Sentencia Penal Nº 321/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 321/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 132/2011 de 22 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SANCHEZ CANO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 321/2011

Núm. Cendoj: 50297370062011100491

Resumen:
DELITOS SOCIETARIOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION (RP) Nº 132/2011

SENTENCIA Nº 321/2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. CARLOS LASALA ALBASINI

MAGISTRADOS

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

Dª Mª JESÚS SÁNCHEZ CANO

En la ciudad de Zaragoza a veintidós de septiembre de dos mil once

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las D.P.A. nº 61 de 2.010, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza, Rollo nº 132/2011 , seguidas por delitos societarios, contra Germán , Noemi y Angustia , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, en libertad provisional por esta causa, representados por la Procuradora Sra. Balduque Martín y defendidos por el Letrado Sr. Macua Pola. Fue parte acusadora Loreto , representada por la Procuradora Sra. Sánchez Tenías y asistida por el Letrado Sr. Sancho Gargallo, y el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente en esta apelación Dª Mª JESÚS SÁNCHEZ CANO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha dieciocho de marzo de dos mil once cuya parte dispositiva se da por reproducida.

SEGUNDO .- Se acepta la relación fáctica contenida en la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a la presente resolución, siendo aquella del siguiente tenor literal: "HECHOS PROBADOS:

Apreciando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme al artículo 741 de la LECr , se declaran expresamente probados los siguientes:

Primero.- Los acusados Germán y Noemi , mayores de edad, a los que no constan registrados antecedentes penales, son Administradores solidarios y partícipes en un 33,50% y un 32,50%, respectivamente, de la mercantil "Mundo Confort SL", con domicilio social en la Gran Vía número 26 de Zaragoza, cuya actividad es la venta de inmuebles, ostentando Loreto y sus hijos, en cuanto herederos legales del fallecido Luis María (quien murió el día 4 de febrero de 2005), un 34% de las participaciones de dicha sociedad, siendo estos últimos titulares del 50% de la empresa "Muebles Simplo SL" (en su condición de causahabientes del finado), cuyo domicilio social se encuentra en el kilómetro 6.700 de la carretera de Valencia (Cuarte de Huerva, Zaragoza), dedicada a la fabricación de muebles a medida por encargo y a la comercialización de muebles y elementos de decoración, y Germán , Administrador único de la misma, el dueño del 50% restante.

Segundo.- Loreto fue convocada a la celebración de las Juntas Generales de Socios de ambas Compañías-entre otros asuntos- para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio e 2007, a celebrar el 30 de junio de 2008, solicitando previamente por burofax el listado de clientes y las facturas emitidas por las dos mercantiles, extremos que le fueron negados, no aprobándose las correspondientes a "Muebles Simplo SL" al votar en contra y detentar el 50% del capital social; y entre los documentos que no le fueron entregados, figuraban facturas que, aun correspondiéndose con transacciones comerciales realizadas y clientes-identificación personal y NIF- a los que iban destinados los productos (siendo algunos inexistentes), de forma que, en relación a "Muebles Simplo SL", de las 599 facturas emitidas en los ejercicios 2005 a 2007, en 150 faltaba el NIF de los clientes y en 149 el NIF reflejado era erróneo (sumando las base imponibles 198.368,04 euros en 2005, 259.232,76 euros en 2006 y 248.410,17 euros en 2007), y respecto de "Mundo Confort sl", en tales ejercicios, de las 721 facturas expedidas, en 234 faltaba el NIF de los clientes y en 78 el NIF reseñado era erróneo (sumando las base imponibles 362.002,17 euros en 2005, 174.212,93 euros en 2006 y 163.262,09 euros en 2007).

