Sentencia Penal Nº 322/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 322/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 14/2014 de 03 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 322/2014

Núm. Cendoj: 12040370022014100295


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Sala 14/2014.

Procedimiento Sumario núm. 3/2014 del

Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Castellón.

SENTENCIA Nº 322 / 2014

Ilmos. Sres.:

Presidenta: Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrado: D. Horacio Badenes Puentes.

Magistrado: D. Pedro Javier Altares Medina.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a tres de octubre de dos mil catorce.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Castellón, en Sumario 3/2014, seguida por el delito de tentativa de asesinato, contra Guillermo , mayor de edad, con NIE número NUM000 , nacido el NUM001 de 1966 en Catina, Rumanía, hijo de Romulo y de Zaira , y con último domicilio en Residencial Palmavera, AVENIDA000 número NUM002 , NUM003 , puerta NUM004 de Oropesa del Mar (Castellón), con antecedentes penales por delito contra la seguridad del tráfico, y en situación de detención y de prisión provisional por esta causa desde el día 24 de septiembre de 2013.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Francisco Sanahuja Paulo; Martina , representada por la Procuradora Dña. Oliva Crespo Garcíayasistida por el Letrado D. Francisco Javier Hernández, como acusación particular; y el procesado Guillermo , representado por la Procuradora Dña. Elena Martínezde Miguely defendido por el Letrado D. Juan Carlos Insa Agustina, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que manifiesta el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 22 y 25 de septiembre de 2014, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida por sumario número 3/2013 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Castellón, con asistencia el primer día del juicio, del Ministerio Fiscal, la Pracuradora Dña. Amparo Feliu Salas -en sustitución de Dña. Oliva Crespo García y que se ausentó iniciado el juicio-, y el Letrado D. Francisco Javier Hernández (en nombre de la acusación particular de Dña. Martina ); el procesado Guillermo , y la Procuradora Dña. Elena Martínezde Miguel -que se ausentó finalizando la primera sesión-, y el Letrado D. Juan Carlos Insa Agustina.

Y el segundo día de juicio oral, asistieron el Ministerio Fiscal, el Letrado D. Francisco Javier Hernández; el procesado Guillermo y el Letrado D. Juan Carlos Insa Agustina.

En las dos sesiones de juicio oral se practicaron las pruebas propuestas por las partes, y que habían sido admitidas consistentes en el interrogatorio del procesado, las testificales propuestas por las partes, las periciales admitidas, la documental, y todo ello con el resultado que es de ver en autos.

SEGUNDO.- a).-El Ministerio Fiscal, se elevaron a definitivas las siguientes conclusiones: 'PRIMERA.- El procesado Guillermo , de nacionalidad rumana, con NIE núm. NUM000 , mayor de edad ( NUM001 -66), privado de libertad por ésta causa desde el día 24 de septiembre de 2013, con antecedentes penales por dos delitos contra la seguridad vial, mantuvo una relación sentimental de más de doce años con Dª. Martina , de su misma nacionalidad, conviviendo aproximadamente durante diez años en el domicilio sito en el núm. NUM005 , NUM003 - NUM006 de la C/ DIRECCION000 de Benicàssim. En el citado domicilio convivían igualmente el matrimonio formado por D. Iván y Dª. Eva y el hijo común de éstos.

Estando ya la relación deteriorada, a finales del año 2012, el procesado marchó al Reino Unido a buscar trabajo, manteniendo contacto telemático, hasta que en el mes de agosto de 2013 Dª. Martina viajó a Inglaterra, planteándole de nuevo la ruptura de la relación y regresando a España. Ya en su domicilio, Martina comunicó telefónicamente al procesado su intención de poner fin a la relación de forma definitiva, lo que motivó que el procesado, a principios de septiembre de 2013, regresase a España, presentándose en el domicilio que había sido común, comunicándole Martina que la ruptura era definitiva, por lo que el procesado le devolvió las llaves y se marchó del mismo.

A partir de ese momento, durante unas dos o tres semanas, el procesado efectuó numerosas llamadas telefónicas y remitió mensajes a Dª. Martina , con el propósito de retomar la relación, lo cual fue rechazado siempre por ésta. Dicho rechazo no fue aceptado por el procesado, de modo que decidió acabar con la vida de quien había sido su pareja.

Así las cosas, a sabiendas de que Dª. Martina , el fin de semana del 21 a 22 de septiembre de 2013 no iba a desplazarse a visitar a su hijo en Vinarós como hacía habitualmente todos los fines de semana, ya que ese sábado iba a trabajar, decidió llevar a cabo su plan, para lo cual se dirigió al domicilio de ésta, pertrechado con un cuchillo de 32 cm de longitud y 21 cm de hoja, llegando en hora no exactamente determinada, pero en todo caso anterior a las 22:30 horas del día 21 de septiembre, hora en la que adquirió dos refrescos en la Cafetería Rebeca, sita en la misma C/ DIRECCION000 y se dirigió al portal donde entró, al estar rota la cerradura. Ya en el interior, para sorprender a su víctima y evitar que ésta pudiera reaccionar, desenroscó las bombillas de las luces del zaguán y de la primera planta del edificio y se sentó a esperar, en la oscuridad, en un sillón que colocó en el rellano de acceso al trastero comunitario. Pasadas unas horas, como quiera que Martina aún no había regresado, se dirigió nuevamente a la Cafetería Rebeca, sobre las 1:15 horas del día 22 de septiembre de 2013, adquiriendo en esta ocasión una botella de agua, regresando de nuevo al portal a esperar hasta que sobre las 2 de la madrugada oyó el motor del vehículo de Martina , ya que le era conocido y cogió el cuchillo para acabar con su vida.

Nada mas entrar en el portal Dª. Martina , se dirigió a encender la luz, momento en que el procesado, de forma sorpresiva, se abalanzó sobre ella por la espalda y la cogió por la cintura, girándose ésta, momento en que el procesado le tapó la boca con la mano, llegando a ver como iba a clavarle el cuchillo en el corazón, de modo que Martina cogió la hoja del cuchillo con su mano izquierda para evitarlo, cayendo los dos al suelo, donde le propinó varias cuchilladas por diversas partes del cuerpo, cesando en su acción cuando bajó un vecino alertado por los gritos de auxilio de la víctima. A continuación el procesado intentó huir por el patio interior del edificio, pero al no poder saltar la pared, sintiéndose acorralado y pensando que había matado a Martina , se hizo un gran corte con el mismo cuchillo en el abdomen. Por su parte, la Sra. Martina subió arrastrándose hasta su domicilio en el NUM003 piso y fue auxiliada por las personas que convivían con ella.

A consecuencia de tales hechos, Dª. Martina sufrió herida por arma blanca en miembro superior izquierdo que afecta a mano izquierda con rotura del aparato abductor del pulgar y de los flexores en zona II del segundo dedo; herida por arma blanca en región periumbilical izquierda, con trayecto oblicuo hacia fosa renal derecha, en su trayectoria se objetiva: hemoperitoneo de 2-3 litros, sección gástrica a nivel de la curvatura menor de unos 5 cm que afecta a la cara anterior y posterior, ojal en epiplón mayor con entrada en transcavidad de los epiplones, sección de páncreas a nivel del proceso uncinado, herida en ojal en duodeno con entrada en el lecho pancreático y salida en duodeno de unos 7 cm, hematoma retroperitoneal y sección de gerota con afectación del parénquima renal con sangrado activo arterial, sección de la vena porta en la confluencia con la mesentérica superior; herida por arma blanca, situada en la cara lateral externa del muslo izquierdo, de una longitud de unos 25 cm, con sección del músculo bíceps femoral y vasto lateral; herida por arma blanca en la zona antero-interna del gemelo de la pierna izquierda, de unos 15 cm de longitud, con sección parcial del gemelo interno; herida por arma blanca en la zona postero- externa de la región gemelar de la pierna izquierda, de unos 10 cm de longitud, con sección parcial del gemelo externo, heridas que hubieran producido la muerte de no haber recibido asistencia médica inmediata.

Tales heridas, además de una primera asistencia, precisaron de 221 días para alcanzar la sanidad, de ellos 61 días de ingreso hospitalario, de los cuales estuvo ingresada en la UCI un total de 21 días; intervención quirúrgica urgente para tratamiento de las lesiones producidas por la herida de entrada periumbilical consistente en maniobra de Kocher amplia, camplaje proximal e inferior de vena mesentérica superior y sutura lateral de la vena porta, gastrectomía parcial con montaje BillrothII, nefrectomía derecha preservando la glándula suprarrenal; soporte vasoactivo y transfusión de hemoderivados; intervención quirúrgica exploratoria urgente el 29 de septiembre de 2013 para estudio de la pérdida hemática persistente; tratamiento antibiótico; intervención quirúrgica para tratamiento de las lesiones tendinosas de la mano izquierda el día 10 de octubre de 2013 y tras el alta hospitalaria, tratamiento rehabilitador, psiquiátrico y psicológico, que continuaban a fecha 7 de mayo de 2014, cuando se emitió el Informe médico forense, quedando como secuelas:

Trastorno depresivo reactivo (8 ptos). Nefrectomía derecha (22 ptos). Gastrectomía parcial (8 ptos). Disminución de la movilidad metacarpo-falángica del primer dedo de la mano izquierda (3 ptos). Limitación de la movilidad metacarpo-falángica del segundo dedo de la mano izquierda (2 ptos). Limitación de la movilidad de las articulaciones metacarpo-falángicas del resto de los dedos (3 ptos). Perjuicio estético bastante importante (30 ptos) con cicatriz de laparotomía supra-infraumbilical de 19 cm de longitud, de dirección vertical; cicatriz horizontal, transversal a la anterior, a la izquierda de la misma, de 6 cm de longitud; cicatrices en abdomen por drenaje; cicatriz en cara externa del muslo izquierdo de 18 cm de longitud, con una rama horizontal inferior de 5 cm; cicatriz en región gemelar externa de 7 cm de longitud; cicatriz en región gemelar interna de la pierna izquierda de 10 cm de longitud; cicatriz en la cara palmar de la mano izquierda, de 9 cm de longitud que continua en la zona interdigital dorsal entre el 4º y 5º dedos; cicatriz en la región de la eminencia hipotecar de la mano izquierda de 6 cm de longitud; cicatriz en la región interdigital del 1º y 2º dedos de la mano derecha de morfología irregular con un área de 3'5 x 1'5 cm.

La Generalitat Valenciana reclama por la asistencia sanitaria prestada a Dª. Martina .

SEGUNDA.- Los hechos relatados constituyen un delito de asesinato del artículo 139.1ª del Código Penal , en grado de tentativa ( art. 16 CP ).

TERCERA.- De dicho delito es responsable en concepto de autor el procesado ( Art. 28 CP ).

CUARTA.- Concurre la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal .

QUINTA.- Procede imponer al procesado la pena de 14 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Dª. Martina , a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 10 años superior a la pena de prisión y costas.

RESPONSABILIDAD CIVIL.- El procesado será igualmente condenado a indemnizar a Dª. Martina en la cantidad de 11.770 € por las lesiones y 60.800 € por las secuelas y el perjuicio moral y a la Generalitat Valenciana en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia sanitaria prestada a la Sra. Martina , en todo caso, con los intereses legales correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 LEC .'.

b).-Por Letrado D. Francisco Javier Hernández,por la acusación particular, se elevaron a definitivas las siguientes conclusiones provisionales, pero modificando en parte la conclusión quinta, en el sentido que se acuerde la prohibición de residir el acusado en la localidad de Benicasim: ' PRIMERA.- Hechos.- El procesado Guillermo , de nacionalidad rumana, con NIE NUM000 , mayor de edad ( NUM001 -66), privado de libertad por ésta causa desde el 24 de septiembre de 2013, con antecedentes penales por dos delitos contra la seguridad vial, mantuvo una relación sentimental de más de doce años con Doña Martina , de su misma nacionalidad, conviviendo aproximadamente durante diez años en el domicilio sito en el nº NUM005 , NUM003 - NUM006 de la C/ DIRECCION000 de Benicassim. En el citado domicilio convivían igualmente el matrimonio formado por D. Iván y Dª Eva y el hijo común de éstos.

Estando ya la relación deteriorada, a finales del año 2012, el procesado marchó al Reino Unido a buscar trabajo, manteniendo contacto telemático, hasta que en el mes de agosto de 2013 Dª. Martina viajó a Inglaterra, planteándole de nuevo la ruptura de la relación y regresando a España. Ya en su domicilio, Martina comunicó telefónicamente al procesado su intención de poner fin a la relación de forma definitiva, lo que motivó que el procesado, a principios de septiembre de 2013, regresase a España, presentándose en el domicilio que había sido común, comunicándole Martina que la ruptura era definitiva, por lo que el procesado le devolvió las llaves y se marchó del mismo.

A partir de eses momento, durante unas dos o tres semanas, el procesado efectuó numerosas llamadas telefónicas y remitió mensajes a Doña Martina , con el propósito de retomar la relación, lo cual fue rechazado siempre por ésta. Dicho rechazo no fue aceptado por el procesado, de modo que decidió acabar con la vida de quien había sido su pareja.

Así las cosas, a sabiendas de que Martina , el fin de semana del 21 a 22 de septiembre de 2013 no iba a desplazarse a visitar a su hijo en Vinaroz como hacía habitualmente todos los fines de semana, ya que ese sábado iba a trabajar, decidió llevar a cabo su plan, para lo cual se dirigió al domicilio de ésta, pertrechado con un cuchillo de 32 cm de longitud y 21 cm de hoja, comprado por el procesado para la ocasión esa misma tarde, llegando en hora no exactamente determinada, pero en todo caso anterior a las 22:30 horas del día 21 de septiembre, hora en la que adquirió dos refrescos en la Cafetería Rebeca, sita en la misma C/ DIRECCION000 y se dirigió al portal donde entró, al estar rota la cerradura. Ya en el interior, para sorprender a su víctima y evitar que ésta pudiera reaccionar, desenroscó las bombillas de las luces del zaguán y de la primera planta del edificio y se sentó a esperar, en la oscuridad, en un sillón que colocó en el rellano de acceso al trastero comunitario. Pasadas unas horas, como quiera que Martina aún no había regresado, se dirigió nuevamente a la Cafetería Rebeca, sobre las 1:15 horas del día 22 de septiembre de 2013, adquiriendo en esta ocasión una botella de agua, regresando de nuevo al portal a esperar hasta que sobre las 2:00 h de la madrugada oyó el motor del vehículo de Martina , ya que le era conocido y cogió el cuchillo para acabar con su vida.

