Sentencia Penal Nº 322/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 322/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 328/2014 de 04 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 322/2014

Núm. Cendoj: 02003370022014100485

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00322/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION Nº 2 DE ALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
213100
N.I.G.: 02003 51 2 2013 0001101
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000328 /2014
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: María Virtudes
Procurador/a: D/Dª ELVIRA SANCHEZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 322/14
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
En ALBACETE, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 312/13 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre VIOLENCIA DOMESTICA, siendo apelante en esta instancia
María Virtudes , representada por el/a Procurador/a D/ª. ELVIRA SÁNCHEZ GARCÍA, y defendida por el/

a Letrado/a D/ª JUAN CARLOS DÍAZ GARCÍA ; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 7 de Abril de 2014 , cuyos Hechos Probados dicen: 'Único .- Se considera probado y así se declara que sobre las 11 horas del día 7 de diciembre de 2012, la acusada María Virtudes , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 NUM000 de Hellín en compañía de su nieto Mateo , de cuatro años de edad, con quien convivía. Tras reprender al menor por su comportamiento, por haber perdido una aguja de coser, procedió a pinchar con una aguja al menor, en la cara dorsal de ambas manos, causándole lesiones consistentes en 18 contusiones simples multiformes que no han requerido para su sanidad tratamiento posterior a la primera asistencia, tardando en curar 7 días, todos ellos no impeditivos.

El padre del menor, Torcuato , denuncia los hechos el día 10 de diciembre de 2012 y reclama en representación de su hijo.



SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que debo CONDENAR a María Virtudes como autora responsable de un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 153.2 y 3 del Código Penal a la pena de SETENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, así como la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR DOS AÑOS, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a su nieto Mateo a su domicilio o cualquier otro lugar que frecuente o en que se encuentre en un radio inferior a 300 metros, o comunicarse con él por cualquier medio, por un período de DOS AÑOS.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª ELVIRA SÁNCHEZ GARCÍA, en nombre y representación de María Virtudes , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 4 de Diciembre de 2014.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

1.- Apela la defensa de la acusada, Sra María Virtudes , condenada por un delito de lesiones en el ámbito doméstico ( art 153.2 del Código Penal ), al pinchar con aguja hasta en 18 ocasiones en el dorso de la mano a su nieto de 4 años. Alega error en la valoración de la prueba, al haber formado convicción sobre los hechos punibles el testimonio de su hija prestado ante la policía sin haberse reproducido de algun modo en juicio, y el resto de las pruebas ser insuficientes para desvirtuar su presunción de inocencia ( art 24 de la Constitución ), pues el testimonio de su padre es de 'referencia', y el testimonio del menor, ya con 6 años, sería 'dudoso' si reconoce haber jugado a un 'combate' con las agujas, y reconocer que alguna de las heridas (erosión lineal) se la causó él mismo, y no precisar si las heridas se las causó la acusada, amén de no constar dolo de lesionar.

2.- La primera objeción es muy cierta. Realmente, el propio Ministerio fiscal no cuestiona la falta de reproducción en juicio del testimonio incriminatorio de Pura (hija de la acusada y madre del menor) que consta al folio 10 y que la Sentencia tuvo en cuenta para considerar que hubo delito.

Dicha convicción judicial sobre los hechos controvertidos se basó en prueba ilícita o inexistente, pues la doctrina jurisprudencial indica que las únicas pruebas aptas para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el plenario o en el juicio oral con observancia de los principios expuestos, de oralidad, publicidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del tribunal ( SSTC, entre otras, 31/1981 EDJ1981/31 , 217/1989 EDJ1989/11626 , 41/1991 EDJ1991/2028 y 303/1993 EDJ1993/9480), pero el Tribunal puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario en casos de discordancia entre ambas, siempre que aquélla sea sometida en tal acto a contradicción con las expresadas garantías, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 septiembre 1996 EDJ1996/7102, siguiendo una constante manifestada, entre muchas, en SSTS de 2 octubre EDJ1991/9243 y de 8 noviembre 1991 EDJ1991/10572 , de 4 de junio 1992 EDJ1992/5764 , de 25 marzo 1994 EDJ1994/2792 y de 15 abril 1996 EDJ1996/1568). Cuando un testigo o acusado declara en el juicio oral en un sentido diverso a lo manifestado en instrucción, el Tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, total o parcialmente, asumiendo, en su caso, las declaraciones precedentes al juicio, con tal que en la diligencia de declaración se hayan observado las formalidades y requisitos exigidos por la ley, y que de algún modo, normalmente a través del trámite del art 714 LEC , se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones presentadas en el sumario o diligencias previas. O, al menos, que en el desarrollo del juicio se contengan referencias a lo expresado por testigos o acusados en sus comparecencias ante policía y juez instructor, lo que puede decirse, incluso del propio contenido de las preguntas con respuestas reflejadas en el acto del juicio oral. No impera un riguroso criterio formalista, siendo importante que las originarias declaraciones queden introducidas en el mecanismo contradictorio o debate propio del juicio oral.

3.- Ahora bien, ello no significa necesariamente que no se haya tenido en cuenta prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, pues está el testimonio de la víctima, aún de 6 años de edad y de 4 cuando ocurrieron los hechos, que aún siendo cierto que se trata de una persona muy menor aún, sí que pudo advertir el Juzgado y lo constata éste Tribunal tras examinar el acta videográfica, que se trata de una niño muy elocuente, claro y maduro para su edad, que cuenta lo ocurrido con naturalidad, sin rencor ni miedos, y con mucha convicción, narrando cómo su abuela le pinchó repetidamente cuando estaba 'muy enfadada', y no accidentalmente, y que le sujetaba el brazo para pinchar y le dolía.

Amén de ello, dicha prueba no es única: está el informe médico forense en el que se constata el número de incisiones, con costra, luego fueron pinchazos profundos, y muy numerosos, sin que sea razonable que puedan causarse tal número de modo accidental por el propio menor, como se alega por la acusada en su recurso, como hiótesis. El modo de causarse, por el número y forma (heridas con aguja) no se explica de otro modo que la causación dolosa, y solamente la abuela manipuló al menor con agujas, según ella misma reconoce.

Todo ello se refuerza con el testimonio del padre, al referir que no solo el niño le dijo lo ocurrido, y no es mentiroso (lo que no refieren en ningún caso ni la madre ni la abuela), sino la propia madre, Pura , reconoció que su madre había pinchado el niño. Es cierto que se trata de un testimonio de 'referencia', pero es válido si no como prueba de cargo, sí como elemento corroborador para dar credibilidad a las otras pruebas anteriormente indicadas.

4.- En cuanto a la falta de intención, la forma en que se causaron las lesiones y su número evidencian la intención o dolo de lesionar, sin necesidad de ningúna prueba o razonamiento añadido. Hasta al menos 18 pinchazos, que formaron costra, luego sangraron, y por ello de profundidad relevante, además en un niño de 4 años de edad, demuestra que sólo pudo causarse con intención de causar daño en la integridad física del menor.

5.- Desestimado el recurso, se imponen las costas a la condenada apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, de 7.04.2014 del Juzgado Penal nº 2 de Albacete , que se confirma.

2º.- Se imponen las costas a la apelante, Sra María Virtudes .

Notifíquese a las partes así como al padre del menor, en nombre del mismo ( art 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Albacete, a doce de Diciembre de dos mil catorce.

La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 4/12/14, es entregada en este órga no judicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 322/14 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-
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