Tercero.- Actuando de esta manera, los encausados Germán y Noemi , quienes, aprovechando su relación familiar y que dominaban funcionalmente la administración de las dos citadas empresas, vincularon las operaciones de ambas sociedades hasta el punto de aparecer en el tráfico jurídico como una sola tanto a nivel interno con los empleados (dirigiéndose indistintamente a los de ambas, los cuales trabajaban para las dos habitualmente) como hacia los proveedores y clientes, pudieron ocultar a la querellante si el precio recibido consignado en las facturas irregularmente emitidas-que, en su gran mayoría, siendo inferior a 3000 euros y por ende, sin estar sometido a la declaración fiscal del modelo 347, era satisfecho en efectivo y se ingresaba en las entidades bancarias sin individualización ni desglose de los pagadores- se correspondía con el realmente abonado y, fundamentalmente, tratándose de "Muebles Simplo SL" del principal proveedor de "Mundo Confort SL", por medio de dicha facturación fraudulenta se ocultaban las operaciones llevadas a cabo entre las dos mercantiles (que podrían alcanzar entre un 60-70% en volumen de ventas del producto fabricado por "Muebles Simplo SL" frente al 23,58% reconocido oficialmente en el ejercicio de 2007), logrando así que "Mundo Confort SL" no las reflejase en su contabilidad menoscabando los derechos societarios de la querellante dada su minoría participativa en relación con la que detentaba en "Muebles Simplo SL", hasta el punto que, en función de la situación de ingobernabilidad de esta última, fue disuelta mediante Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Zaragoza en fecha 29 de diciembre de 2006 , confirmada por la de las Audiencia Provincial de Zaragoza de 18 de septiembre de 2007.

Cuarto.- La encartada Angustia , mayor de edad, a la que tampoco constan anotados antecedentes penales , trabajadora por cuenta ajena que desarrollaba su profesión de auxiliar administrativa en la tienda de "Muebles Simplo SL" rellenó-siguiendo las órdenes de los coacusados-las facturas fraudulentamente emitidas, sin que se haya constatado que supiese su finalidad ni que obtuviera ventaja o beneficio alguno por ello.

Quinto.- No se ha acreditado que la operación comercial consistente en amueblar las habitaciones del hotel "Alfindén", sito en la localidad de La Puebla de Alfindén (Zaragoza), que gestiona el marido de Noemi ( Gabriel ), a la sazón dueño de la empresa "Suministros Energéticos Alfindén SL", no se adecuase a los precios del mercado o que la facturación de los trabajos desarrollados por "Muebles Simplo SL" fuere irregular en perjuicio de la querellante."

TERCERO. - Contra la expresada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Loreto , alegando como motivos del recurso: oposición a los cálculos realizados por el Juez "a quo" respecto de la estimación del perjuicio económico causado a la querellante.

Por su parte, la representación procesal de Germán y Noemi interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, alegando como motivos de impugnación: error en la apreciación de las pruebas e infracción de normas del ordenamiento jurídico.

Admitidos en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el 20 de septiembre de 2011.

Fundamentos

PRIMERO .- Dictada Sentencia condenatoria contra los querellados, se alza la representación procesal de Loreto contra la misma solicitando sea dictada nueva Sentencia por la que, junto con el resto de los pronunciamientos que no son objeto de recurso, se establezca la cantidad a indemnizar según lo solicitado en el escrito de acusación.

Por su parte, la representación procesal de Germán y Noemi , impugna la citada sentencia, solicitando que, con estimación del recurso de apelación, se revoque la resolución apelada, dictando otra por la que se absuelva a los acusados del delito societario previsto y tipificado en el art.290 CP , en concurso de normas con un delito de falsedad en documento mercantil, establecido en el art.392 del mismo cuerpo legal.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia apelada, por estimar que la misma realiza una valoración correcta de las pruebas practicadas.

SEGUNDO .- Comenzando por el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Loreto , la impugnación se basa en la oposición al cálculo realizado por el Juez de instancia en relación con el perjuicio económico causado a la querellante, al no encontrar justificado que el Juez "a quo", acoja el dictamen pericial de la Defensa y en consecuencia, proceda a la minoración de la cantidad reclamada por la Acusación Particular, sobre la base de su propia prueba pericial.

Examinadas las alegaciones de la parte recurrente, entiende este Tribunal que lo que realmente se pretende por los recurrentes, vía recurso de apelación, es realizar una valoración de la prueba pericial practicada, de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal "a quo", lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar el recurso en cuestión.

Dicho esto, no hay que olvidar que respecto a la valoración de la prueba pericial, existe una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada (Vid, entre otras muchas, SSTS 11 de abril de 1998 , 16 octubre 1998 , 26 de febrero de 1999 y 8 marzo de 2002 ) que dice que, por principio general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual art. 348 LECiv , tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación o apelación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez. Y ello por cuanto las reglas de la sana critica no están codificadas y han de ser atendidas como las más elementales directrices de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica, ( SSTS 13 de febrero 1990 y 25 noviembre de 1991 [ RJ 1991).

Asimismo, las SSTS 28 de junio de 1999 y de 15 de julio de 1999 declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional, y en lo que a nosotros respecta de apelación, y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 13-10-96 y 13-7-99 ).

