Sentencia Penal Nº 321/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 321/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 215/2015 de 24 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 321/2015

Núm. Cendoj: 02003370022015100413

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00321/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

-

Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Telf: 967596539 967596538

Fax: 967596588

Modelo:SE0200

N.I.G.:02003 43 2 2011 0044276

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000215 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL BIS de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000358 /2012

RECURRENTE: Elias

Procurador/a: JUSTA MARIA VICTORIA ELBAL MUÑOZ

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 321/15

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistradas:

Dª. MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

En Albacete, a veinticuatro de Septiembre de dos mil quince.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 358/12, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2-BIS de Albacete, sobre DAÑOS, siendo apelante en esta instancia Elias , representado por el/a Procurador/a D/ª. JUSTA Mª ELBAL MUÑOZ, y defendido por la Letrada Dª CRISTINA DELGADO RUBIO con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente Juicio Oral se dictó Sentencia de fecha 27 de Octubre de 2014, por el Juzgado de lo Penal nº 2 - BIS, cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO: 'CONDENO a Elias , como autor de un delito de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES de multa, a razón de OCHO EUROS de cuota diaria, quien, en caso de impago, quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

CONDENO a Elias a abonar a Mateo la cantidad de 764,89 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Impongo a Elias el pago de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO .- Por la representación procesal del imputado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia esgrimiendo quebrantamiento de las normas y garantías procesales al entender que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia . Así, la declaración de la víctima no cumple los requisitos que el T.S exige para ello , por cuanto ambas partes mantuvieron una relación de amistad que en la actualidad no existe por problemas con una deuda de la venta de un motor , por lo que es posible un resentimiento de la víctima hacia el recurrente. No existe corroboraciones periféricas, sólo existe un presupuesto no ratificado en le acto del jucio , y el testigo ha manifestado no recordar nada . En consecuencia en atención al principio in dubio pro reo se solicita la libre absolución.

. De dicho recurso se dio traslado al Mº Fiscal, impugnándolo.

TERCERO.-Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 24 de Septiembre de 2015.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada:


ÚNICO.Se considera probado que sobre las 11:50 horas del día 3 de septiembre de 2011, el acusado Elias , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, en la calle Arquitecto Vandelvira de esta capital, al encontrarse con Mateo , cuando éste circulaba conduciendo el vehículo Renault Clio matrícula U-....-CM , se aproximó al referido automóvil y aprovechando un momento de la circulación en el que estaba parado, comenzó a golpearlo con un objeto metálico, rompiendo las lunas de las dos puertas delanteras y ocasionando abolladuras en la carrocería, ocasionando desperfectos cuyo coste de reparación ascendió a 764,89 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba, con carácter previo debemos hacer una breve referencia sobre la misma y sobre el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba , es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.

SEGUNDO.- La prueba en la que se basa la juez a quo para dictar una sentencia condenatoria es la declaración de la víctima, y , por tanto, ha de cumplir los requisitos que el T.S exige para que tenga virtualidad suficiente para ello requisitos que recoge entre otras muchas, la Sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , y que son:

1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.

3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

Pues bien, aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, la Sala entiende, tras el visionado del juicio y el examen de la prueba , que dicha declaración es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que como verdad interina de inculpabilidad acompaña a toda persona.

En efecto, el sólo hecho de que ambas partes se conozcan y que existiesen relaciones comerciales previas con una deuda a favor del imputado , no le priva per se de credibilidad, si no se acredita que la misma está teñida de resentimiento, venganza u otro ánimo espurio . En el presente caso el denunciante dice que se llevan mal a raíz de estos hechos, no con anterioridad, por lo que dicha declaración la debemos entender ausente de incredibilidad subjetiva , al no haberse probado ningún hecho que nos pueda llevar a pensar lo contrario.

