Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 321/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 180/2019 de 21 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ CHACON, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 321/2019
Núm. Cendoj: 02003370022019100310
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:733
Núm. Roj: SAP AB 733/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 ALBACETE
SENTENCIA: 00321/2019
-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico: Equipo/usuario: 04 Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 48 2 2018 0000148
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000180 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000257 /2018
Recurrente: Roque
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES BLANCO MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª AMALIO SANCHEZ MARTINEZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
Magistrados/as
D./DÑA. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
D./DÑA. ROSARIO SANCHEZ CHACON
==========================================================
En Albacete, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación el rollo nº 180/19, seguidos ante el Juzgado
de lo Penal nº 2 de Albacete, con el número de Juicio Rápido 257/18 sobre DELITO DE LESIONES EN EL
ÁMBITO FAMILIAR del art. 153.1 C.P. y DELITO LEVE DE INJURIAS del art. 173.4 C.P., siendo apelante en esta
instancia D. Roque , representado por la Procuradora Dña. María Dolores Blanco Muñoz y asistido por el
Letrado D. Amalio Sánchez Martínez, como parte apelada DÑA. Angelina , representada por la Procuradora
Dña. Mª Victoria Irene Arcas Martínez y asistida por la Letrada Dña. Mª Paz López Álvarez, con intervención
del Ministerio Fiscal, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ROSARIO SANCHEZ CHACON.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, en el Juicio Rápido 257/18, se dictó Sentencia de fecha 5 de julio de 2018, declarando HECHOS PROBADOS: 'Se considera probado y así se declara que el acusado Roque , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 25 de abril de 2017 como autor de un delito de injurias leves del artículo 173.4 del Código Penal, en hora no determinada de la madrugada del día 26 al 27 de mayo de 2018, cuando se encontraba en un pub de la localidad de Tobarra, Albacete, en compañía de su pareja sentimental Angelina , con quien mantenía una relación sentimental de 10 meses con convivencia entre semana, en un momento dado y con ánimo de menospreciarla, le dijo 'eres una gilipollas, eres una tonta, imbécil que no te quieres casar conmigo', lo que provocó que ella saliera del pub y en compañía de su hermana se dirigiera al centro de salud por un ataque de ansiedad.
Posteriormente, tras recoger a Angelina en el centro de salud, ambos, en compañía de la hermana de Angelina , Purificacion y el novio de ésta, Alexander , se dirigieron al domicilio de Roque en dicha localidad, y tras mantener una discusión con Alexander en la cocina y después con Purificacion en el salón, se dirigió al dormitorio donde se encontraba descansando Roque comenzó a darle patadas a la cama, echando sus cosas a una maleta y diciéndole 'venga puta, levántate que te vas, que te has follado a todo el mundo', lanzándole los pantalones, metiéndose Purificacion por medio y diciéndoles a Purificacion y a su pareja que se fueran de la casa, cosa que hicieron para recoger el coche y volver a por Angelina . Una vez que se marcharon del domicilio Purificacion y su pareja, Angelina intentó vestirse, pidiendo ayuda al acusado al caerse al suelo, cosa que no hizo puesto que pasó por encima de ella en dos ocasiones escupiéndole, diciéndole 'puta, guarra, que te has follado a todo el mundo', 'lo has perdido todo' sacando una foto de su hijo y poniéndosela en la cara a Angelina le dijo que eso 'ella no lo iba a tener en su puta vida', en referencia a que ella no podía tener hijos debido a un cáncer que sufrió y al tratamiento que sigue por ello.
A continuación la cogió por delante y le dio un puñetazo en la cara y una patada en el culo, dirigiéndose ella al salón buscando su cazadora cogiéndole él del cuello con una mano, poniéndole la otra cerca de la cara y diciéndole 'te has follado a todo el mundo'. Cuando Angelina salió a la escalera, él dijo que la ayudaba a bajar al pasar por delante de casa de su tía, pero una vez pasada la puerta del referido domicilio, la volvió a dejar, cayéndose ella en dos ocasiones debido a lo débil que estaba por la medicación. El acusado en lugar de ayudarla se reía de ella, y al pasar un chico que quiso ayudarla, él dijo que no hacía falta y la ayudó él, y le dijo a Angelina ; '¿te quieres ir con los moros?, ¿quieres que te follen y que te den por culo?', cogiéndola fuertemente por un costado con una mano y tirando de ella, hasta que aparecieron de nuevo los chicos marroquís que le dijeron que la llevaban al centro de salud, y la hermana de Angelina . El acusado lanzó a Angelina contra su hermana y le dijo 'llévatela que está fatal', dándole un empujón a Purificacion y diciéndole 'ahora vas y me denuncias'. A continuación, Purificacion llamó al 112.
Como consecuencia de estos hechos, Angelina sufrió lesiones consistentes en eritema en brazo derecho, hematoma a nivel de región axilar derecha y edema sin contusión visible a nivel de tercio proximal de brazo derecho y zona del sacro, que requirieron para su sanidad de una única asistencia tardando 8 días en sanar, dos de ellos considerados de perjuicio particular moderado y los 6 restantes como perjuicio exclusivamente básico, sin que hayan quedado secuelas.
