Sentencia Penal Nº 321/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 321/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 45/2013 de 24 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 321/2013

Núm. Cendoj: 28079370062013100526


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 45/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 87/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 321 /2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA

===============================

En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Jesús Rivero Ratón en nombre y representación de D. Marino contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, de fecha 3 de diciembre de 2012 en la causa citada al margen, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 3 de diciembre de 2012 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Sobre la 1:55 horas del día 12/12/2009, una patrulla de la Policía Nacional acudió al Camino de Viñateros esquina con Arroyo de la Media Legua de Madrid, y se encontraron al acusado, Marino , mayor de edad, natural de Ecuador, con residencia legal en España, sin antecedentes penales que estaba golpeando violentamente a una mujer. Al ver esto, los agentes se abalanzaron sobre él para impedir que continuara golpeando a la mujer, pero el acusado, intentó zafarse y golpeó a los policías para evitar que le detuvieran, lo que obligó a los agentes a utilizarla fuerza mínima indispensable para conseguir inmovilizarlo.

Como consecuencia de los hechos el agente NUM000 sufrió heridas que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, tras 3 días no impeditivos. Los perjudicados reclaman la indemnización que pudiera corresponderles. '

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' Condeno a Marino , como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad en concurso ideal con dos faltas de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito, de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por cada una de las dos faltas de lesiones,a la pena de multa de un mes a razón de 6 euros día con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

Condeno a Marino , a que indemnice al Policía Nacional NUM000 en la cantidad de 100 euros y al Policía Nacional 114.175 en la cantidad de 150 euros, con los intereses del artículo 576de la LEC .

Absuelvo a Marino del delito de atentado a agentes de la autoridad por el que fue acusado por el ministerio fiscal con declaración de oficio de las costas procesales. '

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. María Jesús Rivero Ratón en nombre y representación de D. Marino . Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas y fue impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 8 de febrero de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 23 de mayo de 2013, sin celebración de vista.


En el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se añade lo siguiente:

Las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado nº 9/2010 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid se recibieron en el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid el día 22 de febrero de 2011 y la siguiente actuación procesal fue el dictado del auto de 10 de octubre de 2012 admitiendo las pruebas propuestas y el señalamiento para la vista celebrada el día 28 de noviembre de 2012'.

Se mantienen inalterables el resto de los pronunciamientos contenidos en este apartado.


Fundamentos

PRIMERO .- En el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa se invocan diferentes motivos; los motivos primero y segundo se basan en el error producido en la apreciación de la prueba practicada con infracción de los artículos 556 y 617.1 del Código Penal , señalando la parte apelante que los policías nacional que declararon en el juicio oral manifestaron que no recordaban como se produjo la supuesta agresión y las lesiones de manera que no puede sostenerse que el acusado golpeara a los agentes, descarta la agresión y por tanto no se produce la concurrencia de los elementos que conforman el delito y las faltas por las que ha sido condenado, la acción consistente en la intención del apelante de zafarse de los policías no tiene entidad suficiente para ser calificada de delito y se debe degradar a la falta del artículo 634 del Código Penal .

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por la Juez a quo.

La sentencia está motivada suficientemente; la juez ad quo ha valorado las pruebas practicadas a su presencia y ha optado por las razones que indica en la sentencia para emitir un pronunciamiento condenatorio.

Para dictar la sentencia, según el fundamento de derecho primero, se ha tenido en cuenta la declaración del acusado que se limitó a manifestar que no recordaba bien los hechos porque estaba muy bebido y la declaración de los policías nacionales, haciendo un relato sintético de lo declarado y señalando que esta declaración fue firme, persistente y coincidente y que ninguno de ellos conocía de nada al acusado por lo que la juzgadora no dudaba de su credibilidad y además, porque según se indica, su declaración está corroborada periféricamente por otros datos objetivos: los informes médicos de los agentes el mismo día de los hechos unas horas después e informe médico del acusado que corrobora la versión de los agentes.

