Sentencia Penal Nº 322/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 322/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 939/2014 de 26 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 322/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100339


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / R 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0014102

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 939/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 14/2013

Apelante: D./Dña. Arcadio

Procurador D./Dña. MONTSERRAT GOMEZ HERNANDEZ

Letrado D./Dña. MARIA CONCEPCION FERNANDEZ PIÑEIRO

Apelado: D./Dña. Joaquina y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS

Letrado D./Dña. MARIA ANGELA GARRIDO BERNARDO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 322/14

En la Villa de Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 939/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio Oral número 14/2013, del Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid, por supuesto delito de lesiones, en el que han sido partes como apelante Don Arcadio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Gómez Hernández y defendido por la Abogada Doña María Concepción Piñeiro, y como apelado el Ministerio Fiscal y Doña Joaquina , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías y defendida por la letrada Doña María Angela Garrido Bernaredo. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 13 de diciembre de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

' Arcadio , mayor de edad, nacido el 7-3-67, español, en hora no determinada del día 2 de agosto de 2011, cuando se encontraba con su esposa, Doña Joaquina , mayor de edad y española, en el domicilio familiar, sito en la calle Alianza, de Madrid, comenzó una discusión con la misma, en cuyo transcurso, con ánimo de menoscabar su integridad física, le cogió fuertemente por los brazos, la zarandeó, la empujó contra la cama y le dio una patada en la pierna.-

Como consecuencia de estos hechos, Doña Joaquina sufrió lesiones, consistentes en hematoma de agarre en los brazos y otro hematoma de 10 x 3 cm a nivel de la corva de rodilla en la pierna derecha, que requirieron para la sanidad una primera asistencia sanitaria, tardando en curar seis días, ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales, por lo que aquella reclama.

Por Auto de 4 de agosto de 2011 del Juzgado instructor se denegó la orden de protección interesada, resolución que fue confirmada por la de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 26ª, de 26 de julio de 2012.'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a Arcadio , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Doña Joaquina en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado ella por un periodo de un año y once meses, y prohibición de comunicación, por cualquier medio y durante el mismo periodo de tiempo, condenándole igualmente a indemnizar a aquella en trescientos euros, más intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas procesales, excluidas las causadas a la acusación particular.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Arcadio , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Doña Joaquina solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante Don Arcadio sustenta su recurso en los siguientes motivos:

a)Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al considerar en todos los casos que los hechos se produjeron en forma completamente distinta a la declarada probada y que el testimonio de la víctima es insuficiente para sustentar la condena. En este motivo alega adicionalmente su discrepancia con la pena de prisión impuesta.

b)Indefensión por introducción y valoración en los fundamentos jurídicos de un hecho nuevo y ajeno a la presente causa.

c)Indebida aplicación de precepto legal ( art. 153.1 y 3 CP ), al considerar que en los Hechos Probados no se declara que los hechos fueran cometidos en presencia de menores, lo que sin embargo es empleado luego como factor de agravación a la hora de individualizar la pena.

SEGUNDO.-El análisis del primer motivo del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo acontecido en el plenario lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora a quo en relación con el delito de maltrato en el ámbito familiar.

TERCERO.-En este caso, la Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos.

En particular, en relación con los hechos imputados al ahora apelante, expone que el testimonio de la víctima es veraz y verosímil, y pone de manifiesto que el acusado, en el contexto de la discusión, la zarandeó, la agarró de los brazos, la empujó y le dio una patada en la pierna, causándole diversas lesiones.

El apelante cuestiona la verosimilitud del testimonio de la víctima, alegando que incurrió en notables contradicciones entre sus distintas declaraciones. Sin embargo, como se encarga con toda minuciosidad de poner de relieve la Juez a quo, los elementos esenciales del relato se han mantenido inalteradas en todo momento, reiterando en todas las ocasiones los elementos nucleares del relato. En particular en relación con la patada en la pierna, que no menciona en su declaración policial inicial, sí refiere el efecto producido (una patada en la pierna), y precisa luego, desde su primera declaración judicial, que tal hematoma se causó mediante las patadas que el acusado le propinó en la pierna.

