Sentencia Penal Nº 322/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 322/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 232/2015 de 17 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 322/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016100241


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 9ª

ROLLO DE APELACIÓN: 232/2015

PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 479/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE BARCELONA

SENTENCIA NÚM

Iltmas.Sras:

D. ANDRÉS SALCEDO VELASCO

D. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL

DÑA. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ

BARCELONA, a 18 de abril de 2016.

Vistas por la presente Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación número 232/2015, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada en fecha 30 de Junio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 479/2012, contra Dª. Jacinta , por un delito de hurto, en situación de libertad por esta causa.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'Que condeno a la acusada Jacinta , como autora responsable criminalmente de un delito de hurto, concurriendo las circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo. Asimismo le condeno al pago de las costas causadas.

En responsabilidad civiles abonará a Justiniano 3640 euros por el dinero y efectos sustraídos, más los intereses legales del artículo 576 LEC '.

SEGUNDO.- La defensa de la acusada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada a cuya estimación se opuso la Fiscalía, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado en fecha 14 de septiembre de 2015.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2015 se acordó la formación de rollo numerado como 232/2015, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Por providencia de fecha 11 de abril de 2016 se designó como ponente a Dña. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ que expresa el parecer unánime de la Sala.


ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, que se da por reproducido, a excepción de la última frase del párrafo segundo que queda redactada del siguiente modo: Dentro de la mochila sustraída el Sr. Justiniano manifestó que portaba 3.000 euros en efectivo y diversos objetos personales que han sido pericialmente tasados en 640 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto por la defensa de la acusada Dª. Jacinta plantea como único motivo de su recurso, aunque no se alega expresamente, infracción del derecho a la presunción de inocencia por entender que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal derecho, al no haber resultado acreditada la autoría de los hechos por parte de la recurrente, entendiendo que el reconocimiento efectuado por los agentes de la autoridad a través de fotoprinters no tiene validez a efectos incriminatorios, y en segundo lugar por entender que tampoco ha resultado acreditado el valor de los objetos sustraídos, por lo que los hechos serían a lo sumo, una falta de hurto que se encontraría prescrita por el transcurso del plazo legal de prescripción.

Por el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso planteado, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En relación con la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, la STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción 'da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

A ello debe añadirse que, en el recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

Y en el presente supuesto, concretamente, la conclusión condenatoria aparece correctamente sustentada tanto en la declaración de los agentes de policía que depusieron en el acto y que manifestaron haber observado la grabación del centro McDonald's observando como la mujer de pelo negro tapaba a la que tenía el pelo rubio, cogiendo la bandolera o mochila y saliendo del local, identificándose a la mujer de pelo rubio como la acusada Jacinta . Igualmente el agente de M.E NUM000 manifestó que conocía a la acusada de otras intervenciones y que la reconoció sin duda alguna al observar el fotoprinters obrante a folio 18, donde se aprecia que sustrae la bolsa.

Pero además de las declaraciones de los agentes de policía, también es valorada en la sentencia de instancia, no solamente la documental obrante en autos, y en concreto los fotoprinters de la secuencia de hechos obtenidos de la grabación, sino que a través de la inmediación que otorga el acto de juicio oral, la juzgadora de instancia también pudo valorar y expresar en su sentencia que la cara y el aspecto de la acusada coincide plenamente con los fotoprinters unidos a folio 15 y 18 de las actuaciones. Y ello porque la Juez 'a quo', desde la posición privilegiada que le otorga el principio de inmediación, habiéndose practicado a su presencia las pruebas que después sirvieron para dictar la sentencia, alcanzó la convicción sin ningún tipo de dudas de que es la acusada quien aparece en las imágenes perpetrando el hecho en el indicado establecimiento; dicha convicción aparece reforzada por los agentes policiales que visionaron las imágenes del sistema de videovigilancia y los fotoprinters, y que se mostraron totalmente convencidos de la participación delictiva de la acusada en el hecho objeto del procedimiento, a la que además el agente NUM000 conocía con anterioridad al haber sido objeto de otras intervenciones policiales, sin que conste entre ellos relación de enemistad.