No obstante, revisadas las actuaciones y el resultado del acto del juicio a través de la grabación realizada, se comprueba que el atestado policial es coherente y coincidente con las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio por los agentes policiales participantes, ambos se ratificaron en el atestado; el primer funcionario policial declaró que ven a una persona golpear a una mujer y era el acusado, los policías se abalanzaron sobre él para evitar que siguiera golpeando y para reducirle y detenerle y el acusado trato de zafarse y de intentar golpearles, el declarante tuvo lesiones; estas manifestaciones se emitieron, como señala la juzgadora de instancia, de manera firme y sin duda alguna; otra cosa es cuando fue preguntado sobre el lugar donde el acusado le golpeó a lo que contestó que no recordaba, tuvo lesiones en el cuello por revolcarse por el suelo y por el peso del acusado, creía recordar que hubo un golpe en el brazo, hubo agarrones y golpes y con su compañero pudieron reducirle.

El otro funcionario policial que declaró también se ratificó en el atestado y que cuando vieron al acusado pegar a una mujer patadas y puñetazos ellos a lo lejos le gritaron 'alto' y se identificaron como policías pidiéndole que parara, el acusado no cejó y cuando llegan a su altura le agarran y se vuelve contra ellos y les empujó, le agarraron y cayeron al suelo, daba patadas y puñetazos y el declarante tuvo lesiones; por tanto este relato también es firme y consistente; a la hora de concretar el lugar donde tuvo lesiones es cuando este agente dijo que no recordaba donde les golpeó si en la pierna o en el brazo, les empujó antes de tratar de retenerle, se encaró con ellos, primero empujó a su compañero y cayeron al suelo y al declarante le agarró de las piernas y cayeron al suelo.

Estos son los términos reales de su declaración, siendo inexacto el relato de la apelante en el sentido de que dichos policías declararon que no recordaban como se produjo la supuesta agresión; el relato fue claro y contundente, no hay que olvidar que los hechos sucedieron en el año 2009 y el juicio se ha celebrado en el año 2012.

Relato testifical que junto con el resto de medios probatorios analizados en la sentencia de instancia, sin duda, formaron acertadamente la convicción de la juzgadora ad quo, dado que había prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO .- Los preceptos aplicados en la sentencia apelada son absolutamente adecuados a los hechos declarados probados a la vista del acierto en la valoración de las pruebas, estos hechos no pueden degradarse a la falta contra el orden público que propone la apelante prevista en el artículo 634 del Código Penal .

En el art. 556 del Código Penal se tipifica el delito de resistenciacomo toda acción de resistenciaa la autoridad o sus agentes, estando éstos en el ejercicio de sus funciones.

La interpretación conjunta de los artículos 550 y 556 del Código Penal debe llevar a considerar que los actos de resistenciaactiva grave son constitutivos del delito de atentado, delito por el que el apelante fue acusado por el Ministerio Fiscal, y que los actos de resistenciaactiva no grave son constitutivos de un delito de resistencia. Y conforme a la Jurisprudencia aplicable, golpear de forma grave o fuerte a los agentes será un supuesto de acometimiento o resistenciaactiva grave, y por ello daría lugar a un delito de atentado, mientras que golpear de forma no grave o leve intentando zafarse de su actuación, será un supuesto de resistenciaactiva no grave y por ello da lugar a un delito de resistencia. Sin que, en ningún caso, quepa subsumir en la faltadel art. 634 del Código Penal la conducta declarada probada de intentar zafarse y golpear a los agentes de la autoridad ya que en dicho precepto se tipifica como faltacontra el orden público la faltade respeto y consideración debida a la autoridad o a sus agentes o la desobediencia leve a los mismos, cuando ejerzan sus funciones, pues golpear para zafarse de los agentes, si bien incluye la faltade respeto y consideración debida y desobediencia leve, implica algo más ya que supone un verdadero acto de resistenciaactiva o de acometimiento, por lo que la conducta debe ser siempre calificada como delito de resistenciaen aplicación del art. 8.3ª del Código Penal , conforme al cual, entre las reglas previstas legalmente para la calificación de los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a varios preceptos del dicho Código, se establece que el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél.'

En consecuencia con las consideraciones que se acaban de expresar, la conducta que se declara probada en la sentencia recurrida, concretada en el intento de zafarse y golpear realizada por el acusado a los dos policías que pretendían su detención, con el resultado que obra en los informes médicos, debe ser calificada, como con acierto se hace en la sentencia recurrida, como un delito de resistenciadel art. 556 del Código Penal , al ser tal conducta un acto de resistenciaactiva, de mayor gravedad que la faltadel art. 634 del Código Penal que, subsidiariamente se solicita, ya que supone un verdadero acto de resistenciaactiva, por lo que la sentencia resulta por completo ajustada a Derecho y, por ello, ha de ser confirmada en esta alzada, con rechazo así de este concreto motivo de recurso deducido contra la misma.

