Sentencia Penal Nº 321/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 321/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 542/2015 de 15 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 321/2015

Núm. Cendoj: 12040370012015100310


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 542/2015

Expediente de Reforma nº 102/2014

Juzgado de Menores de Castellón

SENTENCIA Nº 321

Ilmos. Sres.

Presidente

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

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En Castellón a quince de septiembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 542/2015 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 23 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Menores de Castellón, en el Expediente de nº 102/2014 sobre daños.

Han intervenido en el recurso, como APELANTES, los menores Luciano , defendido por el Letrado D. Pedro José Cabrera Rambla, y Pedro Enrique , defendido por el Letrado D. Alberto Lumbreras Jiménez, y en calidad de APELADOS, D. Serafin , representado por la Procuradora Dª . María Pilar Ballester Ozcariz con la asistencia de la Letrada Dª . Enriqueta Daudén Vicente, así como el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó por el Juzgado de Menores sentencia de fecha 23 de marzo de 2015 cuya parte dispositiva dice : 'Quedebo CONDENAR y CONDENO en concepto de autores responsables de un DELITO de DAÑOS, a los menores Luciano Y Pedro Enrique ,imponiendo las siguientes medidas: - A Luciano la medida de 8 MESES de LIBERTAD VIGILADA.

- A Pedro Enrique la medida de 60 HORAS de PRESTACIONES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD. Y pago de las costas procesales.Que los menores Luciano y Pedro Enrique y solidariamente, sus padres como legales representantes, indemnizarán a Serafin en la cantidad de 3.040 euros como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC . Dése a las piezas de convicción, si las hubiere, el destino previsto en la Ley.'

SEGUNDO.-Dicha resolución declaró como probados los hechos siguientes: 'Queda probado y así se declara que los menores Luciano y Pedro Enrique , el día 4 de febrero de 2014, sobre las 18:00 horas acudieron junto a otras personas mayores de edad, a la ganadería sita en el barranco de Betxi, polígono 3, parcela 245, término municipal de Artana, propiedad de Serafin , y una vez allí tras romper los candados de acceso a la misma procedieron a soltar varias becerras destinadas a la lidia y las torearon allí, dejándolas inservibles para el uso que tenían al no poder volverse a torear, siendo valorado el daño sufrido por las reses en 3000 euros y el valor de los candados en 40 euros.'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de los citados menores, con la oposición del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, remitiéndose posteriormente los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones el día 5 de junio de 2015, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para la celebración de vista que ha tenido lugar el día 9 de septiembre de 2015.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Menores de Castellóncondenó a Luciano y Pedro Enrique , a las medidas de ocho meses de libertad vigilada en el primer caso y de sesenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad en el segundo, más indemnización de 3.040 euros a pagar solidariamente con sus padres respectivos a favor del perjudicado Serafin , y por no estar conformes con tal pronunciamiento interponen cada uno de ellos recurso de apelación, con la oposición del Ministerio Fiscal y la acusación particular, en los términos que pasamos a examinar seguida y separadamente

Recurso de Luciano

SEGUNDO.-Se alega como único motivo de recurso error en la apreciación de la prueba y como consecuencia de ello vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'.

En reiteradas ocasiones hemos dicho que corresponde al Juez sentenciador valorar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio, principio basado en la inmediación que permite captar gestos, miradas, silencios, ademanes, inflexiones de voz, detalles explicados por los testigos o los inculpados y demás datos perceptibles por la vista y el oído, de decisiva influencia a la hora de formarse un criterio sobre cómo ocurrieron los hechos y la intervención en los mismos de sus protagonistas, las personas implicadas en ellos, criterio lógico, objetivo e imparcial del Juzgador que necesariamente ha de prevalecer sobre la opinión subjetiva e interesada de los intervinientes, de tal manera que sólo cuando se detecte un proceso mental absurdo, una ausencia de lógica, de razonabilidad o de coherencia en los argumentos expuestos en la sentencia, partiendo de las pruebas y de su resultado, en relación con el fallo o conclusión extraída, procede efectuar una nueva valoración de la prueba por el tribunal de segunda instancia.

Asimismo, cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas es más razonable. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama la Juzgadora de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita al examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por la Juzgadora a quo.Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el Juzgado decisorio proclama el juicio de autoría.

Por ello, el análisis conjunto de las impugnaciones, referidas al error en la apreciación de la prueba y a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia exige comprobar la correcta enervación del derecho fundamental invocado, la licitud de la prueba, su práctica en condiciones de regularidad ante la Juzgadora de instancia, es decir, su práctica bajo las condiciones de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, además de la racionalidad expresada en la motivación, tanto sobre el carácter de cargo de la prueba, como su suficiencia y la explicación de la misma.

