Sentencia Penal Nº 321/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 321/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 803/2018 de 28 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 321/2018

Núm. Cendoj: 46250370032018100276

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2705

Núm. Roj: SAP V 2705/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 803/2018
Procedimiento Abreviado núm. 488/2015
Juzgado de lo Penal número 17 de Valencia con sede en Paterna
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Paterna (P.A.núm. 26/2014)
SENTENCIA NÚM. 321/2018
Ilmos Sres.
Presidente
Don Carlos Climent Durán
Magistradas
Dña. Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja
Dña. Olga Casas Herráiz
_______________________________________________
En Valencia a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número
17 de quince de enero de dos mil dieciocho, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Valencia
con sede en Paterna, en el Procedimiento Abreviado número 488/2015, seguido en el expresado Juzgado
por delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, contra la seguridad vía y atentado y faltas
de lesiones.
Han sido partes en el recurso, como apelante Consuelo , representada por la Procuradora Dña. Mª
Ángeles Montesinos Ripoll y defendida por la Letrada Dña. Mª Consuelo Blasco Montón; y como apelados,
los policías locales de Burjasot números NUM000 y NUM001 , representados por el Procurador D. Carlos
Gil Cruz y asistidos por el Letrado D. Jesús Bonet Sánchez, y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma.
Sra. Fiscal. Dña. Sofía Mariner Baldoví. Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada Doña Mª Carmen Melero
Villacañas Lagranja.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Consuelo , el día 28 de marzo de 2014 con sus facultades disminuidas a consecuencia de la previa ingesta de alcohol lo que afectaba a su capacidad para conducir con las debidas medidas de seguridad y precaución, atención, percepción y reacción, hacia las 1:00 horas de la madrugada, conducía el vehículo de su propiedad marca Seat Modelo Ibiza con matrícula ....QGK a la altura Camí Pont Trencat de Burjasot. En ese momento, advirtió de la presencia de una dotación de la policía nacional y marchó del lugar zigzagueando intentando zafarse de los agentes de policía nacional que salieron tras ella los cuales lograron darle el alto en la calle Ronda de Castell de Burjasot.

Los agentes de la Policía Nacional requirieron la presencia de los agentes de la Policía Local de Burjasot para la práctica de las pruebas de detección de alcohol a la acusada. Una vez personados los agentes n.º NUM000 , NUM001 y NUM002 de Policía Local de Burjasot, la sra. Consuelo se negó al sometimiento a la práctica de dichas pruebas pese a estar debidamente informada de las consecuencias de no hacerlo. La sra. Consuelo lanzó improperios a los agentes tales como: '¡ no hago la prueba de alcoholemia porque no se sale del coño! 'sois unos hijos de puta' 'Me cago en tu puta madre' 'Os voy a matar hijos de puta', al mismo tiempo que propinaba empujones y lanzaba patadas a los agentes'. Entre los agentes del cuerpo de Policía Local de Burjasot y los del cuerpo de Policía Nacional allí personados lograron reducir a la sra. Consuelo y trasladada al Centro de salud y a continuación a Dependencias Policiales donde mantuvo una actitud agresiva propinando puñetazos, mordiscos y patadas a los agentes que la intentaron custodiar y cachear.