Nada más entrar en el portal, Martina , se dirigió a encender la luz, momento en que el procesado, de forma sorpresiva, se abalanzó sobre ella por la espalda y la cogió por la cintura, girándose ésta, momento en que el procesado le tapó la boca con la mano, llegando a ver como iba a clavarle el cuchillo en el corazón, de modo que Martina cogió la hoja del cuchillo con su mano izquierda para evitarlo, cayendo los dos al suelo, donde le propinó varias cuchilladas por diversas partes del cuerpo, cesando en su acción cuando bajó un vecino alertado por los gritos de auxilio de la víctima. A continuación, sí procesado intentó huir por el patio interior del edificio, pero al no poder saltar la pared, sintiéndose acorralado y pensando que había matado a Martina , se hizo un gran corte con el mismo cuchillo en el abdomen. Por su parte, la Sra. Martina subió arrastrándose hasta su domicilio en el NUM003 piso y fue auxiliada por las personas que convivían con ella.

A consecuencia de tales hechos, Martina sufrió herida por arma blanca en miembro superior izquierdo que afecta a mano izquierda con rotura del aparato abductor pulgar y de los flexores en zona 1ª del segundo dedo; herida por arma blanca en región periumbilical izquierda, con trayecto oblicuo hacia fosa renal derecha, en su trayectoria se objetiva : hemoperitoneo de 2-3 litros, sección gástrica a nivel de la curvatura menor de unos 5 cm que afecta a la cara anterior y posterior, ojal en epiplón mayor con entrada en transcavidad de los epiplones, sección de páncreas a nivel del proceso uncinado, herida en ojal en duodeno con entrada en el lecho pancreático y salida en duodeno de unos 7 cm, hematoma retroperitoneal y sección de gerota con afectación del parénquima renal con sangrado activo arterial, sección de la vena porta en la confluencia con la mesentérica superior; herida por arma blanca, situada en la cara lateral externa del muslo izquierdo, de una longitud de unos 25 cm con sección del músculo bíceps femoral y vasto lateral; herida por arma blanca en la zona antero-izquierda del gemelo de la pierna izquierda, de unos 15 cm de longitud, con sección parcial del gemelo interno; herida por arma blanca en la zona postero-externa de la región gemelar de la pierna izquierda, de unos 10 cm de longitud, con sección parcial del gemelo externo, heridas que hubieran producido la muerte de no haber recibido asistencia médica inmediata.

Tales heridas, además de una primera asistencia, precisaron de 221 días para alcanzar la sanidad, de ellos 61 días de ingreso hospitalario, de los cuales estuvo ingresada en la UCI un total de 21 días; intervención quirúrgica urgente para tratamiento de las lesiones producidas por la herida de entrada periumbilical consistente en maniobra de Kocher amplia, camplaje proximal e inferior de vena mesentérica superior y sutura lateral de la vena porta, gastrectomía parcial con montaje Biltrothll, nefrectomía derecha preservando la glándula suprarrenal; soporte vasoactivo y transfusión de hemoderivados; intervención quirúrgica exploratoria urgente el 29 de septiembre de 2013 para estudio de la pérdida hemática persistente; tratamiento antibiótico; intervención quirúrgica para tratamiento de las lesiones tendinosas de la mano izquierda el día 10 de octubre de 2013 y tras el alta hospitalaria, tratamiento rehabilitador, psiquiátrico y psicológico, que continuaban a fecha 7 de mayo de 2014, cuando se emitió el Informe médico forense, quedando como secuelas: 'Trastorno depresivo reactivo (8 puntos), Nefrectomía derecha (22 puntos), Gastrectomía parcial (8 puntos), Disminución de la movilidad metacarpo-falángica del primer dedo de la mano izquierda (3 puntos) Limitación de la movilidad metacarpo-falángica del segundo dedo de la mano izquierda (2 puntos) Limitación de la movilidad de las articulaciones metacarpo-falángicas del resto de los dedos (3 puntos).'. Perjuicio estético bastante importante (30 puntos) con cicatriz de laparotomía supra- infraumbilical de 19 cm de longitud de dirección vertical: cicatriz horizontal, transversal a la anterior, a la izquierda de la misma, de 6 cm de longitud; cicatrices en abdomen por drenaje: cicatriz en cara externa del muslo izquierdo de 18 cm de longitud, con una rama horizontal inferior de 5 cm; cicatriz en región gemelar externa de 7 cm de longitud; cicatriz en región gemelar interna de la pierna izquierda de 10 cm de longitud; cicatriz en la cara palmar de la mano izquierda, de 9 cm de longitud que continúa en la zona interdigital dorsal entre el 4 y 5 dedos; cicatriz en la región de la eminencia hipotecar de la mano izquierda de 6 cm de longitud; cicatriz en la región interdigital de 1º y 2º dedos de la mano derecha de morfología irregular con un área de 3'5x1'5 cm..

La Generalitat Valenciana reclama por la asistencia sanitaria prestada a Martina .

SEGUNDA.- Los hechos relatados constituyen un delito de asesinato del art. 139.1º del Código Penal , en grado de tentativa ( art. 16 CP ).

TERCERA.- De dicho delito es responsable en concepto de autor el procesado ( Art. 28 CP ).

QUARTA.- Concurre la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal .

QUINTA.- Procede imponer al procesado la pena de 14 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Martina , a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 10 años superior a pena de prisión y costas.

RESPONSABILIDAD CIVIL.- El procesado deberá ser igualmente condenado a indemnizar a D. Martina en la cantidad de 11.770,00.- euros por la lesiones y 60.800,00.- euros por la secuelas y el perjuicio moral y a la Generalitat Valenciana en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia sanitaria prestada a la sra. Martina , en todo caso, con los intereses legales correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 LEC , así como condenado en costas incluidas las de la acusación particular. Suplico a la Sala que tenga por evacuado el trámite de conclusiones o calificación.'.

c).-Por el Letrado D. Juan Carlos Insa Agustina,en nombre de Guillermo , elevó a definitivas las conclusiones provisionales presentando un escrito con la siguiente modificación: 'Con carácter alternativo a cualquiera de las circunstancias alegadas en el escrito de conclusiones provisionales, concurrian asimismo: - Una circunstancia atenuante analógica del art. 21. 7ª en relación con los artículos 20, 2 º y 21, 2º del Código Penal , debido a su dependencia al alcohol y drogas. -Una circunstancia atenuante analógica del art. 21.7ª en relación con los arts. 21. 1 y 20. 1 del Código Penal , de trastorno mental. - Una circunstancia atenuante analógica del art. 21. 7ª en relación con el art. 21. 3 del Código Penal , de obrar por causas o estímulos tan poderosos que provocaron un estado pasional de semejante entidad al arrebato u obcecación.'.

Las provisionales tenían el siguiente contenido: 'PRIMERA.- Discoforme con la correlativa del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular. El procesado, Guillermo , de nacionalidad rumana, mayor de edad(nacido el NUM001 /66), con NIE NUM000 , privado de libertad por esta causa desde el día 24 de septiembre de 2013, con antecedentes penales por dos delitos contra la seguridad vial, mantuvo una relación sentimental con doña Martina , conviviendo durante unos trece años, hasta que la relación se fue deteriorando. Encontrándose el Sr. Guillermo a principios del mes de septiembre de 2013- trabajando en el Reino Unido, recibió una llamada de teléfono de doña Martina , diciéndole ésta que no volviera a Benicàssim, dando a entender que la relación había finalizado. Tras regresar a España unos días más tarde, dolido por la ruptura, intentó dialogar con Martina al objeto de que le explicara los motivos que le habían llevado a dar por finalizada su relación, recibiendo como única respuesta la de que recogiera sus pertenencias de la vivienda que habían compartido. En la noche del 21 al 22 de septiembre de 2013, el procesado acudió al domicilio de la sra. Martina para tratar de que reconsiderara su postura, ya que todavía estaba obsesionado con ella, negándose a aceptar que todo hubiera terminado. Tras esperarla en el portal y una vez que Martina accedidó al inmueble, el procesado esgrimió un cuchillo con la única intención de asustarla, dando a entender que se iba a suicidar, con la mala fortuna de que šC al interpretar que se trataba de una amenaza- la sra. Martina le dio un golpe con la cabeza en su nariz, cayendo los dos al suelo e iniciando un forcejeo. Tras levantarse, todavía aturdido por el golpe que había recibido, observó que había restos de sangre en la pared y que se encontraba herido en el abdomen, asutándose por lo que hubiera podido pasar. Seguidamente intentó suicidarse.

A consecuencia de tales hechos, doña Martina sufrió una serie de lesiones consistentes en herida por arma blanca en miembro superior izquierdo que afecta a mano izquierda con rotura del aparato adductor del pultar y de los flexores en zona II de 2º dedo; herida por arma blanca en región periumbilical izquierda, con trayecto oblicuo hacia fosa renal derecha;en su trayecto se objetiva:hemoperitoneo de 2-3 litros, sección gástrica a nivel de la curvatura menor de unos 5 cm que afecta a la cara anterior y posterior, ojal en epiplón mayor con entrada en transcavidad de los eplipones, sección de páncreas a nivel del proceso uncinado; herida en ojal en duodeno de unos 7 cm, hematoma retroperitoneal y sección de gerota con afectación del parénquima renal con sangrado activo arterial, sección de la vena porta en la en la confluencia con la mesentérica superior; herida por arma blanca situada en la cara lateral externa del muslo izquierdo de una longitud de 25 cm, con sección del músculo bíceps femoral y vasto lateral; herida por arma blanca en la zona antero-interna del gemelo de la pierna izquierda, de unos 15 cm de lontitud, con sección parcial del gemelo interno; herida por arma blanca en la zona postero-externa de la región gemelar de la pierna izquierda de unos 10 cm de longitud, con sección parcial del gemelo externo. Tales heridas, además de una primera asistencia facultativa, precisaron de 221 días para alcanzar la sanidad, necesitando 61 días de hospitalización, quedando incapacitada para sus ocupaciones habituales durante 221 días.

SEGUNDA.- Los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148, párrafos 1 y 4 , del Código Penal ; alternativamente y de forma subsidiaria, los hechos serían constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 CP en grado de tentativa( artículo16 CP ).

TERCERA.- De dicho delito de lesiones es responsable en concepto de autor el procesado ( artículo 28 CP ).

CUARTA.- Concurre la circunstancia eximente completa de trastorno mental transitorio del art. 20.1 del Código penal , ya que al tiempo de cometer la infracción penal, mi representado se hallaba en un estado de alteración mental que le impedía darse cuenta de lo que estaba haciendo.

Subsidiariamente, para el caso de no ser apreciada la eximente completa, concurre en mi representado, o bien la circunstancia eximente incompleta de trastorno mental transitorio del art. 21.1 en relación con el artículo 20.1 C.P ., o bien - alternativamente- la circunstancia atenuante muy cualificada del artículo 21.3 C.P . de obrar por causas o estímulos tan poderosos que provocaron un estado pasional de semejante entidad al arrebato u obcecación.

QUINTA.- Procede decretar la libre absolución de mi representado, con todos los pronunciamientos favorables a su favor. Subsidiariamente y de no concederse la eximente del art. 20.1 del Código penal , se le impondrá al procesado -por el delito de lesiones- la pena de un año de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; alternativamente y de forma subsidiaria šC por el delito de homicidio en grado de tentativa šC se le impondrá la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

RESPONSABILIDAD CIVIL. Mi representado deberá responder por la responsabilidad civil derivada del delito, indemnizando a doña Martina en la cantidad de 11.770€ por las lesiones.

Se impugnan expresamente los informes médico forenses obrantes a los folios 221 a 225 del tomo tercero y en los folios 167 y 168 del tomo tercero en cuanto a sus conclusiones y, especialmente, por lo que se refiere a la persistencia y alcance de las secuelas descritas.'.

d).-Concedida la última palabra al procesado,manifestó cuanto estimó oportuno, con el contenido que es de ver en la grabación.


PRIMERO.- Probado y así expresamente se declara que Guillermo mantuvo una relación sentimental de más de doce años con Dª. Martina , conviviendo aproximadamente durante unos diez años en el domicilio sito en el núm. NUM005 , NUM003 - NUM006 de la C/ DIRECCION000 de Benicàssim. En el citado domicilio convivían últimamente también D. Iván y Dª. Eva y el hijo común de éstos.

Estando deteriorada la relación anterior, a finales del año 2012, Guillermo marchó a Irlanda y posteriormente a Inglaterra, entre otras cosas, a buscar trabajo, manteniendo contacto telefónico y similar con Dña. Martina , hasta que en el mes de agosto de 2013 Dª. Martina viajó a Inglaterra, planteándole la ruptura de la relación, y regresando posteriormente a España antes de finalizar su periodo previsto de estancia en aquel pais.

Ya en su domicilio de España, Dña. Martina comunicó telefónicamente al procesado su intención de poner fin a la relación de forma definitiva, lo que originó que Guillermo regresase a España a principios de septiembre de 2013. Cuando llegó Guillermo fue al domicilio que había sido común, comunicándole Dña. Martina que la ruptura ya era definitiva, por lo que Guillermo le devolvió las llaves, y se marchó del mismo.

A partir de ese momento, y durante unas dos o tres semanas, Guillermo efectuó a Dª. Martina numerosas llamadas telefónicas y remitió mensajes, con el propósito de intentar retomar la relación, lo cual fue rechazado siempre por ésta. Dicho rechazo no fue aceptado por el procesado, de modo que decidió acabar con la vida de quien había sido su pareja.

Así las cosas, a sabiendas de que Dña. Martina el fin de semana del 21 a 22 de septiembre de 2013 no iba a desplazarse a visitar a su hijo en Vinaroz, como hacía habitualmente, ya que ese sábado iba a trabajar, decidió llevar a cabo su plan. Y para ello se dirigió al domicilio de ésta, pertrechado con un cuchillo de 32 cm de longitud y 21 cm de hoja, llegando en hora no exactamente determinada, pero en todo caso anterior a las 22:30 horas del día 21 de septiembre, hora en la que adquirió dos refrescos en la Cafetería Rebeca, sita en la misma C/ DIRECCION000 , y se dirigió al portal donde entró, al estar rota la cerradura. Ya en el interior, para sorprender a su víctima y evitar que ésta pudiera reaccionar y asegurar su pretendida acción criminal, desenroscó las bombillas de las luces del zaguán y de la primera planta del edificio, y se sentó a esperar, en la oscuridad, en un sillón que colocó en el rellano de acceso al trastero comunitario. Pasadas unas horas, como quiera que Dña. Martina aún no había regresado, se dirigió nuevamente a la Cafetería Rebeca, sobre las 1:15 horas del día 22 de septiembre de 2013, adquiriendo en esta ocasión una botella de agua, regresando de nuevo al portal a esperar.