Al respecto, la STS núm. 958/2013, de 3 de diciembre , en un supuesto en el que se alegaba que la única prueba de cargo consistía en la documental videográfica de unas cámaras de seguridad cuya deficiente nitidez el recurrrente estimaba que no permitía la identificación del acusado, unida a la declaración de los agentes policiales que lo habían identificado como el autor, indicó: 'El motivo no puede prosperar porque frente a las alegaciones del recurrente, verificamos en este control casacional que el Tribunal concretó las fuentes de prueba, especificó los elementos incriminatorios que en aquéllas encontró, y tras la valoración crítica de toda la prueba --la de cargo y la de descargo-- exteriorizó el axiomático juicio de certeza propio de todo pronunciamiento condenatorio alcanzando el canon de certeza más allá de toda duda razonable.

Sigue diciendo la STS citada, lo que es extrapolable al presente supuesto: 'El Tribunal de instancia, que tuvo a su presencia al recurrente en la fase del juicio oral, pudo, en virtud de la inmediación verificar la coincidencia del mismo en quien aparecía en el fotograma del folio 9 de la instrucción, fotograma que asimismo hemos observado y comprobado en este control casacional que, sin ser lógicamente una foto 'de estudio' tiene una calidad perfectamente verificable y que le permitió al Tribunal comprobar tal identidad, operación que es irreprochable, y además, valoró también las declaraciones de los agentes que acudieron al Plenario (...)'

En definitiva, en el caso de autos la calidad de imágenes, aunque no sea perfecta, si que es lo suficientemente buena para que a través del fotoprinters ampliado a folio 18 de las actuaciones pueda realizarse la identificación de una persona, y que a la postre fue efectuada tanto por la fuerza policial actuante como por la propia magistrada 'a quo', al igual que en el supuesto analizado en la indicada STS, verificándose así que el vacío probatorio de cargo, que en definitiva es lo que se argumenta, no existió, sino que la Juez 'a quo', en virtud de la inmediación de que dispuso, pudo identificar a quien aparecía en las respectivas imágenes perpetrando el hecho, que no es otra que la persona que se juzgaba en el Plenario, y además, valoró las declaraciones de los agentes policiales autores de los informes policiales obrantes en las actuaciones, que concluían en el mismo sentido, objetivándose de este modo el juicio de certeza sobre la autoría de la acusada en relación a los hechos imputados.

TERCERO: En segundo lugar se alega por el recurrente falta de prueba en relación con el importe de los objetos sustraídos, lo que debe conllevar que los hechos merezcan la calificación de falta de hurto, la cual estaría prescrita por el transcurso del plazo legal de prescripción en el que el procedimiento habría estado inactivo.

En este punto debe tenerse en cuenta que la presunción de inocencia, al imponer la carga de la prueba a la acusación, implica, en primer lugar, que sea ésta quien asuma la iniciativa de aportar pruebas en primer lugar dirigidas a la acreditación de todos los elementos típicos y de la participación del acusado en ellos. Una vez que la acusación ha aportado pruebas de cargo, el acusado tiene la carga de practicar las relativas a los hechos que puedan serle favorables. En ocasiones se ha afirmado que la apreciación de los hechos favorables al acusado requiere de una prueba positiva de su existencia con una solidez equivalente a la de la presunción de inocencia. Así, la duda razonable sobre la concurrencia de tales hechos impediría su fijación en la sentencia. No caben, sin embargo, soluciones taxativas de tal tenor, pues si se ha afirmado que la certeza objetiva más allá de toda duda razonable implica la ausencia de motivos para dar por acreditada una hipótesis alternativa más favorable, si se presenta como probable dicha hipótesis defensiva (sin que resulte preciso que lo sea más allá de toda duda razonable), difícilmente podrá afirmarse que se produce la certeza objetiva sobre la hipótesis acusatoria.

