Última revisión
21/05/2008
Sentencia Penal Nº 322/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 28/2007 de 21 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BENLLOCH PETIT, GUILLERMO
Nº de sentencia: 322/2008
Núm. Cendoj: 08019370052008100274
Núm. Ecli: ES:APB:2008:4337
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo de Sala n.º 28/2007
Sumario n.º 2/2007
Juzgado de Instrucción n.º 3 de Manresa
SENTENCIA
Magistrados:
Ilma. Sra. D.ª Elena Guindulain Oliveras
Ilmo. Sr. D. Augusto Morales Limia
Ilmo. Sr. D. Guillermo Benlloch Petit
En la ciudad de Barcelona, a 21 de abril de 2008.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados al margen, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Ordinario para el que se ha formado el Rollo de Sala núm. 28/2007 dimanante del Sumario núm. 2/2007, seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Manresa contra el procesado don Juan Manuel, con D.N.I. n.º NUM000, nacido el día 4 de diciembre de 1985, hijo de Manuel y de Isabel, con domicilio en la calle DIRECCION000, núms. NUM001-NUM002, piso NUM001.º, puerta NUM002.ª de Manresa, sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Segura Zariquiey y defendido por el Letrado don Alfredo Bou Vicente; y contra los acusados, doña Cristina, con D.N.I. n.º NUM003, nacida el día 12 de octubre de 1976 en Manresa, hija de Marco Antonio y de Encarnación, con domicilio en la calle DIRECCION001, núm. NUM004, NUM005.º de Manresa, representada por el Procurador don Josep Puig Oliver-Serra y defendida por el Letrado don Josep M.ª Descals Vilarmau; doña Nieves, con D.N.I. n.º NUM006, nacida el día 9 de marzo de 1967 en Masamagrell, hija de Fernado y de María Luz, con domicilio en la calle DIRECCION002 núm. NUM007, NUM008.º, NUM002.ª de Manresa, representada por el Procurador don Albert Grasa Fàbrega y defendida por el Letrado don Víctor Deosdad Crespo; don Adolfo, con D.N.I. n.º NUM009, nacido el día 7 de abril de 1971 en Manresa, hijo de Antonio y de Micaela, con domicilio en la DIRECCION001, núm. NUM004, NUM005.º de Manresa, representado por el Procurador don Josep Puig Oliver-Serra y defendido por el Letrado don Josep M.ª Descals Vilarmau; don Federico, con D.N.I. n.º NUM010, nacido el día 29 de abril de 1980 en Manresa, hijo de José y de Julia, con domicilio en la calle DIRECCION003 núm. NUM011, NUM001.º, representado por el Procurador don Albert Grasa Fàbrega y defendido por el Letrado don Víctor Deosdad Crespo; doña María Inmaculada, con D.N.I. n.º NUM012, nacida el día 22 de abril de 1987, en Sant Joan de Vilatorrada, hija de Jose Francisco y de Nieves, con domicilio en la DIRECCION003, NUM011, NUM001.º de Manresa, con igual representación y defensa que el anterior; don Jose Francisco, con D.N.I. n.º NUM013, nacido el día 14 de noviembre de 1963 en Manresa, hijo de Alberto y de Mercedes, con domicilio en la DIRECCION002, núm. NUM007, piso NUM008.º, puerta NUM002.ª de Manresa, con igual representación y defensa que la anterior. Han intervenido como partes acusadoras el Ministerio Fiscal, don Adolfo, como acusación particular, y don Juan Manuel, como parte denunciante. Y ha actuado como Magistrado Ponente de la presente resolución don Guillermo Benlloch Petit, quien expresa el parecer del Tribunal, y son,
Antecedentes
0PRIMERO.- En méritos del atestado núm. 276034/2007, formado por el Área Técnica de la Unidad de Seguridad Ciudadana de la Comisaría de Manresa del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Manresa acordó, por auto de fecha 20 de mayo de 2007 , la incoación de las Diligencias Previas núm. 459/2007 (posteriormente transformadas en Sumario núm. 2/2007 mediante auto de fecha 13 de julio de 2007 ) para la investigación de los hechos de apariencia delictiva denunciados.
SEGUNDO.- Concluido que fue el indicado sumario se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha 27 de septiembre de 2007, acordándose mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2007 la confirmación del auto de conclusión del sumario así como la apertura del juicio oral contra don Juan Manuel, doña Cristina, don Adolfo, doña María Inmaculada y doña María Inmaculada, don Federico y don Jose Francisco.
TERCERO.- Una vez presentados los escritos de calificación por las partes, se señaló mediante auto de fecha 4 de marzo de 2008 el día 21 de abril de 2008 para la celebración del juicio oral.
CUARTO.- En el día de la fecha se ha celebrado la vista oral, con todos sus trámites, si bien antes del inicio de la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal solicitó que se permitiera a doña Lucía abandonar el banquillo de los acusados para declarar únicamente en calidad de testigo visto que por ninguna de las partes se había formulado acusación contra ella, a lo que ninguna de las partes se opuso, siendo así acordado por este Tribunal.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 139.1.ª, 16 y 62 del Código Penal y de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, reputando criminalmente responsable en concepto de autor del delito de asesinato en grado de tentativa al procesado don Juan Manuel, y de una de las faltas de lesiones a la acusada Nieves y, de otra de las faltas de lesiones, a la acusada Cristina; y ha solicitado se imponga al acusado Juan Manuel la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato en grado de tentativa, con la prohibición de acudir al lugar de residencia de la víctima, don Jose Francisco, durante un periodo de 10 años, de conformidad a los artículos 48 y 57 del Código Penal ; a la acusada Nieves una pena de multa de 50 días, a razón de 10 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , para la acusada Cristina, una pena de multa de 50 días a razón de 10 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP , con imposición a los acusados de las costas procesales de acuerdo con en el artículo 123 del Código Penal .