SEGUNDO. La expresada sentencia dice en su parte dispositiva: ' FALLO: 'Que debo condenar y CONDENO a Roque como autor de un delito de LESIONES en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante DOS AÑOS Y SEIS MESES (con pérdida de vigencia del permiso, artículo 47.3), y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN en un radio inferior a 500 metros a Angelina , a su domicilio, o cualquier otro lugar que frecuente o en que se encuentre, y de COMUNICAR con ella por cualquier medio, durante DOS AÑOS y el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Y que en vía de responsabilidad civil INDEMNICE a Angelina en 284 euros por las lesiones causadas, con los intereses del artículo 576 LEC.
Se le CONDENA asimismo como autor de un DELITO LEVE DE INJURIAS del artículo 173.4 del Código Penal, a la pena de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN en un radio inferior a 500 metros a Angelina , a su domicilio, o cualquier otro lugar que frecuente o en que se encuentre, y de COMUNICAR con ella por cualquier medio, durante SEIS MESES MENOS UN DÍA y el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Se MANTIENE EXPRESAMENTE LA MEDIDA CAUTELAR acordada en este procedimiento por auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Albacete de fecha 28 de mayo de 2018, en atención a lo dispuesto en el artículo 69 LOMPIVG, hasta la firmeza dela presente resolución, y en todo caso hasta que la medida cautelar comience a cumplirse como pena'.
TERCERO. Notificada la referida sentencia por la representación del acusado se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, en el que solicita: 'que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia dictada y por los trámites oportunos, remitir los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, dictando ésta sentencia en que revocando la apelada se dicte otra en que se condene a la pena de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD'.
Admitido a trámite el recurso se acordó dar traslado del mismo a las demás partes personadas para alegaciones en el plazo de diez días. Dentro del plazo concedido el Ministerio Fiscal y la representación de la acusación particular presentaron sendos escritos impugnando el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado e interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO. Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 7 de octubre de 2019.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Como único motivo de recurso la parte recurrente alega su disconformidad con la pena impuesta en la sentencia recurrida por considerar que la imposición de la pena de prisión, y además en su límite máximo, no se corresponde con las circunstancias penales del acusado ni con la gravedad del hecho.
Concretamente, alega la parte recurrente que las lesiones sufridas por la denunciante fueron de poca gravedad y que no se tiene en cuenta que la misma denunciante reconoció haberse caído sola esa noche.
Y añade que el acusado mostró su predisposición a cumplir la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, si fuera condenado, sin que ello haya sido tenido en cuenta por la juzgadora.
En apoyo de su recurso la parte recurrente hace una extensa exposición de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a los criterios de individualización de la pena y la obligatoriedad de la motivación de la concreta pena a imponer, de lo que se deduce que el mismo también ataca la resolución recurrida por falta de motivación de la pena impuesta.
SEGUNDO.-Entrando a analizar, en primer lugar, la falta de motivación invocada por la parte recurrente por seguir un orden lógico en la resolución de las cuestiones planteadas, conviene recordar que ciertamente, el Tribunal Supremo ha mantenido reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 11/03, de 29 de septiembre, constituía un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto legal (ss.
de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997 , 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001 y 12 de junio de 2002 , entre otras). Asimismo, también ha establecido el Tribunal Supremo con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia.
El art. 66 del Código Penal, tras la indicada reforma, ya no hace referencia en su apartado 6º a la necesidad de razonar en la sentencia los motivos concretos que llevan al Juzgador a fijar la pena en una extensión determinada, pero ello no quiere decir que deba omitirse tal motivación, pues la interpretación contraria implicaría un evidente retroceso en los derechos del justiciable. Por otro lado, como ha declarado de forma reiterada el Tribunal Constitucional, la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 de la Constitución impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley ( art. 117.1 y 3 CE ) ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo ; 24/1990, de 15 de febrero ; 22/1994, de 27 de enero y 221/2001, de 31 de octubre ). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 184/1995, de 12 de diciembre ; 47/1998, de 2 de marzo ; 139/2000, de 29 de mayo ).
En el mismo sentido la STS 144886/2003 señalaba recordando reiterada jurisprudencia al respecto que la motivación de la pena es imprescindible, salvo que el Tribunal opte por imponer el mínimo legalmente posible, pues en ese caso puede entenderse que tal determinación es la consecuencia ineludible, por aplicación del principio de legalidad, de los razonamientos que previamente deben haberse expresado sobre la existencia de los hechos y sobre su calificación jurídica. En otro caso, el juzgador no puede adoptar la decisión final de la sentencia condenatoria en la que fija la extensión de la pena, probablemente el aspecto más trascendente para el acusado, sin expresar adecuadamente las razones que ha tenido en cuenta en el momento de proceder a la individualización. Viene obligado a hacerlo así por la Constitución, pues la ausencia de motivación puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, que como es sabido comporta el derecho a obtener una resolución fundada - motivación - que dé respuesta a la pretensión que se plantea, y además por el artículo 120.3 CE, en cuanto establece que las sentencias serán siempre motivadas.