Atendidas las anteriores consideraciones, y examinado el cuadro probatorio tras la reproducción del DVD que incorpora la grabación de la vista, la Sala concluye que no existe suficiente prueba de cargo acreditativa del valor del objeto material del delito por el que se formuló acusación. Y ello, atendidas las siguientes razones:

En primer lugar el testigo perjudicado Justiniano no compareció al acto de juicio a fin de ratificar su denuncia y en concreto el extremo relativo a los objetos que portaba en la mochila sustraída. De tal modo, la unica referencia que existe sobre tales objetos es la contenida en la denuncia, donde el perjudicado realizada un listado con todos los objetos que afirma portaba en la mochila, que fueron valorados pericialmente en la cantidad de 640 euros, además del dinero en efectivo que señala en la cuantía de 3.000 euros. Dicha declaración en sede policial nunca fue ratificada a presencia judicial, ni en sede de instrucción, ni posteriormente en el acto de juicio oral. Ello unido a que no se aportó ni el más mínimo indicio probatorio acerca de los objetos que se dicen sustraídos, así como que en poder de la acusada no se ha encontrado ninguno de tales objetos sustraídos, y que la cantidad de dinero que se alega sustraida resulta un tanto excesiva si se tiene en cuenta que el perjudicado se muestra bastante descuidado con sus pertenencias mientras comía en el establecimiento de autos, lleva a no poder entender acreditado, más allá de la duda razonable, el valor de los objetos sustraídos.

Por ello persistiendo la duda acerca del importe sustraído, no cabe la subsunción en el tipo del delito de hurto, sino en el supuesto de la falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma operada por la L.O. 1/2015, por resultar más favorable a la acusada, atendida la fecha en que se producen los hechos.

CUARTO.- El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 26.10.2010, del que se hizo eco la STS 278/2013, de 26.3 , se pronuncia acerca del plazo que ha de tomarse en consideración cuando se condena por un tipo distinto del que fue objeto de acusación. La cuestión se suscita, principalmente, cuando se trata de un delito que contiene en su descripción un tipo básico y uno agravado, habiéndose formulado acusación por el último, y resultando de aplicación, sobre la base del relato de hechos probados, el primero, así como cuando acusándose por delito, se condena por falta, siendo este el caso que nos ocupa. El citado acuerdo entiende que en tales casos habrá de tenerse en cuenta el plazo correspondiente a la infracción cometida, entendiendo por tal el declarado así en la resolución judicial.

Aplicando la citada doctrina al presente caso, en el que la estimación del recurso de apelación determina una nueva subsunción de modo que los hechos pasan de integrar un delito de hurto a subsumirse en el supuesto de hecho de la falta de hurto, el plazo prescriptivo a considerar es el de las infracciones leves. En esta línea, ha de recordarse que la prescripción de las infracciones penales puede producirse y apreciarse después de pronunciada la sentencia y antes de ganar firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95, de 22.9 y 1211/97, de 7.10 ).

Por otra parte, la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta (paralización del procedimiento y lapso correspondiente), aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado, con la finalidad de evitar que resulte condenada una persona que, por expresa previsión legal, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída. Por tanto, puede ser declarada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.

En la presente causa, no se llevó a cabo actuación procesal alguna con contenido material entre la recepción de la causa en el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en fecha 16 de octubre de 2012 y el auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio oral de fecha 20 de noviembre de 2014. Es evidente, en consecuencia, que el proceso ha estado paralizado más de 6 meses.

Debe, pues, declararse extinguida la responsabilidad criminal que pudiera tener la acusada por los hechos enjuiciados, en aplicación de lo dispuesto en el art. 130 del CP .

QUINTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª. Jacinta contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona REVOCANDO la mencionada resolución y ABSOLVIENDO a Dª. Jacinta del delito de hurto del que venía acusada, declarando los hechos enjuiciados como constitutivos de una falta de hurto, que estimamos prescrita, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares acordadas en su contra y declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia y las causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona del que procede, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.


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