TERCERO.- Distinta suerte estimatoria merece la invocada prescripción de las faltas por las que ha sido condenado el recurrente en base al artículo 131.2 del Código Penal .

Considera este Tribunal, siguiendo el criterio fijado en su reciente sentencia de 23 de Noviembre de 2012, que en el caso que nos ocupa no es aplicable la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo , en la que se sigue el Acuerdo no jurisdiccional de dicho Tribunal de 26 de octubre de 2010, conforme al cual, para la aplicación del instituto de la prescripciónen los delitosconexos se tomará en consideración el delitomás grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripcióndel conjunto punitivo enjuiciado, pues, señala el mismo Tribunal en su sentencia de 9 de Diciembre de 2011 , posterior a dicho acuerdo, que: '... en los supuestos de enjuiciamiento de comportamientos delictivoscomplejos que constituye una unidad íntimamente conexionada de modo material, como sucede en aquellossupuestos de delitosinstrumentales en que uno de los delitosconstituye un instrumento para la consumacióno la ocultación de otros, se plantea el problema de la prescripciónseparada que puede conducir al resultadoabsurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva, prescindiendo de aquélla que seestimare previamente prescrita y que resulte imprescindible para la compresión, enjuiciamiento y sanción deuna comportamiento delictivo unitario.

En tales supuestos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, de modo que no cabe apreciar la prescripciónaislada del delitoinstrumental, mientras no prescriba el delitomás grave o principal, añadiéndose que estos casos no concurren los fundamentos en que se apoya la prescripción.

...No es ésta la hipótesis contemplada en el caso actual: los efectos que fueron ocupados en el domicilio que Edemiro compartía con otro acusado ya condenado: dos cuchillos desolladores utilizados en caza mayor con sus correspondientes fundas de cueros, dos llaves de pugilato y unos munchacos, considerados como 'armas prohibidas', de acuerdo con el art. 4, apartado h, del Reglamento de Armas aprobado por RD 137/93, de 29-1, no fueron utilizados en ninguna de las acciones violentas imputadas al recurrente, por lo que no puede hablarse de un comportamiento complejo que constituya una unidad delictiva íntimamente conexionada de modo material. Se trata, por tanto, de un supuesto de mera conexidadprocesal que no se asienta en aspectos materiales o sustantivos del hecho y en el que no hay obstáculo para apreciar separadamente la prescripciónde los delitosque se enjuician en un solo proceso'.

Y en el caso de autos no estamos ante un comportamiento delictivo complejo que constituya una unidad delictiva íntimamente conexionada de un modo material, pues las faltasde lesiones cometida por el recurrente al golpear a los funcionarios policiales es una acción autónoma e independiente de la conducta de intentar zafarse y eludir la actuación policial, el delitode resistencia y las faltasde lesiones guardan una conexidadmeramente procesal, ya que dicha conexidadresulta únicamente del Art. 17.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al imputarse al acusado dichas infracciones en el mismo procedimiento, por lo que tratándose de infracciones penales relacionadas por una mera conexidadprocesal, que no se asienta en aspectos materiales o sustantivos del hecho, no hay obstáculo para apreciar separadamente la prescripciónde las infracciones que se enjuician en un solo proceso.

Por lo expuesto, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la recepción del procedimiento y la primera actuación procesal que se produce en el Juzgado de lo Penal, en los términos expuestos en la adición de hechos probados que se hace en esta sentencia, efectivamente habría transcurrido con exceso el plazo de seis meses previsto en el Código Penal.

CUARTO.- Se promueve por la parte apelante la infracción del artículo 21.6 del Código Penal por no haber apreciado como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.

Hay que señalar que no toda dilaciónen la tramitación del procedimiento penal justifica suficientemente la atenuantede dilaciones indebidaspues, de conformidad con el art. 21.6ª del Código Penal , la atenuantetiene lugar en el caso de dilacionesextraordinarias que no guarden relación con la complejidad de la causa. Y examinadas las actuaciones, se constata que el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid por diligencia de veintiséis de enero de 2011 acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado Decano de lo Penal y este procedimiento, según reparto realizado por el Decanato se verificó el día 21 de febrero de 2011 y fue recepcionado en el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid el día 22 de febrero de 2011, siendo la primera resolución que se dicta el auto de admisión de pruebas y señalamiento con fecha 10 de octubre de 2012.

