Sentencia Penal Nº 322/20...re de 2006

Última revisión
13/09/2006

Sentencia Penal Nº 322/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 10023/2005 de 13 de Septiembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 322/2006

Núm. Cendoj: 15030370022006100610

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2129

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña, sobre delito de exhibicionismo. El condenado alega error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. La Sala considera que no existe motivo alguno para que se haga una valoración diferente de las declaraciones de los testigos, de la víctima y del propio acusado a la practicada en la instancia, por lo que siendo lícitas las pruebas presentadas en el juicio y lógica la conclusión impugnada, cuya construcción argumental se apoya, con observancia de todas las garantías fundamentales, en las pruebas presentadas, procede la desestimación del recurso. Asimismo confirma la responsabilidad civil subsidiaria del centro médico apelante, pues los hechos tuvieron lugar en un establecimiento que se encuentra bajo su administración y donde el acusado desempeña sus funciones, esto sin perjuicio de su derecho de repetición.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00322/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 002

Rollo: 0010023 /2005-MA

Órgano Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Proc. Origen: APELACION JUICIO DE FALTAS nº 0000624 /2005

N U M E R O 322

En A Coruña, trece de septiembre de dos mil seis

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DON/DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-PRESIDENTE, DON LUIS BARRIENTOS MONGE Y DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ, Magistrados/das, ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación penal número 10023/2005, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de A Coruña, en Juicio oral 135/2004, seguidas de oficio por un delito de EXHIBICIONISMO, figurando como apelantes Bartolomé , representado por el Procurador Sr. Moreda Allegue y defendido por la Letrada Sra. Iglesias Sánchez; el SERGAS (RCD), representado por el Sr. Letrado de la Xunta de Galicia, y como apelados "SEGURIDAD A1 SL"(RCD), representada por el Procurador Sr. Amenedo Martínez y defendido por el Letrado Sr. Carreja González y el MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. /Ilma. Magistrado/a- Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de A Coruña con fecha 21-6-2005 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Bartolomé , como autor responsable de un delito de exhibicionismo, a la pena de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de duración de la condena, y a que, en concepto de responsabilidad civil, con responsabilidad civil subsidiaria de la entidad "Seguridad A1 SL" y del SERGAS, indemnice a María Angeles con la cantidad de 1.500 Euros, incrementada con los intereses devengados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Bartolomé Y EL SERGAS, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 12-7-2005 y 19-9-2005, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el Art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.- Por proveído de fecha 2-11-2005, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada que se dan por reproducidos en aras de la brevedad

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia -que condena a Bartolomé como autor de un delito de exhibicionismo a la pena de prisión de seis meses y a que en concepto de responsabilidad civil, con responsabilidad civil subsidiaria de la entidad "Seguridad A1 SL" y del SERGAS, indemnice a María Angeles con la cantidad de 1.500 Euros-, se interpuso recurso de apelación por la representación de Bartolomé interesando la revocación de la misma y se dicte nueva resolución absolviéndolo. Asimismo, la representación del Servicio Galego de Saúde se adhirió al recurso de apelación interesando la revocación de dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, especialmente en lo relativo a la responsabilidad civil subsidiaria del Sergas.

SEGUNDO.- Se alega por la representación de Bartolomé error en la apreciación de la prueba con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia. Al respecto, recordar que invocar error en la apreciación de la prueba al mismo tiempo que vulneración del principio de presunción de inocencia, como aquí se hace, es un contrasentido porque lo primero significa valoración errónea de la prueba existente pero existiendo prueba, y en el segundo implica ausencia de prueba.

Así las cosas, en cuanto a lo así invocado señalar que el Juez a quo en la sentencia impugnada analiza las declaraciones de los testigos y la versión que de los hechos da el acusado derivando la conclusión alcanzada de las testificales practicadas en el acto del juicio oral. En el caso que nos ocupa, no hay motivo alguno para que la Sala valore las declaraciones de los testigos y la del recurrente de manera diferente a como se hizo en la instancia, por lo que siendo lícitas las pruebas practicadas en el juicio y lógica la conclusión impugnada, procede la desestimación del recurso.

En el caso que nos ocupa, el recurrente efectúa una valoración de la prueba interesada y subjetiva frente a la objetiva e imparcial efectuada por el juez "a quo". En realidad lo que pretende el recurrente es una valoración distinta de la prueba practicada, así resulta de la propia valoración que hace en su recurso. El juzgador refiere las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de manera que su construcción argumental se apoya, con observancia, de todas las garantías fundamentales, como prueba de cargo, en las declaraciones de los testigos, de la víctima y en la declaración del propio acusado. En este sentido, el Juzgador refiere las pruebas en las que sustenta su convicción sobre la participación del recurrente en los hechos del modo que describe en la narración fáctica, elementos probatorios válidamente obtenidos y racionalmente valorados sin que nada haya que objetar en cuanto al valor que el juzgador ha dado a los mismos. Por todo ello, se impone la desestimación del recurso planteado, pues, a la vista de lo actuado tras el examen de la prueba obrante en autos y la fundamentación de la sentencia apelada, hemos de concluir en el acierto del juez "a quo" que, desde la privilegiada posición que la inmediación le confiere, procede declarar como probados los hechos que constituyen el relato fáctico de la resolución recurrida y que aquí se admiten en su integridad confirmando la misma.

TERCERO.- Finalmente, comparte la Sala el criterio seguido por el Juez "a quo" en orden a la determinación de la responsabilidad civil subsidiaria por parte del Sergas, imponiéndose la desestimación del recurso de apelación planteado por la representación de éste último, pues, en definitiva, los hechos tuvieron lugar en un establecimiento que se encuentra bajo su administración y donde realiza sus funciones en cuanto Centro Médico de Salud de Melide, no siendo de recibo ninguna de las alegaciones vertidas por la entidad recurrente sin perjuicio de su derecho de repetición posterior en caso de pago.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 e A Coruña en fecha 21 de junio de 2005 , juicio oral 135/2004, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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