Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 321/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 343/2015 de 27 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 321/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100347
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0006396
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 343/2015 MV
Origen: Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 504/2013
SENTENCIA Nº 321/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dª. Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)
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En Madrid, a 27 de abril de 2015.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, de fecha 16 de diciembre de 2014 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 16 de diciembre de 2014 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' El acusado, Rodrigo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables para la causa, entre las 9,30 horas y las 9,45 horas del día 24 de agosto de 2010 con la intención de utilizarla temporalmente, se dirigió a la furgoneta marca Nissan Trade con matrícula X....XH propiedad de Genoveva , la cual se encontraba abierta, arrancada y estacionada en la calle Químicas, número 77 de la localidad de Alcorcón, mientras que el conductor/ repartidor de la misma Jesús Luis se hallaba en el interior del vehículo, y procedía a sustraerla haciendo caso omiso al re4querimiento de este para que se detuviera, aumentando la velocidad lo que ocasionó que Jesús Luis cayera hacia atrás al suelo causándole lesiones consistentes en contusión lumbosacro y erosiones en codo y región sacra, las cuales sólo precisaron de una única asistencia facultativa para su curación habiendo invertido en la misma 15 días no impeditivos par sus ocupaciones habituales.
A continuación el acusado emprendió la huida en el citado vehículo, siendo localizado por una patrulla de la policía municipal cuando conducía a gran velocidad invadiendo una rotonda y poniendo en peligro a los demás usuarios de la vía, por lo que se inició una persecución por parte de los citados agentes con las señales acústicas y luminosas seguidamente el acusado siguió circulando temerariamente con el vehículo y continuando la marcha hasta la calle Polvoranca, donde al llegar a la altura de la residencia de la tercera edad Valdelúz perdió el control del vehículo e invadió la acera colisionando contra una papelera propiedad del Ayuntamiento de Alcorcón, ocasionando daños tasados pericialmente en 75 euros y poniendo en peligro la vida o integridad física de las personas que se encontraban en el lugar.
La furgoneta Nissan Trade, cuyo valor venal es de 350 euros, sufrió daños no tasados pericialmente que su propietario reclama.
El acusado no poseía en el momento de los hechos el preceptivo permiso licencia de conducción.
La furgoneta Nissan Trade estaba asegurado de la comisión de los hechos en la entidad Mutua Madrileña.'.
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' CONDENO A Rodrigo como autor responsable de una falta de uso del vehículo de motor, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DE CUTOA DIARIA, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
CONDENO A Rodrigo como autor responsable de una falta de uso del vehículo de motor, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DE CUTOA DIARIA, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
CONDENO A Rodrigo como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTOERES POR TEIMPO DE TRES AÑOS, LO QUE DE CONFORMIDAD CON EL ART.47 DEL CÓDIGO PENAL COMPORTA LA PERDIDA DE VIGENCIA DEL PERMISO O LICENCIA QUE HABILITA PARA LA CONDUCCIÓN.
CONDENO A Rodrigo como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESE Y MEDIO DE PRISIÓN con la habilitación especial para su derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Además deberá abonar las costas de este procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Jesús Luis en la cantidad de 750 euros por las lesiones más los intereses del art. 576 de la LECiv , y también deberá indemnizar el acusado al Representante legal del Ayuntamiento de Alcorcón en la cantidad de 75 euros, por los daños de la papelera, más el interés legal previsto en el art. 576 de la LECiv .'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. LORENA MARTIN HERNÁNDEZ, en representación de D. Rodrigo , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 3de marzo de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 22 de abril de 2015, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes, excepto en el error de transcripción que se aprecia en el FALLO de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba así como infracción en la aplicación de las normas por parte del Juez a quo. Expone la condena impuesta al Sr. Rodrigo por dos faltas una por hurto de uso de vehículo de motor y otra falta de lesiones y además se le condena por un delito de conducción temeraria y por otro delito de conducir sin permiso de conducción.