Ahora bien, es cierto que ante la existencia de varias pruebas periciales el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra pericial, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado. Y esto es lo que acertadamente se realiza en la instancia, donde el Juzgador, tras apreciar los informes periciales practicados, uno a instancia de la Acusación Particular y otro a instancia de la Defensa, valora y pondera el resultado de los mismos, lo que le lleva a aplicar los criterios de corrección señalados por el perito de la Defensa, que alega que no se ha computado el gasto de la mano de obra indispensable para fabricar muebles y que la doctrina económica establece como lucro cesante la pérdida de resultados o ganancia de percibir, que, en este caso, se correspondería con el beneficio neto, y no íntegro de las ventas. Junto a ello, el Juez "a quo" tiene en cuenta el porcentaje de negocio que se ha probado, siquiera por aproximación, como resultado de que "Muebles Simplo, SL" fuera el principal proveedor de "Mundo Confort SL", determinando, así, que los encausados deberán indemnizar a la querellante en la cantidad de 120.000 euros, más los intereses legales correspondiente.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.

TERCERO.- Por lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Germán y Noemi y comenzando por el primero de los motivos alegados, cual es el error en la apreciación de las pruebas, argumenta la parte recurrente que si bien es cierta la existencia de facturas que adolecen de defectos en la identificación del cliente y destinatario de la misma, los datos contables que las mismas contienen son taxativamente ciertos, tratándose de una práctica que se arrastraba desde hace años y que, en modo alguno, encierra trama alguna de facturación encubierta entre las sociedades. Del mismo modo, los recurrentes aducen que no se ha demostrado este extremo mediante principio objetivo alguno, vulnerándose, en consecuencia, el principio de presunción de inocencia del art.24 CE .

A la vista de los argumentos de los apelantes, hemos de recordar que, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, pese a que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez "a quo", en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia, por ser éste el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación. Por este motivo, para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguna de las siguientes causas:

1).- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2).- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

3).- Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia del art.24.2 CE , invocado por el apelante, no debemos olvidar que, de conformidad con reiterada Jurisprudencia, para que pueda aceptarse la vulneración del principio de presunción de inocencia es preciso que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito. Si por el contrario, en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.

Desde esta perspectiva, es evidente que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede convertirse en un cajón de sastre o derecho ilimitado para cuestionar los hechos probados y la valoración probatoria, cuando no existe fundamentación suficiente.

En consecuencia, el control que debe efectuarse en la apelación es si hubo o no prueba de cargo y si el juicio de credibilidad otorgado por el Juez "a quo" a la versión ofrecida por testigos y acusados se ha llevado a efecto con corrección y de modo razonado, requisitos que se cumplen en el caso de autos en que el Magistrado de lo Penal argumenta razonada y ponderadamente los motivos que le llevan a la convicción materializada en la sentencia.

Y ello por cuanto, este Tribunal ha podido verificar que el Juez "a quo" ha tomado en consideración las declaraciones prestadas por los encausados tanto en la fase de instrucción como durante el plenario, valorando convenientemente las contradicciones existentes entre ellas, habida cuenta que, en un primer momento, durante la instrucción de la causa, los Sres. Germán Noemi afirmaron que la facturación se correspondía con la realidad, pasando a reconocer en la vista oral las irregularidades existentes en las facturas, en las cuales no se refieren los datos correctos de los clientes, faltando en algunas el NIF de los clientes o reflejando en otras uno erróneo.

Asimismo, la Sentencia de instancia hace hincapié en que la Sra. Noemi confesó en el juicio oral que se negó a facilitar a la querellante los listados de clientes y los de las facturas controvertidas, alegando que contenían datos protegidos, olvidándose de que la Sra. Loreto era socia tanto de "Muebles Simplo SL" como de "Mundo Confort SL".

De la misma manera, el Juez de instancia ha apreciado correctamente la prueba documental que obra en la causa (diligencias judiciales y policiales), mediante las cuales se averiguó que muchas de las facturas expedidas por "Muebles Simplo SL" no consignaban los nombres y los NIF coincidentes con los clientes a los que iban destinados los productos, hasta el punto de que muchos de estos clientes resultaron ser inexistentes.

