado, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.
Hechos
De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, ha resultado acreditado:
PRIMERO.- El día 29 de noviembre de 2008, sobre las 20:00 horas, Eva María , tras apearse del autobús se dirigía a su casa, sita en el barrio de Bonavista, Tarragona, siguiendo un camino que transita una zona descampada existente entre el referido barrio y el centro comercial de Carrefour, siendo oscuro, con escasa luz artificial, yendo sola y sin que por dicha zona transitara ningún otro viandante, cuando Pascual , portando un cuchillo abordó a la misma por la espalda y le cogió por el cuello, le puso el mismo en el costado derecho, le obligó a desplazarse hacia un árbol, y una vez allí le obligó a arrodillarse y le arrebató el bolso que portaba, apoderándose de 120 euros y de dos teléfonos móviles de la marca Sony Ericsson valorados en 356,44 euros.
SEGUNDO.- Acto seguido el acusado obligó a la Sra. Eva María a tumbarse boca arriba en el suelo, situándose el mismo sobre ella, dejó el cuchillo a un lado, sujetó a la misma, le forzó a abrir las piernas y le penetró vaginalmente, eyaculando en el interior de la vagina de la referida, mientras insultaba a la misma y le decía expresiones del tenor de que no se merecía a su hijo. Una vez culminada dicha acción el mismo con el cuchillo en la mano le expresó a la denunciante que sabía donde vivía y que si se lo decía a alguien iría a por ella.
TERCERO .- Eva María sufrió lesiones físicas consistentes en erosiones en la cara interna de la pierna derecha, erosión eritematosa en zona posterior del cuello coincidente con la zona de apoyo de una cadena fina con medalla y contusión en rodilla izquierda con equimosis redondeada.
CUARTO.- El cuchillo utilizado era de grandes dimensiones, aproximadamente con una hoja del largo de un folio dina 4 y de aproximadamente tres o cuatro centímetros de ancho de hoja.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba. Los hechos se declaran probados obtienen tal condición tras valorar la totalidad de las pruebas de diferente idiosincrasia o naturaleza, que se han practicado en el plenario, con respeto de los principios de inmediación y contradicción, resultando debidamente acreditados los hechos justiciables anteriormente redactados.
El cuadro probatorio viene configurado esencialmente por la declaración de la testigo-víctima Eva María , declaración testifical que constituye la principal prueba de cargo practicada en el acto del juicio siendo elemento esencial del elenco probatorio. La valoración de dicha testifical tal como hemos reiterado en múltiples resoluciones debe realizarse conforme los presupuestos perfilados por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (STS 16 de mayo de 2003 ) de tal manera que partimos de la necesidad de someter al testimonio a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, teniendo en cuenta para ello diferentes marcadores tales como, las circunstancias psicofísicas del testigo, el contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve, las relaciones que le vinculaban con el inculpado, el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible, la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración, la persistencia en la voluntad incriminatoria, la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe, la concreción o la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas y la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
Desde esta perspectiva, debemos afirmar que la declaración prestada por la testigo-perjudicada a lo largo de todo el procedimiento, en lo concerniente a la sucesión de los hechos, se caracteriza por ser constante, congruente y persistente en la incriminación, sin apreciarse contradicciones esenciales con las anteriores declaraciones prestadas durante la tramitación de la causa. La misma narra con convicción y concreción el momento en que sucedieron los hechos, así como el lugar donde ocurrieron los mismos. Concreta en su relato cual fue el desarrollo de la acción realizada por el acusado, y como el mismo le abordó por la espalda y le cogió del cuello, para desplazarla a un lugar donde se encontraban unos árboles y primero mientras le apuntaba con el cuchillo en un costado, le robó los objetos antedichos, para posteriormente acceder contra su voluntad vaginalmente estando segura de que el mismo eyaculó dentro de su vagina. Debemos señalar que la única contradicción puesta de manifiesto en el acto del juicio hizo referencia a la cantidad de dinero que la misma portaba en el bolso, refiriendo en su declaración inicial que portaba 120 euros y en el acto del plenario que portaba 250 euros. Debemos destacar que su declaración si bien se presentó de forma entrecortada, atendiendo al alto grado de afectación mostrado por la Sra. Eva María , la misma se presentó de forma concreta sin ningún atisbo a la exageración de los hechos y observándose como única ambigüedad en la misma la ubicación del arma mientras el acusado abusaba, tal y como ella refiere, de la denunciante. Tal ambigüedad o falta de recuerdo, toda vez que manifestó no acordarse y luego que el cuchillo estaba al lado, sin ninguna concreción espacial, son perfectamente compatibles con el paso del tiempo desde que los hechos sucedieron, concretamente más de dos años y medio. Al margen de ello no se aprecian elementos subjetivos que afecten a la credibilidad de su testimonio, no identificando esta Sala la concurrencia de algún móvil ajeno a la justicia que impulsara la acción emprendida por la referida testigo.