Y sobre las 2 horas de la madrugada oyó el motor del vehículo de Dña. Martina , ya que le era conocido, y cogió el cuchillo para acabar con su vida. Nada mas entrar en el portal Dª. Martina , Guillermo , de forma totalmente sorpresiva, sin que hubiera luz en el portal, se abalanzó sobre ella, y llegando a ver como iba a clavarle el cuchillo que portaba, Dña. Martina cogió la hoja del cuchillo con su mano izquierda para evitar que se lo clavara, cayendo los dos al suelo, donde Guillermo le propinó varias cuchilladas por diversas partes del cuerpo, cesando en su acción cuando bajó un vecino alertado por los gritos de auxilio de la víctima.

A continuación, Guillermo intentó huir por el patio interior del edificio, pero al no poder saltar la pared, sintiéndose acorralado y pensando que había matado a Dña. Martina , se hizo un gran corte con el mismo cuchillo en el abdomen. Por su parte, Dña. Martina subió arrastrándose hasta su domicilio en el NUM003 piso, y fue auxiliada por las personas que convivían con ella.

A consecuencia de tales hechos, Dª. Martina sufrió las siguientes lesiones:

-Lesión nº 1: Herida por arma blanca en miembro superior izquierdo que afecta a mano izquierda con rotura del aparato adductor del pulgar y de los flexores en zona II del 2º dedo.

-Lesión nº 2: Herida por arma blanca en región periumbilical izquierda, con trayecto oblicuo hacia fosa renal derecha; en su trayectoria se objetiva: hemoperitoneo de 2- 3 litros; sección gástrica a nivel de la curvatura menor de unos 5 cm que afecta a la cara anterior y posterior; ojal en epiplón mayor con entrada en transcavidad de los epiplones; sección de páncreas a nivel del proceso uncinado; herida en ojal en duodeno con entrada en el lecho pancreático y salida en duodeno de unos 7 cm; hematoma retroperitoneal y sección de gerota con afectación del parénquima renal con sangrado activo arterial; sección de la vena porta en la confluencia con la mesentérica superior.

-Lesión nº 3: Herida por arma blanca, situada en la cara lateral externa del muslo izquierdo, de una longitud de unos 25 cm, con sección del músculo bíceps femoral y vasto lateral.

-Lesión nº 4: Herida por arma blanca en la zona antero-interna del gemelo de la pierna izquierda, de unos 15 cm de longitud, con sección parcial del gemelo interno.

-Lesión nº 5: Herida por arma blanca en la zona postero-externa de la región gemelar de la pierna izquierda, de unos 10 cm de longitud, con sección parcial del gemelo externo.

Dichas lesiones precisaron de una primera asistencia facultativa, y de ingreso hospitalario de 61 días, de los cuales estuvo ingresada en la UCI un total de 21 días. Tuvo una intervención quirúrgica urgente para tratamiento de las lesiones producidas por la herida de entrada periumbilical (Lesión nº 2), consistente en: Maniobra de Kocher amplia, clampaje proximal e inferior de vena mesentrica superior y sutura lateral de la vena porta, gastrectomía parcial con montaje Billroth II, nefrectomía derecha preservando la glándula suprarrenal,dejando los drenajes correspondientes. También hubo soporte vasoactivo y transfusión de hemoderivados (se llegó a politransfundir). Se produjo también una intervención quirúrgica exploratoria urgente el 29/09/13 para estudio de la pérdida hemática persistente. Tratamiento antibiótico. Intervención quirúrgica para tratamiento de las lesiones tendinosas de la mano izquierda (lesión nº 1), el día 10/10/13.

Tras el alta hospitalaria sufrió, tratamiento médico, tratamiento rehabilitador y tratamiento psiquiátrico y psicológico.

La lesionada precisó para curación de sus lesiones, 221 días, los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. Y le quedaron como secuelas: 1.Trastorno depresivo reactivo. 2. Nefrectomía derecha. 3. Gastrectomía parcial. 4. Disminución de la movilidad metacarpo-falángica del primer dedo de la mano izquierda. 5. Limitación de la movilidad metacarpo-falángica del segundo dedo de la mano izquierda. 6. Limitación de la movilidad de las articulaciones metacarpo-falángicas del resto de los dedos. 7. Perjuicio estético: (a. Cicatriz de laparotomiía supra-infraumbilical de 19 cm de longitud, de dirección vertical. b. Cicatriz horizontal, transversal a la anterior, a la izquierda de la misma, de 6 cm de longitud. c. Cicatrices en abdomen por drenaje, 4 en total: - En hipocondrio derecho: 3 cm de longitud. - En mesogastrio:de 1,5 cm de longitud. - En fosa iliaca derecha de 2 cm de longitud. - En fosa iliaca izquierda de 2 cm de longitud. - Por debajo de la anterior 2,3 cm de longitud. d. Cicatriz en cara externa del muslo izquierdo de 18 cm de longitud, con una rama horizontal inferior de 5 cm. e. Cicatriz en región gemelar externa de 7 cm de longitud. f. Cicatriz región gemelar interna de la pierna izquierda de 10 cm de longitud. g. Cicatriz en la cara palmar de la mano izquierda, de 9 cm de longitud, que continúa en la zona interdigital dorsal entre el 4º y 5º dedos. h. Cicatriz en la región de la eminencia hipotenar de la mano izquierda de 6 cm de longitud. i. Cicatriz en la región interdigital del 1º y 2º dedos de la mano derecha, de morfología irregular con un área de 3'5 x 1'5 cm.

En caso de no haber habido una asistencia médica inmediata, Dña. Martina podría haber fallecido por un doble mecanismo: - En primer lugar por un shock hemorrágico por la pérdida masiva de sangre. - En segundo lugar la sección gástrica podría haber ocasionado una salida masiva de contenido del tracto intestinal, con la consiguiente peritonitis y shock séptico subsiguiente.

Dª. Martina recibió asistencia sanitaria en hospitales de la Generalitat Valenciana.


Fundamentos

PRIMERO.- La plena convicción de este Tribunal en orden a la realidad de los hechos se fundamenta en la apreciación de las pruebas practicadas con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad y derecho de defensa, conforme a la lógica y máximas de experiencia humana y que se deriva fundamentalmente de la prueba testifical practicada, del interrogatorio de los testigos, del resultado de la prueba pericial, y de la documental.

Por todo ello, los hechos declarados probados los consideramos constitutivos de un delito intentado de asesinato del artículo 139, 1 del Código Penal , en relación con el artículo 16, 1 del mismo texto legal .

El artículo 138 del cp . establece que el que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.

Y el artículo 139 dice: 'Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1ª) Con alevosía. 2ª) Por precio, recompensa o promesa. 3ª) Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.'.

El artículo 22 , 1 del cp . establece que '... ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.

La alevosía se encuentra expresamente delimitada en su ámbito de aplicación a los delitos contra las personas, apareciendo como la primera de las circunstancias que cualifican el asesinato en el art. 139, y siendo definida por la utilización de medios, modos o formas de ejecución que tienen como fin asegurar la realización del delito para que no haya riesgo, contra el sujeto activo del hecho, que procediera de la defensa que pudiera hacer el ofendido.

Se compone de un elemento objetivo integrado por los medios, modos o formas utilizadas por el agente para garantizar la ejecución y otro subjetivo constituido por la decisión de elegirlos, emplearlos y aprovecharlos para suprimir toda posibilidad de defensa proveniente de la víctima.

La jurisprudencia ha distinguido tres modalidades de alevosía: a) Proditoria o traicioneracuando concurre trampa, asechanza, insidio emboscada o celada. b) Súbita o inopinada, en la que el ataque es sorpresivo, imprevisto fulgurante y repentino. c) Desvalimiento,cuando existe un aprovechamiento de una especial situación inicial de desamparo, como acontece en el caso de los niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves y víctimas ebrias en fase comatosa o letárgica.

El núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene como contenido la eliminación de las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo. Es necesario que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate, requisito que ha de concurrir en este delito como en cualquier otro de carácter doloso, que aparece recogido en el texto legal con la expresión «tiendan directa y especialmente a asegurarla».

A nivel teórico, el delito de asesinato requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a)un elemento objetivo integrado por la causación de la muerte a una persona; b)un elemento subjetivo del injusto, el dolo homicida o ánimus necandi, elemento que la más conspicua Jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 2.003 ; 21 de Septiembre de 2.004 y 28 de Febrero de 2.005 , entre muchas) entiende que habrá de ser obtenido habitualmente por inferencia, señalándose como criterios para alcanzar ésta, que no constituyen una lista cerrada, los antecedentes del hecho, las relaciones entre agresor y víctima, la clase de arma empleada, zona o zonas del cuerpo a las que se dirige la agresión, número de golpes inferidos, las palabras que acompañaron el ataque, las condiciones de lugar y tiempo y circunstancias concomitantes y conexas con la acción, la causa o motivo de la misma, o la entidad y gravedad de las lesiones causadas. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Enero y 28 de abril de 2.005 '... entre los criterios enumerados -que no integran una lista cerrada- ostentan un valor de primer grado, según la doctrina de esta Sala, la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas'. Idéntico criterio mantienen las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Mayo , 18 de Junio y 30 de Noviembre de 2.009 , al señalar, en palabras de la primera de las citadas, que: '... la Jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo invariablemente que el tipo subjetivo, es decir la existencia de una voluntad de matar se infiere de la dirección dada por el autor al golpe dirigido contra la víctima. De esta manera, cuando el autor dirigió el golpe con un arma a una parte del cuerpo, que de haber tenido éxito el ataque, podría haber producido la muerte, se considera acreditado que obró con el dolo propio del delito de homicidio'.La intención de causar la muerte se deduce, sin duda, de los elementos concurrentes, pudiendo resaltarse como más significativos el carácter sorpresivo del ataque y la utilización de unas armas verdaderamente contundentes.

A continuación debemos entrar en el estudio de la concurrencia o no del ánimo homicida, y de la alevosía, que torna el homicidio en asesinato. Jurisprudencialmente se distinguen, en atención al modus operandi, y como ya se ha dicho anteriormente, tres formas de manifestarse la alevosía: a) proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa, emboscada, insidia o asechanza. b) sorpresiva que se materializa en un ataque súbito o inesperado. c) por desvalimiento, en que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier posibilidad de defensa.

Como se señala en la Sentencia del T.S. de 24.9.2003 , la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa: ',.. en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes', y que concluye afirmando, lo que es aplicable al caso que nos ocupa, que una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino. También puede haber alevosía como consecuencia de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.), ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, sin conocimiento, anonadada, o incluso de alguna forma impedida físicamente, etc.)'.

De acuerdo con la definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor ejecute los hechos empleando medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar el resultado, precisamente mediante la eliminación absoluta de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su significado tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así, conscientemente, el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS núm. 1866/2002, de 7 noviembre ).

De lo antes expuesto se desprende que la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación plena de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados; y que, subjetivamente, venga caracterizada por el conocimiento por parte del autor del significado de los medios, modos o formas empleados en la ejecución, en cuanto tendentes a asegurar el resultado, impidiendo la defensa del atacado y suprimiendo los riesgos que de ella pudieran derivarse para el agresor.

Como también nos recuerda la sentencia nº. 3/11 de 20 de Abril de la Audiencia Provincial de Guadalajara : '... para que se considere concurrente la alevosía es necesario que se constate la presencia de unos requisitos objetivos y subjetivos que sirvan para reflejar la mayor antijuridicidad y culpabilidad del agente que justifican la agravación de la conducta de éste y, en su caso, su conversión en un tipo penal distinto y mayor entidad penal como lo es el asesinato respecto al homicidio. El elemento normativo se cumple cuando la alevosía aparece en cualquiera de los delitos contra las personas. Junto a éste, el elemento objetivo o instrumental, que concurrirá si la dinámica comisiva se enmarca en un aseguramiento del resultado sin riesgo para el autor y eliminando la defensa que pudiera existir por parte del agente, con lo que se pone de relieve el factor predominantemente objetivo a través del aseguramiento de la ejecución de la agresión y de la total indefensión de la víctima, lo que, por otra parte, debe estar abarcado por el dolo del agente, consistente, precisamente en el ánimo de conseguir el resultado pretendido sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa'.

Doctrina en la que insiste la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de Diciembre de 2.009 (Pte. Marchena Gómez): La sentencia del Tribunal Supremo 888/08 10 de Octubre , con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 357/05 22 de Marzo, recuerda el criterio uniforme de la jurisprudencia de la Sala Segunda - expresado, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo 49/04 22 de Enero - cuando distingue entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa: a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera; b) alevosía súbita o inopinada, llamada también «sorpresiva», en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible y c) alevosía de desvalimiento, en que el sujeto agente aprovecha una situación de absoluto desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas ebrias en fase letárgica o comatosa, dormidas o privadas de conocimiento'. La sentencia nº. 1/11 ce 19 de Enero de la Audiencia Provincial de Granada aprecia la alevosía en el caso de encontrarse la víctima en estado de embriaguez.

La Sentencia de la AP Segovia, sec. 1ª, S 17-11-2009, nº 20/2009 , rec. /2007. Pte: Palomo del Arco, Andrés dice: '... De un delito de asesinato del artículo 139.1ª del Código Penal , en grado de tentativa.

El delito de tentativa de homicidio o, de asesinato, viene caracterizado por la conjunción de dos elementos: uno de signo objetivo o material, consistente en la realización, con medios idóneos, de aquellos actos de ejecución que, de por sí, sean eficaces para producir el resultado de muerte, resultado que, sin embargo, no se produce, por causas independientes a la voluntad del agente y otro elemento de carácter subjetivo, consistente en la intención o 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades, el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido.

La STS 374/2007, de 9 de mayo , entre otros muchos precedentes jurisprudenciales que han abordado esta cuestión, argumentaba al respecto que desde una perspectiva externa y puramente objetiva, un delito de lesiones y un delito de homicidio frustrado o, dicho en términos legales actuales, en grado de tentativa acabada, son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan solo la intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar, directa o eventual. Es el elemento subjetivo, personal e interno del individuo lo que diferencia que unos hechos puedan calificarse como lesiones por concurrir en ellos el 'animus laedendi', o como homicidio por existir el 'animus necandi'.

Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos suficientemente acreditados y que figuren en la sentencia que hagan aflorar y salir a la superficie ese componente subjetivo escondido en el interior del sujeto. Tales criterios de inferencia, según la doctrina persistente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que pueden orientar al juzgador en la búsqueda de la intención del agresor, y que presentan distinto valor en cada caso, son, entre otros, la relación preexistente entre agresor y agredido, el origen inmediato de la agresión, la naturaleza del arma empleada, la zona del cuerpo a la que se dirigieron los golpes, el número de éstos, la conducta posterior al ataque etc.

Si bien conviene reiterar, como frecuentemente precisa dicha Sala, que el elemento subjetivo del delito de homicidio no es sólo el 'animus necandi' o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades, el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS de 8 de marzo de 2004 ).

Como se argumenta en la STS de 16 de junio de 2004 , el dolo, según la definición más clásica significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es mas que una manifestación de la modalidad mas frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado, o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si, además, resulta acreditado la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado.

Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, vida (véanse SSTS de 8 de marzo de 2004 EDJ2004/12788 , 10 de diciembre de 2004 y 14 de febrero de 2005 , entre otras muchas)'.

Centrándonos en los elementos a tomar en consideración para determinar la concurrencia o no del elemento subjetivo, la STS 872/2005, de 1 de julio EDJ2005/113551 dispone: 'Como esa indagación aparece dificultada por pertenecer a lo mas interno del hombre, al arcano de la conducta, hemos de deducirlo a través de los hechos que sí pueden ser apreciados por los sentidos, es decir, habrá de deducirse racionalmente de los hechos externos, anteriores, posteriores o coetáneos, realizados por el agresor que permitan descubrir la intencionalidad del autor. Deducción que habrá de ser lógica y racional y debidamente exteriorizada por el juzgador en la motivación de la sentencia para posibilitar el conocimiento del camino deductivo empleado y facilitar, en su caso, la impugnación casacional. Esta Sala ha proporcionado criterios que facilitan esa función deductiva, criterios que no pueden ser considerados como 'números clausus' ni imprescindibles en su concurrencia para la determinación del ánimo del agresor y que deberán ser analizados teniendo en cuenta cada caso concreto y las circunstancias concurrentes. Partiendo de que su enumeración no puede ser completa, la jurisprudencia ha citado los siguientes para la deducción sobre el ánimo: relaciones preexistentes entre agresor y víctima; posibles amenazas; actuar premeditado del agresor; el origen de la agresión; el arma empleada; la localización de las lesiones; reiteración en la agresión; comportamiento del agresor durante la agresión; su conducta posterior; etc..'

En autos, cobra especial relevancia, para esta inferencia, el arma empleada, cuchillo de cocina de 14 centímetros de hoja, en conjunción con la dirección, el número y la violencia de los golpes (criterio frecuentemente utilizado en la jurisprudencia: sentencias, por todas, de 23 de marzo EDJ1987/2290 , 14 de mayo EDJ1987/3793 y 17 de julio de 1987 EDJ1987/5836 , 15 de enero de 1990 EDJ1990/201 , 31 de enero EDJ1991/923 , 18 de febrero EDJ1991/1674 , 18 de junio , 11 de octubre EDJ1991/9619 y 6 de noviembre de 1991 , 30 de enero , 4 de junio EDJ1992/5766 y 6 de noviembre de 1992 EDJ1992/10969 , 247/1993, de 13 de febrero , 764/1993, de 5 de abril EDJ1993/3353 , 50/1994 EDJ1994/117 y 1062/1995 , de 30 de octubre EDJ1995/5575 ), localización de las lesiones y sujeto pasivo. Pues con dicha arma, apta para producir la muerte, aunque se empleara contra una persona adulta de fuerte contextura, se utiliza contra una niña de diez años y asida al empuñadura con fuerza y de arriba abajo (informe de los doctores forenses y testimonio de los tíos de la menor), dirigidas hacia el pecho, donde se encuentran zonas vitales, se infieren siete cuchilladas; de donde la inferencia inductiva sobre la intencionalidad de dar muerte a la menor, resulta inequívoca.

De hecho, la muerte hubiere acaecido, como informaron los doctores forenses, de no haber sido atendida rápidamente la menor, trasladada con urgencia al centro hospitalario. Y de ahí que la tentativa, necesariamente deba considerarse como acabada.

Alevosía.- Además, dicha agresión, se produce de manera alevosa, lo que cualifica el homicidio en asesinato, de conformidad con el art. 139 CP . La jurisprudencia ha venido manifestando que, el elemento esencial de la alevosía es el aprovechamiento de la indefensión en la que se encuentra la víctima, indefensión que tanto debe apreciarse cuando el ataque es súbito e inesperado, como siempre que, en la concreta situación el sujeto no haya podido oponer una resistencia eficaz ( SSTS 968/2004, de 29 de julio y 142/2006, de 1 de febrero ),

La alevosía, en cuanto a su naturaleza se considera una circunstancia agravante mixta, dotada de un elemento subjetivo, por cuanto supone una mayor culpabilidad y, otro objetivo, al implicar mayor antijuridicidad, por lo que, en cualquier caso, exige que, la conducta agresora, tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, circunstancia que deberá ser apreciada objetivamente, a partir de los medios, modos o formas empleados en la ejecución.

Para apreciar la alevosía, se exige, según refiere invariablemente la doctrina científica y la jurisprudencia -vid SS. 155/2005 de 15.2 y 357/2005 de 22.3 -, los siguientes requisitos: a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas. b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el 'modus operandi', que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo. d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión.

Finalmente, es necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS 1866/2002, de 7 noviembre ).

Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, junto a la proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera; y la alevosía de desvalimiento, en que el sujeto agente aprovecha una situación de absoluto desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas ebrias en fase letárgica o comatosa, dormidas o privadas de conocimiento; encontramos la alevosía súbita o inopinada, llamada también 'sorpresiva', en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.

Esta última es la que concurre en el caso de autos; se trata de un padre, que busca de propósito quedarse sólo con su hija de diez años, a la que solicita un abrazo, y cuando la niña se dispone a dárselo, con los brazos abiertos, el inculpado de manera súbita, saca un cuchillo de su bolso trasero y lo clava en el pecho de la niña. Cuando ví el cuchillo, estaba ya en el pecho, 'aquí', manifestaba la niña en la vista, señalándose con el dedo el torso. Y sin solución de continuidad, aunque la niña se tira al suelo y cruza los brazos sobre el pecho, sigue con fuerza propinando varias cuchilladas, en la misma zona. El ataque fulgurante y repentino con un arma blanca de 14 centímetros a una niña de diez años, que confiada abría los brazos para dar un abrazo, resulta obvio, que además de asegurar la ejecución, evita cualquier reacción defensiva, que por mínima que fuera como podía ser la huída, proviniese de la víctima. Sucesivo y programado acontecer: provisión del cuchillo, despedir a la otra hija para quedarse sólo con María Milagros , solicitarle un abrazo y lograr así el directo y expedito acceso al torso de la niña con el arma, que determinan una búsqueda de propósito de esos modos y medios, que determinaban una absoluta indefensión de la menor' .

La Sentencia de la AP Guadalajara, sec. 1ª, S 29-4-2011, nº 11/2011, rec. 15/2010 . Pte: Serrano Frías, Isabel establece: '... La defensa niega el 'animus necandi' e interesa la calificación de lesiones para las agresiones a las dos victimas que sobrevivieron.

El 'animus necandi', que integra el elemento o base subjetiva del delito debe inferirse de la indagación cuidadosa de todas las circunstancias del hecho, como señalan las SSTS. de10 de mayo EDJ2002/16836 y 4 de octubre de 2002 , 10 de marzo y 24 de septiembre de 2004 , entre otras muchas, concretando la de 23/5/02 que para determinar la existencia del ánimo homicida debe examinarse la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor, señalando sin pretensiones de exhaustividad: relaciones existentes entre el autor y la víctima; actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas; manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal; condiciones de espacio, tiempo y lugar; características del arma e idoneidad para lesionar o matar; lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital; insistencia o reiteración de los actos agresivos y conducta posterior del autor. Las circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor, sin ánimo de exhaustividad, pueden ser las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor'.

Esta enumeración es realizada a título de ejemplo, pudiendo ampliarse a cualquier otro indicio que determine externamente la voluntad interna del agresor.

Tanto la doctrina constitucional (sirvan de muestra Sentencias desde las pioneras 174/1978 EDJ1985/148 y 175/1978, ambas de 12 de diciembre EDJ1985/149 ; 169/1986, de 22 de diciembre EDJ1986/169 ; y 174/1987, de 3 de noviembre EDJ1987/174 ; hasta las más recientes 109/2002, de 6 de mayo EDJ2002/15998 ; 137/2002, de 6 de junio EDJ2002/19743 ; 178/2002 EDJ2002/41249 y 180/2002, ambas de 14 de octubre EDJ2002/41232 ; y 43/2003, de 3 de marzo EDJ2003/3860 como la jurisprudencial (por más recientes, Sentencias 1/2006, de 9 de enero EDJ2006/24791 , 3330); 9/2006, de 18 de enero EDJ2006/3967 , 2661); 168/2006, de 30 de enero EDJ2006/16018 ); y 392/2006, de 6 de abril EDJ2006/37275 -a la vista de la exigencia constitucional de motivación, contenida en el artículo 120.3 de nuestra Ley Fundamental - exijan enérgicamente que el juzgador explique en su sentencia el proceso lógico seguido, para que no se mantenga oculto, conocido únicamente por el propio órgano sentenciador. En este sentido y en relación con esos datos a que apunta el TS como evidenciadotes del 'animus necandi' estarían el arma utilizada, las zonas del cuerpo afectadas, intensidad de la agresión, contexto en el que se producen etc.

Desde esa perspectiva, en el presente caso, la intencionalidad homicida es clara y se deduce: de la elección del medio empleado por el acusado y la idoneidad del mismo para matar, y la intensidad de las heridas lo que es aplicable a las tres agresiones. Comenzando por la victima fallecida es evidente por la contundencia del arma y la localización de las heridas, y así afirman los médicos forenses ratificando en el Plenario su informe en el que se detallan las múltiples heridas en cabeza, cuello, abdomen zona lumbosacra y glútea manos dedos y uñas, pudiendo solo estas ultimas responder al desesperado e inútil intento de la victima de defenderse frente a una agresión de especial brutalidad con sección de paquete muscular posterior del cuello alcanzando cara posterior de médula por encima de la vértebra C1 con sección medular incompleta, lo que según informan los medico forenses exige una gran fuerza, añadiendo que 'sorprende la lesión por que no es habitual, 'siendo esta herida mortal aunque, detallan los peritos aun en el caso de no existir también el conjunto de las restantes hubiera ocasionado la muerte.

Igual ocurre con las otras dos victimas siendo contundentes los medico forenses cuando afirman que Guillerma hubiera fallecido de no haber sido atendida y que de hecho precisó trasfusiones de sangre, produciendo las lesiones del niño un riesgo vital severo habiendo fallecido de no haber recibido atención médica inmediata y que además en este caso hubo que administrar fármacos para estabilizar el corazón siendo el estadio muy severo. Significativa es la declaración de la lesionada que además de afirmar lo sorpresivo de la agresión en lo que se insistira posteriormente, manteniendo que cuando salió de la ducha y se encontró con Urbano estaba de espalda y que solo pudo arroparse la cabeza con su propia mano, y que, insiste en esta expresión en el Plenario, solo cuando se hizo la muerta dejo de agredirle. La gravedad de las heridas, la zona golpeada en el menor de tan solo cuatro años, la cabeza, y la entidad del arma utilizada para las tres agresiones, un cuchillo de cortar carne tipo machete de unos 15 cm. de hoja rectangular que cogió de la cocina, no dejan lugar a dudas sobre el animus que guió al procesado en su acción. La conducta del imputado tras los hechos apunta en la misma dirección y en el conocimiento y consciencia de la entidad de lo ejecutado, pues no trata en modo alguno de reparar el mal causado sino que insiste en su propósito de obtener dinero, buscando por la casa hasta encontrarlo, se lava las manos, pues se encontró en el lavabo signos de haber sido usado realizándose analítica de Adler, reacción a la bencidina, dando resultado positivo y sale huyendo siendo su violenta reacción cuando fue detenido tres días después, teniendo que ser reducido por varios policías, indicativa de que era consciente de la gravedad de los hechos cometidos, encajando mal con esta violenta reacción cuando es identificado sino sabía lo que había hecho.

Atendidas las anteriores circunstancias, ninguna duda alberga la Sala de que el acusado actuó con animo de causar la muerte de las personas a las que atacó de forma sorpresiva y con gran violencia, de ahí que estimemos concurrente el elemento subjetivo del tipo delictivo y es claro que en la forma y modo en que el acusado llevó a cabo la acción, desde un análisis lógico y racional, puede concluirse que éste ejecutó la acción con dolo directo y con deliberado propósito de privar de la vida a sus víctimas, consiguiéndolo en uno de los casos. Corresponde ahora referirnos al elemento que cualifica el asesinato de la alevosía. En este sentido como en el que afecta al 'animus necandi' la conclusión a la que llega esta Sala es afirmativa por la meridiana claridad y evidencia de las circunstancias que la integran, pudiendo afirmar sin el mínimo resquicio de duda que la agresión, se realiza, además, por el acusado con intención predeterminada, buscando el modo más idóneo para ejecutar su propósito y asegurar su resultado, de modo que se eliminan las posibilidades de defensa de la víctima, por lo que el Tribunal estima concurre la circunstancia de alevosía del art 22,1 del CP . EDL1995/16398 , a cuyo tenor ' hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.

En el presente supuesto, se realiza un ataque sorpresivo utilizando un medio idóneo y una forma en la ejecución que dificultan notablemente la defensa del sujeto pasivo.

El fundamento del plus de penalidad que comporta se encuentra en el mayor reproche social de conductas que buscan, especial o directamente, asegurar de antemano una ejecución sin riesgos del delito, es decir, se da la agravante cuando la acción se ejecuta conscientemente de un modo tal que la hace apta para alcanzar el resultado lesivo sin riesgo para el autor, porque coloca a la víctima en situación de indefensión (vid. SSTS 30-6-1993 EDJ1993/6430 , 26-12-1998 , 20-9-2002 , etc.). Para la existencia de la alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el medio más idóneo de ejecución, sino que es suficiente con que se aproveche, en cualquier momento y de un modo consciente, de la situación de indefensión de la víctima así como de la facilidad y comodidad que ello supone. Lo decisivo, en definitiva, es que cuando el autor toma la decisión de realizar la agresión de que se trate, se represente un 'modus operandi', buscado de propósito o casualmente favorecido por circunstancias que decide aprovechar, que aseguren la acción criminal minimizando las posibilidades de defensa (vid. STS 5-10-2001 ). Dentro de las modalidades que ofrece el actuar alevoso, se encuentra la que, doctrinal y jurisprudencialmente, se conoce como asesinato aleve 'por sorpresa o de ímpetu', caracterizado por la ejecución súbita e inesperada, desencadenándose la agresión de modo repentino, sorpresivo, instantáneo, inesperado e imprevisto para la víctima aún cuando el ataque hubiese sido realizado de modo frontal( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 enero 90 , 15 diciembre 92 , 9 de marzo de 1.993 , 22 de diciembre de 1.994 , 15 de abril de 2004 , 14 de septiembre de 2006 ). Junto a ella la jurisprudencia distingue otras dos modalidades La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa ( STS 18-7-05 ).

