Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 322/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 62/2017 de 19 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 322/2017
Núm. Cendoj: 08019370032017100143
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6470
Núm. Roj: SAP B 6470/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 62/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 251/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000
APELANTE: Juan Enrique
Magistrado Ponente
JOSÉ GRAU GASSÓ
SENTENCIA Nº 322/2017
Ilmos. Srs.
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
DÑA. MYRIAM LINAGE GÓMEZ
Barcelona, a diecinueve de junio del dos mil diecisiete.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 62/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 251/2016
del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , seguido por un delito de abandono de familia por impago
de pensiones, en el que se dictó sentencia el día 11 de abril del año en curso. Ha sido parte apelante Juan
Enrique y parte apelada el Ministerio Fiscal y Delia .
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Enrique como autor penalmente responsable de un delito de impago de pensiones previsto en el artículo 227.1 y 3 del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 22.6 CP , a la pena de dieciocho meses de multa, con cuota diaria de cinco euros , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, conforme el artículo 53 CP . Así como el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Juan Enrique deberá abonar a Delia , como representante de sus hijo menor, Esteban , por las pensiones mensuales dejadas de percibir desde diciembre de 2014 hasta julio de 2016, ambos incluidos, la cantidad de 2.850 euros, devengando el total de la cantidad los intereses del artículo 576 de la LEC .'.
La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Resulta probado y así, terminante y expresamente que en Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000 de fecha 18 de noviembre de 2014, en virtud de la cual se regularon las medidas reguladoras respecto la guarda y custodia, régimen de visitas, pensión de alimentos a favor del hijo común, Esteban , entre Delia y Juan Enrique , en la que entre otros pronunciamientos se acordó, conforme al convenio regulador, la obligación de Juan Enrique de pagar la pensión por importe de 150 euros mensuales, revisada anualmente conforme al IPC, a pagar en la cuenta designada en la sentencia, más la mitad de los gastos extraordinarios.
Así todo, se declara probado que Juan Enrique , DNI NUM000 , mayor de edad sin antecedentes penales, pese a tener capacidad económica, y con ánimo de incumplir la citada resolución judicial, no abonó dicha pensión en el año 2014, el mes de diciembre; en el año 2015 los meses comprendidos entre enero y noviembre, ingresando el mes de diciembre la cantidad de 50 euros; en el año 2016, los meses comprendidos entre febrero a julio, ambos inclusive, ingresando el mes de enero la cantidad de 100 euros.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se dictó Diligencia de Ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO .- La representación procesal de Juan Enrique impugna la sentencia dictada en la instancia alegando error en la valoración de la prueba.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el presente caso, una vez examinada la grabación del acto del juicio, no hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, siendo necesario poner de relieve que de las propias manifestaciones efectuadas por el acusado se desprende claramente que durante el año 2015 tuvo unos ingresos que superaban los mil euros mensuales.
Es verdad que el hoy recurrente también manifestó que obtenía dichos ingresos trabajando como autónomo y que, por tanto, los mismos quedaban muy reducidos por los pago que debía realizar por el seguro de autónomos y por la declaración del IVA, pero lo cierto es que dichos gastos no han quedado acreditados en las actuaciones, toda vez que la defensa del acusado no ha aportado a la causa ningún documento que acredite la efectiva realización de los gastos antes mencionados.
En todo caso, aunque admitiéramos que el acusado, debido a los gastos antes mencionados, tenía unos ingresos reales eran inferiores a los mil euros mensuales, de lo que no cabe duda alguna es que podía hacer frente a una pensión alimenticia que estaba fijada en ciento cincuenta euros mensuales, lo que equivaldría a mil ochocientos euros de los ocho mil netos que el propio recurrente dice haber obtenido, debiendo señalarse que dicha cantidad anual debe incrementarse en la suma de mil doscientos setenta y cinco euros que, al parecer, obtuvo de un trabajo por cuenta ajena realizado por la entidad Cespa (ver folio 119 vuelto de las actuaciones).
SEGUNDO .- El recurrente también se queja de la concreta pena que se le impone alegando, en primer lugar, que la misma supera la legalmente prevista por la Ley, toda vez que al haberse apreciado la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, la pena en todo caso debía situarse en la mitad inferior de la pena prevista en el art. 227 del Código Penal , es decir, entre seis y quince meses de multa.
Es verdad que en la parte dispositiva de la sentencia se hace constar que concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas, pero lo cierto es que dicho pronunciamiento no guarda ninguna concordancia con la fundamentación jurídica de la sentencia en la que expresamente se dice que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
El recurrente afirma que en el acto del juicio invocó la concurrencia de dicha atenuante, pero lo cierto es que una vez examinada la grabación del acto del juicio hemos podido constatar que la defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que nada se dijo sobre la posible concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas (ver folio 103 de la causa).
En estas condiciones, parece claro que se produjo un error de transcripción al hacer constar en la parte dispositiva de la sentencia dictada en la instancia la concurrencia de la atenuante tantas veces mencionada, cuando en realidad debería haber puesto que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En consecuencia, la pena impuesta de dieciocho meses de multa se encuentra dentro de los márgenes penológicos previstos en el Código Penal para el delito de abandono de familia por impago de pensiones, razón por la que el motivo de impugnación alegado por el recurrente no puede prosperar.
La representación procesal de Juan Enrique también considera desproporcionada la suma de cinco euros en concepto de cuota diaria de la pena de multa, manifestando que no es cierto que el recurrente tenga ingresos derivados de un trabajo por cuenta ajena, pero lo cierto es que al minuto 17 de la grabación del acto del juicio el propio acusado manifiesta que tiene un trabajo por el que obtiene unos ingresos mensuales que oscilan entre los setecientos y los novecientos euros, razón por la que este nuevo motivo de impugnación tampoco puede prosperar, debiendo tenerse en cuenta que jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuya cita resulta ociosa, viene entendiendo que cuando se desconocen los ingresos que pudiera tener el penado es correcto fijar una cuota diaria de seis euros, debiendo reservarse la fijación de una cuota inferior para los casos de indigencia debidamente acreditada en las actuaciones. En el presente caso, resulta patente que el recurrente no se encuentra en situación de indigencia, por lo que no procede fijar en dos euros la cuota diaria de la pena de multa impuesta.
Por todo lo expuesto, es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar íntegramente la sentencia dictada en la instancia, declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Enrique , contra la sentencia dictada el día 11 de abril del año en curso por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , en el Procedimiento Abreviado nº 251/2016, seguido por un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