A ello se suma el hecho de que en la causa se han practicado otras diligencias probatorias que corroborarían los hechos manifestados por la testigo-denunciante. Así en primer lugar debe valorarse el parte médico de asistencia urgente, asistencia recibida por la denunciante el mismo día y aproximadamente tres horas después de haber sucedido los hechos y en el que se objetivan lesiones físicas consistentes en erosiones en pierna derecha, erosión eritematosa en zona posterior del cuello coincidente con la zona de apoyo de una cadena fina con medalla y contusión en rodilla izquierda con equimosis redondeada, reflejando a su vez que la misma padecía crisis de ansiedad. Tales lesiones son plenamente compatibles con los mecanismos de agresión denunciados por ella, tanto con la acción agresiva de hacerle arrodillar como la de cogerle con fuerza por el cuello. En relación con las erosiones en la pierna derecha, debemos destacar que del informe emitido por los médicos forenses, así como de su declaración en el acto del juicio, se desprende que dichas lesiones se ubican en la cara interna de la pierna derecha, ubicando las mismas a la altura del muslo en la declaración prestada en el acto del juicio. Por tanto las mismas serían correlativas o plenamente compatibles con la fuerza empleada para poder abrir sus piernas de forma forzosa. Tal compatibilidad de las lesiones, tanto temporalmente, como en su ubicación corporal constituyen un elemento corroborador esencial del relato de los hechos realizado por la perjudicada.
Al margen de ello, en la acusa obran otros medios de prueba que corroboran el relato de hechos narrado por la misma. Por un lado debemos destacar la declaración prestada por la testigo Sra. Joaquina , doctora que asistió a la misma en el hospital Juan XXIII de Tarragona esa misma noche, quien reconoció su informe médico obrante en la causa y refirió que la misma presentaba un estado emocional plenamente compatible con la gravedad del hecho denunciado, estado emocional que reflejó en su informe médico como crisis de ansiedad. Tal compatibilidad emocional fue a su vez referida por los médicos forenses que de pusieron en el acto del juicio Ser. Epifanio y Leandro , quienes refirieron que tal era el estado en que se encontraba la denunciante y que el mismo es plenamente compatible con el fuerte efecto traumático que puede producir un hecho como el denunciado.
Por tanto esta Sala considera muy consistente la prueba de cargo obrante en autos en relación a los hechos denunciados por la Sra. Eva María , no existiendo duda alguna de la sucesión de los mismos en la forma en que son narrados por ella.
Resta entrar a valorar los restantes medios probatorios practicados en el plenario tendentes a acreditar la autoria de los hechos denunciados por parte del acusado. En dicho sentido debemos recuperar nuevamente las declaraciones prestadas por los médicos forenses quienes en el acto del juicio refirieron haber recogido diversas muestras de naturaleza biológica, tanto de naturaleza vaginal, región vulvar como el fondo de saco vaginal y bucales, muestras que se enviaron a analizar al Servei del Laboratorio Forense de Colserola, Barcelona, obrando el informe de la analítica realizada de dichas muestras por las profesionales Sra. María Purificación y Sr. Jose Miguel ., quienes en el dictamen emitido y en el acto del juicio refirieron que el resultado derivado del lavado vaginal es positivo a la presencia de PSA, o liquido seminal, resultando a su vez `positivo en la presencia de espermatozoides, pudiendo por tanto realizarse la correspondiente prueba de ADN de la persona generadora de los referidos espermatozoides.