Los anteriores presupuestos se dan en la acción enjuiciada, pues, aun cuando el acusado no hubiera buscado deliberadamente la situación de indefensión de sus víctimas, no cabe duda de que se aprovechó de las circunstancias concurrentes, siendo estas lo inesperado de la agresión, pues no se olvide que el acusado convivía en el domicilio con las victimas, que un rato antes había estado viendo la televisión con una de ellas, por lo que nada podía hacer sospechar lo ocurrido. Se encuentran además en el domicilio solas dos mujeres y dos niños pequeños, uno de ellos un bebe de meses, viéndose sorprendida la fallecida por la agresión tras la negativa a proporcionarle dinero pero sin que mediara una discusión de entidad y así la lesionada Peiping que oyó al acusado que le pedía dinero a la jefa y que después estando ella en la ducha no oyó mas, por lo que la discusión no debió subir mucho de tono. La entidad del arma tampoco permitía la defensa pese a que intentara la fallecida agarrarla siendo obvia la diferencia de fuerzas, la lesión en la medula como señalan los forenses exige una gran fuerza, lo decisivo del factor sorpresa, atacando a cada mujer por separado, por lo que la situación de imposibilidad de reacción de la víctima que caracterizan a la alevosía se extiende en el presente caso desde el primer momento hasta el último de la conducta enjuiciada. Hay un aseguramiento del resultado criminal sin riesgo para el ofensor, revelador de aquel ánimo tendencial.

Hay, asimismo, una agresión imprevista y sorpresiva, que adquiere particular relieve cuando el procesado, que ha seleccionado previamente a su víctima, aprovecha la confianza que inspira cordiales relaciones de convivencia prolongadas en el tiempo para, acometer de súbito y en condiciones favorables, a quien, no tiene la posibilidad de defensa. En lo que afecta al menor hay que remitirse a la doctrina jurisprudencial que se refiere entre otras en la sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, S de 16 Jun. 2005, a que 'una violencia desarrollada sobre un menor de tres años se realiza sobre una persona absolutamente desvalida con incapacidad absoluta de defenderse ante una agresión como la que se declara probada. Justifica la circunstancia de la alevosía.

Con claridad recogía la doctrina el efecto el TS, Sala Segunda, de lo Penal, S de 31 Oct. 2002 al mantener que 'sabido es que la condición infantil del sujeto pasivo, en cuanto encierra por sí misma una indefensión, constituye una de las modalidades de la alevosía, recogida ya en nuestro Derecho histórico por la circunstancia 3.ª, art. 609 CP de 1822, que incluía en la definición del asesinato por alevosía el actuar contra persona indefensa, y destacada por la jurisprudencia de esta Sala, que especialmente incluye en esa clase de personas desvalidas o indefensas a los niños ( SS 13 Nov. 1991 ; 17 May. 1992 ; 14 Ene .; 4 Feb .; 2 Abr. 1993 por citar las más recientes). Lo que aparece confirmado, como reflejo de la existencia en tal sentido de un claro sentimiento social, en el Proyecto de CP de 1992, cuyo art. 21.1 . º, Actualizando aquel criterio del primero de nuestros Códigos penales, define la alevosía agregando a la fórmula vigente la cláusula 'o cuando el hecho se ejecutara sobre persona absolutamente indefensa'. Por todo lo que, dado el carácter esencialmente objetivo y no susceptible de ser ignorado de la condición infantil y desvalida de la persona sobre el que el acusado realizó su agresión, la alevosía, ya apreciada por la Sala a quo, concurre como cualificante de su conducta, ejecutada con dolo eventual de muerte'.

Los hechos, por tanto tal y como se decía al comienzo de esta exposición integran tres delitos de asesinato, uno consumado y dos en grado de tentativa'.

SEGUNDO.-Respecto a la prueba practicada en el acto del juicio oral, es preciso recoger en esta resolución las declaraciones que han efectuados las partes.

a)Por el procesado, Guillermo , se dijo en el acto del juicio oral que cuando sucedieron los hechos ya no eran ya pareja, que habían tenido unas discusiones, y que él quería volver con ella. Estuvieron conviviendo desde el 2000 al 2013. Dice que se conocieron en el año 2000, que ella no tenía sitio donde estar y al final se quedó en su vivienda, y a partir de ahí empezó todo. Añade que el hijo de Martina vivió con ellos, cuando tenía 14 años. En el año 2012 se fue a Irlanda y luego a Inglaterra, y entonces la relación estaba bien. Mantuvieron el contacto por teléfono, y ella le decía que aguantara. En agosto de 2013 ella va a verle a Inglaterra. No le dijo que no quería seguir con la relación, pero le dijo que estaba sentimentalmente mal, y al cabo del día 5 o 6 volvió a España, cuando tenía que estar allí 17 días. Siempre se llamaban por teléfono. Añade que el volvió a España para reconstruir todo, porque todo lo había hecho por ella. Volvió la primera semana de septiembre y fue al domicilio de la DIRECCION000 . El día 4, a las 12 de la noche, le dijo unas cosas y le dolió mucho. Fue a hablar con ella, y ella le dijo mentiras. Ese día le devolvió las llaves de la casa. Quería dejarla sola para ver si recuperaban algo. A partir de ahí la llamó y le mandó mensajes, pero ella le contestaba muy mal. Incluso una vez fue él a Vinaroz. Del 12 al 13 de septiembre fue a verla y vigilarla para ver si tenía un novio, y lo vio. La noche del día 21 al 22 fue para hablar otra vez con ella, para intentar recuperar todo. Llegó a las 9 y media y fue a un bar de enfrente. Antes fue por el pueblo. Volvió al portal porque tenía la bici y el coche aparcado. Se puso a pensar allí. Dice que allí, en el trastero, estaba un sillón de color naranja. Estuvo allí esperando, y también en el coche. Donde estaba el sillón, desenroscó la bombilla, pero las demás no las desenroscó. Dice que el montó toda la instalación de la luz. Añade que el cuchillo lo compró, ya lo necesitaba para él, para su casa, y lo compró ese mismo día en una tienda de chinos. Cuando llegó Martina estaba preocupado, quería quitarse la vida, y no sabe lo que sucedió. Dice que le puso la mano, que ella vio el cuchillo, y se agachó, y se golpeó, y no sabe lo que hizo. Añade que cayó al suelo, y vio sangre en la pared, buscó el cuchillo, y se levantó, y ella le empujó con el pie derecho, y él se fue al pitio interior, y allí se clavó el cuchillo. Al hacerle daño tuvo miedo, y se quiso suicidar. Dice que no planeó nada, que no es violento, y que no quería matarla a ella, y no sabe lo que pasó en el suelo.

A preguntas del Letrado de la acusación, dice que ese día estuvo en el puerto de Oropesa, y que estuvo con Inocencio , por si le daba trabajo, y que le invitó a comer y hablaron de su situación. Estuvieron hasta las 3 o 4, y luego se fue a su casa en Oropesa. De 4 a 8, estuvo en su casa, y luego fue en bicicleta a Benicasim. Dejó al bicicleta en el sotano. No llamó por teléfono a nadie diciendo que iba a dejar la bicicleta. Era la bici de un vecino. Dice que no quería devolverla. Se fue luego al pueblo, entró en una tienda china y compró el cuchillo, y algunas cucharas y tenedores. Dice que todo lo llevaba en una bolsa. Quedó con Martina a recoger los objetos antes de las 7, pero luego le dijo que no podía. Llamó también a Hilario diciéndole si podía subir a hablar con él. Hilario le dijo que no podía recibirle porque era tarde. Se hizo un whisky y dos cervezas en la calle Santo Tomás, y el bar de enfrente pidió dos fantas y luego una botella de agua. No sabe si llamó a Iván , y no sabe si llamó a Eva . Sabía que vivían con Martina . Esa tarde no se fue a pescar, y quedaron para ir el domingo 22. No le llamó a Martina para decirle que quería hablar con ella. Y los tenedores y las cucharas los dejó en una bolsa blanca en la bici, que estaba dentro del zaguán. Añade que estuvo esperando dentro del zaguán, y no sabe el tiempo que esperó. Se sentó también en el sillón. Estuvo un cuatro de hora o veinte minutos. Salía y entraba. No sabe las horas, en las que entró y salió. Estuvo por la calle, dentro del coche y en los bares. El sillón estaba a unos siete metros de la puerta, y habían unos cinco o diez escalones. La bici estaba detrás del sillón. Oyó que llegó Martina , porque conoce el motor del coche, ya que era suyo. Quería darle un susto y matarse delante de ella, y quería también hablar con ella, por si podía convencerla. Cuando entró de cara, le puso la mano en el hombro, y ella se lo quitó, y también se agachó, y le cogió el cuchillo. Dice que él cogió el cuchillo para clavárselo delante de ella. Añade que no quitó la luz, y no sabe como quería que lo viera Martina . Después de eso, no escuchó nada. Salío del zaguán por miedo, por la sangre. Salió al patio e intentó saltar el muro, para ir a la policía. Luego intentó matarse. No era consciente que la había matado. No se acuerda lo que pasó después del golpe. No puede decirle nada de las heridas de Martina . Dice que dejó unas llaves en el buzón, un teléfono y algo más. Dice también que tenía un vehículo con matrícula inglesa y estuvo arreglando algunas cosas del coche, ya que no podía quedarse quieto en un sitio. La puerta del Edificio se abría sola. Manifiesta que se arrepiente mucho.

A pregunta de la Defensa dice que cuando conoció a Martina , le dio lástima y trato de ayudarla. Añade que para pagar el piso de Martina , le ayudó un señor para pagar la primer entrada. Dice que el pagó el piso, pero ella no. Que reformó la casa, y Martina no le dio dinero. Dice que Martina se quedó el piso, y se lo puso a su nombre. No le ha dado dinero Martina . Añade que el coche Citroen lo vendió, y no le dio la parte que le correspondía. Estuvo muy enamorado de Martina , y se dio cuenta tarde que ella se aprovechaba de él, e incluso le dijeron sus amistades que estaba haciendo el tonto. Pensó que Martina estaba jugando con sus sentimientos. Sintió que lo había perdido todo, y pensó en suicidarse. Puede ser que consumiera más alcohol. Estaba esa noche muy tenso. Martina le vio a él cuando entraba. No la sorprendió por detrás, porque no se puede, tenía que estar él en la calle para sorprenderla por detrás.

El coche lo tenía aparcado fuera del domicilio de la víctima. Y lo tenía allí desde que le quitaron el coche a él.

b).- Por el Agente de la Guardia Civil con Tip número NUM007 se dijo en el acto del juicio que acudió a la DIRECCION000 , y cuando llegó, ya no estaban ni el acusado, ni la víctima, porque ya se los habían llevado al Hospital. Dice que allí encontraron el arma en el lugar de los hechos, que la reconoce. Añade que también se encontraba allí el Libro de Oraciones. Las personas que vivían en el domicilio le contaron lo que pasó, y les dijeron que había sido su ex pareja. Practicaron gestiones sobre la procedencia del cuchillo, y no se pudo verificar que fuera él, el que comprara el cuchillo, si bien encontraron otros en la tienda de similares características. Dice que se ratifica en el atestado. Añade que en bares que estaban enfrente del bazar, no reconocieron al acusado como que hubiera estado por allí, pero si en la cafetería Rebeca, donde pidió dos fantas y un agua. En otros bares las diligencias fueron negativas.

A preguntas de la Defensa, y sobre el folio 9, dice que le dijeron que el procesado divagaba, que tenía los ojos como idos, y no se podían comunicar con él. Añade que el zaguán estaba oscuro, pero no se acuerda de la luz que había.

c).-Por el Agente de la Guardia Civil con Tip número NUM008 se dijo en el acto del juicio, que en el lugar no había luz, que ellos enroscaron las bombillas, y que habían dos desenroscadas. Dice que el cuchillo estaba en el patio, y que estuvieron controlando la zona y solo lo relacionaron con el Bar Rebeca.

Al Letrado de la Defensa contestó que no sabía si los compañeros dijeron que el procesado estaba fuera de si, y que no había mucha iluminación por la zona. Respecto a lo que se dice al folio 109, dijo que el acusado estaba nervioso por que cuando pidió las consumiciones estaba todo el roto moviéndose y mirando hacia el portal.

d).-Por el Agente de la Guardia Civil con Tip número G.C. NUM009 manifestó en el juicio que entró al patio y que allí estaba el autor, con un cuchillo a su lado, y se lo apartó. Dice que el acusado no le dijo nada.

A preguntas de la Acusación particular, dice que el acusado estaba como sentado, que no habló con ellos, y que no hizo ningún gesto. Añade que era reciente la autolesión, y que el acusado no hacía nada. La zona donde estaba es común para los portales, y había accedido desde el interior del zaguan.

A preguntas de la Defensa dice que respecto al Folio 116 del Tomo 1, se refiere cuando dice que estaba fuera de sí, que estaba como con la mirada perdida, no respondía a nada, ni a nadie. Se encontraba con los brazos abiertos, con las palmas hacia arriba. No había perdido la consciencia. Seguía con la mirada perdida.

e).- Por Dña. Martina , dijo que vivía en Benicasim desde el año 2002, y que su hijo vivió con ellos una temporada, que se fue a Irlanda y luego a Inglaterra. Dice que la relación iba mal, y que por eso se fue, pero también porque iba a buscar trabajo. Añade que el bebía mucho, que no tenía trabajo y cuando bebía se ponía violento. Cuando se fue mantienen el contacto. Dice que ella fue a Inglaterra. Añade que una noche le llamó borracho, y decidió irse allí para dejarlo. Regresó antes, porque tenía miedo de estar allí más rato con él. Dice que luego llamó, y le dice que han terminado. A principios de septiembre se presentó en su casa, dejó las llaves, y pareció que lo entendió. A partir de ahí le llamó por teléfono y le mandó mensajes, y le pedía que le perdonara y que volviera con él. Dice que en agosto le dijo que la iba a destruir, y entonces fue cuando decidió ir al Centro de Mujer, y fue cuando le dijo que se acabó.