En sede de responsabilidad civil el Ministerio Público ha solicitado se condene al acusado Juan Manuel a indemnizar a Jose Francisco en la cuantía de 5.150 euros por las lesiones causadas y en la cuantía de 4.900 euros por las secuelas.
Esta acusación pública ha interesado asimismo que se condene a Nieves a indemnizar a Cristina en la cantidad de 300 euros por las lesiones causadas y a Cristina a indemnizar a Nieves en la cuantía de 480 euros por las lesiones causadas.
Alternativamente el Ministerio Fiscal calificó los hechos cometidos por el acusado Juan Manuel como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16.1 y 62 del Código Penal , solicitando para el acusado la pena de 8 años de prisión, manteniendo todos los demás pedimentos arriba indicados.
SEXTO.- La representación de don Jose Francisco, doña Nieves, doña Lucía, don Federico, y doña María Inmaculada, en idéntico trámite, calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1.ª, 16.1 y 62 del Código Penal o, subsidiariamente, como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16.1 y 62 del Código Penal, de cuatro faltas de lesiones del artículo 617.1.º del Código Penal y de una falta de daños del artículo 625 del Código Penal , reputando criminalmente responsable del delito de asesinato en grado de tentativa o, subsidiariamente, del delito de homicidio en grado de tentativa, en concepto de autor, al procesado don Juan Manuel, de una falta del artículo 617 del Código Penal en concepto de autor al acusado don Adolfo y de tres faltas de lesiones del artículo 617 del Código Penal y de una falta de daños del artículo 625 del Código Penal a la acusada doña Cristina; solicitando para don Juan Manuel, por el delito de asesinato intentado, la pena de 14 años de prisión y, subsidiariamente, por el delito de homicidio en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, la pena de 9 años de prisión, con la prohibición de acudir al lugar de residencia de la víctima don Jose Francisco durante un periodo de 10 años de conformidad a los artículos 48 y 57 del Código Penal , para el acusado don Adolfo por la falta de lesiones una pena de multa de 50 días a razón de 10 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal ; y para doña Cristina, por la comisión de tres faltas de lesiones, la pena de 50 días por cada una a razón de 10 euros diarios; y por la falta de daños una pena de 20 días a razón de 10 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en ambos casos; asimismo esta parte solicitó se condenara a los acusados al pago de las costas del procedimiento.
En sede de responsabilidad civil esta Acusación Particular solicitó se condenara al acusado Juan Manuel a indemnizar Don. Jose Francisco en la cantidad de 13.269,18 euros por las lesiones sufridas y de 8.781,84 euros por las secuelas (cantidades cuya suma asciende a 22.051,02 euros), más 30.000 euros por los daños morales sufridos, ascendiendo de este modo la entera cantidad indemnizatoria a satisfacer por este acusado a un total de 52.051,02 euros.
Asimismo esta parte interesó que se condenara a don Adolfo a indemnizar a don Federico en la cantidad de 500 euros por las lesiones causadas; que se condenara a doña Cristina a indemnizar a doña Nieves en la cantidad de 900 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 310 euros por los daños producidos en su vivienda; a indemnizar a doña Lucía en la cantidad de 250 euros por las lesiones sufridas; y a indemnizar a doña María Inmaculada en la cantidad de 300 euros por las lesiones igualmente sufridas.
SÉPTIMO.- La defensa de don Juan Manuel calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia 21.1 .ª del Código Penal en relación con la circunstancia 4.ª del artículo 20 CP (eximente incompleta de legítima defensa), la circunstancia 4.ª del artículo 21 de confesión de los hechos o la circunstancia analógica del artículo 21.6.ª CP en relación a la indicada circunstancia 4 .ª del artículo 21 CP ; de 4 faltas continuadas de lesiones de los artículos 74 en relación al artículo 617.1 del Código Penal, y de 4 faltas continuadas de injurias y amenazas de los artículos 74 en relación con el artículo 620.2 del Código Penal , reputando criminalmente responsable en concepto de autor del delito de lesiones a su patrocinado; de las faltas continuadas de lesiones serían autores los acusados don Jose Francisco, doña Nieves, doña María Inmaculada y don Federico; de las faltas continuadas de injurias y amenazas serían autores don Jose Francisco, doña Nieves, doña María Inmaculada y don Federico; y solicitó la imposición de las siguientes penas: por el delito de lesiones la pena de un año de prisión; por las faltas de lesiones continuadas la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 12 euros a cada autor; y por las faltas de amenazas e injurias continuadas 20 días de multa con una cuota de 12 euros para cada autor.
En sede de responsabilidad civil esta representación solicitó que se condenara a su representado a indemnizar a don Jose Francisco en la cantidad de 2.000 euros por las lesiones causadas y en la cuantía de 1.000 euros por las secuelas; y asimismo que se condenara a don Jose Francisco, a doña Nieves, a doña María Inmaculada y a don Federico a indemnizar a Juan Manuel, a Olga, a Cristina y a Adolfo en la cantidad de 300 euros a cada uno.