Así mismo obran en la causa informes periciales acreditativos de la coincidencia del ADN del acusado Sr. Pascual , concretamente una posibilidad entre 350.000 billones, y el ADN extraído de los espermatozoides encontrados en el lavado vaginal realizado a la denunciante. (Informes periciales realizados por los Servicios Técnicos de Recerca de la Universidad de Girona y los analistas de la unidad de laboratorio biológico del área central de criminalística). En relación con la extracción de muestras del acusado a los efectos de realizar el correspondiente cotejo, esta Sala no observó objeción alguna por la defensa en el acto del juicio, no obrando a su vez impugnación alguna de dicha recogida de muestras, ni tampoco solicitud de nulidad de la prueba por parte de la defensa al inicio del juicio, por lo que resultaron sorprendentes las preguntas efectuadas por la misma en dicho plenario en relación a la presencia o no de interprete en el momento de realizar la extracción de muestras biológicas del acusado, concretamente una muestra de saliva. No obstante y en relación con el consentimiento prestado por el acusado a que se realizara dicha extracción, del acta se desprende que en la misma se encontraba presente el abogado del acusado, quien si observó en la extracción voluntaria de muestra problemas de naturaleza idiomática debió ponerlos de manifiesto, sin que obre manifestación alguna en el acta de extracción, ni tampoco se hayan puesto de manifiesto en la declaración testifical prestad por el agente de los Mossos d'Esquadra nº NUM000 que depuso en el acto del juicio sobre tales extremos.
Si bien es cierto que obra en la causa un reconocimiento fotográfico realizado por la perjudicada de forma errónea, en el que reconoció como autor de los hechos a otra persona ajena al acusado, aunque con cierto parecido físico al mismo ( raza árabe, muy moreno de pelo y de piel, incluso el corte de la cara), tal error carece de trascendencia tras obrar en la causa el informe analítico y comparativo de ADN, con el resultado positivo que el mismo arroja, debiendo destacar que si bien es cierto, tal y como afirmó la defensa, de que existe una posibilidad de que el mismo no fuera del acusado, la misma es de naturaleza tan ínfima y remota que no es capaz de sembrar duda razonable sobre el valor de dicha prueba de ADN, no pudiendo obviarse el hecho de que la misma es de 1 entre 350.000 billones de personas.
Finalmente en relación con los resultados derivados de la prueba pericial debemos destacar que los mismos corroboran a su vez la versión de la denunciante por cuanto desde el inicio refirió que el autor de los hechos había eyaculado dentro de ella.
Ante la solidez del cuadro de prueba practicada en el acto del juicio esta Sala considera que aunque de forma muy residual debe ser valorada la no declaración en el acto del juicio por parte del acusado. En dicho sentido debemos destacar que el TEDH en diferentes asuntos tales como el caso Murray contra el reino Unido de fecha de 8 de febrero de 1996 o el caso Blanca Rodríguez Porto contra España de fecha de 22 de marzo de 2005, establece que si bien ni el silencio ni la coartada inverosímil del acusado pueden convertirse en indicios fuertes de culpabilidad, sin que exista un grave riesgo de lesionar los propios derechos del acusado (ex artículo 520 de la LECRIM ), ello no implica que dichos comportamientos no puedan tenerse en cuenta como un mecanismo indiciario de segundo grado de la solidez probatoria de los medios acreditativos propuestos por las acusaciones. La referida jurisprudencia determina los requisitos que deben converger a los efectos de evitar lesiones del derecho a la no auto incriminación del acusado, como son la advertencia al acusado de las consecuencias eventuales de su silencio, la valoración de aquellas consecuencias por un juez experimentado, la posibilidad de revisión de las mismas a través de un recurso devolutivo, y en todo caso, la existencia de un serio material fáctico probatorio de las acusaciones.
En el plenario el acusado no ofreció versión explicativa alguna que pudiera esclarecer o contravenir la versión narrada por la denunciante, o que pudiera esclarecer por que aparece su semen en la vagina de la misma o aportar una coartada que le situara fuera de la escena de los hechos en la fecha en que ocurrieron, sin que por tanto exista explicación alguna por parte del mismo que pueda hacer dudar razonablemente a esta Sala de los hechos narrados por la Sra. Eva María .
Por tanto la totalidad de las pruebas practicadas en el acto del plenario, llevan a esta sala a la conclusión univoca de que el acusado es autor de los hechos denunciados y por los que se ha formulado acusación contra el mismo, por lo que procede dictar sentencia condenatoria.