El parte de sintomatología de la sra. Consuelo realizado por los agentes de la Policía Local de Burjasot que intentaron practicarle pruebas de alcoholemia refiere respecto de la misma que olía a alcohol,congestionada (videntes rojeces en mejillas y nariz), ojos brillantes (notable capa húmeda), pupilas algo dilatadas, comportamiento agresivo, amenazador, nada colaborador con los actuantes, desinhibido (no muestra respeto y seriedad hacia la realización de la prueba), insultante, habla pastosa, halitosis con olor a alcohol notorio a distancia, expresión verbal con gritos y deambulación titubeante. Los agentes durante su intervención con la acusada sufrieron las siguientes lesiones: El agente del Cuerpo de Policía Nacional n.º NUM003 sufrió contusiones múltiples en miembros inferiores, requiriendo un tiempo de sanación de 4 a 5 días no impeditivos sin secuelas. El agente del Cuerpo de Policía Nacional n.º NUM004 , sufrió contusión múltiple en miembro inferior derecho, requiriendo un tiempo de sanación de 4 a 5 días no impeditivos sin secuelas. El agente del Cuerpo de Policía Local n.º NUM000 sufrió contusiones en extremidades inferiores sin objetivarse lesiones en piel. Dolor en hipogástrio y FID a la palpación sin signos de irritación peritoneal ni hematomas, ni enrojecimiento de la piel requiriendo un tiempo de sanación de 4 a 5 días impeditivos sin secuelas. El agente del Cuerpo de Policía Local n.º NUM001 sufrió contusión en extremidad inferior derecha con molestias a la palpación, sin hematoma ni eritema en piel requiriendo un tiempo de sanación de 4 a 5 días no impeditivos sin secuelas. Todos ellos reclaman por las lesiones sufridas '

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'CONDENO a Consuelo como autora de un delito de NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA en el que concurre la atenuante análogo a la embriaguez a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la correspondiente inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR DOS AÑOS. Asimismo CONDENO a Consuelo como autora de un delito contra la seguridad del tráfico en la modalidad de conducción bajo los efectos del alcohol a la pena de CUARENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD Y DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES. Asimismo CONDENO a Consuelo como autora de un delito de ATENTADO A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD en el que concurre una atenuante análogo al de embriaguez a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándola asimismo al abono de las costas causadas en esta instancia, INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR. Asimismo, Consuelo deberá indemnizar A LOS AGENTES N.º NUM000 Y NUM001 DEL CUERPO DE POLICÍA LOCAL DE BURJASOT Y A LOS AGENTES N.º NUM004 Y NUM003 DEL CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL en la cantidad, para cada uno de ellos, de CIENTO CINCUENTA EUROS, más intereses legales correspondientes del art. 576 LEC por las lesiones sufridas'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Consuelo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.



QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Propone la parte recurrente que se celebre previamente una vista ' si se considera necesario para una correcta formación de una convicción fundada', y que se desestima en atención a la naturaleza de las causas de impugnación de la sentencia apelada referidas al presunto error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador Penal, la falta de apreciación de atenuante de dilaciones indebidas y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del art. 66.6 en relación con el art. 72 del Código penal , no habiéndose propuesto prueba conforme al art. 790.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que justifique la celebración de dicha vista.



SEGUNDO.- En el recurso formulado por la representación legal de Consuelo se argumenta que el Juzgador ha incurrido en error en la valoración de la prueba respecto de delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, al haber confundido los agentes policiales los síntomas derivados de la ansiedad que aquélla padecía el día de autos y la alteración que le producir haberse perdido cuando se dirigía al Hospital Arnau de Vilanova para ser tratada médicamente. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo número 107/2017, de fecha 21 de febrero dispone que ' En el recurso de apelación ... el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. ...

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ... La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia.

Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. ... no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas'. Y la Sentencia número 426/2016, de fecha 30 de junio del pasado año 2016, de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia reiteró que 'Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad '.

Sin embargo, y aunque no se dude del padecimiento de episodios de ansiedad por parte de Consuelo , tal circunstancia no resulta incompatible con la intoxicación etílica que se declara probada en la sentencia ni que el consumo de bebidas alcohólicas lo fuera en tal medida que afectara la capacidad de la ahora apelante para conducir sin poner en riesgo al resto de usuarios de la vía pública por la que circulaba. Y en este sentido, el Juzgador Penal no ha incurrido en arbitrariedad, irracionalidad o falta de lógica en las conclusiones que extrae de las pruebas practicadas; por el contrario, sostiene que el atestado y los policías intervinientes pusieron de manifiesto que Consuelo presentaba unos síntomas inequívocos de haber consumido bebidas alcohólicas que afectaban a su capacidad psico-física para conducir vehículos. Y efectivamente los síntomas de la ingesta alcohólica que apreciaron los policías y que se hace constar en las actuaciones son terminantes: olía a alcohol en general, pero su halitosis en concreto era detectable a distancia, presentaba un rostro congestionado, que por la fecha del año y la hora en que tuvo lugar la conducción no hace presumir que las condiciones atmosféricas influyeran en ello, tenía los ojos brillantes con notable capa húmeda, las pupilas algo dilatadas, hablaba de forma pastosa y a gritos, y su deambulación era titubeante; síntomas que poco se relacionan con la presunta ansiedad que se dice padecía la acusada el día de autos. En todo caso, la afectación de la ingesta alcohólica se exteriorizó en una conducción en zig-zag que demostraba la falta de control del vehículo, y en un comportamiento agresivo, amenazador, nada colaborador hacia los agentes de policía. El Juzgador Penal pone de manifiesto, además, en el Fundamento Jurídico

