Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 321/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 62/2016 de 01 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 321/2016
Núm. Cendoj: 08019370032016100216
Núm. Ecli: ES:APB:2016:6765
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 62/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 336/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE SABADELL
APELANTE: Julián
Magistrado Ponente
JOSÉ GRAU GASSÓ
SENTENCIA Nº 321/2016
Ilmos. Srs.
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
DÑA. ROSER BACH FABREGÓ
Barcelona, a uno de julio del dos mil dieciséis.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 62/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 336/2011 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, seguido por un delito de estafa y, subsidiariamente, de otro de apropiación indebida, en el que se dictó sentencia el día 22 de diciembre del año 2015. Ha sido parte apelante Julián y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Julián , como autor criminalmente responsable de un delito previsto y penado en el artículo 251.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Asimismo Julián deberá indemnizar a Don Alvaro y a Ángela en la cantidad de 3.400 euros, más los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la LEC '.
La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Resulta probado y así se declara que el día 1 de mayo de 2008, Julián , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, enajenó bienes muebles del piso que tenía arrendado a Don Florian , sin consentimiento ni autorización de este, valorados en 3.400 euros, y todo ello a sabiendas de que no tenía permiso ni autorización para ello del legítimo propietario de los muebles.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se dictó Diligencia de Ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Julián impugnó la sentencia dictada en la instancia solicitando que se declarara la nulidad del acto del juicio celebrado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell por haberse realizado en ausencia del acusado que había avisado al Juzgado su imposibilidad de desplazarse en taxi hasta el Juzgado mas cercano a su domicilio para poder seguir el acto del juicio por videoconferencia.
El motivo de impugnación invocado por el recurrente no puede prosperar. Examinada la grabación del acto del juicio hemos podido constatar que la defensa letrada de Julián solicitó la suspensión del acto del juicio, pero nada dijo sobre la imposibilidad del acusado de acudir al Juzgado mas cercano para participar en el acto del juicio utilizando el sistema de videoconferencia.
Ni en el momento de iniciarse el acto del juicio constaba en las actuaciones que el acusado no estuviera en condiciones de poder asistir al mismo, ni se desprende dicha conclusión de la documentación médica aportada con el escrito interponiendo el recurso, documentación que. en todo caso, ha sido aportada a las actuaciones de forma extemporánea, toda vez que toda ella es de fecha anterior a la celebración del acto del juicio.
SEGUNDO.- En segundo lugar impugna la sentencia alegando error en la valoración de la prueba, argumentado que a través de la prueba practicada en el acto del juicio no quedó acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos para poder apreciar la existencia de un delito de estafa impropia del art. 251.1 del Código Penal .
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Examinada la grabación del acto del juicio hemos de concluir que no se practicó prueba alguna de la que poder inferir que el acusado vendiera los muebles a una tercera persona. Los Mossos d'Esquadra que prestaron declaración en el acto del juicio negaron haber tenido conocimiento de que el arrendatario hubiera vendido los muebles a las personas que los estaba cargando en un camión de mudanzas. La declaración del propietario de la finca prestada durante la instrucción de la causa y la realizada por el propio acusado no pueden ser valoradas, toda vez que no fueron leídas en el acto del juicio, siendo este un requisito expresamente exigido por el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para poder ser objeto de valoración por parte del Juez o Tribunal, siendo necesario poner de relieve que dicho requisito ya fue establecido claramente por la STEDH de fecha 6 de diciembre del año 1988 , de Barbera, Messegue y Jabardo contra España, y por la jurisprudencia constante y reiterada del Tribunal Constitucional.
