Sentencia Penal Nº 321/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 321/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 489/2017 de 20 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 321/2017

Núm. Cendoj: 35016370022017100211

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2014

Núm. Roj: SAP GC 2014/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000489/2017
NIG: 3501643220150030267
Resolución:Sentencia 000321/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000076/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Tomás
Apelante Carlos María Rolando Lopez Hernandez Margarita Del Rosario Martin Rodriguez
Acusado Juan Ignacio Ernesto Juan Falcon Alarcon Rosana Ojeda Franquiz
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dña. Pilar Parejo Pablos
Magistrados:
D. Nicolás Acosta González
Dña. Mª Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado 76/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas, que han dado lugar
al Rollo de Sala 489/17, por delito de robo con fuerza contra Carlos María y Juan Ignacio representado
el primero por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita del Rosario Martín Rodríguez y asistido por
el Letrado D. Rolando López Hernández, y representado el segundo por la Procuradora de los Tribunales
Dª Rosana Ojeda Franquiz y asistido por el Letrado D. Ernesto Juan Falcón Alarcón, con intervención del
Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación

interpuesto por la representación del acusado D. Carlos María contra la Sentencia dictada por el Juzgado
con fecha 3 de febrero de 2017 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Pilar Verástegui Hernández, que expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó Sentencia, de 3 de febrero de 2017 , cuyos hechos probados son: 'UNICO.- Queda probado y así se declara que, en horas de la madrugada del día 11 de agosto de 2015, D. Carlos María , mayor de edad y con antecedentes penales por delitos de lesiones en el ámbito familiar y de hurto, movido por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, forzó la puerta delantera derecha del vehículo ZK-....-DN , propiedad de D. Tomás , quien lo había dejado estacionado y cerrado en la calle Anzofé de Las Palmas de Gran Canaria, y sustrajo el frontal del radio cassette, tras lo cual se dio a la fuga, siendo detenido esa misma noche en la calle León y Castillo de esta ciudad cuando tenía en su poder el mencionado frontal, el cual fue devuelto a su propietario. Como consecuencia de estos hechos se ocasionaron daños en el automóvil matrícula ZK-....-DN , cuyo coste de reparación ha sido determinado pericialmente en 269,87 euros' Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos María , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 y 240 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone al acusado el pago de las costas. DEL MISMO MODO DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Juan Ignacio DEL DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS del que había sido7 acusado, así como de la pretensión de condena al pago de indemnización que contra el mismo se dedujo, declarando de oficio las costas para con el mismo.

Asimismo debo condenar y condeno a D. Carlos María a abonar a D. Tomás la cantidad de 269,87 euros en concepto de indemnización por los perjuicios causados, la cual se incrementará con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Carlos María , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Invoca el recurrente una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, del artíuclo 24 de la Constitución, ante la ausencia de prueba de cargo por infracción del artículo 28 del Código Penal al no haberse acreditado que el apelante sea el autor del delito por el que ha sido condenado. Pone de manifiesto que nadie vio quien forzó y de que manera, el vehículo del denunicante para solo sustraer el frontal del aparato musical del mismo. Cierto es que el recurrente fue detenido a las 5:05 horas del día 11 de agosto de 2015, y se halló en su poder el frontal del radiocassette de un coche, que manifestó haber encontrado esa misma noche, mientras caminaba por una calle de La Isleta, donde conoció a Juan Ignacio , sin que pueda únicamente valorarse la manifestacion del Agente n.º NUM000 , según el cual el recurrente habría reconocido haber forzado el coche, manifestando el Agente que en virtud de dicha declaración encontraron el vehículo en cuestión. Entiende que se ha hecho dejación por el Ministerio Fiscal o por el Juzgado Instructor al no haber practicado diligencias de investigación tales como una inspección ocular o un apericial de toma de huellas del vehículo, para averiguar la identidad del autor de los hechos, sin que sea cierto lo manifestando por Agente, señalando únicamente el acusado que había encontrado el frontal en la calle Anzofé, donde casualmente estaba estacionado el vehículo, sin que se hallara en su poder ningún objeto apto para forzar el coche pese a hablarse en la sentencia de un instrumento adecuado, encontrándose el recurrente, en el momento de la detención, bajo los efectos del alcohol y sustancias estupefacientes. Considera con todo ello que no puede descartarse el hallazgo del efecto sustraido, por lo que procede dictar sentencia absolutoria respecto al recurrente, sin que las manifestaciones que hizo al Agente puedan ser valoradas, al encontrarse ya el recurrente detenido por lo que las preguntas que se les pudieran haber hecho deben ser consideradas como un interrogatorio ilegal.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Pues bien, en el caso de autos, y a pesar de las afirmaciones que se vierten en el recurso de apelación, entiende esta Sala que la valoración que el Juzgador de instancia hace de la prueba practicada en el plenario es totalmente ajustada a derecho sin que se advierta ningún error o equivocación esencial en la misma, pues aún no existiendo prueba directa, la sentencia se basa en la prueba de indicios de los que se infiere la participación del acusado en los hechos declarados probados.