Y añade respecto al delito previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal (Conducción Temeraria), a la vista de la prueba practicada, concretamente de la testifical, concluye que el condenado no creó ninguna situación de peligro para las personas, ya que a la hora que ocurrieron los hechos 9,30 horas, en el mes de agosto, en los alrededores de un polígono industrial, no había nadie.
Invoca el recurrente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los requisitos o elementos del tipo imputado.
En segundo lugar, impugna el recurrente la pena impuesta por el delito de conducción sin permiso, previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal , alegando que sería procedente la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, prevista en el tipo, habiendo mostrado su conformidad con dicha pena el condenado añadiendo que el Sr. Rodrigo , acude semanalmente a la Asociación Alucinos-La Salle, asociación que trabaja con personas en situación de exclusión social y que está dispuesta a ofrecer su colaboración para el cumplimiento de la pena de los trabajos.
El tercer motivo de impugnación del recurrente se centra en la pena impuesta por las dos faltas a las que ha sido condenado el Sr. Rodrigo , sosteniendo el apelante, que sería procedente que la condena fuera la de localización permanente, prevista alternativamente en los dos tipos penales.
Muestra así mismo su disconformidad con la cuota diaria señalada por la sentencia que impugna, entendiendo que la multa no es acorde con el artículo 50 del Código Penal dada la situación económica del condenado.
Finalmente muestra su disconformidad con la indemnización otorgada al perjudicado, al tratarse de días no impeditivos, y en consecuencia conforme a la resolución de la Dirección General de Seguros y fondos de pensiones debería corresponderle la suma de 30,46 euros por día.
SEGUNDO .- Sobre el error en la valoración de la prueba e infracción en la aplicación de las normas, debe indicarse que es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.
Teniendo que señalar, que el recurrente hace una interpretación sesgada de las testificales practicadas en el plenario, que tanto el Funcionario del Cuerpo de Policía Municipal con carne profesional nº NUM000 y su compañera con carne número NUM001 , observaron como la furgoneta conducida por el Sr. Rodrigo , circulaba a bandazos, con las puertas traseras abiertas, omitiendo el testimonio de una de las testigos, concretamente de Dª Eva María que vio venir la furgoneta hacia ella y como se detuvo al colisionar con una papelera.
TERCERO.- El recurso impugna la no imposición de la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad que señala el artículo 384 del Código Penal , así como la no imposición de la pena de localización permanente, en lugar de la de multa que le ha s ido impuesta por las dos faltas por las que ha resultado condenado el apelante.
A este respecto habrá de señalarse que conforme a reiterada jurisprudencia la individualización de la pena le corresponde al tribunal de instancia, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del condenado y a la mayor o menor gravedad de los hechos, razonándolo en sentencia, de forma que la cuestión de la individualización de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS núm. 390/1998, de 21 de marzo ).
En el presente caso la individualización de la pena realizada por el juez a quo se revela como proporcional y adecuada, tal y como se motiva en la sentencia recurrida, atendiendo a la gravedad de los hechos, recogiéndose en la sentencia apelada 'Las anteriores penas se consideran ajustadas a la gravedad del hecho, pues el acusado no contento con sustraer el vehículo, no importándole que en su interior se encontrara el conductor y el peligro que conllevaba si se caía mientras estaba en marcha, hizo caso omiso a las indicaciones policiales para detener la furgoneta, conduciendo de forma temeraria, y no detuvo la marcha hasta que se vio obligado al colisionar contra una papelera, y pese a ello continúo la huida a pie'
Por otra parte el recurso de apelación impugna la individualización de la pena de multa realiza el juez a quo, entendiendo el recurrente que infringe el artículo 50 del Código Penal al fijar la cuota de 6 euros, que al entender del recurrente resulta excesiva para sus medios económicos. Alegación que debe ser desestimada, en cuanto a la extensión de la multa, como se ha expuesto la cuestión de la individualización de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria.