Este testimonio de la víctima está corroborado además por dos elementos periféricos determinantes: el informe médico obrante en autos, que pone de manifiesto que la víctima presentaba poco después de los hechos las lesiones que se describen en los hechos probados, que resultan perfectamente compatibles con la narración efectuada y mecanismo causal descrito por la víctima. Y el informe forense, que del mismo modo objetiva la existencia de tales lesiones y estima la compatibilidad con el relato verificado por la víctima. Así la cosas, este informe médico y el informe pericial cobran singular importancia, en cuanto refuerzan la credibilidad subjetiva de la víctima y la verosimilitud de su testimonio.

Todavía la Juez a quo utiliza para corroborar aún más la declaración de la víctima distintos informes periciales obrantes en autos que efectivamente acreditan la situación psiquiátrica y psicológica de la víctima. No son, desde luego, determinantes, pero ponen de relieve la inexistencia de alteraciones de conciencia en Doña Joaquina , lo que refuerza su credibilidad, y que la víctima presentaba empeoramientos claros en el período en que denuncia los malos tratos, que son asociados por los peritos a la situación de tensión y eventual maltrato a que estaba sometida.

Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses. Que se limita a rechazar haber agredido a la víctima. Pero esta versión del acusado está claramente desvirtuada por la prueba médica y forense, y no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima de los malos tratos que, se insiste, están corroboradas por el dictamen médico que objetiva la existencia de lesiones exactamente compatibles con su testimonio.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Esta primera parte del primer motivo del recurso del apelante, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO.-El segundo motivo del recurso tampoco puede ser acogido. El apelante alega indefensión por introducción y valoración en los fundamentos jurídicos de un hecho nuevo y ajeno a la presente causa. Más concretamente, el apelante se queja de que la Juez a quo ha valorado incorrectamente las declaraciones del acusado, su actitud durante el plenario y, en particular, el hecho de que interrumpiera a la denunciante cuando prestaba declaración como testigo.

Pero en realidad la Juez a quo no introdujo hecho alguno: ni se incluyó hecho alguno adicional en los hechos probados ni se amplió o modificó la acusación. En realidad, la Juez a quo, como se ha indicado. valoró correcta y exhaustivamente la prueba practicada en el plenario y expresó las razones por las que alcanzó su convicción sobre los hechos. Luego, de manera colateral y accesoria, se refirió a la actitud del acusado al interrumpir a la denunciante cuando prestaba declaración, exteriorizando la valoración que le merecía tal conducta.

Alega el apelante que esta valoración resulta desmedida e insultante, exagerada y peyorativa, y en esto tiene razón. El mero hecho de que el acusado interrumpiera a la denunciante no permite deducir las conclusiones que extrae la Juez. Pueden perfectamente justificarse por mil razones ajenas por completo al 'modelo de relación interpersonal' existente entre las partes. Y no tienen necesariamente que haber tenido como razón de ser 'recordar a la testigo el rol que de ella se esperaba en el contexto de una relación, al menos finalmente, jerarquizada y violenta'. La conclusión expuesta carece de justificación racional y no se sustenta en prueba alguna. La mención carece de sentido, máxime cuando el modelo de relación entre ambos no estaba siendo enjuiciado. Esta valoración de la Juez de la actitud del acusado durante el juicio oral era innecesaria y resultó arbitraria. Pero no causó indefensión al acusado: en primer lugar porque, como se ha indicado, no se introdujo como nuevo hecho probado ni se extendió la acusación a tal comportamiento; en segundo lugar, porque los comentarios fueron en todo caso colaterales, siendo la Juez perfectamente clara en que los medios probatorios en que sustentó la condena nada tuvieron que ver con esta actitud sino, como expresó en la resolución recurrida con amplitud, en la declaración de la víctima corroborada con los informes médicos, informe médico forense, informe pericial psiquiátrico e informes psicológicos.