Concretamente, la prueba indiciaria o indirecta es 'aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que son los constitutivos del delito pero que de los que se puede inferir éste y la participación del acusado por medio de un razonamiento lógico y basado en el nexo causal existente entre los hechos probados y los que se trata de probar' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 16 de Diciembre de 1985 entre otras muchas). Añade la citada sentencia que esta prueba es capaz, por sí sola de desvirtuar la presunción de inocencia, así señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que 'la presunción de inocencia tiene naturaleza de 'iuris Tantum' que se desvirtúa por prueba en contrario. Sin duda la prueba directa es más segura y deja menos margen a la duda que la indiciaria. Pero es evidente que en determinados hechos criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerlos.

Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente, de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 174/85 de 16 de Diciembre ; 169/86 de 22 de Diciembre , Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Abril de 1992 ). Siendo así, son varios los indicios que justifican la condena del acusado, todos ellos valorados en la sentencia de instancia; no puede olvidarse que los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía detienen al acusado cuando el mismo llevaba en su poder el frontal de una radio, y que es éste el que, de forma espontánea, manifiesta al Agente el vehículo del que habían robado el frontal. En relación a dicha manifestación, es cierto que ha mantenido el Tribunal Supremo que no tieneeficacia alguna como prueba de cargo. Así lo ha establecido, tras una larga evolución jurisprudencial, en su Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de junio de 2015, aplicado entre otras por la Sentencia nº 487/2015, de 20 de julio . Con cita de las diversas sentencias previas de la Sala, llega a la STS 173/2015, de 17 de marzo y afirma que: Esta resolución sigue la línea de la STS 374/2014, de 29 de abril , y de la STS 157/2015, de 9 de marzo .En ella, se reitera que la declaración autoinculpatoria recogida en el atestado policial no es una confesión, sino una manifestación voluntaria (que no de voluntad) descriptiva; añadiéndose, según la doctrina del Tribunal constitucional, que es admisible su valoración como elemento de contraste con las declaraciones judiciales posteriores, para considerar acerca de su propia credibilidad (la de esas declaraciones judiciales). También cabe utilizar los datos en ella proporcionados, cuya veracidad resulte comprobada mediante verdaderos medios de prueba.

Medios que, se resalta, han de ser otros diversos de la declaración policial rectificada y además deben ser suficientes a fin de enervar la presunción de inocencia por sí mismos. De otra manera no podrían considerarse verdaderos medios de prueba.

A continuación, se añade que aun cuando la declaración en sede policial se prestase respetando todas las garantías y formalidades y se haya incorporado al juicio oral con sometimiento a las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, eso ni la hace creíble, ni permite ni refuerza su valoración probatoria frente a otras de sentido diferente.

Evolución jurisprudencial que ha culminado en el reciente Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de fecha 3 de junio 2.015 que adoptó el siguiente acuerdo: 'Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.

No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 LECrim . No cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 LECrim .

Tampoco pueden ser incorporados al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.

Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legitimar y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron' En consecuencia, y como mantiene la defensa, es evidente que la declaración efectuada por el acusado ante el Agente n.º NUM000 , no puede ser constitutivade prueba de confesión, apta para enervar la presunción de inocencia, pero, con arreglo a la jurisprudencia expuesta, '...cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legitimar y lógicas inferencias', una declaración prestada de forma espontánea sí que puede aportar datos que, una vez comprobada su veracidad, constituyan indicios del hecho delictivo o de la autoría; pero la prueba residiría en estos datos objetivamente comprobados, no en el contenido mismo de la declaración. Es ésto lo que sucede en el caso de autos en el que, tal y como manifestaron los Agentes que declararon en el Plenario, desconocían que se había producido un robo en un vehículo en la calle Anzofé y no es hasta que el acusado reconoce la realidad de dicho robo, portando el frontal sustraido del vehículo, cuando descubren que, efectivamente, hay un vehículo dañado en dicha calle y falta el frontal que se encontraba en poder del acusado, sin que resulte necesario que el acusado tuviera también en su poder el instrumento utilizado para llevar a cabo la sustracción.

Todo ello permite concluir, con el Juez a quo, que el acusado participó en los hechos declarados probados, con lo que la sentencia debe ser confirmada, al entender la Sala que existió prueba de cargo suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia que invoca el recurrente, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , y que el razonamiento que conduce al fallo condenatorio es lógico y coherente, por lo que debe ser mantenido en esta alzada.



TERCERO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto, con imposición al recurrente de las costas causadas por el mismo, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la LECrim .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María contra la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2017 del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Las Palmas, en el Procedimiento Abreviado 76/16, confirmando íntegramente la misma, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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