OCTAVO.- La común defensa de doña Cristina y don Adolfo, en igual trámite, solicitó la libre absolución de sus defendidos.
NOVENO.- La común defensa de doña Nieves, doña Lucía, don Federico, don Jose Francisco y doña María Inmaculada interesó asimismo la libre absolución de sus patrocinados.
Fundamentos
0PRIMERO.- 0Valoración de la prueba
Al relato fáctico arriba consignado ha llegado esta Sala, tras apreciar en conciencia, conforme ordena el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las pruebas practicadas en el plenario bajo los principios de concentración, contradicción, inmediación, oralidad y publicidad.
A continuación se detallan las operaciones de valoración de la prueba que han permitido a este Tribunal alcanzar las conclusiones fácticas reseñadas en el relato de hechos probados:
I.- Que el procesado, don Juan Manuel, en el marco de una riña que estaba teniendo lugar en el espacio formado por el rellano situado frente a la puerta de la vivienda del matrimonio Don Jose Francisco y Doña Nieves (puerta NUM002.ª del NUM008 piso del edificio sito en el núm. NUM007 de la DIRECCION002 de Manresa) y el recibidor de dicha vivienda entre Cristina y su marido Adolfo, por un lado, y Nieves y el marido de ésta, don Jose Francisco, por otro, - riña en la que hasta ese momento únicamente se venían utilizando las manos-, clavó un cuchillo de unos 6 centímetros de hoja en el pecho de don Jose Francisco, en la parte izquierda del tórax, a la altura del tercer espacio intercostal, produciéndole al Sr. Jose Francisco las lesiones que se describen en el factum y con tal fuerza que llegó a romperse el cuchillo, permaneciendo la hoja alojada en el tórax de la víctima, es un hecho no controvertido por ninguna de las partes y que ha resultado acreditado por las siguientes pruebas:
1.ª) Por la propia declaración del procesado don Juan Manuel quien no sólo reconoció genéricamente los hechos por los que se le acusa antes de iniciar su interrogatorio, sino que, en el curso de su declaración, reconoció haber clavado un cuchillo al Sr. Jose Francisco, así como que éste se rompió como consecuencia del golpe.
2.ª) Por las declaraciones de todos los demás acusados, que fueron igualmente coincidentes en este punto, debiendo destacarse a este respecto la declaración de la víctima, don Jose Francisco, la de su esposa, doña Nieves, y la de su hija, doña Lucía, quienes señalaron sin lugar a dudas al procesado como el autor del golpe con el cuchillo que ha quedado descrito, así como la de doña Cristina, hermana de la novia del procesado, quien manifestó que, cuando su marido, Adolfo, el procesado Juan Manuel y ella misma volvieron al piso del NUM002.º NUM002.ª tras los hechos que han quedado descritos, el acusado Juan Manuel les reconoció abiertamente: "le he pinchado".
3.ª) Por la declaración testifical del agente de los Mossos d'Esquadra núm. NUM014 quien relató cómo, al entrar en el piso NUM002.º NUM002.ª e identificarse como agentes policiales, don Adolfo les indicó que el autor de la agresión con arma había sido Juan Manuel, lo que éste confirmó.
4.ª) Por la declaración testifical del agente de los Mossos d'Esquadra núm. NUM015 quien manifestó que, con permiso de don Marco Antonio, dueño del piso situado en el NUM002.º NUM002.ª, estuvieron buscando el cuchillo presuntamente utilizado para cometer la agresión de autos y encontraron el mango de un cuchillo roto en el fondo del cubo de la basura de dicha vivienda.
Este agente relató asimismo que en el rellano del cuarto piso encontraron un trozo de madera marrón que encajaba perfectamente con la muesca que presentaba el mango de cuchillo hallado en el piso NUM002.º NUM002.ª.
5.ª) Por la prueba documental médica consistente en el informe de urgencias emitido por la Dra. María del Pilar, del Hospital Althaia (al folio 178 de las actuaciones) en el que se hace constar que "se palpa cuerpo extraño de bordes irregulares", que en la radiografía del tórax se aprecia "cuerpo extraño en tórax", y que en el Tac torácico se advierte "una imagen lineal que desde pared torácica anterior izquierda (caudal a orificio de entrada pasa por el lóbulo superior y llega a pared torácica lateral compatible con cuerpo extraño)"; en el informe de alta emitido por la Dra. Gloria en relación al paciente don Jose Francisco (a los folios 188 y siguiente de la causa) en el que se hace constar que "en la radiografía de tórax se aprecia un cuerpo extraño densidad metal (...) practicándosele una incisión cutánea con intención de extraerle el cuerpo extraño sin lograrlo", añadiéndose más abajo que "se decide la práctica, previa anestesia general, de una toracotomía posterior amiotómica izquierda, encontrando unos 100 c.c. de sangre en la cavidad pleural y una hoja de lo que parece un cuchillo de cocina, roto por su unió al mango, que atraviesa tangencialmente la superficie pulmonar, con orificio de entrada y salida. Extracción del cuchillo y sutura pulmonar de los dos orificios"; y en el dictamen médico-forense de estado obrante al folio 176 en el que se hace constar "cuerpo extraño intratorácico cuyo trayecto lesivo es caudal al orificio de entrada, alcanza el lóbulo superior y llega a la pared torácica izquierda", pruebas documentales que acreditan de forma plenamente concorde que la hoja del cuchillo quedó alojada en el interior del tórax del Sr. Jose Francisco tras la agresión de autos.