QUINTO.-En el primer motivo del recurso añadía el apelante su discrepancia con la pena de prisión impuesta, considerando que debería haberse impuesto la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

El apelante se queja de la no aplicación de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. La pretensión no puede tener favorable acogida habida cuenta que en estos casos la ley no contiene regla alguna que vincule en su caso al sentenciador para realizar la opción, por lo que queda dentro de los supuestos de discrecionalidad que la ley confiere a Jueces y Tribunales. Es facultad del juez de instancia escoger de entre las penas alternativas la que, a su juicio, mejor se ajuste al contenido de injusto del hecho y a la culpabilidad del autor, sin que corresponda al Tribunal 'ad quem' alterar la conclusión adoptada cuando no existen razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho del arbitrio, máxime habiéndose solicitado en todo momento por la acusación pública la aplicación de la pena privativa de libertad.

Adicionalmente, entrando en ese análisis del contenido de injusto y culpabilidad del autor, hay que tener presente que la opción entre prisión o trabajo en beneficio de la comunidad dependerá de la mayor o menor entidad del hecho delictivo desde el punto de vista del ataque que el delito haya supuesto para la libertad o seguridad de la víctima como bien jurídico protegido, pues la pena privativa de libertad habrá de quedar reservada, como pena más aflictiva para el condenado, a las lesiones más graves sin perder la óptica de que, por su propia naturaleza, los malos tratos castigados en este precepto han de ser necesariamente leves. En este sentido, las circunstancias de cada uno de los hechos no aconsejan benevolencia en el reproche penal de la conducta que corresponde al culpable. En definitiva, en este caso no estamos en un caso en el que la Juzgadora haya exasperado la pena dentro de lo posible y sin razón aparente, ni tampoco ha hecho uso de facultades excepcionales en orden a la agravación de la pena sin explicación alguna o con explicación insatisfactoria. Al contrario, ha realizado una elección, dentro de las facultades de discrecionalidad que la ley le confiere escogiendo una de las dos penas alternativas previstas en la ley penal. Y ha explicado las razones por las que impone esta pena, estimando esta Sala con la Juez a quo que la pena de prisión es la que resulta más adecuada al delito cometido, por lo que no debe estimarse irrazonable la elección de la pena de prisión realizada por la Juez a quo.

SEXTO.-En el tercer motivo del recurso se queja el apelante de la indebida aplicación de precepto legal ( art. 153.1 y 3 CP ), al considerar que en los Hechos Probados no se declara que los hechos fueran cometidos en presencia de menores, lo que sin embargo es empleado luego como factor de agravación a la hora de individualizar la pena.

Tiene razón. Tal hecho, que fue discutido en los debates, al negarlo el acusado e incurrir la denunciante en contradicciones sobre el particular, no fue incorporado a los Hechos Probados. Sin embargo, es utilizado por la Juez a quo a la hora de individualizar la pena, elevándola al estima concurrentes dos agravantes específicas (cometer los hechos en el domicilio y en presencia de menores). No concurriendo sin embargo la segunda no se aprecian razones adicionales para separarse de la pena mínima de nueve meses y un día de prisión, fijándose por la misma razón las penas de alejamiento y prohibición de comunicación en un año y nueve meses y u día. En este sentido revocaremos parcialmente la resolución recurrida.

SEPTIMO.-No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso de apelación.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Arcadio contra la sentencia de 13 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 14/2013.

Confirmamos dicha resolución, con la única excepción de los particulares siguientes:

Las penas a imponer son las siguientes:

Prisión de nueve (9) meses y un (1) día, con inhabilitación especial del derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena;

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos (años) y un (1) día;

Las penas de prohibición de aproximación comunicación impuestas se fijan en un (1) año, nueve (9) meses y un (1) día;

Declaramos de oficio de las costas derivadas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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