Todos los anteriores requisitos concurren en el enjuiciamiento de este concreto supuesto. La Juzgadora 'a quo' ha examinado con detenimiento y rigor el tema de la prueba. En efecto, tras reseñar las pruebas practicadas en el juicio ha formado su convicción inculpatoria contra el menor expedientado mediante una prueba directa, con soporte fundamentalmente en las declaraciones del perjudicado Serafin , propietario de la ganadería donde se produjeron los hechos, el cual declaró que aquella tarde, sobre las 16 horas, después de poner agua en cubos para que bebieran los animales, abandonó la ganadería durante unas dos horas y al volver observó que los dos menores junto con otros jóvenes estaban en la plaza toreando una res, mientras uno de ellos sujetaba la puerta de los corrales, con lo cual se impedía el acceso a la plaza del resto de reses; que al verlo dichos menores y mayores de edad huyeron del lugar momento en que las otras reses salieron a la plaza al soltar la puerta de los corrales la persona que sujeta la misma; que con su furgoneta les cerró el paso hasta que llegó su hija, quien avisó a la Policía Local, llegando después la Guardia Civil; que la ganadería está vallada y con varios carteles donde puede leerse 'propiedad privada', 'peligro', 'prohibido el paso'; que causaron desperfectos en las dos cerraduras existentes, una en la puerta de entrada al toril y otra en la puerta que da acceso a la plaza; que sabe que dichos candados estaban correctamente cerrados con llave aquella tarde porque los había cerrado él; que esos animales son de lidia, solo se pueden torear una vez porque aprenden y ya no se pueden torear dos veces; que en este caso han perdido su valor (aproximadamente 600 euros una becerra sin torear y el doble si se trata de un becerro) porque ya no se pueden torear, se han perdido; que se trata de tres becerras y un becerro y aunque solo vio torear una becerra luego salieron las demás reses permaneciendo en la placeta las cuatro hasta el día siguiente para que viera el perito el estado en que se encontraban, comprobando entonces que las otras también habían sido toreadas.

Ha tenido en cuenta la Juzgadora, además, la declaración testifical de la hija del Sr. Serafin , quien aseguró haber visto los candados rotos y que los animales temblaban y estaban nerviosos, señal inequívoca de que habían sido toreados, de tal manera que ya no sirven para la lidia y su destino es sacrificarlos. Existen algunas divergencias, pero son explicadas y recogidas en la fundamentación de la sentencia (como el tema de los candados a la vista de lo manifestado por el Sr. Serafin y su hija, habiendo manifestado los agentes policiales que efectivamente el Sr. Serafin les comentó la rotura de los candados aunque no hicieran ninguna investigación sobre ello, entre otras cosas porque ya era de noche), quedando acreditada la existencia de los candados, pues obvio es que las puertas destinadas a aislar unas reses tienen que estar cerradas mediante candados o cualquier otro sistema de cierre, como también aclaró en el plenario el Sr. Serafin que solo vio torear una res pero que las otras también habían sido toreadas tal y como comprobó por el estado de estrés y nerviosismo en que se encontraban, síntomas que se producen cuando son toreadas por inexpertos. En este sentido, ha valorado el contenido de los testimonios de cargo y de descargo (las declaraciones incoherentes y meramente exculpatorias de los menores y mayores implicados, sin explicar por qué huyeron) y ha obtenido una convicción que explica en la sentencia de manera racional y lógica.

Sostiene la defensa del menor Luciano que fueron muchas las contradicciones en las que incurrió el Sr. Serafin , lo que no podemos compartir, por ser inevitable que el transcurso del tiempo haya incidido en el recuerdo de los detalles que no son relevantes, sino accesorios, y tales son los que el recurso resalta. Desde luego, aunque no se trata de cuestiones accesorias algunas de las denunciadas en el recurso, sin embargo, la importancia de estas contradicciones se desvanece si tomamos en consideración que ha transcurrido más de un año. En todo caso la divergencia en cuanto al modo de suceder el episodio es explicable. Por ello es comprensible una falta de total coincidencia. El tiempo trascurrido es suficiente para justificar las ambigüedades en las que se haya podido incurrir.