6.ª) Por la prueba pericial consistente en el examen de los médicos forenses doña Verónica Padilla Palomar y don Carlos Fernández Cividanes quienes ratificaron sus dictámenes obrantes a los folios 176, 177, 223 y 224 de la causa, en los que se describían las lesiones y secuelas sufridas por don Jose Francisco y el tiempo requerido para la curación de dichas lesiones.
7.ª) Por la prueba documental médica consistente en el segundo informe de alta emitido en relación al Sr. Jose Francisco en fecha 23 de junio de 2007 y que fue suscrito por el Dr. D. Gustavo Alberto Jáuregui Abularach.
II.- No puede considerarse plenamente acreditado que el golpe que propinó don Juan Manuel a don Jose Francisco con el cuchillo y que le produjo a éste las lesiones que han quedado descritas fuera efectuado por la espalda o sin que la víctima llegara a advertir previamente la presencia del arma, pues sobre este punto se han oído dos versiones discrepantes en el juicio oral:
Por un lado, la del procesado Juan Manuel, parcialmente corroborada por el coacusado Adolfo (de su relato parece extraerse que el ataque fue frontal) y, por otro, la de la víctima, don Jose Francisco, la acusada doña Nieves, y la testigo doña Lucía, no pudiendo este Tribunal optar por prestar mayor crédito a una versión frente a la otra desde el momento en que los médicos forenses, al ser preguntados durante la vista oral sobre si la trayectoria que presentaban las lesiones es compatible con un ataque efectuado por detrás, manifestaron que, aun no siendo totalmente descartable, parece poco probable al tratarse de una trayectoria que resulta más compatible "con un ataque anterior" y frontal.
III.- No puede considerarse acreditado que el procesado optara por clavar un cuchillo al Sr. Jose Francisco como forma de evitar que éste arrojara a doña Cristina, hermana de su novia, escaleras abajo, o para evitar que alguno de los miembros de la familia Don Jose Francisco , Doña María Inmaculada y Doña Nieves cumpliera la amenaza de "ir a por un cuchillo jamonero" y matar a Cristina que profirieron durante la riña, y ello por las razones que siguen:
1.ª) Con la sola excepción del procesado, ninguna de las demás personas que han declarado en el juicio, ni los demás acusados ni la testigo doña Lucía -ni siquiera doña Cristina- ha corroborado la versión del procesado según la cual el Sr. Jose Francisco estuvo en algún momento a punto de arrojar a la Sra. Cristina escaleras abajo o por el hueco de la escalera, y ninguno de ellos dijo recordar haber oído a alguno de los moradores del 4.º 3.ª amenazar con ir en busca de un cuchillo jamonero para clavárselo a la Sra. Cristina.
2.ª) Porque la propia declaración de este acusado es contradictoria sobre este punto:
En primer lugar, porque mientras en un primer momento de su declaración el Sr. Juan Manuel indicó que con su agresión únicamente pretendía evitar que arrojaran a Cristina escaleras abajo, más tarde precisó que cuando logró liberar a la Sra. Cristina de las manos del Sr. Jose Francisco, lo que le llevó a agredir al Sr. Jose Francisco con el cuchillo fue la inminencia de una agresión contra él y el peligro de ser él mismo arrojado escaleras abajo.
En segundo lugar, porque esta versión de los hechos se contradice abiertamente con la evidencia de que, en el momento en que subió desde el tercer piso al rellano del cuarto piso, ya portaba el cuchillo (no precisa comentario la absurda explicación de este procesado según la cual, de repente, el cuchillo apareció en su mano si que él sepa cómo) y con la declaración prestada por este acusado en sede judicial en fecha 20 de mayo de 2007 (al folio 52 de las actuaciones) según la cual llevaba un cuchillo en el coche y lo cogió cuando empezaron los insultos, no resultando convincente la explicación dada por el procesado a esta última contradicción (el Sr. Juan Manuel la atribuyó a los nervios de aquella primera declaración instructora).
IV.- El enzarzamiento que se produjo entre doña Cristina y doña Nieves y las lesiones ocasionadas como consecuencia de esta riña mutuamente aceptada han resultado acreditados por las siguientes pruebas:
1.ª) Por las propias declaraciones de estas acusadas quienes reconocieron durante sus interrogatorios la realidad del enfrentamiento habido, limitándose a discrepar sobre quién inició la contienda.
2.ª) Por la declaración de todos los demás acusados, quienes igualmente relataron el mutuo acometimiento habido entre estas dos acusadas, y, señaladamente, por la declaración de la testigo doña Lucía que, pese a haber sido advertida de que no estaba obligada a declarar, describió el enzarzamiento producido entre Cristina y su madre.