SEGUNDO .- Juicio de tipicidad.- Atendiendo a las diferentes acciones imputadas al acusado y ejecutadas de forma continua en el tiempo, esta sala considera que nos encontramos ante un concurso real de delitos entre el delito de robo con intimidación del artículo 237 en relación con el artículo 242.1 y2º del C.P y de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del mismo.
En relación con el delito de robo con intimidación procede apreciar la concurrencia de la hiperagravación tipificada en el artículo 242. 2º del C.P , por cuanto ha resultado acreditado que el acusado no solamente esgrimió el cuchillo de grandes dimensiones frente a la denunciante, sino que le puso el mismo en un costado, para a continuación apoderarse de sus dos móviles de del dinero que la misma portaba en el bolso. A ello se suma el hecho de que el mismo cogió a la perjudicada por el cuello y que le amenazó durante la comisión de los hechos con expresiones tales como que sabía donde vivía o que no merecía a su hijo. No existe duda alguna de la intervención en los hechos ni de la intimidación, física derivada de las acciones y expresiones proferidas por el acusado como de la utilización por parte del mismo de un arma, cuchillo de grandes dimensiones, para la comisión del robo, robo consumado por cuanto el acusado se llevó los móviles de la denunciante y el dinero que la misma portaba.
En relación con el más grave de los delitos, el de agresión sexual, debemos señalar que por la acusación se solicita la condena del acusado por el subtipo agravado de uso de arma, previsto en el artículo 180.1.5º del Código Penal , mientras que el ministerio fiscal solicitaba la condena por un delito del artículo 178 y 179 del C.P . En primer lugar debemos señalar que no cabe duda de que los hechos declarados probados en la presente sentencia son subsumibles en el delito de agresión sexual con penetración vaginal de los artículos 178 y 179 del C.P , artículos en los que se sanciona el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introduciendo miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, impuesto por la fuerza física o la intimidación psíquica idóneas para vencer la resistencia de la víctima.
En el presente supuesto, ha quedado acreditada la negativa de la víctima al acceso carnales por vía vaginal, impuesto de forma coactiva por el acusado, resultando acreditado que la fuerza física aplicada por el acusado y especialmente la intensa intimidación que sobre la víctima ejerció el acusado fue la causa determinante y suficiente para doblegar la voluntad de la víctima de forma eficaz a sus impulsos sexuales. Por otro lado, la consumación del acceso vaginal ha quedado plenamente acreditada mediante la identificación del ADN del acusado en el semen hallado en el lavado vaginal practicado a la víctima.
Por tanto acreditados tales extremos, resta por determinar si procede o no la aplicación de la agravación de la conducta prevista en el artículo 180.1º.5ª del C.P .
En los términos que la Sala ha considerado probados los hechos, el acusado coloca el cuchillo en un inicio de la acción en la zona costal de la denunciante, para proceder a quitarle el bolsos y los objetos referidos, así mismo resulta acreditado que tras cometer la agresión sexual el mismo nuevamente amenaza con el cuchillo, colocando el mismo en el cuello de la Sra. Eva María y le amenaza verbalmente. Ahora bien tal y como se desprende de los hechos probados de la sentencia, extraídos en este punto del relato fáctico aportado por la denunciante, tras quitarle el bolso, su declaración se torna confusa respecto a la ubicación del arma, de tal manera que no ha resultado acreditado el lugar exacto donde el acusado dejó la misma, aunque si que ha resultado acreditado que no la portaba en sus manos y que no se encontraba en contacto físico con el cuerpo de la Sra. Eva María . Resulta claro que el acusado no portaba la misma en sus manos por cuanto la perjudicada refiere que mientras le agredió sexualmente de forma vaginal, el mismo le sujetaba sus dos muñecas con ambas manos, por lo que resulta imposible que portara en una de ellas cogido el cuchillo. Así mismo la Sra. Eva María en el acto del plenario refirió que no se acordaba de donde estaba el cuchillo, para posteriormente decir que lo dejó al lado, sin ninguna concreción espacial y con referencia a que no se acordaba de ello.