SEGUNDO que ' el parte médico que realizó la Dra.

Gema de la acusada en el momento es que es conducida por los agentes de la Policía Nacional, en el motivo de la consulta señala 'ha tomado alcohol' ; y así consta en autos, siendo diagnosticada la ahora recurrente de ' agitación ', haciéndose constar que incluía ' insultos, no colabora. No presente ninguna lesión en estos momentos'.

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realiza no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepa de ella, cuando no se ha incurrido en error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído; habiendo cumplido el Juzgador con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando expone las razones de su convicción y efectúa una razonable valoración del conjunto de la prueba.



TERCERO.- En el recurso, por otra parte, se pone de manifiesto que no se ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas ni se ha tenido en cuenta a la hora de determinar la pena a imponer; considerando que es más proporcionada a las circunstancias del caso la reducción de las penas de dos años de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores a un año y un día cada una.

En el escrito de conclusiones provisionales la defensa únicamente propuso la circunstancia eximente de responsabilidad criminal prevista en el art. 20.2º del Código Penal . En el Juicio Oral con carácter previo se aporta una documental referida a los ingresos de la acusada, y las conclusiones fueron elevadas a definitivas.

Es sólo en el informe final cuando la letrada que asistía la acusada alegó la existencia de dilaciones indebidas y retrasos. La Jurisprudencia, a reiterado la necesidad de someter a contradicción las pruebas que afectan a esta circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21. 6ª) del Código Penal , considerando inaceptable como regla general que se alegue con posterioridad al enjuiciamiento, bien por vía de informe bien por vía del recurso pertinente. No obstante ha reconocido que esta regla general tiene excepciones.

Así la STS Sala 2ª, Secc.1 núm. 680/2017 de 18 de octubre, rec. Núm. 10176/2017 dispone que ' Se habla tradicionalmente, por una parte, de la alegación de infracciones de rango constitucional que puedan acarrear indefensión (la letra a) del art. 846 bis c) de la LECrim proporciona cierta base legal, aunque en un ámbito muy específico, para esa excepción). De otra, de la vulneración de preceptos penales sustantivos cuya aplicación hubiese beneficiado al reo. El ejemplo paradigmático es la apreciación de una atenuante, como sucede en este caso. Para admitir esa excepción se suele exigir la constancia en la sentencia de todos los requisitos necesarios para la aplicación de la atenuante. Si no se abriese esa puerta se llegaría, en palabras de la STS 707/2012, de 26 de abril , 'a una injusticia manifiesta, contraria a la dignidad humana y al respeto a la persona en el ámbito procesal, porque obligaría al Juez a condenar a un inocente que no alegó dato o a condenar a una persona más gravemente, estando en una situación de atenuación de su responsabilidad, tan sólo porque su alegación no costa en el acto del juicio, expresa o formalmente aducida por su Abogado defensor' ( STS 157/2012 de 7 de marzo ). (i) A través de cualquiera de esas vías podríamos entrar en abstracto a debatir la cuestión. Pero en concreto y en lo que respecta a la primera hay que precisar que la vinculación con un derecho fundamental debe ser directa; no sólo indirecta (como en este caso). Una interpretación más laxa acabaría con la doctrina de la cuestión nueva. Difícilmente habrá una cuestión en casación que no guarde relación con algún derecho fundamental ( arts. 24 o 25 CE ). Todo pronunciamiento penal tiene una vinculación más o menos directa con algún derecho de ese orden, aunque sea la libertad ( art. 17 CE ) o el principio de legalidad ( art. 25 CE ). Por tanto no basta con que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas tenga rango constitucional.