3.ª) Por las pruebas periciales documentadas consistentes en:
a) El dictamen médico-forense de sanidad emitido por el Dr. Carlos Fernández Cividanes en relación a doña Cristina en el que se referencia la lesión consistente en contusión cervical y en tronco sufrida por esta denunciante, así como el tratamiento y el tiempo requerido para su sanidad, y los días inhabilitantes (folio 192 de las actuaciones), así como el informe de urgencia emitido por la Dra. M.ª Dolors Rosines Cubells, del Centro Hospitalario Althaia en relación a esta lesionada (al folio 30 de la causa).
b) El dictamen médico-forense de sanidad emitido por el Dr. Carlos Fernández Cividanes en relación a doña Nieves en el que se referencian las lesiones consistentes en contusión en el hombro izquierdo, contusión en la articulación metacarpofalángica del pulgar de la mano derecha y erosiones superficiales en el antebrazo sufridas por esta denunciante, así como el tratamiento y el tiempo requerido para su sanidad, y los días inhabilitantes (folio 180 de la causa), así como el informe de asistencia emitido por la Dra. María Teresa, del Hospital de la Vall d'Hebron (al folio 181), y el informe de asistencia emitido por el Dr. Jordi Giménez-Salinas i Botella, del Hospital Althaia (al folio 182), ambos en relación a esta lesionada.
IV.- Las restantes agresiones causantes de lesiones sin tratamiento médico que han sido objeto de acusación no han resultado cumplidamente acreditadas pues aunque la realidad de tales lesiones ha quedado objetivada por los informes médicos de asistencia y los dictámenes médico-forenses obrantes en la causa, este Tribunal no ha alcanzado una firme convicción sobre quién o quiénes fueron los causantes de tales lesiones, así como el contexto y la mecánica de su causación, ante la diversidad de versiones existentes al respecto, incluso dentro de los miembros de cada una de las dos familias contendientes.
V.- Tampoco cabe considerar acabadamente acreditadas las expresiones amenazantes e injuriosas que la representación de don Juan Manuel atribuye en su escrito de conclusiones a don Jose Francisco, a doña Nieves y a doña María Inmaculada, y ello no sólo porque las mismas fueron negadas por estos acusados y por la testigo doña Lucía, sino también y sobre todo porque los propios supuestos destinatarios de estas pretendidas expresiones no supieron concretar en sus declaraciones quiénes fueron las personas concretas que las profirieron (con la sola excepción del salivazo inequívocamente atribuido a doña Nieves).
VI.- Por fin, tampoco ha quedado plenamente acreditado a través de la prueba practicada en el juicio oral que doña Cristina causara desperfectos en la puerta de entrada de la vivienda propiedad de don Jose Francisco y doña Nieves sita en el piso NUM008.º NUM002.ª de la DIRECCION002 n.º NUM007 de Manresa como consecuencia de los intensos golpes que supuestamente efectuó esta acusada en dicha puerta.
Adviértase, en efecto, que tales desperfectos no fueron consignados en el atestado policial ni han sido corroborados por los agentes policiales que han testificado en el Plenario; no pudiendo a este respecto otorgarse valor probatorio a la fotografía aportada por la acusación particular (junto al escrito foliado bajo el núm. 217) ni a la posterior tasación pericial efectuada a partir de dicha fotografía pues nada advera que la puerta que aparece en dicha fotografía corresponde realmente a la puerta del piso de autos, ni tampoco que los daños y menoscabos que se reflejan en dicha fotografía (presentada mediante escrito presentado el día 18 de junio de 2007) fueran causados el día en que ocurrieron los hechos aquí enjuiciados (el día 18 de mayo de 2007).
SEGUNDO.- Calificación jurídico-penal de los hechos probados
Los hechos que han resultado probados en relación al procesado don Juan Manuel son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138, 16.1 y 62 del Código Penal .
Este Tribunal se inclina por la calificación de homicidio intentado
-propuesta como calificación alternativa por las acusaciones- en vez de por la tipificación como asesinato en grado de tentativa - propuesta como principal por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular- al entender que, no habiendo quedado acreditado, según hemos razonado más arriba, que el ataque con el cuchillo a la víctima se produjera por detrás o de forma tan sorpresiva que impidiera a ésta o a alguno de los miembros de su familia la previa advertencia del arma, no es posible apreciar en la conducta del agresor la circunstancia cualificadora de alevosía, pues es claro que si alguien dirige un ataque frontal y no totalmente sorpresivo con un cuchillo contra una persona que se encuentra desarmada pero en la puerta de su domicilio y rodeado de otros miembros adultos de su familia, no puede apreciarse en tal conducta una deliberada exclusión de toda posibilidad de defensa que pudiera provenir del ofendido (en este sentido cabe citar las SSTS núms. 574/2003, de 21 abril; y 1.328/1998, de 6 noviembre ); aunque la misma jurisprudencia citada precisa que en estos casos en los que el agresor acomete a una víctima desarmada con un cuchillo pero sin hacerlo de forma súbita e inopinado, debe apreciarse en todo caso la circunstancia agravante de abuso de superioridad -como haremos en la presente sentencia, según se razonará más adelante-.
La calificación de los hechos como lesiones dolosas solicitada por la defensa de este procesado resulta a todas luces inatendible pues descansa en la tesis inasumible según la cual este acusado, al hundir un cuchillo de 6 centímetros de hoja junto al corazón de su víctima con tal fuerza que éste se rompió, no se representó el riesgo vital que semejante cuchillada implicaba.
Bastará subrayar a este respecto que los médicos forenses precisaron que fue una pura casualidad que el cuchillo no afectara de modo fatal a alguno de los vasos principales situados en esa zona o al propio corazón, lo que hubiera conllevado de forma inevitable la muerte del Sr. Jose Francisco.