Centrado el período objeto de paralización, menos de veinte meses, lo cierto es que para apreciar dicha atenuante como muy cualificada, la Audiencia Provincial de Madrid en acuerdo de fecha 7 de junio de 2012 decidió que para su aplicación se requería un tiempo de paralización permanente y absoluta y de tres años; este período no se ha producido en el caso enjuiciado, de manera que no puede apreciarse la atenuación en el grado que se pretende, aunque efectivamente el período de veinte meses señalado efectivamente debe operar como atenuante simple, ya que el hecho de que pueda ser habitual o normal dicho lapso temporal a la vista de la sobrecarga de trabajo de los juzgados y tribunales del partido judicial de Madrid, ello no es óbice a estimar objetivamente la incidencia que pueda tener en el enjuiciamiento de los hechos en perjuicio del acusado, pero en los términos señalados, como atenuante simple, si bien la consecuencia legal en la individualización de la pena ya que ésta se determinará en la mitad inferior al disponerse así en el art. 66.1.1ª del Código Penal , en el caso que nos ocupa no supone modificación alguna de la pena impuesta dado que la sentencia contempla la pena en su grado mínimo de seis meses a tenor de lo establecido en el artículo 556 del Código Penal .

QUINTO.- Por último, se plantean como motivos de recurso la falta de motivación de la sentencia dictada por no justificar adecuadamente la imposición de la cuota de 6 euros para las penas de multa y la cuantía reconocida a favor de los funcionarios policiales fijada en 150 y 100 euros respectivamente, a favor de cada uno de ellos.

Con respecto a la cuota fijada para las penas de multa, al haberse estimado la prescripción de dichas faltas, pierde virtualidad.

En cuanto a la falta de motivación para fijar la cuantía indemnizatoria, debe señalarse que la sentencia señala que estas cantidades -prudentes- se fijan en atención al alcance de las lesiones y al tiempo invertido en la curación de acuerdo con los informes médico forenses, folios 55 y 56 de los autos.

Respecto de la necesidad de motivar las resoluciones judiciales la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 8 de febrero de 2001 , 18 de mayo de 1998 , 5 de mayo de 1997 , 23 de abril y 21 de mayo de 1996 ) recuerdan que la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. En similares términos se pronuncia el Tribunal Constitucional cuando tras establecer que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC. 196/1988, de 24 de octubre ) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Exige que a los efectos de su control constitucional si es necesario que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994; y las de esta Sala de 26 de diciembre de 1991; 4 de diciembre de 1992; 21 de mayo de 1993; 1 de octubre de 1994; y 18 de mayo de 1995)'

En el caso presente no se aprecia inmotivación de la resolución impugnada ni arbitrariedad; la sentencia acoge los criterios de prudencia en relación al alcance de dichas lesiones y al tiempo invertido en la curación, de manera que se ofrece explicación sobre la razón de asignar 50 euros por cada día de curación; se pregunta el recurrente si se ha aplicado o no el baremo introducido por Ley 30/1995 de 8 de noviembre sobre responsabilidad civil y seguro de vehículos a motor y si se ha establecido la indemnización por días impeditivos o no y este aspecto debe rechazarse, los hechos declarados probados en la sentencia claramente indican que los días no son impeditivos sino de curación y, por otro lado, el baremo que referencia no contempla para días no impeditivos ni por aproximación la cifra establecida a favor de los agentes; de manera que teniendo en cuenta las circunstancias valoradas en la sentencia, las cantidades reconocidas se consideran ponderadas y de aplicación usual en el partido judicial de Madrid, lo que lleva a la desestimación del motivo invocado.

SEXTO .- A la vista de los diferentes motivos de apelación que, parcialmente son acogidos, las costas del recurso, se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Jesús Rivero Ratón en nombre y representación de D. Marino contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, de fecha 3 de diciembre de 2012 en la causa citada al margen, y al que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma, declarando prescritas las faltas por las que ha sido condenado el acusado declarando en consecuencia la libre absolución de Marino por dichas faltas y, apreciando en el delito de resistencia a agentes de la autoridad por el que ha sido condenado la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, manteniendo la pena impuesta. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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