Por lo que respecta a la cuota diaria de la multa, como se indica en la STS de 11 de Julio de 2001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2001, el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros, en tanto no consta que el acusado se encuentre en una situación de indigencia, en cuanto no fue alegada ni probada en el juicio, muy al contrario en el propio recurso se reconoce que percibe el subsidio de desempleo, por lo que no puede estimarse como inadecuada la cuota impuesta en tanto se encuentra, ya se ha dicho dentro del tramo inferior de la pena.
CUARTO.- Ataca el apelante la sentencia del Juzgado de lo Penal al entender que las lesiones que sufrió el perjudicado, D. Jesús Luis fueran causadas por el recurrente, alegando en síntesis que según se desprende de lo actuado la caída se produjo por inercia, pero no ha quedado acreditado que dicha fuerza fuera causada por el Sr. Rodrigo , ya que el repartidor se encontraba trabajando descargando los bultos que se encontraban en el camión y que al realizar dicha acción pudo caerse sin que la intervención del apelante fuese el causante de la caída.
Alegación que debe ser igualmente desestimada, tal y como se desprende del relato de hechos de la resolución impugnada y de la valoración de la prueba practicada en el plenario, concretamente de la declaración testifical prestada por D. Jesús Luis , concluyendo: que el acusado, con la intención de utilizar temporalmente la furgoneta, procedía a sustraerla haciendo caso omiso al requerimiento de este para que se detuviera, aumentando la velocidad lo que ocasionó que Jesús Luis cayera hacia a tras al suelo causándose lesiones .'
QUINTO .- Recurre la parte la indemnización concedida al perjudicado, entendiendo que es de aplicación la resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por las que se determinan las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, calculándose los días no impeditivos en una base diaria de 30,46 euros, concluyendo que la indemnización que le corresponde al perjudicado debería ascender a 456,90 euros y no 750 euros que erróneamente establece la sentencia recurrida.
Alegación que debe ser desestimada ya que la resolución que invoca, se refiere a las lesiones sufridas con motivo de la circulación de vehículos, siendo orientativa pero no vinculante, cuando se trata de delitos o faltas dolosas.
SEXTO.- Finalmente se alega que procede aplicar la atenuante analógica de dilaciones indebidas del nº6 del artículo 21 del Código Penal .
Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 419/2007, de 21 de mayo como es cierto que, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ). Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que justifiquen tal exceso que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras).
En iguales términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo nº 402/2007 de 18 de mayo que establece que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ella se citan). En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el art. 6,1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España ).
Con arreglo a lo anterior, este motivo de recurso no puede prosperar en tanto que la parte recurrente señala unas fechas que no se ajustan a la realidad, revisadas las actuaciones, ya que sostiene que el procedimiento estuvo paralizado entre las fechas 3 de noviembre de 2010 al 14 de diciembre de 2011, (durante un año y un mes), sin embargo, obran al folio 165 y siguientes, actuaciones realizas entre ambas fechas, aportación de daños de la Concejalía de Parques, Jardines y Mantenimiento del Ayuntamiento de Alcorcón, pericial de los daños causados, declaración testifical el 23 de noviembre de 2011, entre otras.. Señala igualmente una paralización entre el 15 de diciembre de 2011 al 24 de agosto de 2012, (nueve meses), existiendo actuaciones entre ambas fechas según se constata en los folios 181 y siguientes
SEPTIMO.-Finalmente procede conforme a lo previsto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que las sentencias pueden ser corregidas para rectificar errores materiales u omisiones, aclarar el fallo de la Sentencia recurrida en l sentido de que se condena a D. Rodrigo , por dos faltas, una de hurto de uso prevista y penada en el artículo 623.1 y otra de lesiones prevista y penada en el artículos 617.1 del mencionado Texto legal como se desprende del cuerpo de la resolución (Fundamento TERCERO) e incluso del recurso interpuesto
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, excepto en lo aclarado en el fundamento Séptimo de la presente resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por La Procuradora Dª. LORENA MARTÍN HERNÁNDEZ, en representación de D. Rodrigo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de MÓSTOLES, de fecha 16 de Diciembre de 2014 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, aclarando que la condena de una de las faltas por la que viene condenado lo es por una falta de lesiones declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