Los hechos que han quedado probados en relación a la acusada doña Cristina son constitutivos de la falta de lesiones descrita en el artículo 617.1 del Código Penal , sin que sobre este concreto juicio de subsunción se haya planteado discrepancia alguna entre las partes.
Los hechos que han quedado probados en relación a la acusada doña Nieves son constitutivos de la falta de lesiones descrita en el artículo 617.1 del Código Penal , sin que sobre este concreto juicio de subsunción se haya planteado discrepancia alguna entre las partes.
Procede la libre absolución de doña Lucía, al no haberse formulado acusación contra ella por ninguna de las partes.
TERCERO.- De los criminalmente responsables
Del delito de homicidio intentado arriba definido es criminalmente responsable, en concepto de autor material y directo, conforme al artículo 28.1. del Código Penal , el procesado don Juan Manuel.
De las faltas de lesiones que han quedado descritas son respectivamente responsables en concepto de autoras del artículo 28.1 del Código Penal las acusadas doña Cristina y doña Nieves.
CUARTO.- De las circunstancias modificativas
I.- La defensa de don Juan Manuel interesa que se aprecie la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa del artículo 21.1 .ª en relación con el artículo 20.4.º del Código Penal en la conducta de este acusado.
La pretensión no habrá de merecer acogimiento pues en el fundamento jurídico primero de la presente sentencia ya ha quedado razonado que, a juicio de esta Sala, no han resultado acreditados los presupuestos fácticos en los que pretendía sustentarse la concurrencia de esta circunstancia, lo que necesariamente condena al fracaso la presente alegación.
II.- Esta misma representación solicita se aprecie en la conducta de su defendido la circunstancia atenuante de confesión, ya en su modalidad de atenuante simple del artículo 21.4.ª del Código Penal , ya en la modalidad de atenuante analógica del artículo 21.6.ª en relación con la circunstancia 4 .ª del artículo 21 del Código Penal .
Tampoco esta pretensión habrá de prosperar, y ello por los motivos que siguen:
La jurisprudencia ha establecido de forma constante (vid., por todas, las SSTS núms. 43/2000, de 25 enero; 179/2007, de 7 marzo; y 1026/2007, de 10 diciembre ) que los requisitos que integran la atenuante de confesión prevista en el artículo 21.4.ª del Código Penal son los siguientes:
1.º) tiene que haber un acto de confesión de la infracción;
2.º) el sujeto que confiesa la infracción ha de ser el culpable;
3.º) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial;
4.º) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial;
5.º) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; y
6.º) Tiene que concurrir el requisito llamado "cronológico", consistente en que la confesión tiene que haberse realizado antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse, a estos efectos, que la iniciación de diligencias policiales (la investigación policial) ya integra el concepto de "procedimiento judicial".
Por otro lado, para la apreciación de la atenuante analógica de confesión, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha venido exigiendo que el culpable realizara actos relevantes y útiles de colaboración con los fines de la justicia y de facilitación del descubrimiento y la persecución del delito, aun cuando éstos se produjeran en un momento en que la investigación ya se hubiera dirigido contra el acusado iniciado Sala (SSTS núms. 284/2004, de 10 marzo; 809/2004, de 23 junio; 1109/2005, de 28 septiembre; 1057/2006 , de 3 noviembre; y 544/2007, de 21 junio, entre otras).
Pues bien, salta a la vista que en el presente caso no concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para apreciar la atenuante de confesión, ni en la modalidad de atenuante propia, ni en su modalidad analógica:
No puede apreciarse la atenuante simple de confesión al no concurrir ni el requisito cronológico (en efecto, don Juan Manuel tan sólo reconoció haber sido el autor material de los hechos a un agente de los Mossos d'Esquadra, una vez que agentes de este cuerpo policial, comisionados como consecuencia de una llamada efectuada por personas distintas de este acusado, acudieron al edificio donde se había producido la agresión y, guiados por los vecinos y por los rastros de sangre, se dirigieron al piso NUM002.º NUM002.ª donde se encontraba el procesado junto a doña Cristina y don Adolfo y después de que Adolfo le señalara como el autor de los hechos con la frase "ha sido él", según ha quedado probado por las declaraciones testificales del mosso d'esquadra núm. NUM014, de don Adolfo y de doña Cristina) ni tampoco los requisitos de la permanencia (en la declaración indagatoria de fecha 27 de julio de 2007, a los folios 255 y siguiente, dijo no recordar nada de lo ocurrido en el día de autos) y de veracidad sustancial (al introducir en su declaración en el acto del juicio datos fácticos exculpatorios manifiestamente inveraces o inconsistentes como la afirmación de que el cuchillo apareció en su mano sin saber el procesado cómo llegó hasta allí o la afirmación de que el lesionado había amenazado con matar a doña Cristina "con un cuchillo jamonero" o estaba a punto de arrojar a la Sra. Cristina escaleras abajo).
No cabe tampoco apreciar la atenuante de confesión por analogía pues es evidente que la confesión de este acusado no sólo no constituyó ninguna aportación relevante al descubrimiento de los hechos (todos los testigos y las manchas de sangre lo señalaban ya en ese momento como el culpable, y la realidad y el modo del ataque resultaban evidente al encontrarse la hoja del arma todavía alojada en el cuerpo de la víctima), sino que ni siquiera ha sido sustancialmente veraz y constante durante la causa, lo que todavía reduce más si cabe su ya mínima virtualidad facilitadora del descubrimiento y persecución del delito.