En relación con la aplicación de la circunstancia 5º del apartado 1º del artículo 180 el tribunal Supremo se ha pronunciado en diferentes resoluciones en las que considera que dicha circunstancia agravante debe ser interpretada de forma restrictiva por cuanto existe un alto riesgo de doble punición de un mismo hecho. Así en los términos recogidos en STS de 5 de diciembre de 2008 , el fundamento de esta agravación se encuentra no en el ataque a la libertad sexual ya incorporado al desvalor del tipo de los artículos 178 y 179 del Código Penal , sino en el riesgo que para la incolumidad física supone el uso de medios peligrosos, alertando frente al riesgo de que la apreciación automática de esta agravación ante el empleo de cualquier arma con efectos intimidatorios determine una injustificada exacerbación punitiva, con eventual vulneración del principio non bis in idem al determinar la acción intimidatoria la calificación de la conducta como agresión sexual y al mismo tiempo su cualificación como agresión agravada.
Por ello se excluye su apreciación cuando el uso es sólo intimidatorio, a través de su mera exhibición, pues lo determinante no es el instrumento sino el "uso" que el sujeto haga del mismo. Así, debe aplicarse el subtipo agravado cuando el instrumento se usa desencadenando, además del efecto intimidatorio, un riesgo potencial real de menoscabo de la integridad física. El propio Tribunal Supremo no estima la aplicación de la referida agravante cuando el arma aparece al inicio de la agresión, desapareciendo posteriormente de la acción ( STS de 23 de marzo de 1999 ), o tampoco la contempla cuando el arma es utilizada en el momento en que la víctima trata de huir en su sentencia de 12 de noviembre de 2003 .
No cabe duda de que el presente caso es especialmente peculiar por encontrase en el límite, por cuanto resulta plenamente clara la intervención del arma tanto al inicio de la acción por parte del acusado, como al finalizar la misma, existiendo dudas acerca de la ubicación espacial del mismo durante la comisión de la violación por parte del acusado. Dicho lo cual, esta Sala considera que en el presente caso, las circunstancias en que se produce el empleo del cuchillo por parte del acusado no permiten apreciar las condiciones exigidas para apreciar la agravación punitiva pretendida por la acusación, debiendo integrarse el empleo del cuchillo en el uso de la intimidación que el tipo base ya entraña. Las dudas existentes y expuestas anteriormente no nos permiten entender acreditado que el empleo del cuchillo creara un concreto peligro para la vida o integridad física de la víctima que justifique la apreciación de la agravación específica del artículo 180.1º.5ª del C.P .
TERCERO.- Del delito de robo con intimidación utilizando arma o instrumento peligroso de los artículos 237 y 242.1º y 2º del C.P resulta responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, Pascual , con arreglo a lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal , por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución.
Del delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del C.P resulta responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, Pascual , con arreglo a lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal , por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución.
CUARTO.- En relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Esta Sala considera que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTO.- Individualización de la pena. En primer lugar, en relación con el delito de robo con intimidación con uso de arma, atendido el marco punitivo que fija el artículo 242.1º y 2º del C.P , nos encontramos ante penas que inicialmente oscilan entre los 3 años y 6 meses de prisión y los 5 años, mientras que el delito de agresión sexual el marco punitivo derivado de los artículos 178 y 179 del C.P establece un límite mínimo de 6 años de prisión y un límite máximo de 12 años. En el presente caso el acusado utilizó todos los medios circunstanciales existentes, tanto los de naturaleza espacial, los hechos sucedieron en un descampado, solitario sin ninguna persona que pudiera auxiliar a la Sra. Eva María , abordando a la misma por la espalda, como temporal al suceder los hechos a las 20 horas de la tarde noche en el mes de noviembre y aprovechándose de la oscuridad reinante en el referido descampado en el que no había luz artificial. Así mismo utilizó un cuchillo de grande dimensiones, según describe la propia denunciante del tamaño de un folio y de tres o cuatro centímetros de hoja, colocando dicho cuchillo contra el costado de la perjudicada, a los efectos de intimidar de la mayor manera posible a la víctima. Tampoco puede obviarse el hecho de que el acusado una vez concluida su acción, nuevamente cogió el cuchillo y apuntó con el mismo al cuello de la denunciante amenazando a la misma con matarla o causar daño a su familia si contaba lo sucedido.