Asimismo, obra en los autos prueba pericial, propuesta a instancia de la Acusación Particular y que ha sido debidamente adverada en el acto del juicio, que, tal como indica la Sentencia impugnada, acredita que un elevado porcentaje de las facturas se emitió irregularmente. Sobre la mencionada pericial, hay que decir que también se basa en ella el Juez de instancia para considerar acreditada la realidad de las operaciones vinculadas opacas entre las dos mercantiles, "Muebles Siplo SL" y "Mund oConfort SL", concluyendo que la bajada en los márgenes de venta y los beneficios de la primera encuentra su origen en que el destinatario real de las facturas irregulares era la segunda.

Asimismo, en relación con la mencionada pericial, el Juzgador señala que de la misma se desprende que los ingresos bancarios y en metálico correspondientes a las facturas irregulares se efectuaron sin realizar individualización ni desglose alguno, dato éste que, en opinión del Juez de instancia, contribuyó al oscurantismo pretendido.

Por lo demás, el Juez "a quo" ha tenido en cuenta la testifical de un trabajador, que declaró que solo un porcentaje de un 30% de los montajes tenía lugar fuera de las mencionadas empresas, y cuyo testimonio, junto a la prueba pericial, puso en evidencia, a juicio del Magistrado de lo Penal, que, siendo "Muebles Simplo SL" el principal proveedor de "Mundo Confort SL", la primera debió de negociar con la segunda un porcentaje de ventas en torno a un 60-70%.

En este punto, hay que precisar que el Magistrado de lo Penal también toma en consideración el dictamen del perito de la Defensa, si bien, indica que éste manifestó que su análisis cubría exclusivamente los aspectos contables y económicos sin que se hubiera realizado ninguna verificación acerca de la autenticidad de los documentos que fueron puestos a su disposición, así como que desconocía que determinadas facturas hubieran sido fraudulentamente emitidas.

Por consiguiente, considera este Tribunal que en el supuesto de autos existe prueba de cargo suficiente, la propia declaración de los querellados, testifical, pericial y documental, que acredita que por los encartados se ha llevado a cabo una facturación fraudulenta, falseando las facturas, ocultando información a la querellada, Sra. Loreto , que, por este motivo, no pudo tener conocimiento de si los precios satisfechos por las transacciones efectivamente realizadas se correspondían con los consignados en dichas facturas, y ocultándole también que por medio de dicha facturación fraudulenta se escondían las operaciones llevadas a cabo por ambas mercantiles, que en el tráfico mercantil actuaban como una sola, de manera que "Mundo Confort SL" no las reflejaba en su contabilidad. Todo lo cual, causó un perjuicio a la querellante, en su condición de socia, habida cuenta de su participación minoritaria en relación con la que detentaba en "Muebles Simplo", hasta el punto de que ésta hubo de ser disuelta por resolución judicial.

En este orden de consideraciones, entiende la Sala, que la prueba obrante en autos ha sido valorada por el Juez "a quo" razonadamente, con lógica y coherencia y de acuerdo con las máximas de la experiencia, dentro de la competencia que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tiene su raíz y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación, no existiendo, por tanto, motivos para sustituir la imparcial valoración del Juzgador de instancia por la menos objetiva e interesada estimación del recurrente.

Luego, en atención a lo expuesto, procede la desestimación del motivo alegado.

CUARTO. - Entiende asimismo la parte recurrente que la querellante no ha sufrido perjuicio alguno y en tal sentido cuestiona la valoración que de la pericial del Sr. Gustavo realiza el Juez de instancia.

A este respecto, la Sala ha de dar por reproducidos los razonamientos reflejados en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución, habida cuenta que, como ya se ha puesto de manifiesto, la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, está privada del acceso casacional, y en lo que a nosotros respecta de apelación, y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 13-10-96 y 13-7-99 ), lo que no sucede en el presente caso, en el cual, el Juez de instancia ha emitido un juicio ponderado y motivado de las razones que le han llevado a dar mayor credibilidad a la pericial de la Acusación Particular.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del motivo alegado.

Quinto .- En cuanto a la infracción del ordenamiento jurídico alegada por los apelantes, el motivo aducido se basa en que, a juicio de los recurrentes, de lo actuado no se deduce la existencia de dolo alguno en la actuación de los acusados, en tanto que, en su opinión, las facturas no son falsas, sino erróneas, sin que los encartados en ningún momento hayan tenido el ánimo de faltar a la verdad respecto a la contabilidad de la sociedad y tampoco de causar perjuicio económico alguno a la querellada, sino que todo se debe a un error arrastrado de años atrás.