El viernes antes habían quedado para recoger sus pertenencias, pero él no acudió. Le dijo que no podía ir a por las cosas, porque estaban en una isla pescando con su jefe. Y le dijo que iría el domingo. Cree que él sabía que ella iba a Vinaroz. Que estuvo trabajando esa noche hasta las 2. Cuando llegó al portal y entró, le vio, y vio el cuchillo, y se dio cuenta que quería matarla. No sabe como estaba la puerta, pero luz no había, y no sabe si le dio al botón. Añade que él se le echó encima. Cree que nada más entrar, recuerda lo que declaró. El estaba de espaldas, y lo vio, y le vio el cuchillo. No recuerda bien como le cogió el cuchillo, pero tiene una herida en la mano. Añade que vio al vecino de enfrente de su casa, y fue entonces cuando él se marchó. A fecha de hoy recibe tratamiento psicológico y psiquiátrico.

A preguntas de la Acusación particular dice que ella notaba que la perseguía. Un día vio el coche suyo detrás. Luego le llamó pidiéndole perdón por seguirla, pero le dijo que fue una casualidad. Recuerda también una llamada, en la que le dijo que estaba con un amigo. Cree que le dijo por sms que le fuera bien. El día 21 de septiembre no va a Vinaroz, y había quedado con Guillermo para recoger sus cosas, de las 2 a las 7 y le dijo que si. Luego le volvió a decir que no podía ir, y que iría el domingo. Le dijo que estaba en una isla con su jefe, y fue sobre las 8. Antes ya estaba preocupada por el tema. Sus amigos siempre la esperaban, la iban a buscar, y estaban pendiente de ella. Guillermo llamó a Iván y a Eva , pero eso lo sabe porque se lo han dicho después. Ella no sabía que estaba allí Guillermo para hablar con ella. Vio la sombra del vecino de enfrente cuando estaba en el suelo, y entonces Guillermo la dejó. Dice que ella vio como él se apuñaló, y se fue hacia el sótano. No le dijo que la iba a matar, pero si que se iba a suicidar. También le dijo a ella que la iba a destruir.

A preguntas de la Defensa dice que cree que estaba obsesionada con ella, y que esa obsesión era muy grande. No vio que no estuviera bien de la cabeza. Dice que bebía con frecuencia y se emborrachaba, y tenía dependencia del alcohol. No sabe con que mano le tapó la boca. Solo vio el cuchillo. No se acuerda como pasó, y todo fue rápido. Si que vio que era Guillermo y que llevaba un cuchillo. Recuerda que le tapó la boca. No se acuerda si le dirigió la palabra. Si que le vio el rostro. No sabe si no estaba normal. Dice que no sabe si cuando se clavó el cuchillo, él la miraba a ella, pero estaba a unos metros. Si que vio como se clavó el cuchillo. No sabe si el vecino gritó algo. Ella gritaba, pero no le sabían los gritos, porque había perdido mucha sangre. Llamaba a su amiga. Dice que el interruptor está entrando a la derecha. A veces lo enciende con la derecha, y otras se gira con la izquierda. No se acuerda como lo hizo esa noche. De la calle llegaba algo de luz, y le vio cuando le atacó. Dice que no puede asegurar en este momento si el acusado le atacó por detrás.

f).-Por el testigo D. Edemiro , dice que esa noche no había luz en el entresuelo, y que sobre las 2 oyó voces, y luego oyó sollozos y bajó. Llegó hasta la mitad del primer tramo de escalera. Vio poco, porque no había luz. Vio siluetas, y su vecina estaba en el suelo. El agresor se fue hacia él, y luego se fue al sótano. Dice que él les pegó cuatro gritos. Añade que alguien estaba forzando a alguien, que no quería. Luego él subió para su casa, y llamó a la policía.

A preguntas de la Acusación particular dice que se ratifica en lo dicho anteriormente. Dice que si no hubiera bajado él, no la hubiera dejado. Que el agresor la dejó, cuando él bajó. Ella estaba en el suelo y él se fue para él y vio que tenía algo en la mano. No vio que se auto agrediera. Ella gritaba y se quejaba. Vive todo el año en la calle DIRECCION000 , y las bombillas no habían dejado de funcionar antes. Las bombillas antes no fallaron. Alrededor de las 12 y algo de la noche llegaron a casa, pero no vio que allí hubiera nadie. Si alguien está en el sótano no se ve nada. Dice que había un sillón en el zaguán, en el sótano.

A preguntas de la Defensa dice que no sabe si las voces eran de uno o de los dos, pero que alguien estaba hablando. No se veía nada. Vio la silueta de una mujer, que estaba a cuatro patas. Se estaba quejando mucho. Guillermo se fue hacia abajo, y huyó. Guillermo estaba de pie, donde estaba ella. Cuando llegó él, la dejó.

g).-Por el testigo D. Iván dijo que sigue viviendo con Martina , y que sobre las dos oyó el timbre a la puerta. Y salió su mujer y empezó a chillar, y vio a Martina herida y cuando se quitó la mano, se le salían las tripas. Su mujer se desmayó y Martina decía que la había matado. Dice que Guillermo les llamó y les dijo que no podía ir esa tarde, que estaba en una isla pescando con su jefe. Martina les dijo que no estaba segura si quería vivir con él. Guillermo volvió a España, y Guillermo le dijo que Martina también le había dicho, que ya no podía volver allí. Martina se quejaba que Guillermo le molestaba por teléfono, y a las 10 de la noche fue cuando llegaron, y cree que las luces iban, y luego bajó otra vez con la basura y las luces ya no iban. La cerradura del portal no cerraba desde hacía dos semanas. Dice que el sillón no estaba normalmente allí, y allí también encontraron una lata de fanta.

A preguntas del Letrado de la acusación, dice que Guillermo le dio las llaves de la vivienda a Martina el día que volvió de Inglaterra. El día 21 Guillermo tenía que ir a recoger cosas, pero no fue, si bien Martina lo tenía todo preparado. Llamó a las 8 diciéndoles que no iba, y luego volvió a llamar a las 22, 19 diciendo que si se habían acostado, y que iría al día siguiente, y preguntaba si le iban a ayudar. Ellos ayudaban a Martina , la acompañaban desde abajo a la vivienda. Le dijo de poner una denuncia, y a veces su mujer bajaba al zaguán para acompañar a Martina .

A preguntas de la Defensa dice que vio muchas discusiones, pero no oyó amenazas. Dice que Guillermo bebía en exceso, y cree que Guillermo estaba celoso. Cree que la siguió, y que la llamaba en muchas ocasiones.

h).- Por la testigo Dña. Eva manifestó en el juicio oral que les llamó Guillermo diciéndoles que estaba en una isla con su jefe, y que no podía ir, y que iría al día siguiente. Cuando volvió Guillermo de Ingleterra fue a su casa, pero no sabe lo que pasó porque ella se fue a dormir, y al día siguiente Guillermo les dijo que discutieron, que lo habían dejado, y que le había devuelto las llaves. Dice que Guillermo molestó a Martina por teléfono, y que sabía que Martina iba a Vinaroz con su hijo. Esa noche, a las 2, llegó Martina llamando y cuando abrió la puerta vio a Martina con las manos cubriendo la barriga, y se puso a chillar para despertar a su marido, ella se mareó y se fue al dormitorio. Martina le dijo que había sido Guillermo .

A preguntas de la acusación, dice que a las 10 sabe que volvió a llamar Guillermo , que vio la llamada en el teléfono, y además se lo dijo su esposo.

A preguntas de la Defensa dice que tenían discusiones habituales, porque Guillermo no trabajaba y consumía alcohol, pero no sabe si Guillermo la seguía.

i).-Por el testigo Donato , dijo que le llamó Guillermo dos veces, a las 14 y a las 10 y pico. La primera vez le dijo que salía con su jefe y no podía ir, y que lo dejaban para el domingo. A las 10 le dijo lo mismo, y le dijo que quería ir a su casa, pero él le contestó que no podía ser esa noche. Dice que cuando volvió a su casa las luces del portal no iban. Por la noche oyó gritos, el vecino les llamó y bajaron y vieron la sangre, pero no vieron ya a Martina . Dice que el sábado estuvieron arreglando un poco la casa y bajó un sillón, y al día siguiente, cuando bajó, vio que el sillón estaba movido, debajo de la escalera, con una lata de fanta y agua.

A preguntas de la acusación dice que el acusado le llamó sobre las 10 y 20. Que entonces le dijo de ir a recoger las cosas, pero él le dijo que ya era tarde. El acusado no le dijo donde se encontraba en concreto, no le dijo que estuviera en Benicasim, ni en el portal. Antes no fallaron las luces, y que ellos lo vieron sobre las 10 de la noche. La puerta ese día se podía abrir, empujando sin llave, y en días anteriores no ocurría. Dice que fue el sábado cuando bajó el sillón.

A preguntas de la defensa. Dice que el interruptor está al entrar a la derecha y él lo acciona con su mano derecha.

j).-La testigo Dña. Ofelia dijo que era vecina de Martina , que oyó gritos, y despertó a su pareja y observaron por la mirilla. Llamó al 112. Mientras esperaba vio por la mirilla a una persona gritando socorro.

A la Acusación dijo que ese día no se veía nada en su rellano, y que antes funcionaban las bombillas.

Y a preguntas de la Defensa, dijo que los gritos que oyó eran de angustia, no de pelea.

k).-Por el testigo D. Eliseo , manifestó que regenta la cafetería Rebaca. Que al acusado y a la víctima los conocía de antes, y que ese día él estuvo en la cafetería. A las 10, 30, y luego alrededor de la 1. Y pidió dos refrescos y una botella de agua.

Mostradas las fotos de los Folios 109 a 114 del Tomo 1, dice que las reconoce y que el reloj y la hora que marca las fotografías son correctas.

A preguntas de la Acusación, dice que cree que atendió él la primera vez que llegó, y que no se acuerda lo que le cobró. No le llamó la atención nada en la voz. Pagó y se fue. Y en la segunda cree que si que le atendió, y que no le sorprendió nada de la voz.

A preguntas de la Defensa dice que no notó nada extraño.

l).-Por el testigo D. Inocencio , le manifestó que le dio trabajo al acusado. El sábado estuvo con Guillermo por la mañana en el puerto de Oropesa. Esa tarde no quedaron para salir con el barco, fue para el domingo. Le dijo el acusado que si iba a ir el domingo le llamaría a las 8 de la mañana. Dice que el acusado le comentó que su mujer le había echado de casa, y le había dejado sin nada.

A preguntas de la Acusación dice que no se acuerda hasta que hora estuvo con él, pero que comiendo no estuvieron. Dice que ese día no le hizo ningún comentario, pero se le veía triste y deprimido.

A preguntas de la Defensa dijo que Guillermo la dijo que había roto con la pareja, y estaba afectado, y no podía dormir, pero no le dijo nada de suicidarse, ni de hacerle daño a Martina .

m).-Por Dña. Celsa , dijo que es novia de Rafael , el hijo de Martina . Dice que Martina le dijo que había vuelvo Guillermo , y le explicó que tenía miedo, porque siempre le llamaba de día y de noche.

A preguntas de la Acusación manifestó que Martina le dijo que Guillermo estaba detrás de ella, y que ella cerrara el bar. También le comentó el contenido de un mensaje al día siguiente de mandárselo, que había conocido a otro, y que le dijo que le fuera bien.

A preguntas de la Defensa dijo que ella no fue testigo de la violencia, y le vio alguna vez consumiendo alcochol de forma habitual y en exceso.

n).- Por Dña. Lidia , contestó a preguntas de la Defensa, que no le consta que agrediera a Martina , pero que no se junta mucho con Guillermo y no tienen mucha relación con él. La última vez si que le contó que estaba triste, que no sabía que hacer, y que iba a hacer algo.

ñ)Respecto a las pruebas pericialespracticadas, comparecieron los peritos: Dña. Salome , D. Adrian y Dña. Valle , que se ratificaron todos en los informes emitidos, aclarando que la secuela consistente en Nefrectomía es la pérdida de un riñón, mientras que la gastrectomía, era que se había resecado un trozo de estómago. Dice que la herida en la mano izquierda es una herida de defensa, es la número uno, y consiste en coger el cuchillo para defenderse. Y el resto de heridas son todas de ataque y ninguna de defensa. Añaden que con tratamiento psicológico es posible que pueda superar con el tiempo lo sucedido, y no puede decir si ha podido mejorar, puesto que desde que se le dio la sanidad, no han vuelto a hablar con ella, pero el estado de estrés postraumático era bastante grave.

Dice también que en el hospital examinaron a Guillermo -folios 53 y 54-, y que existía una herida de tanteo previo, a la lesión definitiva, pero no existiendo otras lesiones sobre el agresor, y dada la proximidad de la herida de tanteo a la herida final, la primera es una herida de tanteo, más que una herida producida por una agresión de terceros. Aclara que en forcejeo él hubiera llevado la ropa puesta, y es difícil que se hubiera producido una lesión a ese nivel, y la zona debía estar descubierta. Dice que sino hubiera sido atendido hubiera fallecido..

Por la Perito psiquiatra con número de colegiado NUM010 se dice que es psiquiatra en el ambulatorio de Rafalafena, y en el Hospital General. Respecto del informe obrante a los folios 311 y 312, dice que el acusado presenta episodios de ansiedad, que más que dependencia al alcohol, lo que habría es abuso del mismo. Dice que requería tratamiento médico y psicológico. Dice que respecto a las drogas no había dependencia ni síndrome de abstinencia. Añade que la combinación de alcohol, opiáceos y benzodiacepinas, puede llevar consigo un deterioro cognitivo, pero no es le caso de este hombre. Dice que podría modificar su conducta, y si se prolongara durante años podría afectar a su impulsividad, pero no es el caso. Manifiesta que respecto a su pareja, estaba obsesionado, pero que esas imágenes parásitas que tenía no distorsionaban su realidad. Podría afectar algo a los impulsos, pero no afectaba a su capacidad. Dice que podía tener unos celos exagerados, pero sin llegar a lo delirante, ni ser un delirio celotípico. Dice que tenía un discurso lcd, con tendencia a echar 'balones fuera', pero no ha perdido el control de sus impulsos, o precipitar una situación, por el alcohol o los celos, y no tiene una patología obsesiva, no tiene un trastorno de personalidad. Dice que no ha visto síntomas de abstinencia, que consumía alcohol, pero no era dependiente.