Por otra parte debemos señalar que el valor de los objetos sustraídos no es de una importancia alta, así como las lesiones físicas causadas a la perjudicada, que son de naturaleza leve, a diferencia de la afectación emocional de la misma que es especialmente intensa. Por todo lo expuesto, esta Sala considera que procede imponer a Pascual por el delito de agresión sexual la pena de 9 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 CP en relación con el artículo 48.2 CP, en relación con la condena como autor de tres delitos de asesinato en grado de tentativa, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Eva María en cualquier lugar donde se encuentre, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 m, así como comunicar con la referida por cualquier medio durante un período de 10 años, debido a la naturaleza de los hechos.
En relación con el delito de robo con intimidación, sobre la base de las circunstancias expuestas anteriormente, esta Sala considera que procede imponer al acusado la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
SEXTO.- Tal como establece el artículo 116 CP , toda persona criminalmente responsable lo será también civilmente. En el caso que nos ocupa, nos encontramos por un lado ante un delito de robo con intimidación en el que ha resultado debidamente acreditado que el acusado sustrajo dos móviles valorados según las facturas obrantes en autos en la cantidad de 356,44 euros, así mismo esta Sala considera que sustrajo la cantidad de 120 euros, conforme a lo manifestado por la denunciante ante el juzgado de Instrucción cuya declaración se introdujo de forma correcta en el acto del plenario al apreciarse una contradicción y de conformidad con lo establecido en el artículo 714 de la LECRIM , entendiendo que la declaración prestada en dicho momento se ajusta a la realidad de los sucedido, no solo por su proximidad temporal con los hechos, sino por la concreción que la misma realiza acerca del dinero que portaba, describiendo incluso los billetes que portaba.
En segundo lugar debemos valorar que el objeto principal de resarcimiento viene constituido fundamentalmente por el daño moral, con la dificultad que su cuantificación comporta, atendida su naturaleza no patrimonial. La STS de 16 de mayo de 1998 establece que el concepto de daño moral acoge el "precio del dolor", esto es, el sufrimiento, el pesar, la amargura y la tristeza que el delito puede originar, sin necesidad de ser acreditados cuando fluye lógicamente del suceso acogido en el hecho probado, como acontece en el presente supuesto, dada la naturaleza de las infracciones por las que se dicta pronunciamiento condenatorio, que lesionan gravemente la dignidad de la persona. Desde esta perspectiva, hemos de fijar el justo resarcimiento que corresponde a Eva María en la cantidad de 9.000 euros solicitada por la acusación particular, que constituye un límite máximo, fijando el importe en atención a la intensidad del ataque contra la libertad sexual, las condiciones particularmente intimidatorias en que se llevó a cabo, la afectación emocional y para el desarrollo de la vida cotidiana que sufrió la víctima a consecuencia de los hechos, tal y como ha quedado constatado a través de la propia declaración de la víctima, así como a las lesiones sufridas por la misma.
Las cantidades indemnizatorias fijadas devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .
SÉPTIMO.- Costas. Según establece en los artículos 239 LECrim y 123 CP, procede imponer al acusado el pago de las costas procesales.
OCTAVO.- De conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Decisión Marco de la Unión europea de 15 de marzo de 2001 y los artículos 57 CP y 109 LECrim, procede la puesta en conocimiento de la sentencia a Eva María , en su condición procesal de perjudicada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos condenar y condenamos a Pascual , como autor responsable de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Así mismo se impone al mismo las penas de prohibición de aproximarse a Eva María en cualquier lugar donde se encuentre, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ellos a una distancia inferior a 500 m, así como comunicar con ella por cualquier medio durante un período de 10 años.
Así mismo debemos condenar y condenamos a Pascual , como autor responsable de un delito de robo con intimidación mediando el empleo de arma blanca de los artículos 237 y 242.1º y 2º del C.P sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En materia de responsabilidad civil, Pascual deberá indemnizar a Eva María en la cantidad de 476,44 euros por el valor de los objetos y dinero sustraído y en la cantidad de 9000 euros en concepto de daño moral causado a la misma.
Todas las cantidades devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC .
Condenamos a Pascual al abono de las costas derivadas del presente procedimiento incluidas las propias de la acusación particular.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abonará al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes así como al perjudicado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí el Secretario. Doy fe.-