Lo que se debate es si procede una atenuación. El derecho fundamental se lesiona con el proceso; no con la sentencia Y es que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas es un tema de legalidad; y no de vulneración del derecho fundamental (derecho al plazo razonable) con el que está relacionada ( STC 142/2012, de 2 de julio ). El derecho se viola por el proceso; la sentencia en sí ni lesiona tal derecho, ni lo restaura. Si no aplica una atenuante, no quebranta el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas , sino tan solo el art. 21 CP ( STS 327/2013, de 4 de marzo ). No hay así pues un derecho fundamental procesal directamente implicado. (ii) Cuando la omisión de la invocación en la instancia de la atenuante puede merecer una explicación desde la estrategia defensiva, más o menos acertada, debe minorarse el rigor del postulado general de prohibición de alegación de cuestiones nuevas en vía de recurso. Si se solicitaba la absolución no era totalmente coherente reclamar a su vez la atenuante, aunque no podemos dejar de evocar la admisibilidad de conclusiones alternativas ( art. 653 LECrim ) que pueden ser subsidiarias como expresamente se reconoce en la legislación procesal militar ( art. 280 Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar ). Nada impedía a las defensas, salvo que se anude a esa posición una cierta ambivalencia y por tanto un debilitamiento, al menos psicológico, de su pretensión principal, combinar la solicitud de absolución con el señalamiento de que, en todo caso, se habrían producido dilaciones en el curso del proceso y por tanto, concurrían los presupuestos de la atenuante. De hecho así lo hicieron aquí en relación a otra atenuante finalmente apreciada.

Estas consideraciones, en todo caso, invitan a minimizar el obstáculo derivado de la doctrina de la cuestión nueva: si se reclama una atenuante que antes no se postuló por impetrarse la absolución y la sentencia contiene los datos necesarios para decidir, cabe su abordaje en casación'.

Sin embargo, en el caso enjuiciado al igual que el que se refiere la STS citada,la sentencia apelada no contiene datos necesarios para decidir sobre la atenuante alegada. Pero como en aquélla se indica: ' También, empero, esta objeción puede ser sorteada no sin algunas dosis de indulgencia autorizadas por el principio del favor actionis. De hecho en algunos procedentes jurisprudenciales se ha hecho así. Tratándose de hechos intraprocesales, que pueden verificarse directamente con la consulta de los autos ( art. 899 LECrim ), esos dogmas procesales consienten alguna modulación. Cuando la secuencia factual presupuesto del posterior juicio jurídico se extrae inmediatamente de las actuaciones procesales sin necesidad de valoración alguna, sino con una mera constatación aséptica, sería contrario a la más elemental lógica y constituiría un ritualismo, apartado del fundamento último de esos axiomas, rechazar la petición por no tener reflejo en los hechos probados. Los tiempos invertidos en las diligencias a los efectos de la atenuante de dilaciones indebidas son un ejemplo de esta regla. Aunque no exista en el factum referencia alguna a las incidencias en la tramitación, esta Sala no ha titubeado a la hora de casar una sentencia para apreciar la atenuante, reclamada a través exclusivamente del art. 849.1º LECrim '.