TERCERO.-Aplicando al resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral señalada -descrita en el Fundamento Segundo-, la doctrina jurisprudencial dicha en el Fundamento Primero, esta Sala tiene la plena convicción que nos hallamos ante un delito de tentativa de asesinato, al concurrir el 'animus necandi', y la 'alevosía'.

El animus necandi, que integra el elemento o base subjetiva del delito, debe inferirse de la indagación cuidadosa de todas las circunstancias del hecho, es decir, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor, señalando sin pretensiones de exhaustividad: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor.

Desde esa perspectiva, en el presente caso, la intencionalidad homicida es clara para esta Sala. En este supuesto el procesado, afortunadamente, no ha conseguido el resultado de causar la muerte de Dña. Martina , pero en sus declaraciones ha negado que tuviera intención de causar daño a la misma, y que lo único que quería hacer era hablar con ella, y darle un susto haciendo que se iba a suicidar. Ello no es creíble, y su actuación durante la tarde noche del día de los hechos, iba destinada a quitarle la vida a Dña. Martina , con una preparación exhaustiva y dirigida a conseguir dicho propósito. No se puede olvidar que Dña. Martina y Guillermo eran pareja, que habían estado conviviendo durante muchos años, y en este supuesto estamos ante un claro comportamiento machista, en la parte más alta de los comportamientos de violencia de género, en los que, al no querer continuar la mujer la relación, el hombre reacciona con total violencia, y en este supuesto, con pretensión de quitar la vida a la que fue su pareja, ante el hecho que la misma pudiera iniciar su vida con otra persona. El procesado, que tenía que ir aquella misma tarde a la vivienda de Dña . Martina para retirar sus cosas, estuvo realizando llamadas telefónicas para intentar asegurarse que nadie podía estar preocupado por su posible aparición en aquel lugar, ya que a todos dijo estar con su jefe pescando, o en una isla, y con clara intención también de conocer cual era la situación de cada uno de sus interlocutores -como dicen los testigos D. Iván y Dña. Eva , y D. Donato -. Y en esa situación se preparó el lugar en el que iba a atacar a la víctima, desenroscando las bombillas del zaguán de entrada y del primer piso para así no ser visto por los vecinos, ni por la propia víctima, y poder así atacarla por sorpresa, para que no pudiera reaccionar, y garantizarse el éxito de su acción, ya que, de haber acudido directamente a ella, posiblemente la misma hubiera salido corriendo al verlo. También eligió un medio para conseguir su propósito, tratándose de un cuchillo de grandes dimensiones (de 32 cm de longitud y 21 cm de hoja), por lo que era clara la intención de causar grandes daños a la víctima. No ha quedado acreditado que dicho cuchillo lo comprara aquella tarde en Benicasim, en una tienda de las denominadas de 'chinos', como dice el acusado -junto con otros tenedores, y cucharas, que no aparecieron en el lugar de los hechos-. Los Agentes de la Guardia Civil realizaron gestiones para comprobar el lugar de la compra, pero encontraron cuchillos similares, pero no el mismo. Pero dicho extremo no es determinante a ningún efecto, puesto que es indiferente que el cuchillo lo trajera de Oropesa, desde su domicilio o desde otro lugar,, o que lo comprara en Benicasim, porque, en cualquier supuesto, su intencionalidad final de causar un gran daño a la víctima, no es alterada por el modo de adquisición de dicho cuchillo, sino por el hecho de llevarlo al lugar en donde se produjo la agresión violenta y de tenerlo en su posesión, para su utilización, como así se hizo.

No tienen sentido las alegaciones que realiza el procesado de querer hablar con la víctima, o de querer hacer que se suicidaba, o suicidarse realmente, puesto que de ser así, tuvo ocasión, primero, de ir anteriormente al domicilio de ella a recoger sus cosas, y así aprovechar para hablar con ella, puesto que en ningún momento de esa tarde, estaba con su jefe u ocupado o impedido para ello, y no esperar hasta última hora de día o la madrugada. Y en segundo lugar, si lo que quería ere asustarla quitándose la vida delante de ella, en ningún momento hubiera desenroscado las bombillas, puesto que con luz, era la única forma que la víctima pudiera verle. Además de lo anterior, la intención de causar la muerte se evidencia con las amplias lesiones causadas a la víctima. Es de destacar la lesión numerada por el Médico Forense con el 2 que dice: ': -Lesión nº 2: Herida por arma blanca en región periumbilical izquierda, con trayecto oblicuo hacia fosa renal derecha; en su trayectoria se objetiva: hemoperitoneo de 2- 3 litros; sección gástrica a nivel de la curvatura menor de unos 5 cm que afecta a la cara anterior y posterior; ojal en epiplón mayor con entrada en transcavidad de los epiplones; sección de páncreas a nivel del proceso uncinado; herida en ojal en duodeno con entrada en el lecho pancreático y salida en duodeno de unos 7 cm; hematoma retroperitoneal y sección de gerota con afectación del parénquima renal con sangrado activo arterial; sección de la vena porta en la confluencia con la mesentérica superior.'. Poco más puede decirse de esa fatal lesión causada, que afectó a órganos vitales, y de sus consecuencias. Incluso el médico forense dice en su informe que, en caso de no haber habido una asistencia médica inmediata, Dña. Martina podría haber fallecido por un doble mecanismo, por un shock hemorrágico -por la pérdida masiva de sangre-, y por la sección gástrica, que podría haber ocasionado una salida masiva de contenido del tracto intestinal, con la consiguiente peritonitis y shock séptico subsiguiente.

El acusado dice en el acto del juicio oral, que no sabe lo que pasó, y parece apuntar a algún tipo de riña entre ambos, lo cual está del todo lejos de la realidad de lo sucedido. Por la Médico Forense se dijo en el acto del juicio oral que las lesiones de la mano son claras lesiones defensivas, para coger el arma. El acusado dice que no sabe lo que sucedió cuando cayó el suelo, pero lo cierto es que en esa situación es clara y evidente que el acusado se dedicó a asestar repetidas cuchilladas a la víctima, hasta que apareció allí un vecino - Edemiro -, que oyó sollozos y los gritos de dolor de la víctima, que vio a la víctima en el suelo, a cuatro patas y al acusado como de pie, donde estaba ella, siendo en ese momento en el que el acusado dejó a la víctima, y se fue. Es ciertamente estremecedor cuando la testigo Dña. Ofelia dijo que los gritos que escuchó eran de angustia.

Todos los testigos que han depuesto en el acto del juicio oral han venido a manifestar que las luces funcionaban con anterioridad -D. Edemiro , D. Donato , Dña. Ofelia , o los Agentes de la Guardia Civil con Tip número NUM008 , que para tener luz para hacer las fotografías, lo que hicieron fue enroscar las bombillas-. También queda claro las horas en las que el acusado estuvo en el lugar de los hechos. Además de su propio reconocimiento, el testigo D. Eliseo , propietario de la cafetería Rebeca, concreta los momentos en los que el acusado cogió de su establecimiento dos fantas y luego una botella de agua, y así también se ha visionado en el juicio a través de las grabaciones de las cámaras de seguridad existentes en el bar. Hay que resaltar también, como luego se dirá, que en dicho bar no consume el acusado ningún tipo de bebida alcohólica, ni las investigaciones de la Guardia Civil -Agente de la Guardia Civil con Tip número NUM007 -llevan a la conclusión de haber estado en otros bares, y además de ello, el anterior testigo, dice que siendo la persona que lo atendió, nada le sorprendió en su voz, ni le notó nada extraño.

La víctima de los hechos no ha aportado datos destacados en el acto del juicio oral, dado su gran nerviosismo que fue apreciado por este Tribunal. Sin embargo, los datos fundamentales han quedado acreditados para este Tribunal. Su declaración en instrucción, más cercana en el tiempo, fue mucho más clara y precisa. Dña. Martina concretó las relaciones entre ellos, la ida de Guillermo a Gran Bretaña, el viaje de ella, y también la vuelta prematura a España. También concretó la reunión que tuvieron en su casa cuando volvió Guillermo , la entrega de las llaves y las continuas llamadas posteriores de teléfono y remisión de mensajes, o el seguimiento que le hizo una vez. También dijo que Guillermo le indicó que la iba a destruir, y entonces fue cuando decidió ir al Centro de Mujer. En su declaración en el juicio manifestó que cuando entró, no sabe si le dio a la luz o no pero que estaba oscuro, y no sabe si Guillermo le agredió por detrás o por delante, aunque al principio manifestó que estaba de espaldas, y que ella lo vio, también le vio el cuchillo y la intención que tenía de matarla. Dijo también que le tapó la boca. Añadió también que recibe tratamiento psicológico y psiquiátrico. (Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y de la Sala 2ª del Tribunal Supremo que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen conforme a las prescripciones legales, siendo hábiles por si mismas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. También se ha señalado que cuando es la única prueba se impone una cuidada y ponderada valoración de la misma por el Tribunal de instancia y para ello se han fijado determinadas pautas (falta de ánimo de venganza por hechos o circunstancias anteriores, verosimilitud basada en circunstancias periféricas o persistencia y ausencia de contradicciones relevantes en la declaración), que en ningún caso constituyen requisitos o condiciones objetivas para la validez de la prueba sino criterios o referencias que debe tener en cuenta el Tribunal para la valoración racional del testimonio de la víctima ( SSTS 1031/2004 [RJ 20046382 ] y 275/2005 [RJ 2005 2724]).

Y así, tales criterios que no requisitos, reiteradamente mencionados, son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECr ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad).-

Atendidas las anteriores circunstancias, ninguna duda alberga la Sala de que el acusado actuó con ánimo de causar la muerte de Dña. Martina , a la que atacó de forma sorpresiva mediante una emboscada, y con gran violencia, de ahí que estimemos concurrente el elemento subjetivo del tipo delictivo, y es claro que en la forma y modo en que el acusado llevó a cabo la acción, desde un análisis lógico y racional, puede concluirse que éste ejecutó la acción con dolo directo y con deliberado propósito de privar de la vida a su víctima, quien de no haber recibido asistencia urgente, hubiera perdido la vida.

Corresponde ahora referirnos al elemento que cualifica el asesinato de la alevosía. En este sentido como en el que afecta al 'animus necandi' la conclusión a la que llega esta Sala es afirmativa por la meridiana claridad y evidencia de las circunstancias que la integran, pudiendo afirmar sin el mínimo resquicio de duda que la agresión, se realiza, además, por el acusado con intención predeterminada, buscando el modo más idóneo para ejecutar su propósito y asegurar su resultado, de modo que se eliminan las posibilidades de defensa de la víctima, por lo que el Tribunal estima concurre la circunstancia de alevosía del art 22,1 del CP ., a cuyo tenor hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

En el presente supuesto, se realiza un ataque sorpresivo mediante una emboscada o celada, utilizando un medio idóneo y una forma en la ejecución que dificultan notablemente la defensa del sujeto pasivo. El fundamento del plus de penalidad que comporta se encuentra en el mayor reproche social de conductas que buscan, especial o directamente, asegurar de antemano una ejecución sin riesgos del delito, es decir, se da la agravante cuando la acción se ejecuta conscientemente de un modo tal, que la hace apta para alcanzar el resultado lesivo sin riesgo para el autor, porque coloca a la víctima en situación de indefensión.

Para la existencia de la alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el medio más idóneo de ejecución, sino que es suficiente con que se aproveche, en cualquier momento y de un modo consciente, de la situación de indefensión, de la víctima así como de la facilidad y comodidad que ello supone. Lo decisivo, en definitiva, es que cuando el autor toma la decisión de realizar la agresión de que se trate, se represente un 'modus operandi', buscado de propósito o casualmente favorecido por circunstancias que decide aprovechar, que aseguren la acción criminal minimizando las posibilidades de defensa (vid. STS 5-10-2001 ). Dentro de las modalidades que ofrece el actuar alevoso, se encuentra la que, doctrinal y jurisprudencialmente, se conoce como asesinato aleve 'por sorpresa o de ímpetu', caracterizado por la ejecución súbita e inesperada, desencadenándose la agresión de modo repentino, sorpresivo, instantáneo, inesperado e imprevisto para la víctima aún cuando el ataque hubiese sido realizado de modo frontal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 enero 90 , 15 diciembre 92 , 9 de marzo de 1.993 , 22 de diciembre de 1.994 , 15 de abril de 2004 , 14 de septiembre de 2006 ). Junto a ella la jurisprudencia distingue otras dos modalidades -como ya se ha indicado-, la alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa ( STS 18-7-05 ).

Los anteriores presupuestos se dan por lo tanto en la acción enjuiciada, pues, no cabe duda que el acusado se aprovechó de las circunstancias concurrentes y buscadas previamente por él, siendo éstas la preparación de la acción mediante una emboscada o celada, para que la víctima no le viera, lo inesperado de la agresión, su intento de coartada respecto al hecho de no estar en el lugar, por lo que nada podía hacer sospechar de lo que podía pasar. La entidad del arma utilizada tampoco permitía la defensa, pese a que intentara la víctima agarrarla, siendo obvia también la diferencia de fuerzas, pero lo decisivo es el factor sorpresa, atacando a la mujer en un lugar oscuro, saliendo de un lugar oculto y de forma sorpresiva, y atacando con un arma contundente, e intentando un aseguramiento del resultado criminal sin riesgo sustancial para el agresor y revelador de aquel ánimo tendencial. Por la defensa se ha pretendido argumentar en el sentido de la imposibilidad de dar la espalda al agresor cuando entró en el zaguán, y pretender encender la luz que se encuentra entrando a mano derecha. El encontrarse el pulsador a mano derecha, no puede entenderse como que siempre se encienda la luz con la mano derecha, puesto que la práctica hace utilizar tanto a veces, la mano derecha, pero otras la izquierda. La víctima en el acto del juicio no aclaró dicho extremo dado su tremendo nerviosismo, pero lo que es cierto, es que fuera de una forma o de otra, la acechanza, la emboscada, concurre en cualquiera de los supuestos, puesto que la bombilla estaba desenroscada, para que la víctima no pudiera darse cuenta que allí estaba el agresor, sin perjuicio lógicamente, que le viera, estando ya dentro del zaguán, y cuando ya no podía reaccionar de ninguna de las formas -lo que es el objetivo de la emboscada que califica los hechos como alevosos-.