No puede cuestionarse la prueba practicada porque se otorgue credibilidad a la declaración del perjudicado Serafin , máxime cuando los dos recurrentes admiten que estuvieron en la ganadería, aunque nieguen haber roto candados o torear becerros. No es posible, por ello, apreciar error alguno en la valoración de la prueba, sin que alegatos vertidos por la defensa para hacer una valoración subjetiva de las pruebas practicadas puedan suplir ni prevalecer sobre la más objetiva e imparcial llevada a cabo por la Juzgadora de instancia. No hay, en consecuencia, vacío probatorio en el supuesto que examinamos, sino un conjunto de acreditaciones de diversa naturaleza, tomadas en cuenta por la Juez de Menores. El verdadero origen de la discrepancia hay que situarlo, pues, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido la Juez 'a quo'. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena del menor recurrente, con la entidad necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia.

Por otro lado, enervada la presunción de inocencia, ninguna operatividad tiene el principio 'in dubio pro reo' cuya infracción se denuncia también en el recurso, que no es derecho fundamental, sino un criterio valorativo al que debe ajustarse el Juez o Tribunal en trance de alcanzar un convencimiento sobre la cuestión objeto de enjuiciamiento, y cuyo principio no genera un derecho a que el tribunal dude en determinadas situaciones probatorias, sino sólo a no ser condenado cuando realmente el tribunal ha carecido de la posibilidad de despejar una duda, lo que desde luego no sucede en este caso, pues en la sentencia impugnada no se expresa ninguna duda por la Juez de Menores. Es evidente que no puede tener aplicación el mencionado principio cuando esa duda la afirma la defensa a fin de que, de este modo, tenga que prevalecer su propio modo de valorar la prueba frente a cómo la valoró la Juzgadora, que es lo que en definitiva aquí se pretende en el recurso. Pero, además, existiendo prueba de cargo acreditativa de la existencia de los hechos y de la participación en los mismos del menor expedientado, queda sin contenido la aplicación del referido principio. De la simple lectura de la sentencia se desprende la ausencia de cualquier género de duda en la Juez a quoen su apreciación de la prueba practicada, llegando en cambio a la plena convicción sobre la autoría de los hechos que estima probados. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

Recurso de Pedro Enrique

TERCERO.-Denuncia asimismo la defensa del citado menor error en la valoración de la prueba y, además, disconformidad en relación a la calificación jurídica, cuantía indemnizatoria que debería determinarse en ejecución de sentencia e improcedencia de la condena en costas.

1.-Por lo que respecta al error en la valoración probatoria, nos remitimos al fundamento anterior, por ser similares las cuestiones planteadas, aunque con sus propias singularidades en las argumentaciones que los sustentan, en cuanto que vienen a coincidir formal y sustancialmente en su contenido.

Por tanto, hemos de rechazar también el error en la valoración de la prueba. La defensa del menor Pedro Enrique centra su impugnación en cuestionar la apreciación probatoria de dicha sentencia y la decisión condenatoria que de ella se deriva. Y a tal efecto realiza un examen exhaustivo de las declaraciones prestadas por el perjudicado Serafin con el fin de hallar incoherencias y contradicciones entre las declaraciones que prestó en sede policial y en el plenario.

Si seguimos el procedimiento de contraste utilizado por la parte recurrente y superponemos las declaraciones del Sr. Serafin ante la policía y las que prestó después en el acto del juicio, observamos que concurren algunas discrepancias, que no son livianas, pero que se refieren en realidad al número de reses que vio toreando, lo cual fue aclarado en el plenario cuando manifestó que vio torear una res y que uno de aquellos estaba sujetando la puerta de los corrales, para impedir el acceso a la plaza del resto de animales, pero como huyeron al percatarse de su presencia y el que sujetaba la puerta de los corrales soltó la misma es por lo que las otras reses salieron a la plaza y debido al estado que presentaban pudo comprobar después que las cuatro habían sido toreadas. Con lo cual, no es ilógico que la Juzgadora otorgara plena credibilidad al testimonio del perjudicado.

De ahí que, el criterio de la Juzgadora cuando entiende que el relato del denunciante es creíble se considera razonable, en cuanto que se aprecia la necesaria conexión lógica entre las distintas versiones narradas en momentos diferentes por el mismo. La coincidencia total del relato efectuado en distintos momentos sobre diferentes detalles no es presupuesto para la apreciación de este parámetro. Lo que es imprescindible es la coincidencia en lo esencial, que se mantenga la coherencia del relato, que en este supuesto se da. El testimonio que el recurso combate ha sido persistente en su incriminación y no se aprecia causa de incredibilidad. Cumple sobradamente con factores interpretativos para ser considerado prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del menor acusado.

