Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 322/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 704/2015 de 26 de Octubre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 322/2015
Núm. Cendoj: 23050370032015100250
Núm. Ecli: ES:APJ:2015:836
Núm. Roj: SAP J 836/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 3 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 166/2014
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 704/2015 (R. 129/15)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A NÚM. 322/15
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén, a veintiséis de octubre de dos mil quince.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 166 de 2014, por el
delito deRobo con violencia y falta de Lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Jaén,
siendo acusado Jacobo , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por
la Procuradora Sra. Ortega Espinosa y defendido por la Letrada Sra. Torres Alfaro. Ha sido apelante el
acusado, parte apelada elMinisterio Fiscal representado por la Iltma. Sra. Fiscal Dª. Pilar Martín Clemente,
y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 166 de 2014, se dictó, en fecha 10 de junio de 2015, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Resulta probado y así se declara expresamente que sobre las 04.15 horas del día 28 de septiembre de 2013 el acusado Jacobo , con ánimo de enriquecimiento ilícito y puesto de acuerdo con otra persona que no ha sido identificada, se acercó a Melisa que se encontraba en la calle Maestra de Jaén y abordándola por la espalda, le agarró por el cuello haciéndola caer al suelo, apoderándose de un teléfono móvil marca Samsung Galaxy II y el bolso que portaba y que contenía en su interior unas gafas de sol, unas graduadas, documentación y 300 euros en efectivo, siendo valorados los efectos en 320 euros.
A consecuencia de estos hechos Melisa sufrió lesiones consistentes en cervicalgia que requirió de una sola asistencia facultativa, tardando en curar 21 días, 14 de ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales y quedando como secuela síndrome postraumático cervical valorado en 1 punto.
La perjudicada reclama por los objetos sustraídos y por las lesiones causadas'.
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Debo condenar y condeno al acusado Jacobo , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado Jacobo deberá indemnizar la Sra. Melisa en la cantidad de 320 euros por los efectos sustraídos, en la cantidad de 300 euros por el dinero en efectivo y en la cantidad de 1.850 euros por las lesiones más los intereses legales del art. 576 de la LEC .'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación del recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 26 de octubre de 2015 en el que tuvo lugar.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Ortega Espinosa, actuando en nombre y representación de D. Jacobo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, en cuya parte dispositiva, se condena a su representado como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de dos años y accesorias y como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, costas y responsabilidad civil por las cantidades de 320 euros por los efectos sustraídos, 300 euros por el dinero en efectivo y la cantidad de 1850 euros por las lesiones más los intereses legales del artículo 576 de la LEC ; siendo radicado el recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba y quebrantamiento de garantías procesales.
Pues bien, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración delaprueballevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebay de valorarcorrectamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba,formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación , llamado a revisar esa valoraciónen segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebaspracticadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de pruebade cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoraciónen forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelacióncarece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 5-06-2006 ).
Sin perjuicio de lo que antecede, no le es vetado a este Tribunal el examen de los documentos obrantes en los Autos, y que en el presente caso se concretan en la tasación realizada por perito judicial (véase folio 51) así como el informe de sanidad obrante a los folios 54 y vuelto, el importe de los daños y en el segundo las lesiones producidas, su tiempo de curación concretado en 7 días no impeditivos, 14 días impeditivos y ningún día que precisare ingreso en centro hospitalario, reconociéndose por la víctima al acusado, en primer lugar fotográficamente e igualmente en el plenario.
Siendo valorada la declaración de la lesionada, como acomodada a los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia, calificándose los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia previsto y penado en los artículos 237 y 242.1º del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal .
SEGUNDO.- De otra parteno se aprecia quebranto de garantías procesales, concretado en la vulneración del principio de presunción de inocencia, siendo que dicho derecho ( artículo 24.2 de la Constitución Española ) por conducir a la obtención de un pronunciamiento de absolución del encausado, suele confundirse, con otros dos principios, como son el de libre valoración de la prueba e 'in dubio pro reo', pero el primer citado reconocido aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948, ( art.
11,1), el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 ( art. 6,2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 3/81 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 181/94 , 86/95 , 34/96 y 157/96) y del Tribunal Supremo (31 de Marzo y 19 de Julio 1988 , 19 Enero y 30 de Junio 89 , 14 Septiembre 1.990 , 15 Noviembre y 4 de Marzo 1.991 , 20 Enero 1.992 , 8 Febrero 1.993 , 30 Septiembre 1.994 y 10 Marzo 1.995 y 7 Julio 2.001 ) como criterio informador del ordenamiento jurídico, implica el estudio de una mínima actividad probatoria realizada en el juicio oral con todas las garantías, aunque no en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales o sumariales practicadas con todas las formalidades que la Constitución y el Ordenamiento Procesal establecen, siempre que puedan ser reproducidas en la vista oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción por vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/1991 de 15 de abril , 118/91 de 23 de Mayo , 134/91 de 17 de junio , 10/92 de 16 de Enero), lo que implica una matización importante de la inicial doctrina del Tribunal Constitucional . Concluyéndose en Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 27-12-2004 número 1539/2004 EDJ. 2004/234863 que, el derecho a la presunción de inocencia, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado una actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De otra parte el principio de libre valoración de la prueba ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) derivado del artículo 117.3 de la Constitución Española , supone que el Juez o Tribunal, tras examinar la prueba de cargo, deberá confrontarla con los tipos penales que el legislador ha determinado en el texto sustantivo, con la especial meticulosidad de comprobar que entre el hecho probado y el tipo penal, se relacionan y aparecen todos y cada uno de los elementos que constituyen el citado tipo, y de contrario procederá la absolución. Por último el principio 'in dubio pro reo' se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaran dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y por justicia absolvérsele; con lo cual el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de la prueba, y el segundo 'in dubio pro reo' envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.983 ).
Proyectando lo que antecede al presente caso, el resultado de la prueba practicada en el Juicio Oral impide que pueda ser mantenido el muy citado principio.
TERCERO.- En consecuencia habrá de desestimarse el recurso y declararse de oficio las costas de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 285/2015, dictada con fecha diez de junio de dos mil quince, por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén , en Autos de Procedimiento Abreviado, seguidos en dicho Juzgado con el número 166 de 2014, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