Visto que, teniendo en cuenta los razonamientos de la parte apelante, lo que se impugna es la aplicación del tipo penal penado y previsto en el art. 290 CP , la Sala ha de recordar que, tal como ha dejado sentado constante jurisprudencia, el mencionado tipo delictivo consiste en el falseamiento de las cuentas anuales o de otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad; tratándose de un delito "especial propio" o "de propia mano" porque el autor o autores han de ser precisamente "los administradores de hecho o de derecho de la sociedad".

En este orden de consideraciones, debe dejarse claro también que el delito se comete en el párrafo 1º, cuando se falsean las cuentas "de forma idónea" para causar "un perjuicio económico", de donde se deduce que no parece que esta frase permita excluir el dolo de perjudicar que caracteriza este delito y que deberá ser probado y directo, no eventual.

En todo caso, se distinguen dos subtipos: uno de mera actividad (la falsedad documental para subsumirse en esta figura delictiva) cuando el perjuicio no llega a producirse (Párr. 1º) y otra de resultado, cuando se ha producido (Párr. 2º).

Igualmente, no hay que perder de vista que, según la STS. 1217/2004, de dos de noviembre , el bien jurídico protegido en el art. 290 es el derecho de los destinatarios de la información social (sociedad, socios o terceros) a obtener una información completa y veraz sobre la situación jurídica o económica de la entidad. En este sentido y en lo que se refiere a la acción falsaria, el art. 290 se configura como un delito de lesión.

Y en cuanto a la conducta típica "falsear" en el sentido del art. 290 , entiende este Tribunal que la misma consiste en mentir, en alterar o no reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la entidad en los documentos que suscriba el administrador de hecho o de derecho, porque así es como se frustra, además, el derecho de los destinatarios de la información social (sociedad, socios o terceros) a obtener una información completa y veraz sobre la situación jurídica o económica de la sociedad. De este modo, hay que tener en cuenta por una parte, que ocultar o suprimir datos es una forma de faltar a la verdad en la narración de los hechos, y por otra, que el administrador tiene el deber jurídico de cumplir con su cometido con la diligencia de un ordinario empresario y de su representante leal (art. 127.1 LSA y 61 LSRL) lo cual, implícitamente, y en términos generales, le obliga a ser veraz con la información que suministra sobre la sociedad.

Pues bien, sentado lo expuesto, considera la Sala que de la prueba que obra en autos ha quedado acreditado que en el caso presente concurren todos los requisitos exigidos por el tipo penal previsto en el art.290 CP , sin que a este Tribunal le quepa la menor duda de la existencia de dolo en la actuación de los acusados, quienes, es un hecho probado que los Sres Germán Noemi , en su condición de administradores solidarios procedieron a falsear facturas, que constituyen documentos mercantiles sobre los cuales, ulteriormente, se plasmaba la contabilidad de las sociedades "Muebles Simplo SL" y "Mundo Confort SL", y asimismo, se negaron a entregar a la querellante, a la sazón, socia en ambas mercantiles, el listado de clientes y las facturas emitidas por ambas empresas, que, como ya se ha dicho, además, venían actuando en el tráfico mercantil en unidad de acción, lo que motivó que la Sra. Loreto desconociera la realidad de las operaciones llevadas a cabo entre las dos sociedades mencionadas, que podrían alcanzar entre un 60%-70% en volumen de ventas del producto fabricado por "Muebles Simplo SL", frente al 23,58% reconocido oficialmente en el 2007.

De la misma manera, ha quedado debidamente probado que los acusados actuaron de forma dolosa tanto por lo que se refiere la facturación errónea y a su posterior reflejo en la contabilidad, como en el momento en que ocultaron a la querellante dicha información. Y lo hicieron, además, aprovechándose de su relación familiar y sobre la base de que dominaban funcionalmente las dos empresas mencionadas, no reflejando, durante los ejercicios 2005 a 2007, determinados beneficios, de los que en su tanto por ciento de participación, devino perjudicada la querellante en su condición de socia.

Por consiguiente, se desestima el motivo alegado.

SEXTO .- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición de ambos recursos, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

1º.- QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Loreto contra la Sentencia de fecha de dieciocho de marzo de 2011 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez Titular del Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado 61/2010 y en consecuencia, CONFIRMAMOS ésta íntegramente y con declaración de las costas procesales de oficio.

2º.- QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Germán y Noemi contra la Sentencia de fecha de dieciocho de marzo de 2011 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez Titular del Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado 61/2010 y en consecuencia, CONFIRMAMOS ésta íntegramente y con declaración de las costas procesales de oficio.

Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notífiquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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