Existen también versiones contradictorias respecto al momento en el que el agresor se causa su lesión. Dña. Martina dice que ella vio como se autolesionaba, mientras que el vecino que bajó al zaguán, no lo dice así, y manifestó que cuando le vio se fue. Sin embargo, dicho extremo tampoco es fundamental para la tipificación de los hechos, puesto que la agresión se produce en todo caso con anterioridad. No cabe tampoco olvidar que el agresor tenía dos heridas, una superficial que los Forenses indican como de señalamiento de la segunda, y la que le causa la herida. Por lo tanto, pudo perfectamente señalar la herida delante de la víctima, para luego, en el patio causarse la herida final.

Y como luego se dirá, no cabe hablar de la concurrencia de alguna circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, e incluso el agresor, después de haber realizado su acción, quiso posiblemente causarse una lesión, quizá con la intención de quitarse la vida, en la hipótesis de querer hacer un daño directo hacia su mujer, y posteriormente, luego, quitarse su vida, para no asumir las consecuencias reales de su acción.

CUARTO.- Del anterior delito es responsable en concepto de autor el procesado Guillermo , de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 y 28 del cp . y en la forma en la que ha sido valorado en los fundamentos anteriores.

QUINTO.- Circunstancias modificativas.

A).- En el presente supuesto es de apreciar como agravante la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del cp .. Dicho precepto establece que: 'Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente'.

Y todo ello, como se dice en los hechos probados, y dado que Guillermo tenía una relación con Dña. Martina de análoga relación de afectividad, es por lo que procede la apreciación de dicha agravante.

B).- Por la defensa de Guillermo se alega la concurrencia de las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

1) Concurre la circunstancia eximente completa de trastorno mental transitorio del art. 20. 1 del Código penal , ya que al tiempo de cometer la infracción penal, mi representado se hallaba en un estado de alteración mental que le impedía darse cuenta de lo que estaba haciendo.

2) Subsidiariamente, para el caso de no ser apreciada la eximente completa, concurre en su representado, o bien la circunstancia eximente incompleta de trastorno mental transitorio del art. 21.1 en relación con el artículo 20.1 C.P ., o bien - alternativamente- la circunstancia atenuante muy cualificada del artículo 21. 3 C.P . de obrar por causas o estímulos tan poderosos que provocaron un estado pasional de semejante entidad al arrebato u obcecación.

3) y de forma alternativa a las anteriores:

Una circunstancia atenuante analógica del art. 21. 7ª en relación con los artículos 20, 2 º y 21, 2º del Código Penal , debido a su dependencia al alcohol y drogas.

Una circunstancia atenuante analógica del art. 21.7ª en relación con los arts. 21. 1 y 20. 1 del Código Penal , de trastorno mental.

Una circunstancia atenuante analógica del art. 21. 7ª en relación con el art. 21. 3 del Código Penal , de obrar por causas o estímulos tan poderosos que provocaron un estado pasional de semejante entidad al arrebato u obcecación.

Pues bien, a la vista de la prueba practicada y desarrollada en el acto del juicio oral, no cabe apreciar la concurrencia de ninguna de las anteriores circunstancias alegadas por la defensa.

El artículo 20. 1º CP . dice que están exentos de responsabilidad criminal, el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Y el artículo 21, 1 del cp . dice que son circunstancias atenuantes, las causas expresadas en el Capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. Por su parte, en el artículo 21, 7 del cp ., establece que es un circunstancia atenuante, cualquier otra circunstancia de análoga significación a las anteriores.

El procesado es imputable, y además no se aprecia por esta Sala que en el momento en el que cometió los hechos padeciera o sufriera cualquier anomalía o alteración psíquica, por la que no pudiera comprender la ilicitud del hecho, o actuar conforme a esa comprensión, ni concurriera cualquier circunstancia que hiciera pensar que tuviera alterada la percepción de los hechos que estaba cometiendo, o estuviera su capacidad volitiva o intelictiva afectada en una intensidad mínima o media, pero de suficiente entidad como para apreciar no ya una eximente, sino algún tipo de atenuante.

Como tiene reiterado la Sala Segunda del Tribunal Supremo -por todas S.t.S. de 9.10.99 - la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar, sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales «'onus probandi' incumbit qui decit non qui negat» y «afirmati non neganti incumbit probatio, negativa non sinut probanda». SSTS 18.11.87 y 29.2.88 , en las que se afirma que la presunción de inocencia no puede recaer sobre algo en principio anormal, cual es una circunstancia de imputabilidad, siendo igualmente doctrina jurisprudencial la de que las circunstancias modificativas han de surgir de la declaración de hechos probados y han de tener tan notoria claridad y evidencia como el hecho mismo, sin que puedan fundarse en conjeturas y presunciones ( SSTS 12.4.95 y 23.10.96 ).

Y a la vista del resultado de las pruebas practicadas, nada se ha acreditado. La prueba pericial practicada a instancias de la defensa en el acto del juicio oral tenía como objetivo llegar a demostrar la concurrencia de algún tipo de atenuante, eximente incompleta o eximente por parte del acusado, pero no lo ha conseguido. Por la perito se indicó que el acusado presenta episodios de ansiedad, y que no había dependencia al alcohol, sino sólo un abuso, y que respecto a las drogas, tampoco existía dependencia ni síndrome de abstinencia, y que en este supuesto, la combinación de tales situaciones, junto con la obsesión que tenía con su expareja, en ningún modo afectaba a su capacidad. Si a esto añadimos, que fue capaz de preparar el lugar en el que iba a desarrollar su criminal acción, que fue capaz de esperar largas horas hasta que llegó la víctima, que no consumió ningún tipo de droga ni alcohol aquella noche, que el propietario del bar cercano lo vio normal, y que cuando sucedieron los hechos, el Guardia Civil que lo vio en el patio interior, después de suceder los hechos y de causarse las lesiones, lo vio con la mirada perdida, pero sin responder a nada ni a nadie -por lo que no estaba en nada alterado-, todos dichos extremos, en su conjunto, no acreditan, ni un estado fuera de si, ni una intoxicación etílica por alcohol, ni por drogas, ni algún tipo de trastorno.

Por lo tanto, a la vista de la prueba practicada, esta Sala entiende que el procesado tenía sus plenas facultades en el momento en el que se cometieron los hechos, y por lo tanto, no procede aplicar ningún tipo de atenuante.

SEXTO.- Penalidad.

a).-Del delito del artículo 139, 1 del cp . del que es responsable en concepto de autor Guillermo , en relación con el artículo 16, 1 y 62 del cp ., procede imponerle la pena de CATORCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

El artículo 139, 1 del cp . citado establece una penalidad de 15 a 20 años de prisión. Como en la presente causa nos encontramos ante una tentativa completa o acabada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 del cp . es procedente rebajar la pena en un grado, dada la ejecución de la acción realizada, es decir acción realizada con un grado completo, y al peligro inminente del resultado de no haber obtenido una pronta respuesta médica. En consecuencia, la pena a imponer irá de siete años y medio de prisión a quince años.

Como concurre una circunstancia agravante, la mixta de parentesco, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66, 3 del cp ., el arco penológico discurre en la mitad superior de la misma, por lo que la franja será de once años y dos meses de prisión a los quince años.

Y esta Sala impone la pena en su parte media alta, en los 14 años y seis meses de prisión, según la petición de las acusaciones. Y ello tomando en consideración las circunstancias concretas del hecho, la especial astucia para su realización, y sobre todo las graves e importantes lesiones causadas a la víctima, y las secuelas ocasionadas, que merecen un reproche penal muy elevado. Estamos ante cinco graves heridas producidas, y sobre todo tenemos unas secuelas muy importantes, con pérdida de un riñón, y parte del estómago, y con unas cicatrices que producen un elevado perjuicio estético. Todo ello nos lleva a imponer una pena elevada dentro de los límites establecidos en la Ley.

b)Y de acuerdo con el artículo 55 del cp . se impone al condenado la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

c)El artículo 57 del Código Penal establece que los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave. No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas, se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

En el supuesto que se enjuicia se está ante un delito de tentativa de asesinato y por lo tanto, es aplicable lo dispuesto en el artículo 57 anterior, y se puede acordar cualquiera de las medidas del artículo 48 del cp . Y a la vista de lo solicitado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, procede acordar lo siguiente:

El artículo 48, 1 del cp ., establece la privación del derecho a residir en determinados lugares, y el párrafo 2 del cp. establece que la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.

Ciertamente, la gravedad de los hechos que aquí se han enjuiciado y su contenido y la repercusión que el delito cometido ha tenido en la víctima, deben llevar a acordar tanto la privación del derecho a residir en la localidad de Benicasim, como en la prohibición de aproximarse el condenado a la víctima a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente, y todo ello desde la actualidad, y por el plazo de 10 diez años desde que acabe de cumplir la pena de prisión que le ha sido impuesta. También se impone la prohibición establecida en el artículo 48, 3 del cp . de prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento.

SEPTIMO.- En concepto de responsabilidad civil,todo responsable criminalmente del delito lo es también civilmente de los daños y perjuiciosderivados de dicho ilícito, según se establece en los artículos 116 , 109 y concordantes del Código Penal

Por el Ministerio Fiscal se solicitó que el procesado indemnizara a la víctima en la cantidad de 11, 770 euros por las lesiones y en la cantidad de 60,800 euros por las secuelas y el perjuicio moral y a la Generalidad Valenciana en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por la asistencia prestada, más los intereses legales. En iguales términos se pronunció la acusación particular

A la hora de fijar la cuantía de las indemnizaciones hay que tener presente que como señala por ejemplo la STS. 496/2006 de 3 de mayo , 'el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conducta constitutiva de delito doloso, como se dispone en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004', de manera que el Tribunal no precisa sujetarse a la valoración pormenorizada que se contiene en el mismo. Sin embargo, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en mayor o en menor cuantía que la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidente de circulación. Es posible que el Tribunal se separe sustancialmente de las referidas previsiones al determinar la cuantía de las indemnizaciones, pero tal decisión debe aparecer en la sentencia debidamente razonada, de forma que queden expresados los motivos que el Tribunal ha tenido para ello, de forma que quede excluida cualquier apariencia de arbitrariedad ( STS núm. 363/2004, de 17 de marzo )'. En el mismo sentido la STS núm. 104/2004, de 30 de enero y la STS núm. 1461/2003, de 4 de noviembre . En esta última se decía lo siguiente: 'La Ley 30/1995, antes citada, incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa. Es claro que de la forma dolosa o culposa de actuar no se deriva una diferenciación del resultado lesivo o de las secuelas causadas por la conducta, por lo que el perjuicio indemnizable puede ser idéntico en uno y otro caso. De manera que en esta materia es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos. Ello no significa que las previsiones del referido sistema deban ser consideradas como un mínimo necesariamente aplicable de modo automático a los perjuicios causados por delitos dolosos, pero sí implica que el Tribunal debe explicar suficientemente en la sentencia las razones que ha tenido, en el caso concreto, para no atender a los criterios objetivos introducidos por la norma. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la sentencia su decisión de separarse de los mismos. Es por esto que aquella consideración inicial puede resultar modificada en cada caso en atención a las circunstancias que concurran, las cuales debe tener en cuenta el Tribunal al establecer razonadamente en la sentencia las bases de las que resulta la cuantía de la indemnización. Pues, como decíamos en la STS núm. 130/2000, de 10 de abril , 'el baremo en cuestión, sin suponer una inflexible limitación en la valoración de los perjuicios, brinda cuando menos criterios objetivos, y generales para todos, introduciendo claridad, precisión y certeza. Por ello su observancia no precisa de una expresa justificación, exigible por el contrario cuando el Tribunal decide separarse de las valoraciones normadas'.

Por ello, y según el informe médico forense obrante en las actuaciones y ratificado por los Médicos Forenses en el acto del juicio oral, y en aplicación del baremo aplicable al año 2014, tenemos que por días de baja, hospitalización e incapacidad la indemnización básica es de 13,727, 84 euros. Respecto a la indemnización por lesiones no estéticas, en aplicación de la tabla y regla correspondiente, se obtiene una puntuación ponderada de 41 puntos, lo que hace una cantidad de 67,925, 93 euros, y respecto a la puntuación de 30 puntos asociada al perjuicio estético, la cantidad es de 42,545, 40 euros. La suma de todas las anteriores cantidades es de 124.199, 17 euros. Sin embargo, y dado que las peticiones de las acusaciones son menores a las citada cantidad, esta Sala tiene de limitarse a las mismas, por el principio de rogación, y señalar en un total de 72,570 euros la cantidad que la víctima podrá reclamar por estos hechos del condenado en concepto de responsabilidad civil, más los intereses legales correspondientes.

Además de lo anterior, el acusado deberá indemnizar a la Generalidad Valenciana por los gastos originados en la atención sanitaria prestada a la víctima y que sean acreditados en ejecución de sentencia.

OCTAVO.- El condenado Guillermo , se encuentra en prisión provisional por esta causa, por lo que en su caso, deberá serle abonado dicho periodo en la liquidación de condenaque se haga al efecto.

Y además de ello, y hasta que la presente resolución sea firme, quedan ratificadas las medidas cautelares actualmente adoptadas, y en concreto la prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora condenado.

NOVENO.-De acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal , se imponen al acusado las costas procesalescausadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular (derivadas de la defensa y representación de la misma, debiendo aplicarse en este sentido la doctrina jurisprudencial, conforme a la cual procede tal inclusión, como norma general, cuando las peticiones de la acusación particular sean homogéneas con las del Ministerio Fiscal, de modo que sólo cabe apartarse del criterio general cuando la referida acusación particular haya introducido tesis y peticiones inviables, perturbadoras o absolutamente heterogéneas, lo que, obviamente, no ha sucedido en este supuesto concreto).

VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Guillermo como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de asesinato en grado de tentativa ya descrito, a la pena de CATORCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

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Se impone a Guillermo la privación del derecho a residir en la localidad de Benicasim, y la prohibición de aproximarse a Dña. Martina , a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente, y todo ello desde la actualidad y por el plazo de 10 diez años, desde que se acabe de cumplir la pena de prisión que ha sido impuesta. También se impone la prohibición establecida en el artículo 48, 3 del cp . de prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, durante el mismo plazo señalado anteriormente.

Guillermo deberá indemnizar a Dña. Martina en la cantidad de 72,570 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presente resolución. Además deberá indemnizar a la Generalidad Valenciana por los gastos originados en la atención sanitaria prestada a la víctima, y que sean acreditados en ejecución de sentencia.

Se impone a Guillermo el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Y hasta que la presente resolución sea firme, quedan ratificadas la medidas cautelar actualmente adoptadas, y en concreto la prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora condenado Guillermo . Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido de abono en otra.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, que deberá anunciarse ante este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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