Finalmente, el presunto comprador de los muebles tampoco prestó declaración en el acto del juicio, sin que se procediera a la lectura de la declaración prestada durante la instrucción de la causa al amparo de lo dispuesto en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por otra parte, resulta pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha considerado (por todas, ver la STS nº 817/1999 ) quela propia naturaleza defraudatoria del tipo penal previsto en el número 1º del artículo 251, como estafa especial evidencia la exigencia de un engaño consistente en atribuirse falsamente sobre una cosa facultad de disposición de la que se carece, quien la enajena, grava o arrienda.Por lo tanto el engaño que esa falsa atribución representa no existe cuando el adquirente conoce que no es propietario quien la vende. La venta de cosa ajena en nuestro ordenamiento es en principio una compraventa válida y lícita por razón del carácter meramente obligacional del contrato como «título» de adquisición del dominio, y ser la «traditio» a través de sus distintas formas el «modo» de adquisición. Esto permite a quien vende lo que al contratar todavía no es suyo adquirir la propiedad para transmitirla con la entrega posterior de la cosa, cumpliendo la obligación asumida. Ahora bien: ello exige para su licitud el conocimiento de la ajenidad por parte del comprador, porque si el vendedor se atribuye falsamente una disponibilidad de la que en realidad carece, la venta se constituye en un engaño que el Código Penal ha tipificado como figura de estafa dentro de las defraudaciones, por la idoneidad que aquél representa para inducir al comprador a pagar el precio de lo que erróneamente cree adquirir .
En el presente caso, si nos atenemos a lo declarado en el acto del juicio por los Mossos d'Esquadra, resulta patente que el presunto comprador de los muebles supo y tuvo conocimiento de la controversia existente sobre la titularidad de los muebles objeto de controversia y sobre si el vendedor tenía facultad de disposición sobre los mismos, por lo que era de plena aplicación la doctrina jurisprudencial que acabamos de mencionar.
TERCERO.- Aunque proceda la absolución por el delito de estafa impropia, es necesario analizar si los hechos objeto de enjuiciamiento pueden ser subsumidos en el delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal (calificación efectuada con carácter subsidiario por el Ministerio Fiscal), pero con carácter previo es necesario llamar la atención sobre la circunstancia de que dicho delito se encuentra prescrito.
Efectivamente, dada la fecha en que ocurrieron los hechos el plazo de prescripción del delito de apropiación indebida era de tres años ( art. 131 del CP ) y en el presente caso resulta que el Juzgado de Instrucción remitió la causa al Juzgado de lo Penal en fecha 28 de octubre del año 2011, dejando transcurrir mas de tres años sin dictar el auto previsto en el art. 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , admitiendo las pruebas que se consideraran pertinentes y rechazando las demás, siendo dicha resolución imprescindible para impulsar el procedimiento, toda vez que sin la misma no cabe la celebración del acto del juicio.
Con independencia de todo ello, el Juzgado de lo Penal también dejó transcurrir mas de tres años sin acordar la búsqueda del acusado a fin de poderle citar para el acto del juicio, sin las convocatorias efectuadas a las partes a los efectos de favorecer una posible conformidad, en la medida que no están expresamente previstas por la Ley, puedan tener relevancia a los efectos de interrumpir el plazo de prescripción.
En suma, aun en el caso de que estimáramos que los hechos objeto de enjuiciamiento pudieran ser constitutivos de un delito de apropiación indebida (petición subsidiaria de condena que no ha sido reiterada en esta segunda instancia y que tampoco viene acompañada de una conclusión alternativa que contuviera un relato de hechos compatible con dicha calificación jurídica de los hechos), tenemos que concluir que dicho delito se encuentra prescrito por haber estado paralizada la causa por un espacio temporal que supera el plazo de prescripción de tres años
Por todo lo expuesto, es procedente estimar el recurso de apelación interpuesto y absolver a Julián de los delitos por el que venía acusado en la instancia, declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en la instancia y en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julián , contra la sentencia dictada el día 22 de diciembre del año 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 336/2011, seguido por un delito de estafa y subsidiariamente de otro de apropiación indebida, REVOCAMOS dicha resolución y absolvemos a Julián de los delitos por los que venía siendo acusado en la instancia. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº * de * del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