III.- La acusación particular, por su parte, interesa, para el supuesto de que los hechos no resulten calificados como asesinato en grado de tentativa sino como homicidio intentado, que se aprecie la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2.ª del Código Penal .
Tal como ya ha hemos indicado más arriba, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (cfr. a este respecto las SSTS núms. 1.328/1998, de 6 noviembre; 574/2003, de 21 abril; 600/2005, de 10 mayo; y 587/2005, de 28 abril ) viene entendiendo de forma reiterada que en aquellos supuestos -como el presente- en los que un sujeto agrede a una víctima desarmada golpeándola con un cuchillo, causándole lesiones o incluso la muerte, sin que dicho ataque pueda llegar a calificarse como alevoso al no tratarse de una ataque súbito o sorpresivo, debe apreciarse en todo caso la agravante de abuso de superioridad prevista en el artículo 22.2.ª del Código Penal en el delito finalmente cometido, en atención al evidente desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido en relación a los medios respectivos de ataque y defensa (un cuchillo frente a los solos miembros corporales).
La aplicación de esta jurisprudencia consolidada a los hechos que han sido declarados probados en la presente resolución ha de llevarnos derechamente a apreciar la agravante de abuso de superioridad interesada por esta acusación en relación al acusado don Juan Manuel.
QUINTO.- Determinación de la pena
El marco penal previsto en los artículos 138, 16.1 y 62 del Código Penal para el delito de homicidio en grado de tentativa viene constituido por la pena inferior en uno o dos grados a la pena de prisión de 10 a 15 años.
Este Tribunal se inclina por rebajar la pena del tipo consumado en un único grado en aplicación de los criterios de individualización de la pena previstos en el artículo 62 del Código Penal (el peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado) en atención a que estamos ante una tentativa acabada que ha creado un evidente y elevadísimo riesgo vital para la víctima (quien se ha encontrado por dos veces en trance de morir), bastando a este respecto subrayar que los médicos forenses, al ser interrogados en el juicio oral, precisaron que dada la zona del cuerpo impactada y la trayectoria seguida por la hoja del cuchillo, lo normal hubiera sido que afectara a más órganos, y lo raro y sorprendente es que no afectara a un gran vaso o al corazón, con el irremediable efecto mortal que ello hubiera tenido; a lo que debe añadirse que en el presente caso el tipo de homicidio consume el delito de lesiones (con resultado de secuelas) con el consiguiente plus de desvalor de resultado.
Si a lo anterior se añade que la presencia de una única circunstancia agravante (el abuso de superioridad) sin que concurra ninguna otra circunstancia modificativa conlleva necesariamente que la pena ha de quedar fijada dentro de la mitad superior de la pena legalmente imponible por imperativo del artículo 66.1.3.ª del Código Penal , de ello se sigue que la horquilla punitiva dentro de la cual debe fijarse la concreta pena a imponer a don Juan Manuel viene constituida por la pena de prisión de siete años y seis meses a 10 años menos un día de prisión.
Dentro de este marco punitivo legalmente previsto, este Tribunal, en uso del arbitrio concedido a este Tribunal por el artículo 66 del Código Penal , se inclina por imponer al procesado don Juan Manuel la pena en su límite legal mínimo de siete años y seis meses de prisión en atención a la juventud del acusado, a que carece de antecedentes penales, a que ha reconocido parcialmente los hechos, y a que éstos se produjeron en un contexto de excitación y nerviosismo que pudo disminuir muy moderadamente su culpabilidad (aun sin llegar a hacerle acreeder, como es evidente, a la atenuante de arrebato del artículo 21.3.ª CP ).
Procede asimismo imponer a este acusado, conforme a los artículos 48 y 57 del Código Penal , la prohibición de acudir al lugar de residencia de la víctima, don Jose Francisco, durante un periodo de 10 años.
Por la falta de lesiones arriba descrita procede imponer a la acusada doña Cristina la pena de multa de 50 días solicitada por las acusaciones, con una cuota diaria de 10 euros, cuantía a todas luces razonable a la vista de los indicios de capacidad económica obtenidos a lo largo de las actuaciones en relación a esta inculpada (como el hecho de vivir en una vivienda de su titularidad o la circunstancia de haber podido hacer frente a su postulación procesal sin tener que acudir al beneficio de la justicia gratuita).
Asimismo, por la falta de lesiones cometida por doña Nieves procede imponer a esta acusada la pena de multa de 50 días, con una cuota diaria de 10 euros, cuantía a todas luces razonable a la vista de los indicios de capacidad económica obtenidos a lo largo de las actuaciones en relación a esta acusada (como el hecho de vivir en una vivienda de su titularidad o la circunstancia de haber podido hacer frente a su postulación procesal sin tener que acudir al beneficio de la justicia gratuita).
SEXTO.- De la responsabilidad civil
En sede de responsabilidad civil, este Tribunal se inclina por acoger y hacer suyos los pedimentos resarcitorios deducidos por la representación de don Jose Francisco en relación a las lesiones sufridas (13.269,18 euros) y a las secuelas padecidas (8.781,84 euros) al considerar dichas cantidades indemnizatorias del todo razonables y ajustadas a la gravedad de las lesiones y secuelas padecidas por este perjudicado y que han quedado detalladamente descritas en el relato histórico de la presente sentencia.