La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa nos permite concluir que la sentencia recurrida no adolece de falta de motivación de la concreta pena impuesta ya que en el fundamento de derecho cuarto la Juzgadora de Instancia expresa los motivos por los que impone la pena de prisión y en su grado máximo. Concretamente, en el referido fundamento se hace constar: 'entiende esta juzgadora que la agresión continuada que se describe, con la humillación constante a que se sometió la víctima, los insultos y el menosprecio demostrados por el acusado le hacen merecedor de una pena de prisión y que ésta por los propios hechos descritos debe ser de un año de prisión, tal y como solicitan las acusaciones'. Tal motivación es sucinta pero suficientemente explicativa de los motivos que la han llevado a la imposición de la pena en su grado máximo, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado al permitirle conocer los motivos de dicha decisión.
Por lo expuesto, tal motivo de recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.-Por lo que se refiere al primero de los motivos invocados recordar que tiene establecido el Tribunal Supremo, entre otras en la STS 853/2010 de 15 de octubre invocada por propia parte recurrente que 'para la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho' precisando que 'las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. La gravedad del hecho se refiere aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer'.
En el caso que nos ocupa la Juzgadora de Instancia impuso al acusado la pena de prisión, descartando la de trabajos en beneficio de la comunidad, y la impuso en su grado máximo atendiendo, según se expone en el fundamento de derecho cuarto, 'a la agresión continuada que se describe, la humillación constante a la que se sometió la víctima, los insultos y el menosprecio demostrados por el acusado'.
Al interponer el recurso contra la sentencia la parte recurrente hace referencia a la doctrina jurisprudencial referida pero realmente no ataca la referida fundamentación, no haciendo alegación alguna al respecto. Por el contrario, únicamente hace referencia como fundamento de su recurso 'a la escasa entidad de las lesiones causadas a la víctima y a la predisposición del acusado de cumplir una pena de trabajos en beneficio de la comunidad'.
Pues bien, tales alegaciones no desvirtúan los motivos en los que la Juzgadora de Instancia fundamentó la pena impuesta. Por lo que se refiere a la escasa entidad de las lesiones sufridas por la víctima hay que decir que precisamente son las lesiones de escasa entidad, junto al maltrato sin causar lesión, las que se encuentran tipificadas en el art. 153 C.P., ya que si las mismas fueran de mayor gravedad serían constitutivas de un delito de lesiones del art. 147 C.P..
Y en cuanto a la predisposición del acusado a cumplir la pena de trabajos en beneficio de la comunidad poner de relieve que aunque el consentimiento del acusado resulta necesario para que tal pena le pueda ser impuesta, tal consentimiento no vincula al Juzgador ni es un elemento a tener en cuenta para la individualización de la pena.
Por el contrario, revisada la causa la Sala entiende que los hechos declarados probados revisten una entidad suficiente como para merecer el reproche penal impuesto en la sentencia recurrida.
Y se llega a dicha conclusión porque de tal relato se deduce que los hechos ocurridos en la vivienda, por los que el acusado ha sido condenado como autor de un delito de lesiones del art. 153.1 C.P., se produjeron durante varias horas durante las cuales el acusado sometió a Dña. Angelina en una situación continua de vejaciones e injurias, dándole patadas a la cama, pasando por encima de ellas cuando se cayó al suelo, escupiéndole o profiriéndole expresiones tales como 'puta, guarra, que te has follado a todo el mundo' o tan dañinas como 'no vas a tener un hijo en tu puta vida' a sabiendas de que no puede tener hijos debido al tratamiento que está recibiendo por un cáncer que sufre. Que además, durante dicho incidente, el acusado agredió a Dña. Angelina en dos ocasiones: una primera en que la cogió por delante, le dio un puñetazo en la cara y una patada en el culo y otra cuando, tras dirigirse ella al salón en busca de su cazadora la cogió del cuello con una mano y poniéndole la otra cerca de la cara le dijo 'te has follado a todo el mundo'. Y todo lo expuesto fue llevado a cabo por el acusado aprovechando la especial situación de vulnerabilidad en que se encontraba la víctima debido a la debilidad que presentaba por la fuerte medicación que le habían suministrado, a consecuencia de lo cual llegó a caerse al suelo en varias ocasiones.
Especial gravedad revisten, así mismo, los hechos ocurridos anteriormente en el pub ya que debido al altercado y a las expresiones proferidas por el acusado a Dña. Angelina ésta fue asistida en urgencias con un ataque de ansiedad, lo que hace que se considere acertada la imposición de la pena de multa y no la de trabajos en beneficio de la comunidad que también prevé el art. 173.4 C.P.
Por todo lo expuesto, tal motivo de recurso ha de ser desestimado.
CUARTO- Desestimado el recurso, se imponen las costas a la condenada apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,
Fallo
LA SALA ACUERDA: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Dolores Blanco Muñoz en nombre y representación de D. Roque contra la Sentencia de fecha de fecha 5 de julio de 2018, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, que SE CONFIRMA, con imposición de costas causadas en la alzada.Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art.
855 y siguientes de la indicada ley procesal .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