En cuanto a la ausencia de incredibilidad objetiva, dicha declaración es verosímil y creíble , y a criterio de la Sala se corrobora con elementos objetivos y externos, como es el hecho de que el denunciado haya reconocido que ese día lo vio y lo paro , auque ha negado golpear el vehículo. A ello debemos sumar el presupuesto de los daños aportado al procedimiento, que aunque no ha sido ratificado en el acto del juicio oral, tampoco fue impugnado, y en el mismo se describen unos daños compatibles con el mecanismo causal descrito por el denunciante en tanto que esgrime que le dio golpes y patadas.

A más abundamiento y como elemento corroborante de la declaración de la víctima debemos tener en cuenta la declaración del testigo, que , aunque el día del juicio afirmó no recordar nada, ni siquiera la declaración efectuada previamente, sin dar una explicación razonable del motivo, en instrucción afirmó 'que Elias se bajó de su coche y se acercó al vehículo de Mateo , intentaron abrir las puertas y como las llevaban cerradas, empezaron a aporrear las puertas ..' Declaración que nos parece más veraz y creíble que la prestada en el acto del juicio, dado su proximidad a los hechos.

En este sentido la jurisprudencia tiene establecido, sirva de ejemplo la sentencia del T.S. de fecha 6 de octubre de 1997 , donde reza ' el Tribunal puede tomar excepcionalmente en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando resulte imposible o no sea factible lograr la comparecencia del testigo, siempre que sus declaraciones en el sumario hayan sido prestadas de manera inobjetable, con resultados concluyentes y con acatamiento de las normas que las regulan y sin merma alguna de los derechos fundamentales, especialmente del derecho de defensa.' En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del T.C de fecha 8 de noviembre de 1993 donde reza cita de las SSTC 107/1985 , 181/1989 y 41/1991 ,«no admitir la prueba practicada con las debidas garantías supondría hacer depender el ejercicio del ius puniendidel Estado del azar o de la malquerencia de las partes, pudiendo dejarse sin efecto lo actuado sumarialmente. Un sistema que pondere adecuadamente tanto la necesidad social de protección de bienes jurídicos esenciales, como el haz de garantías frente a posibles abusos de los ciudadanos, con independencia de su posición, ha de estar en condiciones de hacer valer la seriedad de lo actuado por los órganos encargados de la represión penal; siempre que lo actuado lo haya sido con pleno respeto a aquellas garantías. Ahora bien, de lo expuesto se desprende claramente que las declaraciones testificales hechas con anterioridad al juicio oral han de haberse conseguido con escrupuloso respeto a las normas procesales y garantías constitucionales consiguientes».

En este contexto el TEDH ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción no lesiona por sí misma los derechos reconocidos en los párrafos 3 d ) y 1 del artículo 6 del CEDH siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar el testimonio de cargo e interrogar a su autor bien cuando se presta, bien con posterioridad ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989 [TEDH 1989, 21], caso Kostovski ; 15 de junio de 1992 [TEDH 1992, 51], caso Lüdi ; 23 de abril de 1997 [TEDH 1997, 25], caso Van Mechelen y otros; 11 de noviembre de 2005, caso Bocos-Cuesta y 20 de abril de 2006 [JUR 2006, 139137.]

En relación a la persistencia en la incriminación , debemos decir que dicho requisito también se cumple , en tanto que la víctima ha mantenido la misma versión desde el principio, versión clara de lo ocurrido, sin ambigüedades ni contradicciones.

Por consiguiente la Sala considera desvirtuada la presunción de inocencia , debiendo desestimar el recurso interpuesto.

TERCERO-. En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto, sin pronunciamiento en costas.

VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto Elias , representado por el Procurador Dª JUSTA Mª VICTORIA ELBAL MUÑOZ, contra la Sentencia de 27 de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 -BIS, que en consecuencia: CONFIRMAMOS, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Asípor ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Albacete, a siete de Octubre de 2015.

Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública y presente Yo, la Secretario, Doy Fé.-


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