2.-Sobre la calificación jurídica de los hechos, dice la defensa que confunde la sentencia el concepto de daño con el presunto perjuicio económico que se pretende acreditar, lo cual debería ser determinado en un procedimiento civil, no siendo de aplicación el art. 263 CP al no acreditarse daños físicos en las reses.

Tan solo significar que nada dice el art. 263 CP acerca de que el delito de daños comprenda un daño físico ( 'El que causare daños en propiedad ajena...'), y en el presente caso, al margen de la rotura de candados o cerraduras, incontestable resulta que, como acertadamente argumenta la acusación particular, el objeto de la acción típica es siempre una cosa ajena, en este caso las reses propiedad del Sr. Serafin , y el resultado puede ser su destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, su inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades, como en este caso es la inutilidad de las reses para su destino, esto es, la lidia de dichos becerros. Por otro lado, la falta de intencionalidad o el desconocimiento de que aquellas reses eran destinadas únicamente para la lidia y no se contrataban para capeas, carece de fundamento por ser de conocimiento general que no es lícito entrar en una propiedad privada y torear unas reses sin autorización de su dueño, habiendo afirmado reiteradamente la jurisprudencia queno cabe invocar tal desconocimiento cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas.

3.-En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, pretende la defensa obtener ahora lo que no ha logrado en la instancia precisamente por no haber impugnado en su día la pericial ni haber propuesto una pericial contradictoria. En cualquier caso, el informe elaborado por el perito judicial Justa , no impugnado, es coincidente con el emitido por Saturnino , perito de la Asociación Nacional de Ganaderías de Lidia, en el sentido de que los daños han sido tasados según el valor mínimo de vida de los animales (3.000 €) y los desperfectos de los candados (40 €), teniendo en cuenta para ello su raza brava, además de disponer de carta verde (en estos casos cada becerra tiene un valor de 600 euros y el becerro tiene un valor de 1.200), tomando como referencia los precios mínimos vigentes en el mercado y también que el valor de las becerras y becerro se deteriora totalmente cuando son toreadas por inexpertos y que debido a la situación en que se encontraban las becerras y el becerro se ve obligado el perjudicado a sacrificar las reses cuando obtenga los permisos necesarios, sin que proceda descontar el valor de venta de la carne, por ser insignificante, y sin que tenga relevancia alguna la subvención de la Unión Europea en este caso puesto que el ganadero perjudicado Sr. Serafin tiene derecho a esa subvención y no ha sacrificado todavía las reses para seguir obteniendo esa subvención.

4.- Por último, en relación a las costas procesales, por entender la defensa que la condena sería parcial ya que la calificación consideraba los hechos como un delito de daños y una falta de coacciones y nada se ha resuelto sobre dicha falta, carece de sentido tal motivo de recurso y además es irrelevante, porque no es de aplicación el principio de vencimiento del art. 394 LEC máxime teniendo en cuenta que cuando de faltas se trata no existe pronunciamiento alguno sobre costas al ser innecesaria la intervención de letrado; porque la sentencia de instancia se limita a imponer las costas procesales, sin más, a los responsables del delito en estricta aplicación del art. 123 CP ( 'Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito'), estableciendo el art. 142.4ª LECrim como contenido necesario de la sentencia los pronunciamientos sobre costas; y porque nada se especifica en la sentencia de instancia en relación a las costas de la acusación particular, pues en realidad no se han solicitado expresamente, siendo al respecto suficientemente expresiva la STS de 23 de diciembre de 2013 , cuando establece 'la necesidad de que haya mediado solicitud expresa relativa a la condena en las costas de la acusación particular, pues, en otro caso, el Tribunal incurriría en un exceso respecto de lo solicitado y además se produciría una imposibilidad de defensa de la parte condenada, que no habría tenido la oportunidad de conocer esa pretensión y, por ende, de alegar contra ella lo que a su derecho convenga'.Todo lo cual comporta la desestimación del recurso.

Costas procesales

CUARTO.-En virtud de las precedentes consideraciones procede, con la desestimación de los recursos de apelación, la confirmación de la sentencia de instancia, sin que no obstante sean de apreciar méritos para la imposición de costas ( art. 240 LECrim ).

Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos respectivamente por la defensa de los menores Luciano y Pedro Enrique , contra la sentencia de 23 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Menores de Castellón, en Expediente de Reforma nº 102/2014, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de ambos recursos.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto la magistrada Sra. AURORA DE DIEGO GONZALEZ que votó en Sala y no pudo firmar.


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