Hemos de discrepar, sin embargo, sobre el monto en que debe quedar fijada la indemnización por los daños morales sufridos y ello porque si bien es evidente que el hecho de verse por dos veces en trance de muerte y todo ello como consecuencia de un ataque doloso, brutal, injustificado y radicalmente desproporcionado, siendo además testigo del sufrimiento que este trance ha ocasionado a los familiares cercanos, algunos de los cuales todavía manifiestan en forma creíble hallarse psicológicamente afectados por los dramáticos episodios vividos, constituye una circunstancia que origina un daño moral indemnizable, no puede pasarse por alto que parte de ese daño ha sido ya contemplado en las partidas indemnizatorias fijadas en relación a las lesiones y secuelas, a lo que debe añadirse que, como quiera que el daño moral no tiene una vocación restitutoria, parece razonable incluir, entre los criterios para su determinación, la capacidad económica del causante del daño, lo que en el presente caso nos ha de llevar obligadamente a moderar la cifrada indemnizatoria fijada por este concepto hasta situarla en la cantidad de 5.000 euros.
De todo ello se sigue que la cantidad indemnizatoria total a satisfacer por el procesado a don Jose Francisco asciende a 27.051,02 euros.
Asimismo procede condenar a doña Nieves a que indemnice a doña Cristina en la cuantía de 300 euros (suma en la que prudencialmente cabe valorar las lesiones causadas por la Sra. Nieves a la Sra. Cristina).
Procede igualmente condenar a doña Cristina a que indemnice a doña Nieves en la cantidad de 480 euros (cuantía en la que prudencialmente cabe valorar las lesiones causadas por la Sra. Cristina a la Sra. Nieves).
SÉPTIMO.- De las costas
El artículo 123 del Código Penal establece que "las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta". Dado el carácter condenatorio de la presente sentencia en relación al procesado don Juan Manuel procede condenarle al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia correspondientes a un delito (esto es, con inclusión de los honorarios del Procurador y el Abogado de la acusación particular).
A las acusadas doña Cristina y doña Nieves procede imponerles, a cada una, una quinceaba parte de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas que se hayan causado en el presente procedimiento (esto es, sin incluir en ellas los honorarios del Procurador y el Abogado de la parte que haya dirigido acusación contra cada una de ellas).
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado don Juan Manuel como autor criminalmente responsable de un DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en LOS ARTÍCULOS 138, 16.1 y 62 DEL CÓDIGO PENAL , con la concurrencia de circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2.ª del Código Penal , a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
Procede asimismo imponer a este acusado, conforme a los artículos 48 y 57 del Código Penal , la prohibición de acudir al lugar de residencia de la víctima, don Jose Francisco, durante un periodo de 10 años.
Se condena asimismo a don Juan Manuel a indemnizar a don Jose Francisco en la cantidad total de 27.051,02 euros, de los cuales 13.269,18 euros corresponden a las lesiones sufridas, 8.781,84 euros a las secuelas padecidas y 5.000 euros a los daños morales sufridos, en concepto de responsabilidad civil derivada de su delito.
Que debemos condenar y condenamos a las acusadas doña Cristina y doña Nieves como autoras penalmente responsables de sendas faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 50 días de multa para cada una de ellas, con una cuota diaria de 10 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.
Se condena a doña Cristina a indemnizar a doña Nieves en la cantidad de 480 euros en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta por ella cometida.
Se condena asimismo a doña Nieves a indemnizar a doña Cristina en la cuantía de 300 euros en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta por ella perpetrada.
Las cantidades indemnizatorias impuestas en el presente fallo devengarán los intereses moratorios procesales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.
Se condena al acusado don Juan Manuel a abonar las costas procesales causadas en la presente instancia correspondientes a un delito, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.
Se condena a las acusadas doña Cristina y doña Nieves a abonar, cada una de ellas, una quinceaba parte de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas que se hayan causado en el presente procedimiento (esto es, sin incluir en ellas los honorarios del Procurador y el Abogado de la parte que haya dirigido acusación contra cada una de ellas).
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta en la presente sentencia se abonará al procesado don Juan Manuel todo el tiempo que haya permanecido privado de libertad en la presente causa, siempre que dicha privación cautelar de libertad no haya sido ya computada en otras causas.
Debemos igualmente ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado don Adolfo de la falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal por la que ha sido acusado en esta instancia.
Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la acusada doña Cristina de dos de las faltas de lesiones del artículo 617 del Código Penal por las que venía siendo acusada y de la falta de daños del artículo 625 del Código Penal por la que ha sido acusada en esta instancia.
Debemos asimismo ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados don Jose Francisco, doña Nieves, doña María Inmaculada, y don Federico de la falta continuada de lesiones de los artículos 74 y 617 del Código Penal por la que han sido acusados en esta instancia.
Debemos, por fin, ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados don Jose Francisco, doña Nieves, doña María Inmaculada, y don Federico de la falta continuada de injurias y amenazas de los artículos 74 y 620.2 del Código Penal por la que han sido acusados en esta instancia.
Finalmente debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a doña Lucía al no haberse formulado acusación alguna contra ella por ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes indicándoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma con arreglo a lo establecido en los arts. 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La interposición de dicho recurso requiere de su previa preparación ante este Tribunal dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia según lo prevenido en los arts. 855 y sigs. de la expresada Ley .
0Así por esta nuestra sentencia, de la que se unificará certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.