En el informe oral que realizó la letrada de la acusada se hace mención únicamente del tiempo transcurrido desde la elaboración del atestado. Y efectivamente desde el 28 de marzo de 2014 parece que han transcurrido años en exceso en la tramitación de la causa en relación a la entidad y complejidad de la investigación y enjuiciamiento de unos hechos que dieron lugar a acordar el trámite de Procedimiento Abreviado el 3 de noviembre de 2014. Y aunque es cierto que se formuló recurso de reforma y apelación contra el mismo por parte de la representación legal de la acusada, éste se formula el 14 de noviembre de dicho año y la resolución final se demora hasta el 4 de abril de 2015, dictándose Auto de apertura de Juicio Oral el 21 de mayo de dicho año y remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal en fecha 24 de julio de 2015, donde tuvo entrada el día 28 del mismo mes y año, según consta en el oficio sellado al inicio de la causa, aunque la diligencia que inicia las actuaciones en el Juzgado Penal se hace constar como fecha de entrada el 11 de abril del año siguiente (después de 9 meses). En esta fecha se señala el Juicio Oral para el 28 de febrero año 2017 (diez meses después); pero no tuvo lugar a consecuencia de la hospitalización de la acusada, dictándose providencia el 15 de marzo de 2017 señalando nuevamente su celebración para el 28 de septiembre del citado año (7 meses más tarde), y la sentencia se dicta con fecha 15 de enero de 2018 .

En consecuencia, a las paralizaciones importantes que se observan en la tramitación de la causa, hay que añadir un tiempo total de duración del proceso que dista de ser lo normalmente deseable, alargándose casi cuatro años, siendo las causas principales que causaron las dilaciones problemas de agenda y tramitación por el volumen de asuntos que pesa en los Juzgados afectados. Concurren, por tanto, los elementos integrantes de la circunstancia atenuante alegada y que son: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado; y en este caso, no puede considerarse atribuible a la acusada todas las paralizaciones que ha padecido la causa, ni siquiera las más de mayor duración, y aunque se suspendió el primer señalamiento a Juicio lo fue por causa de enfermedad justificada; y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que en el presente caso es evidente.

La aplicación de dicha atenuante a las tres infracciones por las que ha sido condenada Consuelo permite acceder a lo solicitado en el recurso de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1-2ª en relación con el art. 70 del Código Penal debe imponerse a la acusada las penas inferiores en grado de los delitos previstos en los arts. 383 y 550.2 del Código Penal y reducir la pena de privación del permiso de conducir vehículos a motor por tiempo de 1 año y 1 día respecto del delito penado en el art. 379 del Código Penal . De este modo, y teniendo en cuenta que se trata de una delincuente primaria, las circunstancias personales de la misma y la agresividad que manifestó en la ejecución de los delitos de atentado y oposición al sometimiento de la prueba de alcoholemia, se concretan las penas del siguiente modo: a) En cuanto al delito previsto y penado en el art. 383 del Código Penal que prevé las penas de 6 meses a 1 año de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo superior a un año y hasta cuatro años, se estima procedente imponer a la acusada 4 meses de prisión, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por siete meses.

b) Respecto al delito previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal se considera proporcional a las circunstancias concurrentes y estar muy próxima al mínimo legal la pena de trabajos en beneficio de la comunicada impuesta en la sentencia apelada; si bien la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores (legalmente establecida entre un año y hasta cuatro años) se considera conveniente, al aplicar la atenuante de dilaciones indebidas, reducirla en 1 año y 1 día.

c) El art. 550.1 y 551.2 del Código Penal el delito de atentado castiga el delito de atentado con penas de 6 meses a 3 años de prisión, por lo que concurriendo las circunstancias atenuantes de embriaguez y dilaciones indebidas, la pena a imponer en este caso será la de 4 meses de prisión.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Consuelo contra la sentencia número 17 de quince de enero de dos mil dieciocho, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm.

17 de Valencia con sede en Paterna, en el Procedimiento Abreviado número 488/2015.



SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia a que el presente rollo se refiere, y apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas e imponer a Consuelo las penas de cuatro meses de prisión, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por siete meses por el delito contra la seguridad vial previsto en el art. 383 del Código Penal ; y a la pena de 4 meses de prisión por el delito de atentado; y reducir la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor impuesta por el delito previsto en el art. 379 del Código Penal a 1 año y 1 día; confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.



TERCERO: Declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, informándoles que no es susceptible de recurso, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.